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	<title>2020 Archives - CES Vasco</title>
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	<description>Órgano consultivo que con caracter transversal acoge la más amplia representación de los diversos intereses económicos y sociales de la realidad socioeconómica vasca</description>
	<lastBuildDate>Mon, 30 Mar 2026 11:10:16 +0000</lastBuildDate>
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	<title>2020 Archives - CES Vasco</title>
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		<title>Dictamen 7/20 sobre el Proyecto de Decreto de tercera modificación del decreto 109/2015, de 23 de junio, que regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-7-20-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-tercera-modificacion-del-decreto-109-2015-de-23-de-junio-que-regula-y-actualiza-la-composicion-de-la-red-vasca-de-ciencia-tecnologia-e-innovacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Dec 2020 11:49:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 4 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, solicitando informe...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-7-20-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-tercera-modificacion-del-decreto-109-2015-de-23-de-junio-que-regula-y-actualiza-la-composicion-de-la-red-vasca-de-ciencia-tecnologia-e-innovacion/">Dictamen 7/20 sobre el Proyecto de Decreto de tercera modificación del decreto 109/2015, de 23 de junio, que regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div>
<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 4 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto de tercera modificación del Decreto 109/2015, de 23 de junio, que regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta modificación tiene por objeto la revisión de algunos aspectos del Decreto 109/2015, de 23 de junio, como consecuencia de los procesos de seguimiento puestos en marcha al efecto; de la próxima superación del horizonte temporal de referencia establecido en el Decreto tanto para el cumplimiento de los requisitos específicos como para el alcance de las metas de los cuadros de mando (2020), así como de la aprobación en diciembre de 2019 del Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación Euskadi 2030.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 17 de diciembre de 2020 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 23 de diciembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Decreto consta de una parte expositiva, un artículo único con nueve apartados, una Disposición Derogatoria y una Final.</p>
<p>Se menciona que el horizonte temporal de referencia que contempla el Decreto 109/2015 (año 2020) va a estar en breve superado. Asimismo, se expone que en diciembre de 2019 se aprobó el Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación Euskadi 2030.</p>
<p>Se menciona también que, a la luz de la aprobación del PCTI 2030 y del análisis de la aplicación del Decreto 109/2015, de 23 de junio (realizado a través de varios procesos de seguimiento), resulta necesario revisar algunos de los requisitos del decreto.</p>
<p>La revisión afecta, por un lado, a la aplicación a algunos agentes ya acreditados de los aspectos relativos a la especialización exigida, según lo establecido en el PCTI 2030, y, por otro, a la adaptación de los requisitos de la acreditación de las entidades que pretenden formar parte de la RVCTI.</p>
<p>El apartado octavo del artículo único añade un Anexo III bis, que recoge los requisitos específicos y cuadros de mando de los Centros Tecnológicos, de los Centros de Investigación Cooperativa, de las Unidades de I+D empresariales y de los Agentes de intermediación oferta-demanda.</p>
<p>El noveno apartado añade una Disposición Transitoria Primera al Decreto 109/2015, ya que la declaración del estado de alarma establecida para gestionar la crisis sanitaria, dio lugar a la interrupción de los plazos administrativos, por lo que se hace necesario trasladar el período interrumpido al cómputo de los plazos de cumplimiento de requisitos y de alcance de metas establecido en el Decreto 109/2015.</p>
<p>La Disposición Final versa sobre la entrada en vigor de la presente modificación.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIÓN GENERAL</h2>
<p>El Decreto 109/2015 de 23 de junio (BOPV n.º 133, jueves 16 de julio de 2015) ha sido objeto de varias modificaciones anteriores:</p>
<ol>
<li>Orden de 24 de marzo de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, de modificación de los Anexos I y III del Decreto 109/2015, de 23 de junio, por el que se regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.</li>
<li>Decreto 250/2017, de 21 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.</li>
<li>Decreto 147/2019, de 24 de septiembre, de segunda modificación del decreto que regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.</li>
</ol>
<p>La que ahora se nos consulta viene motivada por varias razones:</p>
<ol>
<li>En este año 2020 expira el plazo establecido en el Decreto 109/2015 para el cumplimiento de los requisitos en él establecidos, por lo que es necesario fijar un nuevo horizonte temporal.</li>
<li>La aprobación del Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación Euskadi 2030, lo que exige alinear el contenido de la regulación a lo recogido en el nuevo Plan.</li>
<li>La necesidad de revisar algunos de los requisitos del Decreto 109/2015 a la luz del análisis de su aplicación.</li>
</ol>
<p>Sin perjuicio de otras modificaciones que se introducen en el nuevo proyecto de Decreto, procede destacar el contenido del nuevo Anexo III bis. En él se recogen los requisitos específicos y cuadros de mando de los Centros Tecnológicos, de los Centros de Investigación Cooperativa, de las Unidades de I+D Empresariales y de los Agentes de Intermediación oferta-demanda.</p>
<p>Según se señala en el mismo, para los ya acreditados con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto estarán en vigor las metas de los cuadros de mando 2020 en tanto no se publique uno nuevo con un horizonte temporal modificado, salvo en el caso de la Líneas de Especialización que se rigen por el cuadro de dicho Anexo.</p>
<p>En opinión de este Consejo, sería conveniente explicitar la existencia de un texto consolidado, mostrando el enlace al mismo, ya que la profusión de regulación sobre la misma materia, la convivencia de regulación anterior, que sigue siendo aplicable en algunos casos, con nueva regulación y el continuo cambio de requisitos propicia la confusión, así como la inseguridad jurídica.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p>Siguiendo el texto consolidado:</p>
<p>&#8211;   En el <b>artículo 9 </b><b>Centros de Investigación Sanitarios</b> se establece como misión de los Centros de Investigación Sanitarios “<i>realizar investigación traslacional de la máxima calidad, generando y aplicando conocimiento que traduzca los resultados de la investigación (…)  al Sistema Sanitario de Euskadi, a los y las pacientes y a la sociedad en general (…)” y </i>entre sus actividades se cita la<b> </b>“<i>explotación de resultados de I+D+i, tanto a nivel comercial como a través de la implementación en el Sistema Sanitario de Euskadi</i>” (punto 9.2.b).</p>
<p>En nuestra opinión, la redacción del punto 9.2.b) plantea dudas sobre el significado de “nivel comercial”. La posibilidad de venta privada de los resultados de la I+D+i debe quedar clara. Por ello, proponemos la siguiente redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>b) Explotación de resultados de I+D+i mediante la implementación en el Sistema Sanitario de Euskadi, sin perjuicio de su posible explotación comercial.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&#8211;   No entendimos y seguimos sin entender por qué los Agentes Singulares, las Estructuras de Investigación de las Universidades y los Agentes de difusión no tienen detallados sus requisitos específicos. Quizá su pertenencia al Sector Público, podría ser la razón de esta omisión, pero no se alcanza a entender por qué su pertenencia a la Red Vasca no debería exigir también el cumplimiento de objetivos prefijados.</p>
<p>&#8211;  No entendimos en su momento y seguimos sin entender por qué los requisitos específicos que se detallan en los respectivos <b>anexos</b> no guardan una cierta homogeneidad. Así:</p>
<ul>
<li>Tal y como hemos mencionado, los Agentes Singulares, las Estructuras de Investigación de las Universidades y los Agentes de difusión no tienen requisitos específicos cuantificados.</li>
<li>Se establecen requisitos específicos, pero no se cuantifican, en el caso de los Centros de Investigación Básica y de Excelencia (Anexo I) y en el caso de los Institutos de Investigación Sanitaria (Anexo II).</li>
<li>Se establecen requisitos específicos y cuadros de mando en el caso de los Centros Tecnológicos (CT multifocalizados y CT sectoriales), los Centros de Investigación Cooperativa, las Unidades de I+D empresariales y los organismos de intermediación oferta-demanda (Anexo III).<br />
Sin embargo, si bien los requisitos específicos están cuantificados para todos ellos no ocurre lo mismo en relación con los cuadros de mando. Así, solo los Centros Tecnológicos multifocalizados y los Centros de Investigación Cooperativa tienen cuantificados sus metas a alcanza en 2020.<br />
Respecto a los requisitos, sería de interés que se señalaran los fundamentos en los que se basan los límites de financiación (pública y privada) y sus modificaciones. Por ejemplo, el cuadro 1.1.1 del Anexo III se establece un máximo de 30 % de financiación pública no competitiva de los ingresos de explotación de I+D y un mínimo del 35 % en la financiación privada. Además de desconocer cómo se establecen los fundamentos de estos porcentajes, cabe también cuestionarse si el total de financiación pública (competitiva o no) puede llegar al 65 %.</li>
</ul>
<ul>
<li>Anexo III bis: Además de lo mencionado para el Anexo III, queremos apuntar lo siguiente:<br />
Entre los requisitos específicos a cumplir en el momento de la solicitud se incluye que la persona que ostente la Dirección General del Centro cuente con el título de doctorado.<br />
No alcanzamos a entender los motivos de tal exigencia. Entendernos necesario explicitarlos en la medida en que la gestión de un centro de investigación o de un centro tecnológico, lo que debería exigir es la acreditación de conocimientos y capacidades de gestión.<br />
Tal exigencia de un título de doctorado a la persona que ostente la Dirección General puede ser una barrera de acceso que descarte buenos candidatos o candidatas.<br />
Por los motivos indicados parecería más razonable qué en vez de considerar el título de doctorado como requisito se considere, en su caso, como mérito.<br />
Por otra parte, en el documento de las “Líneas estratégicas y económicas básicas del PCTI 2030”, aprobado en diciembre 2019, se establece como Objetivo 3, Potenciar la internacionalización de la I+D+i vasca, por ello, parece oportuno que en el cuadro b del apartado 1.1., en la meta de la colaboración internacional a 2 años, se incluya en el porcentaje del 15 % no solo a la financiación pública internacional sino también la privada.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Proyecto de tercera modificación del Decreto 109/2015, de 23 de junio, que regula y actualiza la composición de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Aproximación al impacto del COVID19 en Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/aproximacion-al-impacto-del-covid19-en-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Dec 2020 16:02:51 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La pandemia provocada por el COVID-19 representa una de las crisis mundiales más importantes de la historia reciente, con un gran impacto desde el punto de vista sanitario, social y...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La pandemia provocada por el COVID-19 representa una de las crisis mundiales más importantes de la historia reciente, con un gran impacto desde el punto de vista sanitario, social y económico.</p>
<p>Este informe de iniciativa propia presenta una primera aproximación del impacto que la pandemia del COVID-19 está teniendo en los ámbitos económico y social en la CAPV en este 2020, así como una recopilación de las respuestas a corto plazo articuladas para amortiguar estos efectos negativos desde los distintos niveles institucionales.</p>
<p>El análisis del impacto económico y social se realiza a partir de la revisión de una batería de indicadores relevantes de estos ámbitos, con la información disponible al término de septiembre y siguiendo el esquema de la Memoria Socioeconómica que anualmente elabora este Consejo. En primer lugar, se realiza un seguimiento de las variables económicas a partir de los principales indicadores de coyuntura, tanto desde el punto de vista de la demanda como de la oferta. Se analiza, igualmente, el impacto de la pandemia en la demografía empresarial, así como en algunos de los sectores más afectados, como son el turismo y el comercio. Se presentan, por último, los datos generales de las finanzas públicas y, específicamente, la evolución de la recaudación fiscal.</p>
<p>En segundo lugar, para el estudio del impacto en el mercado de trabajo se analizan indicadores de evolución mensual (afiliación, contratación, paro) y trimestral (con las principales encuestas correspondientes), prestando atención, específicamente, a la aplicación de los ERTE como mecanismo para mantener la ocupación. Se analizan igualmente, el impacto en salarios y en las prestaciones por desempleo, así como la salud laboral del personal sanitario. Un tercer bloque lo integra el balance social de la pandemia. Se presentan las principales cifras del impacto asistencial y demográfico, con una especial mirada al sistema de la dependencia, tan duramente afectado. La protección social y la brecha de género, son dos ámbitos de interés sobre los que aún no se aprecia una tendencia clara que señalar en los indicadores correspondientes.</p>
<p>La recopilación de respuestas a corto plazo por parte de las instituciones se inicia con una revisión de las iniciativas comunitarias, desde las primeras intervenciones del Banco Central Europeo hasta el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, pasando por diversas iniciativas de flexibilización presupuestaria y fiscal y la red de seguridad para las personas trabajadoras, las empresas y los estados. Después, se recogen las medidas e instrumentos adoptados por parte del Estado, tanto desde el punto de vista del tejido económico-empresarial y del empleo, como sociales y de protección a las personas con especial riesgo de vulnerabilidad, entre las que destaca el nuevo Ingreso Mínimo Vital.</p>
<p>Por último, la recopilación de las medidas adoptadas por las instituciones de la CAPV comprende tanto las del Gobierno Vasco (sociales, de financiación de pequeñas empresas y autónomos, sectoriales para el comercio y el turismo…) como desde las Diputaciones Forales, fiscales (se ha realizado un ejercicio de síntesis y comparativo entre los tres territorios) y específicas de cada una de ellas.</p>
<p>Estas páginas, sin vocación de exhaustividad, pretenden servir de puente entre la Memoria del CES de 2019 y la de 2020. Se trata de un avance del análisis más sosegado y completo que esperamos poder realizar en la Memoria Socioeconómica 2020 sobre, sin duda, el año más complejo que nos ha tocado analizar, cuando las incertidumbres son numerosas y la realidad es extraordinariamente cambiante.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta que, a fecha de cierre de este documento, nos encontramos en plena pandemia y con una disponibilidad de información limitada (prácticamente circunscrita a datos coyunturales) que aporta una visión aún parcial de los efectos que, tanto en el corto como en el largo plazo, tendrá esta grave crisis sanitaria y social.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Memoria Socioeconómica 2019</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/memoria-socioeconomica-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Dec 2020 08:45:22 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Fin de época por sorpresa El pasado 29 de junio de 2020, el Pleno del Consejo Económico y Social Vasco aprobó por unanimidad la Memoria Socioeconómica 2019, dando así cumplimiento...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/memoria-socioeconomica-2019/">Memoria Socioeconómica 2019</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Fin de época por sorpresa</strong></p>
<p>El pasado 29 de junio de 2020, el Pleno del Consejo Económico y Social Vasco aprobó por unanimidad la Memoria Socioeconómica 2019, dando así cumplimiento al mandato de su ley reguladora, que recoge entre sus funciones la elaboración de una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social. Escribo esta presentación en una época llena de incertidumbres, con una recién estrenada “nueva normalidad” que, sospecho, no va a tener nada de normal y nos va a imponer cambios a una velocidad difícil de digerir. Nada nos hacía presagiar, cuando el 13 de noviembre de 2019 comenzamos los trabajos de la presente memoria, que estábamos asistiendo a un fin de época ni anunciado, ni intuido, ni -vistos los acontecimientos- deseado.</p>
<p>Las consideraciones que recoge esta memoria se circunscriben, por tanto, al año 2019, antes de la pandemia mundial causada por el coronavirus SARS-CoV-2. La situación ha cambiado desde entonces. La pandemia ha abierto un paréntesis grave y preocupante, y desconocemos cuándo podrá ser cerrado definitivamente. En cualquier caso, está claro que marcará un antes y un después en el planeta y todo indica que la brecha provocada será más profunda que la producida por la crisis económica de 2008. No obstante, y precisamente debido a tanta incertidumbre, es tiempo de subrayar certezas, única guía a la que podemos asirnos. Y la Memoria Socioeconómica señala algunas que nos pueden servir para orientarnos en los oscuros tiempos que debemos transitar.</p>
<p>Por esta razón, los datos contenidos en esta memoria cobran una relevancia especial. Profundizando en ellos, se puede comprobar que en Euskadi se venía constatando una ralentización económica en línea con la que experimentaba la economía mundial. Ello, a pesar del incremento de nuestra producción, que fue superior al de la eurozona y al de la media española. 2019 fue también un año en el que continuó la recuperación de las finanzas públicas y el empleo rozó niveles de ocupación anteriores a 2008 (no olvidemos que entre 2009 y 2013 se perdieron más de 100.000 empleos, uno de cada diez).</p>
<p>Igualmente, el año 2019 constató una evolución positiva en los indicadores más significativos que evalúan el nivel de bienestar social en nuestra comunidad autónoma. Se acercaban mucho a los que teníamos antes de la crisis de 2008, si bien esa mejora no se estaba produciendo de manera homogénea, algo sobre lo que advierte esta memoria. El sentido de esta advertencia, la de corregir los desequilibrios sociales, siempre debe ser una prioridad, porque el mayor bien protegible de una sociedad son las personas que la integran. Entendemos que esta es la máxima que debe guiar las políticas públicas y nuestra contribución en la articulación de las mismas como órgano consultivo debe subrayar esta importancia.</p>
<p>No quisiera acabar esta breve presentación sin dejar constancia de mi agradecimiento a todas las personas que integran la Comisión para la Memoria Socioeconómica del CES vasco y al personal del Consejo, no solo por el excelente trabajo que han realizado, sino por haberlo hecho en las difíciles circunstancias que han protagonizado el primer semestre de 2020. La culminación de esta memoria en tiempo y forma es nuestra humilde contribución a la recuperación de una normalidad que, hoy por hoy, parece lejos de alcanzarse.</p>
<p>Emilia M. Málaga Pérez</p>
<p>Presidenta del Consejo Económico y Social Vasco</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Resumen y Consideraciones de la MSE2019</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/resumen-y-consideraciones-de-la-mse2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Dec 2020 07:49:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Fin de época por sorpresa El pasado 29 de junio de 2020, el Pleno del Consejo Económico y Social Vasco aprobó por unanimidad la Memoria Socioeconómica 2019, dando así cumplimiento...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Fin de época por sorpresa</h3>
<p>El pasado 29 de junio de 2020, el Pleno del Consejo Económico y Social Vasco aprobó por unanimidad la Memoria Socioeconómica 2019, dando así cumplimiento al mandato de su ley reguladora, que recoge entre sus funciones la elaboración de una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social. Escribo esta presentación en una época llena de incertidumbres, con una recién estrenada “nueva normalidad” que, sospecho, no va a tener nada de normal y nos va a imponer cambios a una velocidad difícil de digerir. Nada nos hacía presagiar, cuando el 13 de noviembre de 2019 comenzamos los trabajos de la presente memoria, que estábamos asistiendo a un fin de época ni anunciado, ni intuido, ni -vistos los acontecimientos- deseado.</p>
<p>Las consideraciones que recoge esta memoria se circunscriben, por tanto, al año 2019, antes de la pandemia mundial causada por el coronavirus SARS-CoV-2. La situación ha cambiado desde entonces.  La pandemia ha abierto un paréntesis grave y preocupante, y desconocemos cuándo podrá ser cerrado definitivamente. En cualquier caso, está claro que marcará un antes y un después en el planeta y todo indica que la brecha provocada será más profunda que la producida por la crisis económica de 2008. No obstante, y precisamente debido a tanta incertidumbre, es tiempo de subrayar certezas, única guía a la que podemos asirnos. Y la Memoria Socioeconómica señala algunas que nos pueden servir para orientarnos en los oscuros tiempos que debemos transitar.</p>
<p>Por esta razón, los datos contenidos en esta memoria cobran una relevancia especial. Profundizando en ellos, se puede comprobar que en Euskadi se venía constatando una ralentización económica en línea con la que experimentaba la economía mundial. Ello, a pesar del incremento de nuestra producción, que fue superior al de la eurozona y al de la media española. 2019 fue también un año en el que continuó la recuperación de las finanzas públicas y el empleo rozó niveles de ocupación anteriores a 2008 (no olvidemos que entre 2009 y 2013 se perdieron más de 100.000 empleos, uno de cada diez).</p>
<p>Igualmente, el año 2019 constató una evolución positiva en los indicadores más significativos que evalúan el nivel de bienestar social en nuestra comunidad autónoma. Se acercaban mucho a los que teníamos antes de la crisis de 2008, si bien esa mejora no se estaba produciendo de manera homogénea, algo sobre lo que advierte esta memoria. El sentido de esta advertencia, la de corregir los desequilibrios sociales, siempre debe ser una prioridad, porque el mayor bien protegible de una sociedad son las personas que la integran. Entendemos que esta es la máxima que debe guiar las políticas públicas y nuestra contribución en la articulación de las mismas como órgano consultivo debe subrayar esta importancia.</p>
<p>No quisiera acabar esta breve presentación sin dejar constancia de mi agradecimiento a todas las personas que integran la Comisión para la Memoria Socioeconómica del CES vasco y al personal del Consejo, no solo por el excelente trabajo que han realizado, sino por haberlo hecho en las difíciles circunstancias que han protagonizado el primer semestre de 2020. La culminación de esta memoria en tiempo y forma es nuestra humilde contribución a la recuperación de una normalidad que, hoy por hoy, parece lejos de alcanzarse.</p>
<p>Emilia M. Málaga Pérez</p>
<p>Presidenta del Consejo Económico y Social Vasco</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/resumen-y-consideraciones-de-la-mse2019/">Resumen y Consideraciones de la MSE2019</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 6/20 relativo al Proyecto de Decreto por el que se regula la vivienda deshabitada y se establecen medidas para el cumplimiento de su función social mediante su efectiva ocupación</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-6-20-relativo-al-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-regula-la-vivienda-deshabitada-y-se-establecen-medidas-para-el-cumplimiento-de-su-funcion-social-mediante-su-efectiva-ocupacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Nov 2020 11:55:41 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES                                                                                                    El día 27 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, solicitando informe...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES  <b>                                                                                                 </b></h2>
<p>El día 27 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se regula la vivienda deshabitada y se establecen medidas para el cumplimiento de su función social mediante su efectiva ocupación, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Proyecto de Decreto elaborado por el Departamento de Planificación, Vivienda y Transportes, que, en el ejercicio del artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que confiere a la CAPV competencia exclusiva en las materias de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, desarrolla reglamentariamente el artículo 56 de la Ley 3/2015 de Vivienda, y regula la vivienda deshabitada y la adopción de medidas dirigidas a su efectiva ocupación.</p>
<p>El día 27 de octubre se dio traslado del Proyecto de Decreto a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión de trabajo el día 10 de noviembre de 2020 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 16 de noviembre de 2020 donde se aprobó por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de un Preámbulo, veintiocho artículos, una Disposición Adicional y una Disposición Final.</p>
<p><b>Preámbulo</b></p>
<p>El Preámbulo se refiere, primeramente, a la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, y a su capítulo IX, que regula una serie de garantías jurídicas del uso adecuado de las condiciones de habitabilidad y de la función social de las viviendas, estableciendo, en el marco de sus competencias, medidas dirigidas a garantizar la función social de las viviendas, entre las que se encuentra la de evitar la desocupación. Se entiende la situación o estado de desocupación de la vivienda como un incumplimiento de la función social que define y caracteriza la vivienda. Para promover el cumplimiento de la función social de la vivienda mediante su efectiva ocupación, la Ley de Vivienda regula diversos procedimientos, entre ellos el procedimiento administrativo de declaración de vivienda deshabitada.</p>
<p>Seguidamente, el Preámbulo hace referencia directa al contenido del Proyecto de Decreto, señalando que regula dicho procedimiento administrativo para la declaración de vivienda deshabitada, así como su posterior inscripción en el Registro autonómico de viviendas deshabitadas.</p>
<p>Señala, también, que una de las consecuencias de la declaración de las viviendas deshabitadas es la imposición del canon de vivienda deshabitada. Con el fin de movilizar la ocupación de las viviendas deshabitadas, se establecen medidas de fomento al alquiler, tanto en materia de rehabilitación como mediante inclusión en programas públicos que faciliten el alquiler de las viviendas.</p>
<p>Finalmente, en el apartado de Disposiciones Adicionales se regula el régimen de la declaración de ámbitos de acreditada demanda y necesidad de vivienda, la figura de la imposición del alquiler y la expropiación forzosos de viviendas y anejos no protegidos en caso de incumplimiento del deber de conservación y rehabilitación y de la función social. Indicar que el texto del Decreto difiere de lo señalado en el Preámbulo, situándose en el articulado todas las figuras atribuidas a las Disposiciones Adicionales, con la excepción de una Disposición Adicional titulada como expropiación forzosa de viviendas y anejos no protegidos por el incumplimiento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Proyecto de Decreto contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p>Art. 1. Objeto y ámbito de aplicación</p>
<p>Art. 2. Situación de desocupación de vivienda que justifica la incoación del procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada</p>
<p>Art. 3. Causas justificativas para la desocupación.</p>
<p>Art. 4. Medios para acreditar la desocupación continuada de las viviendas.</p>
<p>Art. 5. Naturaleza no sancionadora del procedimiento</p>
<p>Art. 6. Actuaciones de inspección e investigación previas</p>
<p>Art. 7. Incoación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada</p>
<p>Art. 8. Alegaciones y medios de prueba</p>
<p>Art. 9. Transmisión de vivienda incursa en procedimiento de declaración de vivienda deshabitada</p>
<p>Art. 10. Resolución del procedimiento</p>
<p>Art. 11. Plazo para resolver el procedimiento y caducidad</p>
<p>Art. 12. Vigencia de la declaración de vivienda deshabitada</p>
<p>Art. 13. Liquidación y recaudación del canon anual de vivienda deshabitada</p>
<p>Art. 14. Aplicación supletoria de la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</p>
<p>Art.15. Naturaleza y objeto.</p>
<p>Art. 16. Actuaciones inscribibles en el registro de viviendas deshabitadas del País    Vasco.</p>
<p>Art. 17. Secciones en que se estructura el Registro de Viviendas deshabitadas.</p>
<p>Art. 18. Contenido de la inscripción.</p>
<p>Art. 19. Anotaciones posteriores.</p>
<p>Art. 20. Cancelación.</p>
<p>Art. 21. El acceso al Registro.</p>
<p>Art. 22. Ayudas a la rehabilitación de la vivienda deshabitada.</p>
<p>Art. 23. Programa Bizigune para promover el alquiler de viviendas deshabitadas.</p>
<p>Art. 24. Incorporación de la vivienda deshabitada al programa de intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre ASAP, Alokairu Segurua Arrazoizko Prezioa.</p>
<p>Art. 25. Incorporación de la vivienda deshabitada a programas de mediación e impulso de políticas de fomento del alquiler protegido impulsados por los ayuntamientos.</p>
<p>Art. 26. Ámbitos de acreditada demanda y necesidad de vivienda.</p>
<p>Art. 27. Alquiler forzoso en vivienda deshabitada.</p>
<p>Art. 28. Expropiación forzosa de viviendas deshabitadas y sus anejos.</p>
<p>Disposición Adiciona. Expropiación forzosa de viviendas y anejos no protegidos por incumplimiento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<h2>Marco jurídico y constitucional en el que se inserta el proyecto normativo objeto de dictamen</h2>
<p>El derecho a la vivienda es una necesidad vital para el ser humano, indispensable para su desarrollo individual y social, permitiendo satisfacer necesidades de diversa naturaleza, procurando refugio, seguridad, bienestar, intimidad, experiencia relacional de convivencia y vecindad. Tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 3/2015, de Vivienda de Euskadi, el derecho a la vivienda constituye una necesidad vital para el ser humano por cuanto condiciona el disfrute de otros derechos esenciales como tener un empleo, ejercer el derecho de sufragio, acceder a las prestaciones y a los servicios públicos, escolarizar a los hijos, gozar de la cultura y de un medio ambiente adecuado,</p>
<p>El derecho a disfrutar de una vivienda y su realización efectiva facilitan y permiten al ser humano llevar una vida digna.</p>
<p>Se trata de un derecho con el más alto reconocimiento, tanto en nuestro ordenamiento jurídico, como en el ámbito del derecho internacional. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que proclama que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; a la Carta Social Europea, que habla de acceso universal asegurado a la vivienda decente y asequible; y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes; hasta nuestra Constitución, que en su artículo 47 reconoce el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y establece que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. En el ejercicio de esta función, los poderes públicos han de respetar los derechos fundamentales, entre los que se encuentra la propiedad privada; la garantía de ese derecho se expresa en términos muy precisos en el artículo 33 <b><i>“</i></b><i>nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social….”</i></p>
<p>A pesar de las solemnes proclamaciones, las dificultades de parte de la población para acceder a una vivienda digna a un coste asequible siguen presentes en el día a día, siendo su materialización real y efectiva aún un reto pendiente de nuestra sociedad.</p>
<p>En nuestro marco jurídico-constitucional, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada exige una actuación positiva por parte de todos los poderes públicos en favor del conjunto de la ciudadanía y con especial énfasis respecto de quienes carecen de medios para acceder a una vivienda digna y adecuada en el mercado libre.</p>
<p>Los poderes públicos interpelados son todos aquellos con competencias en la materia, correspondiendo a las autoridades vascas una labor en este ámbito en desarrollo de la competencia exclusiva de vivienda asumida por nuestra Comunidad Autónoma y siendo la Ley de Vivienda una pieza fundamental en este esfuerzo.</p>
<p>La Ley de Vivienda aprobada por el Parlamento Vasco el 18 de junio de 2015 aporta un salto cualitativo en el camino desde las proclamas del derecho al disfrute de una vivienda digna hacia su materialización práctica, al contemplar su reconocimiento como derecho subjetivo y la definición del contenido de la función social de la vivienda.</p>
<p>Nuestra normativa reconoce de forma explícita el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, configurando como derecho subjetivo el derecho a la ocupación legal estable de una vivienda a favor de quienes, no disponiendo de una vivienda digna y adecuada, carecen de los recursos económicos precisos para conseguir una.</p>
<p>Este derecho subjetivo permite la exigencia de su cumplimiento, incluso mediante el recurso a la vía jurisdiccional, para su satisfacción mediante la puesta a disposición, en régimen de alquiler, de una vivienda protegida o de un alojamiento protegido, o, incluso, de una vivienda libre en caso de su disponibilidad a través de programas de intermediación, o, en defecto de vivienda o alojamiento, mediante el establecimiento de una prestación económica.</p>
<p>En el otro lado de la moneda, supone que el Gobierno vasco y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda, han de velar para la satisfacción de este derecho y promover y adoptar las medidas oportunas para proporcionar acceso y ocupación legal de una vivienda a quienes carecen de la misma, estableciéndose en la ley una preferencia por la promoción de viviendas en régimen de alquiler.</p>
<p>Desde este Consejo valoramos esta trayectoria y la mejora de posibilidades que este marco ofrece para hacer efectivo el acceso a una vivienda digna. En este empeño queda aún mucho camino que recorrer y es importante seguir intensificando los esfuerzos del conjunto de las administraciones públicas en la edificación de vivienda protegida de alquiler y la continuidad de programas públicos de movilización de viviendas para el alquiler a fin de dar respuesta a la demanda de vivienda todavía insatisfecha de la ciudadanía vasca registrada en Etxebide y facilitar la emancipación de los jóvenes a precios asequibles. Conviene también en el momento actual apuntar a la necesidad de desarrollar fórmulas para colectivos en riesgo de exclusión social, protegiendo a la familia y a la infancia, cuando las circunstancias derivadas del COVID-19 agudizarán las situaciones de vulnerabilidad económica y repercutirán negativamente sobre el acceso a una vivienda digna.</p>
<h2>Valoración de la iniciativa normativa y de su contenido</h2>
<p>La aplicación de la Ley de Vivienda requiere de un desarrollo reglamentario, escasamente acometido, entre otros motivos por el recurso de inconstitucionalidad al que se han visto sometidas algunas de las disposiciones de la ley y sobre las cuales se pronunció el Alto Tribunal en su sentencia 97/2018, de 19 de septiembre de 2018, declarando la constitucionalidad de la mayor parte de ellas.</p>
<p>Es el caso de la materia objeto del Proyecto de Decreto por el que se regula la vivienda deshabitada y se establecen medidas para el cumplimiento de su función social mediante su efectiva ocupación.</p>
<p>La Ley vasca de Vivienda cuenta también entre sus elementos novedosos con la incorporación de nuevos aspectos sobre el alcance y contenido de la función social de la vivienda, como el deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación o la regulación relativa a la vivienda deshabitada, entendiendo la no ocupación injustificada como un incumplimiento de la función social. Es precisamente esta cuestión, la vivienda deshabitada, y una parte de las disposiciones que conforman las garantías jurídicas del uso adecuado de las condiciones de habitabilidad y de la función social de las viviendas del capítulo IX de la Ley de Vivienda, la materia objeto de desarrollo reglamentario del Proyecto de Decreto que examinamos.</p>
<p>El desarrollo normativo en términos razonables del cumplimiento de la función social de la vivienda relacionada con su utilización, o del incumplimiento de la misma por la no ocupación de manera permanente o injustificada, constituye una vía que contribuye a paliar la necesidad de vivienda mediante el aprovechamiento del stock de viviendas vacías, cifrado en el año 2019 por el <i>Informe sobre uso de la vivienda</i> elaborado por el Observatorio Vasco de la Vivienda en 33.466 viviendas vacías, de las cuales 15.149 son viviendas deshabitadas más de dos años, a través de su movilización hacia el mercado del alquiler.</p>
<p>A estos efectos, resulta clave determinar cuándo se entiende que una vivienda está deshabitada e incumple la función social de la vivienda, puesto que constituye el núcleo sobre el que la Ley de Vivienda hace pivotar el régimen que el proyecto de Decreto pretende establecer. La Ley de Vivienda proporciona en su artículo 56 una definición inconclusa y pendiente de desarrollo reglamentario, en tanto que establece que se considerará vivienda deshabitada aquella vivienda que permanezca desocupada de forma continuada durante un tiempo superior a dos años, salvo que concurra motivo que justifique su no utilización en los términos previstos en la Ley y en su normativa de desarrollo. La Ley prevé también la figura de la declaración de vivienda deshabitada, la cual lleva aparejadas una serie de consecuencias, constituyendo el paso previo para poder adoptar las diferentes medidas previstas por la Ley dirigidas a la efectiva ocupación de las viviendas y garantizar, así, el cumplimiento de la función social de la vivienda. Esta declaración exige la articulación de un procedimiento administrativo con audiencia a los titulares de la vivienda y a tramitar por el Gobierno vasco o ayuntamiento correspondiente, que queda también reservada al desarrollo reglamentario. Igualmente lo requieren el Registro de viviendas deshabitadas y la inscripción en el mismo, instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas declaradas deshabitadas, y las distintas figuras de restitución de la función social de la vivienda desocupada contempladas por la Ley de Vivienda.</p>
<p>Sin perjuicio de las consideraciones que efectuamos seguidamente sobre su contenido, este Consejo considera oportuna la iniciativa del departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes de acometer el necesario desarrollo normativo de la Ley de Vivienda en sus aspectos referidos a la vivienda deshabitada y las medidas para el cumplimiento de su función social mediante su efectiva ocupación, en tanto que ésta permite proporcionar nuevas herramientas para el incremento de la oferta de vivienda de alquiler y la profundización de las políticas públicas de vivienda destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de todos los ciudadanos independientemente de su lugar de residencia o poder adquisitivo, finalidades que compartimos.</p>
<p>En cuanto al contenido del Proyecto de Decreto, éste contempla diferentes medidas para la ocupación de viviendas objeto de declaración de vivienda deshabitada, que abarcan desde la imposición de un canon y el impulso de la ocupación a través de medidas de fomento al alquiler, como los programas de rehabilitación y de facilitación del alquiler, hasta medidas de carácter coercitivo como la imposición del alquiler forzoso y la expropiación forzosa de viviendas y anejos.</p>
<p>Algunas de las medidas las valoramos como adecuadas para promover el acceso a la vivienda, en cuanto que estimulan a los particulares, titulares de viviendas desocupadas, a ofertarlas en el mercado; y lo hacen desde el respeto a la libertad y los derechos legítimos de esos propietarios. Nos estamos refiriendo al programa de ayudas a la rehabilitación (art 22), al programa Bizigune (art. 23), o al programa de intermediación (art. 24).</p>
<p>Otras de las medidas persiguen desincentivar el mantenimiento de situaciones de desocupación, y que podrían entenderse justificadas si se diseñan en términos razonables; así, el procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada y su inscripción en el registro correspondiente, o el canon anual configurado como gravamen extrafiscal.</p>
<p>En el capítulo V, sobre el alquiler forzoso y la expropiación forzosa, se ha de tener en cuenta que afecta a derechos fundamentales de la ciudadanía y se trata del último recurso en manos de las autoridades públicas y que, por ello:</p>
<ul>
<li>Su activación debe producirse en tanto en cuanto se evalúe que los otros mecanismos incentivadores y desincentivadores han resultado insuficientes.</li>
<li>Se han de diferenciar nítidamente los diferentes supuestos, por ejemplo, distinguiendo si la propiedad es de personas físicas o jurídicas.</li>
<li>Su regulación debe ser redactada con especial cuidado, evitando cualquier riesgo de generar alarma social.</li>
<li>Se deben extremar las garantías y la seguridad jurídica, reduciendo al mínimo la discrecionalidad.</li>
</ul>
<p>Por tanto, se debe perfeccionar notablemente el planteamiento y redacción de este capítulo.</p>
<p>Desde los poderes públicos pueden desarrollarse satisfactoriamente políticas de vivienda adoptando medias de fomento como las citadas más arriba, o estableciendo acciones más directas como la promoción de viviendas en régimen de propiedad o alquiler, que podrían ayudar, además, a reactivar el sector de la construcción y el empleo.</p>
<p>Consideramos que son ese tipo de mediadas las que realmente pueden contribuir a incrementar sustancialmente el parque de vivienda disponible y son además las que lo hacen conjugando adecuada y equilibradamente el deber de los poderes públicos de procurar viviendas dignas con el respeto a la propiedad privada y evitando los efectos lesivos para otros particulares.</p>
<h2>Otras consideraciones</h2>
<p>En materia de rehabilitación de viviendas y edificios, consideramos interesante abordar la organización de cursos de formación de especialización en eficiencia energética, nuevos materiales y técnicas constructivas. Estamos ante una oportunidad histórica para retomar este tipo de formación ocupacional, desarrollando un nuevo catálogo de titulaciones homologadas que pueden modernizar el sector. Nuevas capacitaciones obligarían a las empresas a emplear gente con estas nuevas aptitudes, mejorando la profesionalización del sector.</p>
<p>La potenciación de la rehabilitación será una oportunidad no solamente para nuevas formaciones y cualificaciones. También para más empleo, la inclusión social y la contribución a la sostenibilidad.</p>
<p>Finalmente, quisiéramos señalar que no hemos dispuesto a la hora de elaborar este dictamen de la memoria económica del proyecto de Decreto que examinamos y que nos hubiera permitido disponer y valorar los elementos necesarios sobre las implicaciones financieras de este proyecto normativo, máxime cuando contempla un instrumento con capacidad recaudatoria como el canon de carácter extrafiscal.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación</strong></p>
<p>En el artículo 1, dedicado al objeto y ámbito de aplicación del proyecto de Decreto sugerimos añadir como objetivo la incentivación de la función social de la vivienda como bien de uso, dado que estimamos que se trata de un claro objetivo del plan, que, sin embargo, no ha quedado mencionado expresamente.</p>
<p><b>“</b><i>El presente decreto tiene por objeto la regulación de la vivienda deshabitada y la adopción de medidas dirigidas a su efectiva ocupación para su uso habitacional, garantizando con ello el cumplimiento de la función social de la vivienda</i>, <b>e incentivar la misma como bien de uso</b>”.<b></b></p>
<p><b> </b><b>Artículo 3.- Causas justificativas para la desocupación</b></p>
<p>El artículo 3 establece el listado de causas que tendrán la consideración de justificativas de la no ocupación de una vivienda durante más de dos años y que impiden el inicio del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada. Esta disposición, es de particular trascendencia puesto que determina la línea divisoria entre incoar o no un procedimiento de declaración de vivienda deshabitada, que, una vez en marcha, desencadena diversas consecuencias gravosas para el titular de la vivienda, o de su derecho de uso, pudiendo desembocar, incluso, en la actual versión del proyecto, en la expropiación de la vivienda. Es por ello que entendemos que esta disposición requiere especial cuidado y atención, habiendo suscitado a este Consejo las siguientes consideraciones:</p>
<p>Primera. Hemos de destacar lo restrictivo del listado previsto por el Proyecto de Decreto, tanto por lo exiguo de las causas a las que se reconoce tal carácter justificativo como por no contemplar realidades sociales muy comunes en nuestra sociedad, que impiden la ocupación de una vivienda y merecedoras de consideración. Así, se ignoran supuestos tales como herencias conflictivas cuya resolución puede prolongarse durante periodos muy superiores a los dos años, o, en general, supuestos de viviendas inmersas en procedimientos administrativos o judiciales que imposibiliten su uso. Asimismo, supuestos como pueden ser los traslados de domicilio de personas mayores, por diversas causas, retorno a sus localidades de origen, ingreso en residencias, búsqueda de climas más benignos y propicios para la salud, etc… y que han de retener la vivienda de toda la vida como garantía patrimonial para su vejez, sin que puedan o quieran gestionar un alquiler sobre las mismas.</p>
<p>Segunda. Las viviendas de segundas residencias son viviendas con una ocupación que puede llegar a ser baja, pero que no están desocupadas como exige la definición de vivienda deshabitada del art. 1.3 para ser consideradas viviendas deshabitadas: “las viviendas…que permanezcan desocupadas de forma continuada durante un tiempo superior a dos años,…” En el art. 3 se recogen las causas justificativas de desocupación para que una vivienda desocupada no sea susceptible de ser declarada vivienda deshabitada, donde en el apartado a) figuran las viviendas de segunda residencia. Por consiguiente, entendemos que las viviendas de segunda residencia deben de desaparecer de la relación de causas justificativas puesto que no hay nada que justificar dado que no son casas desocupadas.</p>
<p>Tercera. No se justifica que se exija un periodo tan largo, seis meses, como demostrativo de una voluntad de ocupación para neutralizar la consideración de la vivienda como de desocupada. Así, en el art. 10.3, si durante la tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada se acredita la efectiva ocupación residencial de la vivienda, se suspende el procedimiento, debiendo para ello acreditarse una ocupación mínima continuada de seis meses, en cuyo caso se procederá al archivo del expediente.</p>
<p>Cuarta. En el apartado c) del art 3 es causa justificativa estar las viviendas ofertadas en venta o alquiler a precios de mercado durante un plazo mínimo de seis meses. Esta formulación no resulta suficientemente clara para discernir con precisión el supuesto que se pretende justificar. Puede entenderse que es el plazo que se permite como justificación de desocupación de vivienda a quien pretende su transmisión por compraventa o su arrendamiento, en cuyo caso, consideramos que el plazo es extremadamente corto para la venta de una vivienda, no habiéndose tenido en cuenta la actual situación del mercado inmobiliario que requiere de plazos más largos para la materialización de ventas de viviendas.</p>
<p>Pero el tenor del apartado c) no transmite con claridad que se refiera efectivamente a este supuesto, pareciendo apuntar más bien a que la vivienda esté ya en el mercado para su venta o su arrendamiento como mínimo durante un plazo de seis meses. En este supuesto hemos de plantear la cuestión de por qué es causa justificativa si lleva en el mercado 6 meses y no otro plazo, 3 meses, por ejemplo. También si las viviendas sobre las que opera la causa justificativa son las que van por encima o las que van por debajo del plazo.</p>
<p>También parece necesaria una definición de lo que a estos efectos ha de entenderse por “precios de mercado”.</p>
<p>En definitiva, resulta necesaria una reformulación y aclaración de esta causa justificativa para su correcta comprensión y aplicación.</p>
<p>Insistiendo sobre la misma cuestión, igual plazo se señala en el punto 4 del artículo 10 para el caso de que la puesta en venta o en alquiler de la vivienda se haga con posterioridad a la incoación del expediente de vivienda deshabitada. Se consideran aplicables las mismas interrogaciones del artículo anterior.</p>
<p><b>Artículo 4.- Medios para acreditar la desocupación continuada de las viviendas</b></p>
<p>En su apartado 2, se regulan los medios para acreditar la desocupación de la vivienda y se recoge la posibilidad de que se pueda acceder directamente a los datos de consumo de los titulares mediante solicitud a las compañías comercializadoras.</p>
<p>Estimamos que esta posibilidad constituye una intromisión en la esfera privada absolutamente innecesaria si tenemos en cuenta que existen otros medios para conseguir idéntica finalidad, tales como, por ejemplo, requerir al titular la aportación de estos, y, caso de no aportarlos en un plazo concreto, atribuir una presunción iuris tantum en su contra. En este sentido cabe recordar que el artículo 6 regula la posibilidad de abrir diligencias de investigación y las consecuencias de la negativa a colaborar.</p>
<p><b>Artículo 13.- Liquidación y recaudación del canon anual de vivienda deshabitada</b></p>
<p>En este artículo se regula el canon, señalando en el punto 2 que <i>el mismo se acordará por el órgano competente</i>. De dicha redacción parece que es obligatoria la imposición de éste una vez que, efectivamente, el expediente concluya declarando la vivienda como deshabitada, pero no se establece expresamente tal obligatoriedad o si por el contrario es potestativa su imposición para el concreto Ayuntamiento.</p>
<p>Entendemos que sería más justo establecer una discrecionalidad para casos excepcionales en que, pese a concurrir el supuesto, no esté justificada la imposición de este canon. La casuística puede ser muy variada, por ejemplo, salvo que fuera causa justificativa para la no ocupación durante 2 años, una herencia yacente cuyo reparto y adjudicación este judicializada (se haría recaer las consecuencias de la tardanza de los órganos judiciales en una/s persona/s), entre otros muchos casos que podrían vislumbrarse.</p>
<p><b>Artículo 18.- Contenido de la inscripción</b></p>
<p>Esta disposición establece el contenido mínimo de la inscripción en el Registro de viviendas deshabitadas, que se limita a la identificación de la vivienda (dirección y datos registrales y catastrales) y fecha de emisión y de notificación de la resolución de declaración de vivienda deshabitada. En este contenido mínimo echamos en falta información sobre la situación de las viviendas, que puede enriquecer la información disponible para la formulación de políticas públicas. En este sentido, proponemos que el contenido mínimo incluya también la situación de la vivienda o causa por la que es declarada como vivienda deshabitada e inscrita en el Registro de viviendas deshabitadas del País Vasco.</p>
<p><b>Artículo 22.1.- Ayudas a la rehabilitación de la vivienda deshabitada  </b></p>
<p>Se propone incorporar la climatización y la accesibilidad universal a la enumeración de mejoras susceptibles de ayudas en el ámbito de la rehabilitación dada su relevancia para la función rehabilitadora.</p>
<p><i>“</i><i>Los titulares de viviendas deshabitadas podrán acogerse a los programas de rehabilitación aprobados por el Gobierno Vasco que incluyen la concesión de ayudas a los proyectos de intervención encaminados a la mejora de las condiciones de accesibilidad <b>universal</b>, habitabilidad, eficiencia energética</i> y <b>climatización </b><i>de las viviendas existentes, cumpliendo las prescripciones que se establezcan a tal<b>”.</b></i></p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Proyecto de Decreto por el que se regula la vivienda deshabitada y se establecen medidas para el cumplimiento de su función social mediante su efectiva ocupación con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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		<title>Memoria de Actividades 2019</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/memoria-de-actividades-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Feb 2020 14:39:13 +0000</pubDate>
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		<title>Dictamen 5/20 relativo al Proyecto de Decreto de pesca-turismo y demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Feb 2020 11:58:18 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES  El día 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES<b> </b></h2>
<p>El día 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto de pesca-turismo y demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Proyecto de Decreto elaborado por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras que, en el ejercicio del artículo 10.10 del Estatuto de Gernika que atribuye competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre y del artículo 11, que atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero, así como del 10.36 relativo a la competencia exclusiva en materia de turismo, tiene por objeto regular, como actividades complementarias del sector pesquero, las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura que permitan mejorar o complementar las rentas de las personas que integran el sector pesquero.</p>
<p>El día 4 de febrero 2020 se dio traslado del Proyecto de Decreto a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo el día 17 de febrero de 2020 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 26 de febrero de 2020 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de Decreto de pesca-turismo y demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi consta de una Exposición de Motivos, 7 artículos, una Disposición adicional, y dos Disposiciones finales.</p>
<p>La <b>Exposición de Motivos </b>enmarca primeramente el Proyecto de Decreto en el contexto del Plan Estratégico de Pesca y Acuicultura Euskadi 2020 en el que se incardina, y más concretamente en el eje prioritario de éste que se dirige a aumentar el empleo y la cohesión territorial, para lo que se pretende una diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca y respecto de otros sectores de la economía marítima, subrayando la contribución que el turismo marinero puede realizar a dicha diversificación de la economía en las zonas pesqueras y el reconocimiento de la misma por parte del Reglamento regulador del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.</p>
<p>A continuación, la Exposición de Motivos expone los títulos competenciales habilitadores para la elaboración del Proyecto de Decreto, concretizados en los artículos 11.1.c) del Estatuto de Gernika, que reconoce las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y 10.36, que reconoce competencia exclusiva en materia de turismo. El Decreto 20/2016 de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de determinación de sus funciones incluye la pesca como área de actuación del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, y el Decreto de estructura del Departamento, Decreto 74/2017, atribuye la materia a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.</p>
<p>Destaca asimismo la Exposición de Motivos que el Decreto incorpora la perspectiva de género y que las Diputaciones Forales y las organizaciones representativas del sector han sido consultadas en su elaboración.</p>
<p><strong>Cuerpo Dispositivo</strong></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Proyecto de Decreto contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p>Artículo 1.- Objeto</p>
<p>Artículo 2.- Finalidades</p>
<p>Artículo 3.- Definiciones</p>
<p>Artículo 4.- Condiciones generales para realizar las actividades</p>
<p>Artículo 5.- Requisitos de las embarcaciones</p>
<p>Artículo 6.- Comunicación de las actividades</p>
<p>Artículo 7.- Realización de las actividades</p>
<p>Artículo 8.- Seguimiento y control administrativo de las actividades</p>
<p>Disposición Adicional. Creación del Registro de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca</p>
<p>Disposición Final Primera. Desarrollo</p>
<p>Disposición Final Segunda. Entrada en vigor</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El Proyecto de Decreto que se nos consulta tiene por objeto regular, como actividades complementarias del sector pesquero, las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura, que permitan mejorar o complementar las rentas de las personas que integran el sector pesquero, y contempla como actividades concretas previstas en el ámbito de aplicación del Proyecto de Decreto la pesca-turismo y la demostración de pesca.</p>
<p>Constituye una iniciativa interesante y positiva para proporcionar una fuente adicional de actividad, ingresos y empleo en un sector necesitado de nuevas actividades económicas y de diversificación para dar respuesta a la situación socioeconómica derivada del fuerte declive experimentado por la actividad pesquera en las últimas décadas.</p>
<p>Las actividades de la pesca-turismo y las demostraciones de pesca no son actividades de carácter únicamente pesquero, si no que presentan diversas dimensiones sobre las que se proyectan efectos igualmente positivos. Además de pesqueras, son también turísticas, permitiendo poner en valor nuevos recursos turísticos ligados a la pesca, sus tradiciones y su cultura, ahondando en la diversificación de la oferta turística de Euskadi y ofreciendo al visitante una experiencia auténtica de turismo sostenible. Y son también culturales y educativas, brindando la oportunidad de acercar la sociedad al mundo pesquero, a sus oficios y a sus tradiciones. La pesca-turismo y las demostraciones de pesca son una excelente vía para dar a conocer el patrimonio pesquero y marítimo, el medio ambiente marino, así como la cultura y la gastronomía marinera, los oficios de la mar, los métodos de pesca, la evolución tecnológica del sector, además de poner cara y dar protagonismo a las personas y la cultura del mar.</p>
<p>La idea no es nueva y han surgido diversas iniciativas en los últimos años, que se han visto frenadas por las dificultades planteadas por la inseguridad jurídica ante la falta de cobertura legal respecto de este tipo de actividades, especialmente en cuestiones relacionadas con la seguridad y el acceso de personas no profesionales a los barcos pesqueros que faenan.</p>
<p>Los cambios introducidos en 2014 en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, <i>de Pesca Marítima del Estado</i> han abierto la vía legal para la puesta en marcha de actividades de pesca-turismo y demostración de pesca y el Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, <i>por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo</i>, ha dispuesto su regulación con carácter básico. Valoramos positivamente la iniciativa del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras de elaborar este Proyecto de Decreto que examinamos, aportando una base jurídica sólida y desarrollando una regulación propia para la práctica de la pesca-turismo y la demostración de pesca en Euskadi, que era una necesidad regulatoria, que hará posible la puesta en marcha de unas actividades que proporcionarán ingresos complementarios, aunque potencialmente marginales, al sector pesquero y mayor dinamismo al sector turístico de las localidades costeras.</p>
<p>En términos más concretos, la entrada en vigor de este Decreto contribuirá a la ejecución del eje correspondiente al Plan Estratégico de Pesca y Acuicultura Euskadi 2020, en cuanto que la claridad sobre el régimen jurídico de las actividades de pesca-turismo y demostración de pesca que el Decreto propicia, facilitará la realización de proyectos incardinados en eje de actuación prioritaria relativo al incremento del empleo y la cohesión territorial, y que expresamente incluye la diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca. La diversificación de las actividades realizadas en el marco de la pesca constituye también una de las prioridades del <i>Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca</i>, instrumento específico de financiación de la política europea de pesca y de la política marítima integrada, cuyos ejes de financiación han sido tenidos en cuenta en la elaboración del Plan. En el actual periodo de programación, el Reglamento regulador del<i> Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca</i> prevé la concesión de las ayudas siguiendo el planteamiento respecto al desarrollo local participativo, a través de Grupos de Acción Local de la Pesca, GALP, con su correspondiente Estrategia de Desarrollo Local. El eje 2 de la Estrategia de Desarrollo Local de la Pesca de Euskadi, dedicado a <i>Turismo,</i> contempla la realización y financiación de actividades que favorezcan el desarrollo de proyectos que planteen alternativas de diversificación, tanto para apoyar al sector pesquero y acuícola como a los municipios pesqueros en general mediante actividades relacionadas con el turismo, generadoras de rentas complementarias, y expresamente se recogen los proyectos de Pesca-Turismo. Por tanto, el nuevo Decreto proporciona también el instrumento jurídico que facilitará la realización de los proyectos de pesca-turismo previstos en la programación del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y el aprovechamiento de las ayudas europeas asignadas a tales actividades.</p>
<p>Expresada nuestra valoración positiva respecto de la iniciativa de elaboración de un Decreto que regule la pesca-turismo y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo enfoque y contenido compartimos en términos generales, planteamos a continuación algunas consideraciones de carácter general y específico sobre determinadas cuestiones que requerirían su mejora:</p>
<p>Se nos suscitan dudas sobre cuáles son las actividades complementarias del sector pesquero al que se dirige el Decreto. A tenor del artículo 3 parecería que son sólo dos: pesca-turismo y demostración de pesca; sin embargo, en la Disposición Adicional, que crea el Registro de las actividades que regula el Decreto, incluye una más : “turismo pesquero y acuícola”. Sería conveniente que se aclarase esta aparente distorsión: Si el “turismo pesquero y acuícola” está incluido en la “pesca-turismo”, debería desaparecer de la denominación del Registro; si es una actividad diferenciada, debería mencionarse expresamente y describir su contenido en el artículo 3.</p>
<p>Respecto de este artículo 3, titulado “Definiciones”, hemos de añadir que establece dos definiciones, que, a pesar de la rúbrica del artículo, a nuestro juicio, parece que son propiamente el ámbito de actividad que se somete a la regulación del Decreto. En este sentido, resultaría más propio que dicho artículo se titulase “Ámbito de aplicación”, o “Actividades complementarias del sector pesquero” que su título actual.</p>
<p>Para finalizar estas consideraciones generales nos parece relevante señalar, que los elementos de seguridad necesarios para la puesta en marcha de actividades de pesca-turismo y demostración de pesca puede conllevar costes asociados, por lo que sugerimos que se habiliten líneas de ayudas que permitan compatibilizar las actividades de pesca y pesca-turismo con las adaptaciones necesarias a las embarcaciones, subvencionando los nuevos elementos de seguridad sin alterar las características de las embarcaciones relacionadas con su actividad pesquera convencional.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Exposición de Motivos</strong></p>
<p>Estando el <i>Plan Estratégico de Pesca y Acuicultura 2020</i> en el que se enmarca el Proyecto de Decreto, orientado a la generación de bienestar y de empleo, echamos en falta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Decreto la referencia a la generación de puestos de trabajo al enumerar las distintas finalidades a las que el fomento de turismo marinero podrá servir. Es por ello por lo que proponemos su adición al final del tercer párrafo de la Exposición de Motivos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Exposición de motivos, adición párrafo 3</b><b>: “</b>El turismo marinero puede ayudar a diversificar la economía en las zonas pesqueras, mediante actividades complementarias que generen nuevos ingresos, promocionen los productos de la pesca y promuevan la recuperación de la cultura, tradiciones y patrimonio vinculados a estas profesiones, <b>así como generar puestos de trabajo</b>”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 2.- Finalidades</strong></p>
<p>En cuanto a las finalidades de la nueva norma, y más concretamente sobre la relativa a facilitar la adquisición de productos pesqueros y materiales de recuerdo vinculados a la actividad pesquera y la acuicultura, proponemos añadir “material divulgativo” puesto que, además de adquirir productos de recuerdo, también es una finalidad relevante en el contexto de los objetivos del Decreto el poder facilitar la adquisición de material divulgativo sobre la actividad pesquera y la acuicultura.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>d) Facilitar la adquisición de productos pesqueros y materiales de recuerdo vinculados a la actividad pesquera y la acuicultura, <b>así como material divulgativo.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 3.- Definiciones</strong></p>
<p>Estimamos oportuno efectuar tres consideraciones específicas sobre este artículo:</p>
<p>Al hilo de las observaciones efectuadas en el apartado de consideraciones generales, estimamos que el contenido de este artículo responde más al de las actividades que constituyen el ámbito de aplicación de la norma que al de meramente unas definiciones y que así debería de reflejarlo el título del artículo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Artículo 3.- Ámbito de Aplicación</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En segundo lugar, el artículo 3, dedicado a definiciones, define lo que a efectos del nuevo Decreto habrá de entenderse tanto por “Pesca-Turismo” como por “Demostración de pesca”. No obstante, mientras que respecto de la “Pesca-Turismo” se dice expresamente que se trata de una actividad complementaria de la pesca profesional “mediante contraprestación económica”, no se menciona se sea así respecto de la “Demostración de pesca”, lo que nos sorprende. Dicha omisión quizá obedezca a que con dicha definición se está explicitando un término que ya se incluye en la definición anterior de “Pesca-Turismo”, pero resultaría más clarificador su inclusión expresa en la definición de “Demostración de pesca”.</p>
<p>En tercer lugar, efectuar una observación ya señalada también en el apartado de consideraciones generales sobre las actividades incluidas en el ámbito del Registro creado por la Disposición Adicional del Proyecto de Decreto. Estando este Proyecto de Decreto dedicado a la pesca-turismo y las demostraciones de pesca, el Registro incorpora, sin embargo, una tercera, al menos nominalmente, “el turismo pesquero y acuícola”. Se solicita una clarificación sobre si esta tercera actividad ha de considerarse incluida en la pesca-turismo o si constituye una actividad diferente, en cuyo caso su contenido habría de ser descrito en el artículo 3.</p>
<p><strong>Artículo 4. Condiciones generales para realizar las actividades</strong></p>
<p>En el apartado 1, por razones de técnica jurídica, recomendamos que al final de la letra b), se sustituya “a que se refiere el apartado precedente” por “a que se refiere el apartado a)”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art.4.1. b): Las entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores, junto con las titulares de autorizaciones, concesiones o licencias a que se refiere el <b>apartado a)</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El apartado 2 del artículo 4 establece los requisitos que habrán de cumplir las personas físicas o jurídicas que quieran realizar actividades de pesca-turismo y de demostración de pesca, citando entre ellas, en su letra b), una memoria descriptiva de las actividades a realizar y de los medios técnicos y los recursos a utilizar.</p>
<p>A su vez, en el artículo 6, relativo a la comunicación previa de inicio de actividad a presentar antes de comenzar la actividad en cuestión, establece entre los requisitos de la misma en su letra b) la previsión de las actividades a desarrollar, así como los medios técnicos y recursos, sin citar expresamente la Memoria a la que hacíamos referencia en el artículo 4.   Puesto que el contenido exigido para la comunicación previa de actividad es similar, parece más oportuno para evitar discordancias que la letra b) exija la memoria descriptiva a la que se hace referencia en el artículo 4.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 6.3.b) la Memoria Descriptiva a que se hace referencia en el art. 4.2.b</b>)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otro lado, en su letra c) el artículo 4 establece como otro de los requisitos generales a cumplir para realizar las actividades, el tener contratado un seguro:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 4.2.c): Tener contratado un seguro que cubra los daños y perjuicios que pueda provocar la actividad, así como un seguro que cubra los daños personales de todas las personas usuarias que practiquen las actividades mencionadas, con los capitales mínimos por víctima siguiente: 30.000,00 euros, en caso de muerte; con el sublímite de 3.005,06 euros en caso de muerte de uno o de una menor de 14 años, los cuales se destinarán a cubrir gastos de sepelio; 60.000,00 euros, en caso de invalidez, y hasta 6.000,00 euros para gastos de curación, rescate y traslado..”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En la misma línea que se ha argumentado respecto del apartado precedente, la comunicación previa de inicio de actividad prevista en el artículo 6 prevé, como otro de sus requisitos, “una declaración responsable de que se dispone de la cobertura de responsabilidad civil prevista en el Decreto…” por lo que para mayor precisión y evitar discordancias se propone precisar en el artículo 4.2.c) la tipología del seguro exigido e incluir el término “responsabilidad civil”.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 4.2.c): Tener contratado un seguro <b>de responsabilidad civil</b> que cubra los daños y perjuicios que pueda provocar la actividad, así como un seguro <b>de responsabilidad civil</b> que cubra los daños personales de todas las personas usuarias que practiquen las actividades mencionadas, con los capitales mínimos por víctima siguiente: 30.000,00 euros, en caso de muerte; con el sublímite de 3.005,06 euros en caso de muerte de uno o de una menor de 14 años, los cuales se destinarán a cubrir gastos de sepelio; 60.000,00 euros, en caso de invalidez, y hasta 6.000,00 euros para gastos de curación, rescate y traslado..”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Asimismo, proponemos que las cifras de capitales mínimos detallados para la cobertura de daños personales queden suprimidas del texto del Decreto y puedan ser moduladas en una orden de desarrollo, facilitándose así su adecuación y actualización periódica. Consideramos igualmente oportuno que, más allá de los daños personales, se fijen también ratios o capitales mínimos de cobertura para la responsabilidad civil de los daños y perjuicios, en este caso no personales, que pueda provocar la actividad y ello se haga en una orden de desarrollo.</p>
<p><strong>Artículo 6.- Comunicación de las actividades </strong></p>
<p>Respecto del apartado 4 de este artículo, expresamos nuestras dudas sobre su construcción y tenor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 6.4: La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato en la comunicación de inicio de actividad conllevará que el trámite de comunicación quede sin efecto, e impedirá el ejercicio de la actividad desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de que, tras la audiencia previa de la persona interesada, deberá dictarse una resolución que prohíba continuar la actividad.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Primeramente, consideramos que “de carácter esencial” debería de vincularse con “cualquier dato” y situarse después de “cualquier dato” en la redacción del texto.</p>
<p>Por otro lado, sorprende que, tras la audiencia previa, la resolución que se dicte solamente pueda ser de prohibir continuar con la actividad y que tampoco se prevea posibilidad de subsanación de una omisión en un plazo establecido al efecto.</p>
<p><strong>Artículo 7. Realización de actividades </strong></p>
<p>En cuanto a las condiciones de realización de las actividades establecidas en el artículo 7, en el apartado 2 se establece que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera. Dada la naturaleza de las actividades que regula el proyecto de Decreto, abriendo espacio para que distintas modalidades de la actividad pesquera puedan ser accesibles a los turistas en el marco de un producto turístico, sería aconsejable una delimitación más detallada de las actividades permitidas y no permitidas a los turistas. Por ello, consideramos importante aportar mayor detalle sobre las operaciones a las que los turistas no podrán tener acceso en lugar de un término tan genérico como “la actividad pesquera”, precisando que las artes o utensilios de pesca únicamente podrán ser manipulados por los miembros de la tripulación.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Artículo 7.2: Los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera, <b>de manera que las artes o utensilios de pesca únicamente podrán ser manipulados por los miembros de la tripulación.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Disposición Adicional. Creación del registro de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca</strong></p>
<p>Respecto de la creación del registro de pesca-turismo, turismo pesquero y acuícola y demostraciones de pesca que se contempla en esta disposición, compartimos la consideración que se contiene en la Memoria del Procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto sobre la omisión del órgano de adscripción del nuevo registro, sugiriéndose la adición de un nuevo párrafo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Disposición adicional</p>
<p>Se crea un registro de buques de pesca, personas y empresas o entidades dedicadas a actividades de pesca-turismo y demostraciones de pesca.</p>
<p><b>El registro estará adscrito a la Dirección del Gobierno vasco competente en pesca, que tendrá la condición de responsable del fichero a los efectos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y ante el que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La mera creación del referido Registro parece insuficiente y podría aprovecharse el Decreto para regular sus características esenciales, sin perjuicio de que las de mayor detalle se deriven a desarrollo reglamentario de menor rango.</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES vasco considera adecuada la tramitación del Proyecto de Decreto de pesca-turismo y demostraciones de pesca en aguas marítimas y continentales de la Comunidad Autónoma de Euskadi con las observaciones que se efectúan en este dictamen.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 4/20 sobre el anteproyecto de Ley de Desarrollo Rural</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-4-20-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-desarrollo-rural/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 14 Feb 2020 12:00:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-4-20-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-desarrollo-rural/">Dictamen 4/20 sobre el anteproyecto de Ley de Desarrollo Rural</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el ”A<i>nteproyecto de Ley de Desarrollo Rural</i>,” según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El objeto de esta Ley es regular y establecer el marco normativo que guíe las actuaciones para el desarrollo sostenible del medio rural vasco, de forma que el mismo se posicione en pie de igualdad al resto del territorio como un factor fundamental en el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial del país. Asimismo, establecer la gobernanza y los mecanismos de colaboración interinstitucional en la aplicación de las políticas sectoriales en las zonas rurales de la CAPV, con el fin de alcanzar una acción pública coordinada y complementaria en el ámbito del desarrollo territorial.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 30 de enero de 2020 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y, a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 12 de febrero donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Anteproyecto de Ley consta de Exposición de motivos, 17 artículos estructurados en 4 títulos, una disposición derogatoria y 4 finales.</p>
<p>Argumenta la Exposición de motivos, en primer lugar, la necesidad de implantar una nueva estrategia de Desarrollo Rural que sustituya a la recogida por la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, debido a una serie de cambios socioeconómicos y políticos y a que algunos de los planteamientos previstos en esa ley no han funcionado como se preveía.</p>
<p>Se persigue una nueva estrategia que incorpore aspectos como:</p>
<ul>
<li>Un enfoque que integre el concepto de ruralidad y avance hacia una concepción de desarrollo territorial, en línea con la Política de Cohesión Territorial que impulsa la UE,</li>
<li>Una mayor coordinación, integración e interactuación del conjunto de políticas públicas que actúan en el territorio,</li>
<li>Un impulso mantenido y específico a las actividades económicas de los sectores agrícola, ganadero y forestal, como actividades inherentes e intrínsecas a las zonas rurales.</li>
<li>La implantación de una nueva gobernanza avanzada que actué transversalmente en el medio rural, y se adapte a estos nuevos paradigmas,</li>
<li>El desarrollo o modificación de instrumentos vigentes (financieros, organizativos, de planificación, zonificación y normativos), y la creación de nuevos instrumentos para esta nueva estrategia, entre los que la superación de La ley de Desarrollo Rural en vigor forma parte de ellos, la redefinición de objetivos estratégicos, objetivos generales y sectoriales.</li>
</ul>
<p>Esta estrategia se orienta a posicionar al medio rural vasco como un factor fundamental en el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial del país, de manera que el medio rural se incorpore en pie de igualdad al resto del territorio en términos de innovación, modernidad, emprendimiento y con ello coadyuve a lograr una nueva visión, más integrada, de país. Todo ello sin obviar el papel estratégico que la actividad agraria juega en la gestión territorial y medioambiental de Euskadi, además de su papel económico y proveedor de alimentos.</p>
<p>En el <i>TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES</i> (artículos 1 al 6), se establecen el objeto de la ley, los principios inspiradores del desarrollo rural, los objetivos estratégicos, generales y sectoriales del desarrollo rural y una serie de definiciones.</p>
<p>El artículo 2 establece los principios a los que habrán de acomodarse las políticas y actuaciones del desarrollo rural, entendidos éstos como el conjunto de valores que han de guiar las políticas y actuaciones en este ámbito, entre los que destacan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el empoderamiento de las mujeres rurales, la preservación de la identidad cultural del medio rural vasco, y el impulso del uso del euskera.</p>
<p>En los artículos 3, 4 y 5 se establecen objetivos estratégicos, generales y sectoriales del desarrollo rural. Entre los objetivos estratégicos se tienen:</p>
<p>a)      La preservación del espacio rural vasco, en particular el ocupado por la actividad agraria y las zonas de montaña.<br />
b)     El fomento y diversificación de la actividad económica en las zonas rurales de la CAPV, de forma que se contribuya al desarrollo económico del país y al asentamiento de población y servicios en las mismas.<br />
c)      La mejora del nivel de bienestar de la población rural vasca, así como el freno a la despoblación, como factor sustancial para la cohesión social y territorial de Euskadi.</p>
<p>Los objetivos generales son básicamente tres: la preservación del espacio rural vasco, el fomento y diversificación de la actividad económica en las zonas rurales del País Vasco y la mejora del nivel de bienestar de la población rural vasca y freno a la despoblación.</p>
<p>Y los sectoriales se estructuran en torno a 10 materias: ordenación del territorio; agricultura, silvicultura y alimentación; conservación del patrimonio natural y medio ambiente; diversificación del tejido económico del medio rural y la creación de empleo; infraestructuras básicas en los núcleos/entidades rurales; vivienda; educativa, deportiva y cultural; sanitaria y bienestar social; TIC e innovación. Por último, el artículo 6 establece las definiciones para la aplicación de la ley, de forma que la utilización de una terminología común redunde en una mayor claridad y seguridad en su aplicación.</p>
<p>El<i> TITULO II. ZONIFICACIÓN E INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN </i>(artículos 7 a 11) plantea una nueva zonificación del espacio rural vasco y los principales instrumentos de planificación previstos para la alineación de los proyectos e iniciativas locales a las políticas institucionales a impulsar.</p>
<p>La Ley, en su artículo 8, contempla dos instrumentos clave para la planificación en el medio rural vasco: Los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) y los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR). Estos instrumentos se convierten en los elementos clave de la política de desarrollo rural en la medida en que las diversas actuaciones a realizar para el desarrollo de las distintas tipologías de zonas rurales se estructurarán en torno a dichos instrumentos.</p>
<p>Los Programas de Desarrollo Territorial (PDT), que se regulan en el artículo 9, responden a la necesidad de establecer para cada una de las tipologías de zonas rurales que se definan, el diagnóstico de las mismas respecto a los objetivos generales marcados en la Ley, y señalar claramente los objetivos sectoriales, ejes de actuación y agentes institucionales implicados en su desarrollo. Los PDT deberán respetar los instrumentos de ordenación del territorio que afecten al espacio geográfico de actuación de cada uno.</p>
<p>Los PDT actuarán como la hoja de ruta de la acción política institucional y multisectorial para el desarrollo territorial del medio rural, y constituirán la guía para la elaboración y alineamiento de los Programas Comarcales de Desarrollo Rural y, en su caso, de las Estrategias de Desarrollo Local.</p>
<p>Por su parte los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR), que se concretan en el artículo 10, inciden en la determinación y priorización de las principales líneas de actuación y proyectos a implementar en cada ámbito comarcal, preservando el enfoque ascendente (“bottom-up”), tanto en la elaboración de los mismos como en su despliegue, y atendiendo a las directrices de los PDT que incidan en cada una.</p>
<p>Asimismo, se establecen con carácter voluntario los Planes de Desarrollo Local (artículo 11) para los municipios y concejos con zonas rurales de la CAPV, con la finalidad de que dispongan de una herramienta de reflexión y planificación sobre aquellas necesidades y proyectos a impulsar, que les facilite una programación más pormenorizada de las actuaciones a ejecutar, referida al ámbito del municipio de que se trate, siempre en consonancia y coherencia con los PCDR que les afecten.</p>
<p>El <i>TÍTULO III (artículos 12 a 15) </i>desarrolla la <i>GOBERNANZA</i> de las distintas actuaciones a impulsar en las zonas rurales vascas, contemplando dos categorías diferenciadas: la Gobernanza de enfoque institucional y la de enfoque público-privado.</p>
<p>La Gobernanza institucional (artículo 13) es aquella referida a las actuaciones estratégicas emanadas desde el Gobierno Vasco y la Diputaciones Forales en el ámbito de sus competencias respectivas. En este nivel de Gobernanza institucional, la Ley pretende incidir en el enfoque de vigilancia o lente rural ligado a la vigilancia de las políticas institucionales y sectoriales en cuanto a su adaptación a los objetivos y actuaciones previstos en las políticas de desarrollo rural, que ya está instaurado en algunos países de la UE.</p>
<p>Por ello, la Ley dispone que todos aquellos planes, programas e iniciativas institucionales, bien promovidos por la Administración General de la CAPV, bien por las Administraciones Forales, que afecten a los objetivos generales y/o sectoriales que incidan en las zonas rurales previstas en esta Ley, con carácter previo a su aprobación, deberán ser sometidos a informe por el Departamento competente en materia de desarrollo rural perteneciente a la Institución promotora.</p>
<p>Para el control y seguimiento y evaluación de las políticas y actuaciones de desarrollo rural, se apuesta por mecanismos más ágiles y sencillos de control y seguimiento que los instrumentos actuales, a través de nuevas actuaciones y funciones a realizar por las direcciones competentes en materia de desarrollo rural en cada una de las cuatro Instituciones de la Administración General y Foral de Euskadi, preservando los ámbitos competenciales de cada Institución.</p>
<p>Para asegurar la coherencia, eficacia y coordinación de la gobernanza a este nivel, la Ley otorga un papel crucial a la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, que fue creada por la Ley 17/2008 de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria del País Vasco y que mediante esta Ley se modifica para que acoja las nuevas funciones referidas al desarrollo rural que esta ley le otorga. Así, esta Comisión tendrá un rol fundamental en la aprobación previa de los instrumentos de planificación antes mencionados y en la aprobación de los informes de supervisión.</p>
<p>En cuanto a la Gobernanza de enfoque local, la norma propone una modificación sustancial del modelo actual, a través de una nueva fórmula de colaboración público-privada (artículo 14), especialmente en las relaciones entre las Asociaciones de Desarrollo Rural (ADR), Gobierno Vasco, y Diputaciones Forales, que contribuya a que las primeras contribuyan de forma más eficaz al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.</p>
<p>Por ello, en consonancia con el importante papel de las ADR, como agentes colaboradores de la administración pública en orden a la consecución de los objetivos de la Ley, en especial, la gestión de los PCDR, se sustituye el convenio de colaboración previsto en la anterior Ley por un convenio de vinculación, ya implantado por el Gobierno Vasco en otros ámbitos.</p>
<p>Asimismo, se crea un nuevo servicio de gestión dentro de la fundación HAZI, LURRALDE, que se coordinará con las ADR vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14.6, asegurando y reforzando la coherencia de las actuaciones en materia de desarrollo rural.</p>
<p>El <i>TÍTULO IV</i>, establece determinadas reglas y principios para la <i>FINANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES PARA EL DESARROLLO RURAL </i>(artículos 16 y 17). Estas reglas parten de un enfoque de cohesión territorial, estableciendo la coparticipación de los distintos programas operativos de la CAPV ligados a Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (EIE) en dicho marco financiero. Asimismo, fomenta y deja abierta la posibilidad de la aplicación del enfoque multifondo en determinadas zonas o espacios rurales cuando ello sea conveniente y posible.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Anteproyecto de Ley de Desarrollo Rural</i><i>”</i> que, desde un enfoque de cohesión territorial, redefine los objetivos estratégicos y sectoriales, reestructura el modelo de gobernanza del medio rural e incorpora nuevos instrumentos de planificación, gestión y financiación, algunos de ellos impulsados por la UE, reemplazando a la vigente Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural.</p>
<p>Se trata de una norma sobre la que, dada su naturaleza, resulta relevante la máxima interlocución con los agentes y sectores implicados.</p>
<p>También, con carácter previo a nuestra valoración, queremos emitir una consideración sobre el ámbito temporal de discusión de este anteproyecto de Ley:</p>
<p>En nuestra opinión, sería deseable que la discusión de esta importante propuesta legislativa se situase en un escenario temporal diferente, una vez definido el desarrollo de la nueva Política Agraria Comunitaria (PAC) en el ámbito de la Unión Europea, ya que, sin duda alguna, va a configurar el nuevo marco financiero, jurídico y normativo en que se tendrán que desenvolver el segundo pilar de la PAC, es decir el Desarrollo Rural.</p>
<p>…</p>
<p>Pasando a valorar el texto que se nos ha remitido, si algo caracteriza al medio rural en la actualidad, es el despoblamiento, los elevados índices de envejecimiento, la disminución constante de la población activa, la escasa diversificación productiva y la falta de oportunidades para las personas jóvenes y para las mujeres.</p>
<p>El anteproyecto de Ley propuesto persigue la promoción del Desarrollo Rural Territorial en Euskadi, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y la cohesión económica y social adaptada a las condiciones económicas, sociales y medioambientales particulares del medio rural que permita complementar la aplicación de las políticas europeas y de las políticas sectoriales convencionales, para procurar un desarrollo sostenible del medio rural. Por ello, valoramos positivamente la norma.</p>
<p>Se valora igualmente que se trate de dar respuesta a la conjunción de una serie de transformaciones importantes y nuevas tendencias que vienen afectando al medio rural vasco y a su interacción con el medio urbano. Tal y como se recoge en el anteproyecto, nos referimos a las transformaciones de carácter socioeconómico y de enfoque político en el ámbito de la UE.</p>
<p>En este sentido, creemos que busca acertadamente mejorar dos aspectos para el desarrollo de las zonas rurales y su interacción con las zonas urbanas:</p>
<p>•       Por un lado, el desarrollo económico y social del entorno a través de la puesta en valor, modernización y profesionalización de las actividades económicas tradicionales de estas zonas (tales como agricultura, silvicultura o actividad forestal), así como a través de generar y potenciar nuevas actividades económicas compatibles con la conservación y disfrute de estos espacios por la ciudadanía (tales como turismo rural, servicios de ocio etc.). Asimismo, cabe destacar el impulso que se le quiere dar a dos cuestiones relevantes desde el punto de vista socioeconómico:</p>
<ol>
<li>El fomento del emprendimiento, intraemprendimiento y potenciación del dinamismo empresarial en estas zonas, así como el apoyo al desarrollo de nuevos modelos de organización del trabajo más acordes con las políticas europeas en materia medioambiental y social, como es el caso, por ejemplo, de la economía circular o la economía colaborativa.  Así como propiciar un entorno atractivo para el asentamiento de pymes y micropymes.</li>
<li>Las medidas dirigidas a potenciar una mayor presencia de la mujer en estas actividades económicas y en los órganos de decisión de empresas cooperativas, asociaciones y, en general, entidades presentes en el medio rural.</li>
</ol>
<p>No obstante, echamos en falta, en las medidas en materia de diversificación del tejido económico del medio rural y la creación de empleo, una línea de trabajo dirigida a mejorar el conocimiento que los profesionales de estas actividades tienen en relación con<b> </b>la seguridad y salud laboral. Cabe recordar que uno de los sectores más afectados en Euskadi por la siniestralidad laboral es el primario, en el que se incluyen las actividades económicas tradicionales de las zonas rurales (tales como actividad forestal o agraria).</p>
<p>•       Por otro lado, la cohesión territorial que se trata de conseguir, fundamentalmente, desarrollando una Gobernanza más y mejor coordinada y planificada y, asimismo, impulsando con una mayor y mejor interconexión entre las zonas rurales y urbanas. Con respecto a estos ámbitos, cabe señalar lo siguiente:</p>
<ol>
<li>Nos parece adecuado que la colaboración público-privada sea uno de los pilares de la nueva Gobernanza. No obstante, nos suscita dudas que en la exposición de motivos se indique que esta colaboración se limite sólo con las asociaciones sin ánimo de lucro, tal y como se recoge en la página 8 de este anteproyecto de ley: “<i>La administración vasca se dota así de una nueva herramienta en el ámbito de desarrollo rural, que posibilita la colaboración entre el sector público y privado sin ánimo de lucro mediante la integración organizativa de sus recursos para una utilización más eficaz y eficiente de los mismos</i>”. No entendemos que se excluya otro tipo de participación. En todo caso, tampoco queda reflejado en el articulado cómo se va a desarrollar esta colaboración con las asociaciones sin ánimo de lucro (no se especifica la diferenciación que se señala en la exposición de motivos); lo que suscita inseguridad jurídica.</li>
<li>En cuanto a la interconexión, somos conscientes de que la despoblación de las zonas rurales es un proceso que se está dando y que tiene consecuencias negativas de distinto orden (tales como descuido del medio natural, aislamiento de la población afectada, etc.). En este sentido, Euskadi, con la búsqueda de una interconexión física y digital de calidad, puede evitar situaciones de este tipo y, es más, mejorar la calidad y el bienestar de las zonas rurales.  Por ello, caben destacar las medidas de digitalización que se recogen en el anteproyecto de Ley, ya que permiten esa interconexión con el medio urbano. Asimismo, ayudan a modernizar y profesionalizar el entorno socioeconómico de estas zonas. Sin embargo, echamos en falta una referencia al anteproyecto de Ley de Movilidad de Euskadi que se está tramitando, de cara a poder coordinar ambas leyes y, así, establecer las bases para que la mejora de la conexión física entre las zonas rurales y urbanas en los próximos años sea un hecho.</li>
</ol>
<p>…</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, queremos señalar algunas cuestiones que cabría mejorar y/o incorporar en el texto que se nos propone:<b> </b></p>
<p><b>I.</b> Desde el comienzo de la norma, debería destacarse la indispensabilidad del sector agroganadero y forestal como eje vertebrador del desarrollo rural, ya que muchos objetivos de desarrollo tecnológico, de acercamiento entre lo urbano y lo rural, o de la propia mejora de la calidad de vida de las poblaciones rurales, paradójicamente, pueden acabar por llevar a cabo políticas “urbanas” que actúen en detrimento de actividades tradicionalmente locales y rurales, como son la agroganadera y la forestal. Con esa intención, propondremos completar el art. 1 del anteproyecto (Objeto de la Ley), en las consideraciones específicas.</p>
<p>Asimismo, en los instrumentos de planificación, las Políticas Institucionales para el desarrollo de las distintas tipologías de zonas rurales contempladas en esta norma, se estructurarán en torno a dos instrumentos básicos de programación: los Programas de Desarrollo Territorial (PDT) y los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR).</p>
<p>Queremos señalar que estos instrumentos los elaboran el Departamento de Gobierno Vasco competente en materia de Desarrollo Rural, Diputaciones Forales, HAZI, LURRALDE y EUDEL (en el primer caso), sin que participen representantes directos del sector profesional agroforestal, representados por los sindicatos agrarios y asociaciones forestales, de manera que los únicos órganos de participación posibles, tal y como se plantea la norma, serían los planes voluntarios a elaborar por los municipios, Planes de Desarrollo Local (PDL) y Estrategia de Desarrollo Local Participativo (EDLP).</p>
<p>Únicamente se pasaría a consulta en el Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, nuevo ente cuyo objeto es la audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de las administraciones agrarias vascas con los agentes sectoriales más representativos para el diseño de la políticas agrarias y alimentarias y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero en el cual no está clara la representación del sector agroforestal, ya que ya que la representación y funciones de este Consejo está pendiente de desarrollo reglamentario.</p>
<p>Y, en este sentido, propondremos, en las consideraciones específicas, modificaciones en los art. 9 y 10 del anteproyecto de Ley, relativos a los Programas de Desarrollo Territorial (PDT) y Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR).</p>
<p><b>II.</b> La nueva Ley que se nos consulta, modifica, en una Disposición final, los arts. 92 y 93 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, relativos al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi y a la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, respectivamente.</p>
<p>En nuestra opinión, esta modificación debería ser aprovechada para dotar de una mayor presencia y participación en los ámbitos que conciernen a dichos foros, en condiciones de paridad, a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestra Comunidad. En tal sentido, nos pronunciaremos en las consideraciones específicas.</p>
<p><b>III.</b> Echamos de menos que no se explicite con mayor contundencia<b> </b>la interrelación entre el desarrollo rural y la acción climática, con la transición ecológica que esto va a conllevar para el conjunto de la sociedad. Es cierto que se recogen medidas dirigidas a la conservación del patrimonio, e incluso se menciona la economía circular, pero estas cuestiones quedan un tanto desdibujadas.</p>
<p>En este sentido, aprovechamos para volver a recordar la necesidad de coordinar adecuadamente las distintas leyes que se vienen tramitando. En este caso concreto, sugerimos que este anteproyecto sea coordinado, particularmente, con el anteproyecto de Ley de cambio climático, el anteproyecto de ley de patrimonio natural y el anteproyecto de ley de movilidad sostenible.</p>
<p><b>IV.</b> Echamos en falta que en la Exposición de motivos se recoja una descripción de los motivos por los que no han funcionado algunos de los planteamientos previstos<b> </b>en la actual Ley (caso del papel de Landaberri, Landaraba, Landagipuzkoa, Landabizkaia, el Consejo Consultivos de Desarrollo Rural y, en general, la implicación de Departamentos y entramados públicos ajenos al sector agrario), por lo que se han ido generando disfunciones en la aplicación de la misma (tales como la evolución heterogénea en sus funciones de algunas ADR).</p>
<p>En la página 4 de la Ley que se nos propone, simplemente se enuncia que ha habido disfunciones, pero no se describen las mismas, cuando resultaría necesaria esta explicación, de cara a una mejor comprensión de las propuestas y del nuevo planteamiento de este anteproyecto.</p>
<p><b>V.</b> En relación a la duración de los distintos Programas de Desarrollo que se regulan en la Ley, queremos señalar cierta confusión que habría que clarificar, y que nos lleva a recomendar la revisión del texto.</p>
<p>Así, en los Programas de Desarrollo Territorial (PDT) se indica que en los mismos se señalará el periodo de tiempo durante el que estarán en vigor, y luego se añade que estarán en consonancia con los Marcos Financieros Plurianuales que rigen para los Fondos Estructurales de la UE (art. 9.3). En los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR) (art. 10.5), por su parte, se señala que su ámbito temporal será el mismo que el de los PDT, si bien a los tres años de aplicación se efectuará una evaluación intermedia de los mismos, lo que supone que se parte de que los PDT tendrán, en todo caso, una duración superior a tres años (parece que de seis años, aunque no se dice expresamente).</p>
<p>En el art. 11.2, en cambio, se señala que los Planes de Desarrollo Local (PDL), que deben estar alineados con los PDT y PCDR, tendrán un horizonte mínimo de planificación de dos años…Por otra parte, en el art. 15, cuando se regulan las funciones de LURRALDE, en el apartado e) se alude a planes de gestión anuales.</p>
<p>En todo caso, consideramos que este contenido es más propio de desarrollo reglamentario que de la propia Ley.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Exposición de motivos</b></p>
<p>En primer lugar, se recomienda la <b>introducción</b>, en la exposición de motivos, de las siguientes ideas:</p>
<ul>
<li>La necesidad de reforzar la Gobernanza de los Planes de Desarrollo Rural, imprimiendo una mayor coordinación de las diferentes administraciones y buscando una mayor sinergia de las diferentes inversiones que se destinan a los territorios rurales.</li>
<li>Se trata de avanzar en la cooperación vertical y horizontal entre las administraciones para el desarrollo rural. Aquí las administraciones locales tendrían un papel destacado, pudiendo incluso poner en marcha mecanismos interadministrativos para ayudar a la puesta en marcha y financiación de actuaciones.</li>
<li>En paralelo a la Gobernanza de las políticas rurales, se debería avanzar en el desarrollo y puesta en marcha de instrumentos de seguimiento de estas políticas con participación de los agentes sociales y económicos representativos y de la sociedad civil, con el fin de garantizar no solo el control de la ejecución del gasto sino también aumentar en la racionalidad, eficacia y eficiencia de las políticas públicas dirigidas a mejorar el desarrollo rural y, todo ello, sustentando con un presupuesto en el ámbito de la CAPV que complemente adecuadamente los fondos procedentes de la PAC.</li>
<li>El desarrollo rural debemos entenderlo como un concepto horizontal que, no siendo específicamente agrario, utiliza la agricultura para generar riquezas que impulsen un desarrollo rural diverso y sostenible.</li>
<li>Necesitamos un Desarrollo Rural ligado al empleo y al mantenimiento de activos en el medio rural, para lo cual debe promover la multifuncionalidad y favorecer los sectores y actividades económicas que generan mayores tasas de empleo.</li>
<li>La revitalización de las zonas rurales constituye, hoy en día, una prioridad esencial que se apoya y justifica en la búsqueda del necesario equilibrio territorial para construir un modelo de desarrollo inclusivo, justo y sostenible. Sobre esta base, el pilar de desarrollo rural debe contribuir de manera clara a la revitalización social y económica de las comarcas y territorios rurales, para lo cual es esencial el impulso de estrategias de diversificación económica y el desarrollo de todo el potencial económico y de empleo que la transición de un modelo productivo puede traer.</li>
</ul>
<p>Asimismo, reiterando lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la conveniencia de incorporar, en condiciones de paridad, una representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la CAPV al Consejo de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, se recomienda <b>añadir</b>, en la <b>página 7</b> de la exposición de motivos, tras el párrafo 7, el siguiente texto:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“Se aborda la modificación de la composición del Consejo de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, que fue creada por la Ley 17/2008 de 23 de diciembre, con el fin de garantizar la participación en la misma, en condiciones de paridad, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la CAPV.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 1. Objeto de la ley</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 1</b> de este artículo que “<i>es objeto de esta Ley regular y establecer el marco normativo que guíe las actuaciones para el desarrollo sostenible del medio rural vasco, de forma que el mismo se posicione en pie de igualdad al resto del territorio como un factor fundamental en el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial del país</i>”.</p>
<p>Se recomiendan las modificaciones y la adición destacadas en negrita, de manera que el texto quede como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Es objeto de esta Ley regular y establecer el marco normativo que <b>oriente</b> las actuaciones para el desarrollo sostenible del medio rural vasco, de forma que el mismo se posicione en <b>un plano</b> de igualdad al resto del territorio como un factor fundamental en el desarrollo y la cohesión económica, social y territorial del país. <b>Para ello, es indispensable tener presente la actividad agroganadera y forestal, que crea y modela el territorio rural. El fomento de esta actividad es una herramienta base para el mantenimiento y desarrollo de la población y territorio rurales</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Las dos primeras modificaciones obedecen a mejoras de las expresiones subrayadas más arriba.</p>
<p>En cuanto al texto añadido, responde a la necesidad de reseñar la indispensabilidad del sector agroganadero y forestal como eje vertebrador del desarrollo rural, en los términos que hemos apuntado en las consideraciones generales.</p>
<p><b>Consideración de carácter formal sobre los Arts. 3. Objetivos estratégicos de las políticas de desarrollo rural y 4. Objetivos generales de las políticas de desarrollo rural</b></p>
<p>Con carácter previo a la valoración de lo dispuesto por estos dos artículos, queremos señalar una cuestión relativa a su redacción:</p>
<p>A diferencia del art. 5 (Objetivos sectoriales de las políticas institucionales en el medio rural), en el que los objetivos están definidos en infinitivo (propiciar, potenciar, impulsar…), el <b>art. 4</b> enumera los objetivos generales de las políticas de desarrollo rural, con sustantivos:</p>
<p>Así, por ejemplo, en el apartado VII, se cita “<i>el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) como vía para mejorar la calidad de vida y el trabajo de los y las habitantes de las zonas rurales, así como para mitigar el aislamiento del medio rural</i>.” Parece conveniente precisar si es “potenciar el uso” o “facilitar el uso” o ambos objetivos.</p>
<p>En el apartado VIII se cita “<i>el acceso a la vivienda en el medio rural desde un urbanismo respetuoso con las características socioeconómicas, paisajísticas y medioambientales de cada zona</i>.” Parece conveniente, en este caso, completar con “facilitar el acceso “…</p>
<p>Por otra parte, también el <b>art. 3</b> presenta los objetivos estratégicos de las políticas de desarrollo rural mediante sustantivos (la preservación, el fomento…), cuando quizás convendría plantearse definir todos los objetivos en el tiempo verbal infinitivo.</p>
<p><b>Art. 3. Objetivos estratégicos de las políticas de desarrollo rural</b></p>
<p>En primer lugar, se recomienda, en el <b>apartado a)</b> de este artículo, la adición destacada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) La preservación del espacio rural vasco, en particular el ocupado por la actividad <b>agropecuaria</b> y las zonas de montaña, como elemento fundamental que vertebra el territorio de la CAPV y configura su paisaje más representativo”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: El paisaje agrario vasco se articula en una fórmula relativamente uniforme: prados permanentes y policultivo promiscuo en pequeñas extensiones que combina: maíz, leguminosas y cultivos forrajeros, huerta y frutales; Allí donde las pendientes se hacen más elevadas, se opta por un uso forestal del terreno. Los prados son consecuencia de la presencia de ganadería, que por tanto configura el paisaje.</p>
<p>Por otra parte, consideramos conveniente incorporar “actividad agropecuaria” a las definiciones recogidas en el art. 6 del anteproyecto de Ley, tal y como expondremos en la consideración relativa a ese artículo.</p>
<p>En segundo lugar, se sugiere modificar el <b>apartado b)</b> como se señala:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“b) El fomento y diversificación de la actividad económica en las zonas rurales de la CAPV, de forma que se contribuya al desarrollo económico <b>de las mismas y</b> del país y al asentamiento de población y servicios en las mismas”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Destacar que un objetivo estratégico de las políticas de desarrollo rural es contribuir al desarrollo económico de las zonas rurales y del país, remarcando así que la principal protección es de estas zonas.</p>
<p><b>Art. 4. Objetivos generales de las políticas de desarrollo rural</b></p>
<p>En <b>el ámbito del fomento y la diversificación de la actividad económica en las zonas rurales del País Vasco, </b>se recomiendan, en el <b>objetivo IV</b>, la <b>adición</b> destacada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“IV. El fomento del emprendimiento y el intraemprendimiento en el medio rural vasco, buscando la potenciación del dinamismo empresarial endógeno y contemplando nuevos escenarios de emprendimiento ligados a la innovación, especialmente en contextos digitales de territorio inteligente (“smart territory”), así como a nuevas cadenas de valor rurales que, desde el campo de la biotecnología, la economía social y la economía circular, <strong>generen empleos estables y</strong> de calidad y proyecten claros beneficios sociales. ”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 5. Objetivos sectoriales de las políticas institucionales en el medio rural</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>primer párrafo</b> de este artículo establece que “<i>las Instituciones y organismos competentes orientarán su actuación con proyección en las zonas rurales que comprendan, en todo o parte, alguno de los ámbitos territoriales incluidos en la posterior definición de tipologías de zonas rurales, a la consecución de los objetivos sectoriales establecidos en el presente artículo.</i>”</p>
<p>Consideramos conveniente revisar la redacción de este texto, a fin de clarificar su contenido.</p>
<p>…</p>
<p>En el punto<b> 1. En materia de ordenación del territorio</b>, se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>apartado b)</b>:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“b) Desarrollar y aplicar los instrumentos de defensa del suelo agrario previstos en el PTS agroforestal y en la normativa derivada del Título segundo de la Ley 17/2008 de 23 de diciembre de Política Agraria y Alimentaria, como elementos básicos para evitar el abandono y la artificialización del suelo agrario <b>y la especulación</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>…</p>
<p>En el punto<b> 2. En materia de agricultura, silvicultura y alimentación</b>, se recomiendan las <b>adiciones</b> destacadas en negrita en los apartados que se indican:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) Potenciar la competitividad del sector agrario, estimulando la diferenciación de los productos por la calidad, sostenibilidad medioambiental y seguridad alimentaria, <b>promoviendo la producción natural y ecológica</b>, fomentando la vertebración sectorial a través del asociacionismo y el cooperativismo, y una promoción comercial que optimice su productividad y los costes de producción, con especial atención a las actuaciones de desarrollo endógeno y a la promoción en los mercados más próximos.</i><i></i></p>
<p><i>b)  Impulsar <b>la silvicultura en toda su amplitud y</b> la actividad forestal maderera fomentando nuevos nichos de oportunidad que complementen a la actividad tradicional, <b>manteniendo y generando empleos estables y de calidad</b>.</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>d)  Apoyar el sostenimiento de la renta agraria, optimizando y gestionando adecuadamente los recursos financieros de la Política Agraria Común (PAC), <b>estableciendo criterios de carácter sociolaboral en la redistribución de estos recursos financieros</b></i><i></i></p>
<p><i>…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: En el primer caso (apartado a), la adición obedece a la introducción de un elemento diferencial, que debería llevar asociado un “label” propio.</p>
<p>…</p>
<p>En el punto<b> 3. En materia de conservación del patrimonio natural y medio ambiente</b>, se recomiendan las <b>modificaciones</b> destacadas en negrita en los apartados que se indican:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) Contribuir al mantenimiento y restauración de los ecosistemas y sus servicios, en especial los espacios y hábitats de la Red Natura 2000, así como los paisajes catalogados en los planes de acción que se pongan en marcha, compatibilizando los planes e instrumentos de gestión con el mantenimiento de las actividades silvoganaderas y económicas tradicionales, y el desarrollo de nuevas actividades económicas compatibles con la conservación y el disfrute <b>responsable</b> de esos espacios por la ciudadanía, <b>todo ello en el marco de la Ley 1/2014 de la conservación de la naturaleza del País Vasco</b>.</i><i></i></p>
<p><i>b)  Convertir a los espacios naturales protegidos, y a la red Natura 2000 en particular, en un instrumento de oportunidad para los territorios rurales, contribuyendo a los objetivos medioambientales <b>de la CAPV</b> y a la actividad económica de las zonas rurales.</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>e)   Alinearse con los objetivos <b>de la CAPV</b> en materia de cambio climático definidos en la Estrategia KLIMA 2050.</i><i></i></p>
<p><i>…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>…</p>
<p>Por último, en el punto<b> 4. En materia de diversificación del tejido económico del medio rural y la creación de empleo</b>, se recomiendan las <b>adiciones</b> destacadas en negrita en los apartados que se indican:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) Promover y apoyar la creación de empleo <b>estable y de calidad que facilite</b> la igualdad de oportunidades de la población rural, con especial atención al desarrollo de programas específicos para mujeres, personas jóvenes y otros colectivos con dificultades para el acceso al empleo.</i><i></i></p>
<p><i>b)  Coordinar los fondos, programas y actuaciones institucionales de apoyo al emprendimiento y a la creación de empresas que incidan en el medio rural, <b>en el mantenimiento y creación de empleos estables y de calidad</b>.</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>d) Propiciar instrumentos y equipamientos atractivos para la captación y asentamiento de PYMES y microempresas en el medio rural vasco, incorporando <b>servicios básicos tales como, entre otros, financieros, de seguros, de asesoría y gestión,</b> para asegurar al entramado empresarial un contexto tupido y fiable desde el que trabajar</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>i)    Potenciar una mayor presencia de las mujeres en órganos de decisión de <b>empresas, asociaciones y, entidades</b> presentes en el medio rural, <b>como elemento para potenciar el empoderamiento de la mujer en este medio</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 6. Definiciones</b></p>
<p>En primer lugar, nos parece más apropiado y clarificador que las definiciones que se recogen en este artículo pasen a un artículo anterior, por ejemplo al 2, tras señalarse el objeto de la Ley en el art. 1.</p>
<p>Entendemos que esta simple reordenación facilitaría la comprensión del articulado anterior al art. 6.</p>
<p>En segundo lugar, se propone, tal y como se ha señalado en la consideración relativa al art. 3, la incorporación de la <b>definición de “actividad agropecuaria</b>”, para lo cual se sugiere la siguiente redacción u otra similar:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>
<ul>
<li><b><i>“Actividad agropecuaria: Actividad primaria de la economía dividida en dos sectores principales: la agricultura o sector agrícola y la ganadería o sector pecuario”.</i></b></li>
</ul>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otra parte, en este mismo artículo, entre los bienes públicos o externalidades positivas generados por el sector agroforestal, se recomienda la <b>adición</b> señalada en negrita, como parte de la definición de “Multifuncionalidad del sector agroforestal”:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Multifuncionalidad del sector agroforestal: Conjunto de contribuciones del sector agroforestal a la Sociedad. Incluye, además de alimentos y materias primas destinadas a los mercados, otros bienes y servicios públicos, o externalidades, no remunerados por estos. Entre los bienes públicos, o externalidades positivas, generados por el sector agroforestal cabe señalar:</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>&#8211; La contribución a la mitigación y la adaptación del cambio climático</i><i></i></p>
<p><b><i>&#8211; La fijación de la población en el espacio rural”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><i></i><b>Art. 8. Instrumentos de planificación</b></p>
<p>Se recomienda, en este artículo, la <b>adición</b> de texto señalada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Las actuaciones a impulsar y apoyar desde las Políticas Institucionales para el desarrollo de las distintas tipologías de zonas rurales contempladas en esta norma, se estructurarán en torno a dos instrumentos básicos de programación: los Programas de Desarrollo Territorial (PDT) y los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR), <b>en cuya elaboración se garantizará la participación real, en condiciones de paridad, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la CAPV</b>.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Tal y como hemos señalado en las consideraciones generales, la necesidad de participación de los <b>agentes socioeconómicos</b> en general y, más en particular, de los representantes del <b>sector agroforestal</b>, en el diseños de los PDT y PCDR.</p>
<p><b>Art. 9. Los Programas de Desarrollo Territorial (PDT) y art. 10. Los Programas Comarcales de Desarrollo Rural (PCDR)</b></p>
<p>Reiterando lo expuesto en las consideraciones generales sobre la participación de los representantes sectoriales agrarios y forestales en los programas de desarrollo, se recomiendan las <b>adiciones</b> señaladas en negrita en los arts. 9.5 y 10.3:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 9.5. “Los PDT se elaborarán bajo encargo del Departamento de Gobierno Vasco competente en materia de Desarrollo Rural. Para su realización se contará con la participación y colaboración de los departamentos pertinentes de Gobierno Vasco, las tres Diputaciones Forales y los municipios, representados a través de EUDEL, y el apoyo del Servicio de Gestión de la Fundación HAZI, LURRALDE, <b>Sindicatos Agrarios y Asociaciones Forestales,</b> conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><i> </i></p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 10.3. “Los PCDR se elaborarán bajo el encargo del Departamento de Gobierno Vasco competente en materia de Desarrollo Rural; su realización correrá a cargo del nuevo servicio de gestión de la Fundación HAZI, LURRALDE, <b>Sindicatos Agrarios y Asociaciones Forestales,</b> conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en colaboración con las Asociaciones de Desarrollo Rural (ADR).”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Asimismo, se recomienda, en el <b>apartado 6</b> del <b>artículo 9</b>, la <b>modificación</b> que se destaca en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“6. Los PDT se aprobarán por la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural, creada conforme a lo dispuesto en la Disposición Final primera de esta Ley, previa consulta al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, creado conforme a lo dispuesto en la Disposición Final primera de esta Ley, y deberán ser ratificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno y <b>Acuerdo del Consejo de Diputados Forales de los territorios afectados</b>; se remitirán preceptivamente a todos los Departamentos de Gobierno Vasco y Diputaciones Forales, así como a EUDEL. Asimismo, se publicitarán en los medios informáticos oficiales de la Administración Vasca”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por último, se sugieren, en los <b>apartados 4 y 5</b> del <b>artículo 10</b>, las <b>modificaciones</b> que se destacan en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“4. Los PCDR se aprobarán mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento de Gobierno Vasco competente en materia de Desarrollo Rural y Decretos Forales del Consejo de Diputados <b>de las Diputaciones de los territorios afectados</b>, tras consulta al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi, y posterior acuerdo de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural.</i><i></i></p>
<p><i>5.   El ámbito temporal de aplicación de los PCDR será el mismo que el de los PDT, si bien a los tres años de aplicación se efectuará, desde una entidad independiente de la administración vasca, una evaluación intermedia de cada programa. De esta evaluación se podrán derivar modificaciones en los mismos, si así se recomienda por la entidad evaluadora, y se consideran pertinentes desde los Departamentos de Gobierno Vasco y las tres Diputaciones Forales competentes en materia de Desarrollo Rural, previo acuerdo de la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural.</i><i></i></p>
<p><i>Las modificaciones serán adoptadas igualmente mediante Orden y Decretos Forales de los Departamentos competentes en materia de Desarrollo Rural, tanto de Gobierno Vasco como <b>de las Diputaciones Forales de los territorios afectados</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 13. Gobernanza del Enfoque Institucional</b></p>
<p>Dispone este artículo, en su <b>apartado 2,</b> que “<i>los planes, programas e iniciativas institucionales, bien promovidos por la Administración General de la CAPV, bien por las Administraciones Forales, que afecten a los objetivos generales y/o sectoriales que incidan en las zonas rurales previstas en esta Ley, con carácter previo a su aprobación, deberán ser sometidos a informe por el Departamento competente en materia de desarrollo rural perteneciente a la Institución promotora, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente, y lo dispuesto en este artículo</i>”.</p>
<p>En nuestra opinión, debería señalarse expresamente que estos informes son preceptivos, según lo previsto en los arts. 7.1 y 13.5.</p>
<p><b>Art. 14. Gobernanza del enfoque público-privado local</b></p>
<p>Dispone este artículo, en su <b>apartado 4,</b> que “<i>el enfoque comarcal de gobernanza se articulará en base a las Asociaciones de Desarrollo Rural (ADR) que, a través de su voluntaria vinculación, y su coordinación con Lurralde, sean reconocidas como agentes colaboradores de la administración pública”.</i></p>
<p>En la Memoria económica que acompaña al anteproyecto de Dictamen se indicaba que se suprimirían las ADR y que su personal se integraría en LURRALDE. Sin embargo, el anteproyecto remitido recoge, en este y otros artículos, la articulación de convenios con las ADR dado que, tal y como se señala en el Informe de alegaciones de la tramitación, finalmente estas Asociaciones se mantendrán operativas.</p>
<p>Parece conveniente, en consecuencia, que se modifique y adapte la Memoria económica a esta circunstancia.<b> </b></p>
<p><b>Art. 15. Gobernanza del enfoque público-privado local</b></p>
<p>Dispone este artículo, en su <b>apartado 1,</b> que “<i>son funciones de LURRALDE en el ámbito supracomarcal: …i) La evaluación ex post de los PDT”, </i>cuando en el apartado d) se establece, igualmente, “<i>la coordinación y búsqueda de sinergias y proyectos con los principales agentes sectoriales, asociaciones, entidades y organizaciones para el impulso y desarrollo de los PDT y los PCDR</i>”.</p>
<p>Parece más conveniente, por razones de buen gobierno, que dicha función se asigne a otra entidad que sea independiente y sin conflicto de interés.</p>
<p><b>Art. 16. Financiación institucional de las actuaciones en materia de desarrollo rural</b></p>
<p>Se recomienda, en el <b>apartado 3</b> de este artículo, la <b>adición</b> señalada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“3. Las instituciones vascas ligadas a la gestión del Desarrollo Rural impulsarán la puesta en marcha de Instrumentos Financieros específicos para el apoyo a las iniciativas que se implementen en las zonas rurales de Euskadi. Dichos Instrumentos Financieros deberán estar alineados con las disposiciones comunitarias en esta materia <b>y con el cumplimiento de los indicadores sociales, económicos y ambientales establecidos por la UE</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria</b></p>
<p>Esta Disposición modifica los art. 92 y 93 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, relativos al Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi y a la Comisión de Política Agraria, Alimentaria y de Desarrollo Rural respectivamente.</p>
<p>Reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la oportunidad de incorporar a los citados foros, en condiciones de paridad, una representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la CAPV.</p>
<p>Y, en la norma que ahora nos ocupa, se sugiere, en esta Disposición Final Primera, la <b>adición</b> señalada en negrita en el <b>apartado 2</b> del nuevo texto del <b>art. 92 de la ley 17/2008</b>:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>”Artículo 92.- Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi</i><i></i></p>
<p><i> “2.- La representación y funciones del Consejo Agrario, Alimentario y de Desarrollo Rural de Euskadi se establecerá en posterior desarrollo reglamentario. <b>En todo caso, contará con una representación paritaria de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la CAPV</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2>V. CONCLUSION</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Anteproyecto de Ley de Desarrollo Rural”</i>, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 3/20 relativo al Anteproyecto de Ley Vasca de Cambio Climático</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-3-20-relativo-al-anteproyecto-de-ley-vasca-de-cambio-climatico/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Feb 2020 12:03:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, solicitando informe...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 20 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley Vasca de Cambio Climático, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda que, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 11 del Estatuto de Gernika de desarrollo de la legislación básica y de ejecución en materia de medio ambiente y ecología, tiene por objeto establecer el marco normativo para adoptar las medidas dirigidas a la mitigación y a la adaptación al cambio climático, avanzando hacia una economía resiliente y neutra en carbono a más tardar para el año 2050 a través de un desarrollo sostenible.</p>
<p>El día 20 de diciembre 2019 se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión de trabajo el día 29 de enero de 2020 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 12 de febrero de 2020 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi consta de una Exposición de Motivos, 52 artículos distribuidos en seis Capítulos, diez Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria, dos Disposiciones finales, y un Anexo.</p>
<p>En la <b>Exposición de Motivos </b>se aborda primeramente la problemática del cambio climático, calificándolo como uno de los retos globales más importantes a los que se enfrenta la humanidad en el siglo XXI. Se hace también constar que es un reto muy urgente, que requiere de una transformación profunda del modelo económico y social actual, y también la prevención y adaptación a las transformaciones que actualmente ya se están percibiendo. Destaca también que la política contra el cambio climático es una política necesariamente integral y transversal.</p>
<p>A continuación, se hace referencia a las iniciativas internacionales habidas a favor de la lucha contra el cambio climático, desde el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU (IPPC) y sus conclusiones sobre el origen en la actividad humana del calentamiento global, a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y firma del Protocolo de Kyoto en 1997, la Conferencia de las Partes y el Acuerdo de París de 2015, estableciendo con carácter vinculante para las partes firmantes el objetivo de mantener el incremento de la temperatura global por debajo de los 2ªC respecto a los niveles preindustriales, y la Agenda 2030 de Naciones Unidas con sus 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible.</p>
<p>Posteriormente, la Exposición de Motivos se centra sobre la acción de la Unión Europea en la materia, ejerciendo en el contexto mundial un especial liderazgo con la adopción de medidas y objetivos concretos, dirigidos a reducir progresivamente las emisiones de gases de efecto invernadero con el horizonte 2050. Finalmente, la Exposición se focaliza sobre la actuación de Euskadi, con la incorporación del cambio climático a la Estrategia Ambiental de Desarrollo Sostenible 2002-2020 y posterior elaboración de un Plan Vasco de Lucha contra el Cambio Climático en 2008, y la Estrategia de Cambio Climático 2050, de 2015 entre otros hitos programáticos.</p>
<p>Tras afirmar la vocación de liderazgo en el ámbito del cambio climático de Euskadi, procede al recorrido del contenido de la nueva Ley.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p><b>CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES</b></p>
<p>Artículo 1.- Objeto</p>
<p>Artículo 2.- Ámbito de aplicación</p>
<p>Artículo 3.- Principios</p>
<p>Artículo 4.- Definiciones</p>
<p><b>CAPÍTULO II: GOBERNANZA CLIMÁTICA</b></p>
<p>Artículo 5.- Ejercicio de Competencias y de Funciones</p>
<p>Artículo 6.- Comisión Interdepartamental de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 7.- Coordinación Interinstitucional en materia de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 8.- Consejo Asesor de Medio Ambiente</p>
<p>Artículo 9.- Funciones del Departamento competente en Medio Ambiente y Cambio Climático</p>
<p>Artículo 10.- Oficina Vasca de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 11.- Sensibilización, Información y Participación Pública</p>
<p>Artículo 12.- Mecanismos de Cooperación en materia de Cambio Climático.</p>
<p>Artículo 13.- Sistema Vasco de Observación de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 14.- Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático<b><i> </i></b></p>
<p><b>CAPÍTULO III. PLANIFICACIÓN EN CAMBIO CLIMÁTICO</b></p>
<p>Artículo 15.- Estrategia Vasca de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 16.- Planes Vascos de Acción en Cambio Climático</p>
<p>Artículo 17.- Objetivos de los Planes Vascos de Acción en Cambio Climático</p>
<p>Artículo 18.- Objetivos de reducción de emisiones, energías renovables y eficiencia energética de la economía vasca</p>
<p>Artículo 19.- Tramitación y aprobación de las Estrategias y los Planes Vascos de Acción y su seguimiento</p>
<p>Artículo 20.- Planes de Cambio Climático de las Administraciones de los Territorios Históricos y las Entidades Locales</p>
<p>Artículo 21.- Perspectiva Climática<b><i> </i></b></p>
<p><b>CAPÍTULO IV. INTEGRACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO EN LAS POLÍTICAS SECTORIALES</b></p>
<p>Artículo 22.- Obligaciones y movilización de recursos de las Administraciones Públicas Vascas</p>
<p>Artículo 23.- Acción ejemplarizante de las Administraciones Públicas Vascas</p>
<p>Artículo 24.- Evaluación ambiental de Planes, Programas y Proyectos</p>
<p>Artículo 25.- Actividades industriales, comercio y servicios</p>
<p>Artículo 26.- Agricultura, Ganadería, Forestal y Pesca</p>
<p>Artículo 27.- Ahorro, Eficiencia energética y energía renovable</p>
<p>Artículo 28.- Atención de emergencias y protección civil</p>
<p>Artículo 29.- Cooperación al desarrollo</p>
<p>Artículo 30.- Edificación, rehabilitación y regeneración urbana</p>
<p>Artículo 31.- Infraestructuras críticas</p>
<p>Artículo 32.- Litoral</p>
<p>Artículo 33.- Ordenación del Territorio y Urbanismo</p>
<p>Artículo 34.- Patrimonio natural y servicios de los ecosistemas</p>
<p>Artículo 35.- Recursos hídricos y gestión de sequías e inundaciones</p>
<p>Artículo 36.- Residuos</p>
<p>Artículo 37.- Salud</p>
<p>Artículo 38.- Seguridad</p>
<p>Artículo 39.- Transporte y Movilidad</p>
<p><b>CAPÍTULO V. INSTRUMENTOS PARA LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO </b><b>Y LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO.</b></p>
<p>Artículo 40.- Turismo</p>
<p>Artículo 41.- Incentivos Públicos</p>
<p>Artículo 42.- Incentivos del Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático</p>
<p>Artículo 43.- Promoción de Técnicas y Tecnologías para la reducción de emisiones</p>
<p>Artículo 44.- Fomento del conocimiento, la educación, la investigación, el desarrollo y la innovación</p>
<p>Artículo 45.- Municipios de baja emisión de carbono y resilientes</p>
<p>Artículo 46.- Economía circular</p>
<p><b>CAPÍTULO VI. DISCIPLINA EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO</b></p>
<p>Artículo 47.- Infracciones y Sanciones</p>
<p>Artículo 48.- Tipificación de Infracciones</p>
<p>Artículo 49.- Prescripción de las infracciones</p>
<p>Artículo 50.- Sanciones</p>
<p>Artículo 51.- Aplicación supletoria del régimen disciplina ambiental</p>
<p>Artículo 52.- Publicidad de las sanciones</p>
<p><b>DISPOSICIONES ADICIONALES</b></p>
<p>Disposición Adicional Primera. Dotación de Recursos</p>
<p>Disposición Adicional Segunda. Comisión Interdepartamental de Cambio Climático</p>
<p>Disposición Adicional Tercera. Metodología de Imputación de gastos</p>
<p>Disposición Adicional Cuarta. Evaluación Ambiental.</p>
<p>Disposición Adicional Quinta. Directrices de incorporación de perspectiva climática</p>
<p>Disposición Adicional Sexta. Modificación de la Estrategia de Cambio Climático</p>
<p>Disposición Adicional Séptima. Plazo de desarrollo reglamentario del Sistema de Acreditación de la Sostenibilidad de los Edificios</p>
<p>Disposición Adicional Octava. Planificación Territorial y Urbanística</p>
<p>Disposición Adicional Novena. Regulación Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático</p>
<p>Disposición Adicional Décima. Plazo de regulación de la calificación de Municipio de baja emisión de Carbono y resiliente</p>
<p><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b></p>
<p>Disposición Transitoria Única</p>
<p><b>DISPOSICIONES FINALES</b></p>
<p>Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo normativo</p>
<p>Disposición Final Segunda. Entrada en vigor</p>
<p><b>ANEXOS</b></p>
<p>Anexo. Definiciones</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El cambio climático constituye una amenaza para la existencia del planeta y de la humanidad, cuyas primeras consecuencias hemos comenzado ya a padecer en forma, entre otras, de calentamiento atmosférico, episodios meteorológicos violentos, o calentamiento y crecimiento del nivel de los mares.</p>
<p>Dada la naturaleza del problema, resulta fundamental una acción colectiva y cada vez más urgente y decidida para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que nos avocan a la catástrofe y para adoptar las medidas paliativas y de adaptación necesarias.</p>
<p>Tras décadas de acciones de discretos resultados sobre el calentamiento a nivel global, son cada vez más las ciudades, regiones, Euskadi entre ellas, y Estados que han declarado la emergencia climática, conscientes de la evidencia científica de que el clima está cambiando debido a la influencia humana y de la necesidad de poner en marcha políticas efectivas de reducción de emisiones que conduzcan hacía una economía y una sociedad neutra en carbono. El Parlamento Europeo lo hacía recientemente, en noviembre 2019, pidiendo medidas urgentes “antes de que sea demasiado tarde” y la Comisión Europea ha lanzado el “<i>Pacto Verde Europeo</i>”, una estrategia de crecimiento para transformar la UE <i>en una sociedad prospera y justa con una economía competitiva y eficiente en recursos, neutra en emisiones de gases de efecto invernadero para 2050</i>, que se erigirá en el eje central de la acción política de la Unión Europea en los próximos años.</p>
<p>La norma sobre la que se nos consulta tiene por objeto establecer el marco normativo para adoptar las medidas dirigidas a la mitigación y a la adaptación al cambio climático, avanzando hacia una economía resiliente climáticamente y neutra en carbono para el año 2050. La lucha contra el cambio climático es una responsabilidad colectiva y compartida en la que todos los niveles institucionales han de participar en el ámbito de sus capacidades, y disponer de un marco normativo específico y propio permitirá a Euskadi acometer en mejores condiciones sus ambiciones en esta área, así como efectuar una mejor contribución para Euskadi y la colectividad. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones europeas que para el Estado y para Euskadi se derivarán del desarrollo del “<i>Pacto Verde Europeo”</i>, requerirá disponer de los instrumentos jurídicos pertinentes.</p>
<p>Por todo ello, este Consejo valora muy positivamente la iniciativa de elaboración de una ley vasca de cambio climático, cuyo enfoque, visión y estructura comparte en términos generales, sin perjuicio de las consideraciones de carácter general y específico que efectuamos a continuación.</p>
<p>Transición ordenada y justa para sectores más afectados</p>
<p>El anteproyecto de Ley, en su Exposición de Motivos indica que<b> </b>Euskadi debe apostar por una <b>economía próspera, moderna, competitiva y neutra en carbono y por lograr un desarrollo sostenible,</b> que debe basarse en una política de acción frente al cambio climático derivada del conocimiento, que permita aprovechar las oportunidades que ofrecen la innovación y el desarrollo tecnológico. Compartimos esta idea y creemos, además, que esta Ley va a propiciar en Euskadi resultados económicos positivos a largo plazo. No obstante, queremos también destacar que esa transformación del modelo económico de Euskadi no va a tener los mismos impactos a corto/medio plazo para todas las actividades y sectores económicos. <b>Hay sectores y actividades a los que esta transformación afecta de forma muy especial y les obliga a replantearse seriamente y en un tiempo reducido </b>(teniendo en cuenta los objetivos y plazos marcados por la UE)<b> su modelo de negocio y de empresa </b>(p.e. la actividad del transporte y la movilidad, la fabricación de vehículos y empresas auxiliares, la construcción). La mayoría de las empresas de los sectores y actividades económicas que requieren de una mayor transformación para adaptarse a las políticas de Cambio Climático, inevitablemente, se enfrentarán a <b>un abordaje interno en sus organizaciones y cambios estratégicos profundos con consecuencias en el empleo y el modelo de empresa</b>. En este sentido, valoramos positivamente la incorporación en el artículo 41 de una mención explícita a apoyar a los “sectores vulnerables a la transición ecológica” con el fin de asegurar que el tránsito hacia un nuevo escenario productivo sea justo y socialmente beneficioso para toda la sociedad.</p>
<p>No obstante, este Consejo considera sumamente limitada la referencia al principio de una Transición Justa, que ni siquiera se menciona en la Exposición de Motivos, y que debería de ocupar un espacio más importante en la ley, con referencia explícita y específica tanto en la Exposición de Motivos como en el articulado.</p>
<p><b>Aprovechamos también la ocasión para insistir en que durante el desarrollo reglamentario de esta Ley así como durante el desarrollo estratégico y de planificación del Gobierno vasco se prevea o contemple un ambicioso programa de apoyo para los sectores/actividades más afectados o que mayor transformación deban realizar,</b> siguiendo, por ejemplo, los ejemplos ya existentes a nivel nacional sobre “Transición justa” para el sector de la minería y con máximo aprovechamiento de los esquemas de apoyo que desde la Unión Europea se comienzan a perfilar en el contexto del futuro <i>Mecanismo de Transición Justa</i>. La propia sostenibilidad del proceso transformador exige que la transición de los sectores más afectados se haga de forma ordenada, no traumática, cohesionada, coordinada y con el necesario acompañamiento. Solo así dichos sectores/actividades podrán modernizarse y adecuarse a los mandatos de la “Estrategia europea y vasca al Cambio climático 2050”, sin que se generen pérdidas sociales y económicas.</p>
<p>Un Pacto Social o de País por la Acción Climática</p>
<p>En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley se manifiesta que la Acción Climática, un reto urgente a acometer, requiere de una <b>transformación profunda del modelo económico y social</b> – es decir, energético, productivo y de consumo-, y de una prevención y adaptación a las transformaciones que actualmente ya se están percibiendo. Por nuestra parte, podemos añadir que<b> este reto global inevitablemente exige la transformación de la cultura social y política de nuestro país. Además, el Cambio Climático, tampoco es un reto exclusivamente medioambiental, ni es un reto exclusivamente encomendado a algunos de los actores de la sociedad, </b>como pudieran ser las empresas o la administración, sino que somos todos interpelados, toda la sociedad. La Acción frente al cambio climático es una política tan transversal y universal que <b>requiere de la acción concertada de todas las administraciones, agentes sociales y económicos y la propia ciudadanía, desde todas las esferas</b>: local, regional y mundial. En este sentido, sugerimos se tenga en cuenta en esta ley la posibilidad de <b>impulsar un Pacto Social de Acción Climática “para transición hacia un territorio neutro en carbono y resiliente al cambio climático”</b> donde se refleje un compromiso colectivo y de estrecha colaboración. <b>Un compromiso de País que, además, estaría alineado con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, entre cuyos objetivos se busca precisamente construir alianzas entre los gobiernos, el sector privado y la sociedad civil para desarrollar actuaciones conjuntas en base a unos valores y visiones compartidas.</b> Las políticas de Cambio Climático requieren de esa visión conjunta y compartida para que puedan implementarse en la sociedad de una forma coherente y eficaz.</p>
<p>El Parlamento vasco ha instado este mismo año al Gobierno vasco a que impulse los trabajos para alcanzar un Pacto vasco de la Energía; creemos que la adopción de<b> un Pacto Social por la Acción Climática resultaría necesario y serviría como marco de referencia y de cohesión de otros pactos de carácter más sectorial/temático (caso de la energía o la movilidad) </b>que pudieran ir adoptándose en los próximos años. Todos estos pactos sectoriales se desarrollan con el propósito de luchar contra el Cambio Climático y desarrollar actuaciones dirigidas a construir una economía descarbonizada y neutra. Por ello, el Pacto por el Clima debiera nacer con la finalidad de<b> ser un pacto marco y directriz</b> para el resto de las actuaciones sectoriales/temáticas.  Asimismo, y ligado al punto anterior, el Pacto podría vehiculizar el desarrollo de un <b>plan ambicioso de apoyo,</b> dirigido a ayudar a los sectores económicos <b>para los sectores/actividades económicas más vulnerables de cara a que su transformación sea ordenada y justa, sin graves consecuencias económicas y sociales, como abogábamos en la consideración precedente.</b></p>
<p>Alianzas, colaboración público-privada e impulso de redes de entidades</p>
<p>La colaboración público-privada ha permitido desarrollar de forma exitosa la implantación durante los últimos 30 años de la política medioambiental en Euskadi. La Exposición de Motivos de este Anteproyecto se hace eco del esfuerzo prolongado que se ha venido realizando en materia medioambiental y que ha posibilitado el <b>desacoplamiento del crecimiento de la economía y los principales indicadores medioambientales,</b> algo que, no hace tanto tiempo, parecía imposible y que se ha conseguido por la eficacia de las políticas aplicadas y <b>el compromiso público-privado logrado</b>.</p>
<p>Este nuevo anteproyecto de ley marca las directrices de un nuevo reto de transformación profunda de la economía vasca, de sus sistemas productivos y los modelos de negocio, dado que busca <b>descarbonizar y circularizar la economía</b>. La consecución de este reto requerirá el concurso de todas las actividades y sectores del tejido empresarial vasco. En este sentido, <b>ahora más que nunca subrayamos la relevancia que para este cambio va a suponer la colaboración y el compromiso público-privado</b>. El anteproyecto de Ley recoge la idea de propiciar la colaboración público-privada, pero consideramos que debería de ser reforzada, para lo cual planteamos incorporar las siguientes propuestas:</p>
<p>Por un lado, en la Exposición de Motivos proponemos se ponga en valor <b>de forma más explícita el esfuerzo y la contribución que la empresa vasca</b>, <b>las personas trabajadoras</b> <b>y los profesionales del sector</b> han efectuado en la implantación de las políticas ambientales elaboradas por el Gobierno vasco <b>durante los últimos 30 años,</b> y cuyo esfuerzo ha contribuido precisamente a desacoplar el crecimiento económico y los indicadores <b>ambientales de Euskadi. Asimismo, sugerimos se incorpore también el papel que las empresas, las personas trabajadoras y los agentes económicos y sociales van a seguir desempeñando en esta nueva transformación de la economía y de la sociedad</b>. En la Exposición de Motivos observamos la mención a la importancia del rol que van a tener actores como las regiones o los municipios; sin embargo, echamos en falta una mención explícita sobre el gran esfuerzo a efectuar por las empresas y el papel de las personas trabajadoras, así como los agentes económicos y sociales.</p>
<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que las empresas están obligadas a desarrollar actuaciones concretas para poder cumplir con los compromisos y las obligaciones legales que se vayan adoptando en esta ley y otras leyes que desarrollan esta última (como es el caso de la Ley de movilidad sostenible o de sostenibilidad energética), sugerimos se contemple la <b>posibilidad de impulsar iniciativas piloto para el desarrollo de redes de entidades, </b>en línea con lo que se está haciendo en otras materias, por ejemplo, <i>Bai Sarea</i> en Igualdad o <i>Kontzilia</i> en Conciliación Corresponsable-Familia, donde las empresas, entre otras cuestiones, puedan compartir experiencias, saberes, conocimiento, prácticas, aprendizajes, ideas o metodologías. Asimismo, un espacio donde puedan colaborar entre ellas en el desarrollo de medidas, en la elaboración de herramientas e iniciativas compartidas en mitigación y adaptación <b>Cambio climático </b>(cuestiones como movilidad, eficiencia energética, implantación estrategia empresarial con perspectiva Cambio climático, etc.) y en <b>economía circular </b>(innovación, ecodiseño, fomento redes entre empresas complementarias).</p>
<p>Fijación de Objetivos realistas y progresivos</p>
<p>Compartimos la idea de que esta ley pretenda reforzar el liderazgo de Euskadi, estableciendo un <b>marco de gobernanza climática y de actuación a largo plazo</b> que facilite la transición hacia un territorio neutro en carbono y resiliente al cambio climático. Ahora bien, <b>creemos que el liderazgo de Euskadi en Cambio Climático debe tener como premisa la armonía entre la competitividad de las empresas vascas, el desarrollo económico de Euskadi, el empleo de calidad y el cuidado del planeta</b>; tal y como hasta ahora se ha hecho en Euskadi en materia medioambiental y que a tan buenos resultados ha dado lugar en los últimos 30 años. En este sentido, abogamos porque se fomente <b>un liderazgo real y posibilista,</b> sin caer en el error de querer hacer iniciativas por el simple hecho de querer ser pioneros. Queremos apostar junto con el Gobierno vasco en una Euskadi líder en Cambio Climático, siempre que el <b>liderazgo Climático sea sinónimo de crear mejores empresas y competitivas, una sociedad más desarrollada y un planeta más sano</b>.</p>
<p>En este contexto, sugerimos que los <b>objetivos de reducción de emisiones</b> que se marquen durante el desarrollo reglamentario y en la actualización de la <i>Estrategia Klima 2050</i> sigan las directrices marcadas por la UE y que <b>sean objetivos realistas,</b> de acuerdo con la realidad del tejido empresarial vasco, las características y dinámicas específicas de las distintas actividades económicas, la viabilidad económica y de ejecución de los cambios a realizar y el conocimiento y desarrollo tecnológico existente. Sugerimos también que estos objetivos sean <b>aplicados de forma paulatina y progresiva en el tiempo,</b> tomando como referencia los plazos marcados por la UE (años 2030 y 2050); buscando, en todo momento, preparar y apoyar a las empresas y a las personas trabajadoras para que su adecuación sea gradual en los próximos 10/30 años, y evitando así, en la medida de lo posible, situaciones de colapso debido a la falta de tiempo o excesiva celeridad a la hora de adoptar objetivos demasiado ambiciosos en la realidad presente.</p>
<p>Coordinación entre leyes</p>
<p>A lo largo de este año, se vienen aprobando y tramitando leyes, como es el caso, de la Ley de Sostenibilidad Energética de la CAPV, aprobada en febrero 2019 y la Ley de Movilidad Sostenible de la CAPV, aprobada en diciembre 2019 o, incluso, el anteproyecto de Ley de Desarrollo Rural, que creemos que debieran haber sido elaboradas, una vez se hubiera aprobado este anteproyecto de Ley de Cambio Climático, ya que consideramos que esta última es una <b>“Ley Marco” </b>de carácter transversal y que fija las directrices a materias y ámbitos sectoriales (tales como la Energía, el Transporte, la Educación o la Agricultura). Especialmente, las leyes de movilidad sostenible y sostenibilidad energética no hacen sino desarrollar cuestiones enmarcadas en este anteproyecto de Ley de Cambio Climático. En cualquier caso, aunque la secuencia en la tramitación de estas tres leyes creemos que no ha sido la más idónea, <b>sí insistimos en que este anteproyecto de Ley de Cambio Climático sea en cualquier caso la norma referencia para el resto de leyes anteriormente citadas y la norma directriz que clarifique y coordine perfectamente las disonancias que pudieran existir entre ellas. En este sentido, observamos que, frente a versiones anteriores, este anteproyecto de ley hace un esfuerzo precisamente por incorporar esta coordinación en su articulado.</b></p>
<p>Instrumentos incentivadores, Fiscalidad verde</p>
<p>En el capitulo V del anteproyecto de Ley relativo a los instrumentos para la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y adaptación al Cambio Climático, se recogen en los artículos 41, incentivos públicos, y 43, relativo a promoción de técnicas y tecnologías para la reducción de emisiones<b>, la posibilidad de estudiar posibles medidas y beneficios fiscales dirigidas al fomento de la reducción de emisiones</b>, adaptación al cambio climático y aplicación de técnicas y tecnologías para la reducción de emisiones. En este sentido, quisiéramos subrayar la conveniencia e importancia que adquiere, en estos momentos, para Euskadi <b>la implantación</b> y <b>el desarrollo de una “fiscalidad verde” armonizada, enfocada a la competitividad empresarial, de largo recorrido y estable, que permita afrontar con seriedad y realismo la adaptación de la empresa vasca a la nueva legislación europea en materia de descarbonización.</b> <b></b></p>
<p>Asimismo, queremos poner de manifiesto la importancia de que se pueda hacer un buen y eficaz desarrollo del capítulo V, relativo a los instrumentos incentivadores, puesto que va a ser clave en el proceso de apoyar a las empresas a que puedan de forma ordenada y con inversiones a largo plazo transformar sus sistemas productivos y de negocio. Es por ello que consideramos que esta materia, que requiere del consenso de las distintas administraciones vascas, pudiera desarrollarse en <b>el marco de ese Pacto de País</b> al que nos referimos anteriormente. Asimismo, resultaría conveniente que esta materia pudiera, también, ser tratada u objeto de <b>contraste con el sector socioeconómico y la sociedad civil</b> <b>para que los instrumentos resulten lo más útiles y eficaces posibles para sus destinatarios.</b></p>
<p>Programa de Contratación Pública del Gobierno Vasco</p>
<p>El anteproyecto de Ley a través de su artículo 23 establece que el Programa de Contratación pública priorizará aquellos tipos de contratación más relevantes en materia de cambio climático y propondrá tanto las herramientas pertinentes para asegurar la incorporación de los criterios en las licitaciones como las metodologías de medición para conocer su impacto a 2025.</p>
<p>Observamos con satisfacción que, en este anteproyecto de Ley, la redacción ha sido acorde con el enfoque y la visión que la Ley de contratos del sector público, tanto en lo referido a criterios de adjudicación (arts. 145ss) como en las condiciones de ejecución (art. 202) regula.</p>
<p><b>Valoramos positivamente</b> el hecho de que la redacción dada al anteproyecto permite a los órganos de adjudicación disponer de herramientas para poder establecer, en su caso, <b>de una forma racionalizada y sin desvirtuar su finalidad, cláusulas sociales referentes a cambio climático</b>.</p>
<p>Simplificación-racionalización de los Registros</p>
<p>En el artículo 14 se crea un Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático que, entre otras actividades, exige a determinadas organizaciones incluidas en ciertos supuestos la inscripción obligatoria de la huella de carbono anual e informar sobre la reducción de emisiones de GEI. En este contexto, recordamos que algunos colectivos de empresas, como es el caso, por ejemplo, de las empresas afectadas por la normativa de Comercio Europeo de Derechos de Emisión de gases de efecto invernadero o las empresas IPPC, están muy reguladas por la UE y ya presentan ante la Administración numerosa información en materia medioambiental. En este sentido, y en aras de una buena gestión y simplificación administrativa, <b>proponemos que</b> <b>el nuevo Registro que se cree en el ámbito del Cambio Climático se nutra e incorpore información de otras fuentes y registros que la Administración vasca ya dispone evitando sobrecargar a estos colectivos de empresas que ya vienen presentando numerosa información medioambiental</b>. Proponemos, por lo tanto, <b>la racionalización de los registros a través de la interoperabilidad de los sistemas de información en materia medioambiental que la Administración vasca dispone y evitar la obligatoriedad de tener que presentar en este nuevo registro indicadores y documentación coincidente con otras fuentes</b>, especialmente, para las empresas que ya están siendo muy reguladas en este ámbito.</p>
<p>Multiplicidad de Órganos</p>
<p>El Anteproyecto, en su Capítulo dedicado a la Gobernanza Climática recoge toda una serie de órganos, unos ya existentes, otros de nueva creación: Una Comisión Interdepartamental del Cambio Climático, una Oficina Vasca del Cambio Climático, el Consejo Asesor del Medio Ambiente, Un Sistema Vasco de Observación del Cambio Climático, a los que se atribuyen funciones de emisión de informes, seguimiento de los planes, coordinación, y que en algunos casos podrían incluso superponerse.</p>
<p>Esta profusión de órganos podría generar confusión y hacer más difícil la coordinación y el establecimiento y seguimiento de una política clara y uniforme. Es por ello que nos parece oportuno plantear una reflexión sobre la necesidad real de creación de todos los nuevos órganos previstos y sobre sus funciones.</p>
<p>Consideración sobre los plazos previstos</p>
<p>El Anteproyecto establece que la Estrategia Vasca de Cambio Climático se revisará, al menos, cada diez años, si bien, en caso de ser necesario, se actualizarán los objetivos y las metas de la misma a través de los planes vascos de acción, a los que se asigna una periodicidad de cinco años.</p>
<p>Consideramos que los plazos fijados tanto para la Estrategia como para los Planes son excesivamente amplios teniendo en cuenta la rapidez del avance del conocimiento sobre la materia, y de la propia realidad, o de la legislación de incidencia sobre áreas relacionadas con el Cambio Climático. Además, hemos de poner dichos plazos en relación con lo señalado en las Disposiciones Adicionales. Así, en la Disposición Adicional Cuarta se señala que en el plazo de cinco años desde la aprobación de esta ley se dictarán por el Departamento competente del Gobierno Vasco las directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la incorporación de la perspectiva climática en la elaboración de leyes y disposiciones de carácter general. El mismo plazo establece la Disposición Adicional Quinta para la incorporación de estas directrices en la elaboración de leyes y disposiciones de carácter general. El mismo plazo se establece para el desarrollo reglamentario del Sistema de Acreditación de Sostenibilidad de los edificios y para la planificación territorial y urbanística. Hasta 2025 se extiende el plazo para crear las herramientas pertinentes para asegurar la incorporación a las licitaciones del Gobierno Vasco de los criterios más favorables para el cambio climático.</p>
<p>Es decir, que prácticamente hasta dentro de cinco años no existirá el cuerpo que permita cumplir muchos de los objetivos de esta ley. Nos parece que el tema de los plazos requiere mayor agilidad ante la urgencia de la acción frente al cambio climático y parece oportuno plantear una reflexión sobre los mismos con el fin de propiciar plazos más ajustados.</p>
<p>Mayor concreción en algunos puntos de la regulación</p>
<p>Finalmente, quisiéramos apuntar la conveniencia de mayor concreción en algunos aspectos del Anteproyecto, donde la regulación se muestra algo incompleta en algunos puntos. A modo de ejemplo podemos señalar que no se regula el procedimiento para la imposición de sanciones, ni por referencia al procedimiento administrativo general; no se prevé la suspensión del procedimiento si se inicia por los mismos hechos un procedimiento en otra jurisdicción, la penal, por ejemplo; no se hace previsión del <i>non bis in idem</i>, la no posibilidad de duplicidad de sanciones por el mismo hecho; en el art. 52.3, relativo a la publicidad de las sanciones, no se señala a quién corresponde notificar las sanciones impuestas al amparo de la Ley de Cambio Climático al registro de Infracciones de Normas ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Algunas de estas cuestiones pueden sobreentenderse, pero una mayor claridad sería de utilidad.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Artículo 1.- Objeto</strong></p>
<p>Valoramos positivamente los objetivos que se recogen en esta disposición, muy particularmente los recogidos en las letras a) y g), referidos al impulso del desarrollo económico, social sostenible y neutro en carbono, al tiempo de proteger el territorio y las personas frente a las consecuencias climáticas y el apoyo de la innovación y desarrollo tecnológico para tales fines. Se alinean con la transformación económica sin menoscabo del cuidado del planeta.</p>
<p>Sin perjuicio de esta valoración positiva, planteamos las siguientes modificaciones de mejora del artículo:</p>
<ul>
<li>La mención a la “<i>economía resiliente</i>” debe añadir “<i>al clima</i>” dado que el término correcto es la resiliencia al clima o resiliencia climática, como lo acredita la FAO, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.</li>
<li>En el objetivo recogido en la letra h) añadir “los cambios de hábitos de comportamiento de la ciudadanía” puesto que ésta es una condición <i>sine qua non</i> para poder afrontar y revertir las causas del cambio climático.</li>
<li>Estimamos que en este artículo pudiera recogerse un último objetivo, en línea con la filosofía que el objetivo de desarrollo sostenible 17 de la Agenda 2030, sobre el impulso de las alianzas público-privadas como palanca de cambio para la política de acción contra el Cambio Climático.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Artículo 1:</p>
<p>La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para adoptar las medidas dirigidas a la mitigación y a la adaptación al cambio climático, avanzando hacia una economía resiliente <b>al clima</b> y neutra en carbono a más tardar para el año 2050 a través de un desarrollo sostenible, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:</p>
<p>h) Establecer mecanismos y herramientas que provean de información de calidad sobre el cambio climático, sus escenarios e impactos <b>y promover los cambios de hábitos de comportamiento de la ciudadanía</b>.</p>
<p><b>i)Impulsar las alianzas público-privadas como palanca de cambio para la política de Acción contra el Cambio Climático.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 2.- Ámbito de aplicación</strong></p>
<p>Tal como observa el Informe Jurídico del Anteproyecto de Ley, la definición del ámbito de aplicación de la norma hace referencia a una doble condición territorial y subjetiva. Se refiere, por una parte, a la actividad sobre la que se aplica la norma, que no es otra que aquella actividad que sea fuente de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) ; y por otra parte, se establece que son destinatarios de esta ley las personas jurídicas y físicas públicas y privadas, sean o no responsables de las actividades que emitan GEI. Sin embargo, la disposición no aclara si se trata de condiciones cumulativas o no. Además, algunas de las obligaciones que se recogen en la ley, en concreto las referidas a las Administraciones Públicas, no derivan del hecho de que se trate de actividades de emisión de GEI cuya fuente se halle situada en el territorio de la Comunidad Autónoma.</p>
<p>El Consejo recomienda, por tanto, que se clarifique el artículo en relación con los elementos determinantes del ámbito de aplicación de la norma. Es posible que exista una confusión entre el objeto de la ley, que no es otro que el control de las emisiones GEI, y el ámbito subjetivo de aplicación que se regula en el apartado 2 del artículo citado. Convendría por tanto regular separadamente ambos aspectos.</p>
<p>Por otro lado, y puesto que el ámbito de aplicación de la norma incluye en la letra a) del primer apartado las actividades que sean responsables de la emisión de gas de efecto invernadero, por ser un factor específico de riesgo climático, recomendamos añadir una previsión de carácter más genérico, que por si acaso, abarque el resto de supuestos de riesgo climático tal como “<b>actividad susceptible de producir o aumentar el riesgo climático de cualquier otra forma.”</b><b> </b></p>
<p><b>Artículo 3.- Principios</b></p>
<p>En relación con la definición de principios por los que la Ley de Cambio Climático habrá de regirse, hemos de mostrar nuestra sintonía con los que se recogen bajo este epígrafe. Respecto de la letra g) quisiéramos sugerir la incorporación del “patrimonio cultural” por considerar que, con relación al principio de cautela y gestión de los riesgos, parece que también debiera incluirse el patrimonio cultural como elemento a proteger ante la acción climática.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 3.- La presente ley se rige por los siguientes principios:g): Principio de cautela y gestión de los riesgos. Actuar de forma preventiva para reducir el riesgo climático</p>
<p>sobre personas, bienes, recursos y patrimonio natural <b>y cultural</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Además, y en coherencia con las consideraciones efectuadas sobre que el proceso de la lucha contra el cambio climático se acompañe de una transición justa, parece necesario incorporar un principio sobre la misma, que podría presentar el siguiente tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Adaptación de los sectores productivos y transición justa, en especial en industrias y comarcas directamente afectadas por los impactos motivados por los cambios económicos y tecnológicos derivados de la transición energética</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 5. Ejercicio de competencias y de funciones</strong></p>
<p>En su apartado quinto, el artículo 5 declara lo siguiente:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art.5.5: La Administración de la Comunidad del País Vasco debe mantener y potenciar su compromiso y su actividad de alcance internacional, entre otros, en ámbitos como:</p>
<p>a) Las cumbres mundiales sobre cambio climático de las Naciones Unidas.</p>
<p>b) Los debates en el marco de la Unión Europea sobre las políticas climáticas.</p>
<p>c) Las redes y los demás espacios de colaboración con otros territorios para el intercambio de información y conocimiento y para el desarrollo de proyectos conjuntos de mitigación y adaptación al cambio climático, ahorro y eficiencia energética y producción de energía renovable.</p>
<p>d) El apoyo a las Administraciones locales, con el objeto de que mantengan su compromiso con las iniciativas europeas e internacionales en este ámbito.”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Compartimos plenamente el compromiso de la Administración de la CAPV de potenciar su participación en los foros internacionales y de la UE sobre cambio climático y nos mostramos de acuerdo con lo previsto en este artículo. No obstante, desde el punto de vista de su formulación, hemos de advertir que el contenido de las letras a), b) y c) recoge declaraciones de tipo programático en contraposición a obligaciones jurídicamente exigibles, como en buena técnica legislativa correspondería a una disposición del articulado dispositivo de una ley. En este sentido, sin querer en modo alguno rebajar la importancia de la participación de la Administración vasca en los foros internacionales, por razones de calidad legislativa y debido al contenido declarativo e indeterminado al que hacemos referencia, pensamos que estos tres apartados deberían de tener acomodo en la Exposición de Motivos en lugar de en el cuerpo dispositivo de la ley. Por el contrario, la letra d), relativa al mantenimiento del apoyo a las administraciones locales en sus actividades internacionales en la materia, observamos que está construida en términos precisos y exigibles, no siendo predicables los defectos de técnica legislativa y ubicación que atribuimos a los apartados precedentes.</p>
<p><strong>Artículo 6.- Coordinación interinstitucional en materia de Cambio Climático</strong></p>
<p>Este artículo crea la Comisión Interdepartamental de Cambio Climático, como órgano colegiado para la coordinación y colaboración entre los departamentos del Gobierno vasco en la aplicación y seguimiento de la Ley de Cambio Climático, y prevé la regulación por vía reglamentaria de su composición y funcionamiento. En concreto, se señala que formarán parte de ella, aquellos departamentos que ostenten la competencia en materia de medio ambiente, agua, energía, industria, territorio, transporte y movilidad, hacienda y economía, turismo, consumo, agricultura, ganadería y pesca, salud, emergencias, edificación y rehabilitación, además de aquellas otras designadas por el Lehendakari.</p>
<p>Sorprende que en este listado se omita la referencia al departamento o departamentos responsables de educación e investigación, ya que la propia ley se refiere en múltiples ocasiones al papel central de la educación y de la investigación científica en materia de Cambio Climático. Este Consejo considera que sería, por tanto, recomendable que la Comisión Interdepartamental encargada de proponer la orientación estratégica y coordinar las políticas transversales y multinivel que lidere la Administración de la CAPV no prescindiera de la necesaria labor de coordinación de la Administración con el Sistema Educativo Vasco y con el Sistema Vasco de Ciencia y Tecnología.</p>
<p><strong>Artículo 8.- Consejo Asesor de Medio Ambiente</strong></p>
<p>Sugerimos que entre las funciones definidas para el Consejo Asesor de Medio Ambiente se incluya que sea informado sobre los avances de la <i>Agenda Basque Country 2030</i> y, más concretamente, sobre cómo las iniciativas de la Administración vasca impactan en los Objetivos de Desarrollo Sostenible referidos a la Acción Climática.</p>
<p><b>Artículo 10. Oficina Vasca de Cambio Climático</b></p>
<p>Valoramos positivamente que entre las funciones de la Oficina Vasca de Cambio Climático se recoja el establecimiento de canales de información, formación, y comunicación con agentes económicos y sociales en relación con los contenidos de las estrategias y los planes de acción, así como establecer canales de información, formación y comunicación permanentes con los centros adscritos a la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación y con las comisiones especializadas que se regulan en esta Ley.  Consideramos que la creación de una Red de conocimiento e intercambio de experiencias es fundamental para el buen desarrollo de políticas tan complejas y transversales como ésta.</p>
<p>Por otro lado, mostramos ciertas dudas sobre la ubicación de esta oficina dentro del organigrama de la administración vasca. Nos preguntamos si la sociedad pública IHOBE, dada su naturaleza jurídica como sociedad pública, es el lugar adecuado o si debiera reflexionarse sobre una ubicación en la estructura central de la administración general de la CAPV.</p>
<p><strong>Artículo 12.- Mecanismos de cooperación en materia de cambio climático</strong></p>
<p>En su primer apartado, el sentido de la formulación nos parece confuso: “<i>Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley, las administraciones vascas cooperarán…”.</i> En realidad, la norma parece querer indicar que las Administraciones vascas cooperarán en materia de cambio climático, coordinando las actuaciones para garantizar los objetivos establecidos en la ley. Se recomienda clarificar el sentido del artículo, evitando, en la medida de lo posible, el uso del sintagma adversativo en el comienzo de la frase.</p>
<p><strong>Artículo 14.- Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático</strong></p>
<p>Esta disposición regula, entre otros aspectos, la inscripción de la llamada “huella de carbono” en el Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático,<b> </b>de la que se ocuparía su proyectada sección primera. En cambio, el artículo no hace mención del instrumento legal que regula el procedimiento de cálculo de la huella de carbono de acuerdo con los estándares internacionalmente aprobados y suscritos por el estado español. Convendría hacer referencia al mismo y citar el Real Decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, que contiene las referencias pertinentes.</p>
<p><strong>Artículo 15.- Estrategia Vasca de Cambio Climático</strong></p>
<p>En su apartado segundo, este artículo prevé la posibilidad de actualización de los objetivos y metas de la Estrategia Vasca de Cambio Climático a través de los planes vascos de acción. Sin embargo, parece dudoso que los objetivos fijados por la Estrategia, los cuales poseen un carácter absolutamente sustancial, puedan modificarse por medio de instrumentos derivados como los Planes, cuya tramitación y aprobación requiere un procedimiento distinto. Parece conveniente modular dicha facultad de modificación -que puede hacerse tanto al alza como a la baja- limitándola a aquellas adaptaciones indicadas por los nuevos conocimientos que no afecten sustancialmente a los objetivos fijados en los Planes.</p>
<p>En su apartado tercero, regula los elementos que como mínimo habrá de contener la estrategia vasca de cambio climático, entre los cuales consideramos lógico que se incluya un diagnóstico previo en la que, a nuestro juicio, debería de ser la letra a):</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 15.3: El contenido básico de la estrategia como mínimo será el siguiente:</p>
<p><b>a)Diagnóstico. </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 16.- Planes Vascos de Acción en Cambio Climático</strong></p>
<p>El apartado cuarto establece el contenido mínimo de los planes vascos de acción en cambio climático, respecto del cual detectamos algunas carencias que proponemos cubrir con las siguientes incorporaciones:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 16.4.- El contenido de los planes vascos de acción, que se establecerá de acuerdo con los objetivos y principios de la Unión Europea en materia de cambio climático y con la estrategia vigente, será como mínimo el siguiente:<b></b></p>
<p>a) En las metas y las líneas de actuación de mitigación se hará referencia al menos a los siguientes ámbitos: acción ejemplarizante de la administración; actividades industriales; actividades energéticas; agricultura, ganadería, <b>gestión</b> forestal y pesca <b>y acuicultura</b>;<b> </b>edificación y rehabilitación; ordenación de territorio, urbanismo y regeneración urbana; residuos; consumo y alimentación; turismo, comercio y servicios; transporte y movilidad, <b>infraestructuras</b> y usos de la tierra y cambios de usos de la tierra.<b> </b></p>
<p>b) En las metas y las líneas de actuación de adaptación se hará referencia al menos a los siguientes ámbitos: agricultura, ganadería, forestal y pesca y <b>acuicultura</b>; atención de emergencias; entorno urbano, municipios y ciudades y entorno periurbano; infraestructuras críticas; actividades industriales; litoral; ordenación del territorio y urbanismo e <b>infraestructuras</b>; patrimonio natural y<b> biodiversidad </b>y servicios de los ecosistemas; recursos hídricos e inundaciones; seguridad; salud; transporte y movilidad, y turismo.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 17.- Objetivos de los planes vascos de acción en cambio climático</b></p>
<p>En este artículo se establecen los criterios de actualización de los objetivos de los planes vascos de acción en cambio climático. En el criterio recogido en la letra g) consideramos necesario añadir también las zonas costeras, cuyas poblaciones tienen también sus problemáticas específicas y cuyo impacto es también necesario tener en cuenta a la hora de fijar los objetivos de los planes de acción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 17.g) El posible impacto en determinados sectores de la población más vulnerables o con más riesgo de exclusión social y en la población que vive en zonas rurales <b>y costeras</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 19.- Tramitación y aprobación de las estrategias y los planes vascos de acción y su seguimiento</strong></p>
<p>El artículo 19 está dedicado a la regulación del procedimiento de tramitación y aprobación de las estrategias y los planes vascos de acción y su seguimiento. Sin embargo, tal como observábamos en relación con el artículo 15, tampoco en esta ocasión se hace diferencia alguna entre Estrategias y Planes de Acción. Al tratarse de instrumentos de planificación diferentes y que guardan una relación de jerarquía y dependencia entre ellos, consideramos recomendable identificar los procedimientos adecuados en cada caso, respetando las directrices para la elaboración de planes estratégicos, y planes de acción suscrito por el Gobierno Vasco.</p>
<p>Por otro lado, hemos de señalar que los agentes sociales, por su importancia, deben participar activamente en la elaboración de los planes y estrategias, por lo que consideramos que los agentes sociales han de figurar en el apartado tercero, donde se hace referencia a la participación en la elaboración de las estrategias y de los planes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 19.3: La elaboración de las estrategias y de los planes vascos de acción corresponderá al departamento competente en materia de medio ambiente y cambio climático, quien garantizará la participación real y efectiva de la ciudadanía<b> y de los agentes sociales</b>, así como de las Administraciones públicas vascas afectadas, dando cumplimiento a las obligaciones en materia de participación pública en la toma de decisiones ambientales derivadas de la normativa en vigor en esta materia.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 23.- Acción ejemplarizante de las Administraciones públicas vascas</strong></p>
<p>Este artículo consta de un solo apartado por lo que convendría prescindir del número ordinal que se le ha asignado al mismo. Por otra parte, su letra g) hace referencia a la acción ejemplarizante de las administraciones públicas vascas en materia de “patrimonio natural”. Sin embargo, dicha denominación no hace referencia a ninguna categoría legal de espacios protegidos actualmente vigente. Convendría adecuar la nomenclatura a la regulación actualmente vigente sobre “Espacios Naturales Protegidos”. Idéntica consideración cabe efectuar respecto del artículo 34, titulado “Patrimonio natural y servicios de los ecosistemas”.</p>
<p><b>Artículo 27.- Ahorro, eficiencia energética y energía renovable</b></p>
<p>En línea con la trascendencia que concedemos al principio de la transición justa en la regulación y desarrollo de la lucha contra el cambio climático, consideramos oportuno incorporar un apartado 5, que contemple los principios para una transición justa en la acción de las administraciones públicas vascas para integrar el cambio climático en el ámbito de la política energética.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 27.5: Las Administraciones públicas vascas adoptarán los principios de la transición justa, teniendo en cuenta los sectores afectados por esta transición</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Articulo 30.- Edificación, rehabilitación y regeneración urbana</strong></p>
<p>En su primer apartado se establece que la vivienda de nueva construcción, así como la reforma integral de los edificios de vivienda existentes, deberá contemplar un diseño que cumpla los requisitos correspondientes a un edificio de consumo de energía casi nulo de acuerdo con la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la CAPV, para edificios de titularidad privada y pública.</p>
<p>A este respecto queremos poner de manifiesto que, en la medida que la consecución de edificios de consumo de energía casi nulo, ya sean de obra nueva o resultado de reformas integrales, sustentan gran parte de su eficiencia energética en el uso de materiales aislantes y la utilización generalizada de sistemas de aislamiento térmico por el exterior (SATE) o de fachadas ventiladas, ello supone un mayor riesgo de propagación de incendio. Por tanto, será necesario incrementar la seguridad pasiva en la fachada, mediante el uso de materiales incombustibles, prestando atención a las características de los edificios, su uso y perfil de sus ocupantes (hospitales, colegios, residencias…), que puedan presentar dificultades de acceso de vehículos de emergencia, etc.</p>
<p>Queremos, por consiguiente, hacer hincapié sobre la importancia de que la rehabilitación térmica del edificio que propicia la norma, en ningún caso podrá suponer el empeoramiento de las condiciones preexistentes de protección pasiva frente al fuego, ni tampoco del aislamiento acústico, y que ello sea tenido en cuenta en el desarrollo reglamentario de la norma.</p>
<p><strong>Artículo 36.- Residuos</strong></p>
<p>Este artículo reza de la siguiente manera: <i>“El departamento competente en materia de medio ambiente y cambio climático elaborará la planificación en materia de residuos, en el ámbito de sus competencias, en consonancia con los objetivos anteriores y la normativa europea. Las Administraciones públicas vascas competentes en gestión de residuos, emprenderán las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados”. </i></p>
<p>Estimamos conveniente revisar el dictado del mismo a la luz de lo establecido en la Ley 3/98 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco respecto de las competencias que ésta reconoce a las Diputaciones Forales en materia de residuos sólidos urbanos, y mantener la coherencia a nivel competencial prevista en la normativa vigente: a) El desarrollo en el Territorio Histórico de Bizkaia de la planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos, a través de los correspondientes planes forales. La coordinación de las actividades municipales, en orden a garantizar la prestación integral de servicios en esta materia. b) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos. c) La coordinación de las actividades municipales, en orden a garantizar la prestación integral de servicios en esta materia.</p>
<p><strong>Artículo 41.- Incentivos públicos</strong></p>
<p>En el ámbito de los incentivos públicos como instrumentos para la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático, estimamos que debe de tenerse en cuenta la educación, y en un sentido amplio, no solo la formación profesional que se recoge en el apartado 2, puesto que la lucha contra el cambio climático requiere de cualificaciones especializadas para las distintas áreas desde las que se requerirá trabajar en este empeño. Es por ello que proponemos su inclusión en el texto de la norma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 41.2: Las Administraciones públicas vascas en sus respectivos ámbitos de competencia impulsarán el diseño de políticas industriales, de investigación y desarrollo, de promoción de actividad económica, y de empleo y formación profesional,<b> educación superior y los procesos de formación y entrenamiento para las cualificaciones especializadas que va a demandar la mencionada transición,</b>  en los sectores vulnerables a la transición ecológica con el fin de asegurar que el tránsito hacia un nuevo escenario productivo sea justo y socialmente beneficioso para toda la sociedad.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 42.- Incentivos del Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático</strong></p>
<p>La inscripción voluntaria en el Registro Vasco de Iniciativas de Cambio Climático conllevará determinados beneficios administrativos para las entidades que así lo hagan como recompensa a los compromisos adquiridos en beneficio de la lucha contra el cambio climático, citándose las exenciones, reducciones, deducciones o bonificaciones en el pago de tasas ambientales e impuestos, y diferentes tipos de reconocimientos públicos, y su valoración en los procesos de concesión de ayudas y subvenciones, entre otros.</p>
<p>Nos preguntamos por la razón de no haberse incluido su valoración en el marco de la contratación pública.</p>
<p><strong>Artículo 44.- Fomento del conocimiento, la educación, la investigación, el desarrollo y la innovación</strong></p>
<p>Este artículo, dedicado al fomento del conocimiento, la educación, la investigación, el desarrollo y la innovación se refiere en su apartado 3 al impulso de programas de educación en la enseñanza preuniversitaria, añadiendo <i>in fine</i> que las Administraciones Públicas Vascas impulsarán la “formación del profesorado”. Queremos apuntar que tanto la competencia de formación del profesorado como la educación ambiental son aspectos que deben trabajarse también en la educación universitaria, por lo que recomendamos incluir una referencia a la enseñanza universitaria en materia de educación sobre el tratamiento del cambio climático. Creemos que el perímetro de esta disposición debe ser bastante más amplio, incluyendo no solamente al profesorado universitario, mediante la integración de la educación ambiental en el ámbito de la formación continua del profesorado de todos los niveles educativos, sino también de la formación inicial, no presente en todos los currículos.</p>
<p>Respecto de su contenido, queremos destacar primeramente que valoramos positivamente que este Anteproyecto de Ley haya previsto el <b>impulsar el fomento del conocimiento, la educación e investigación, el desarrollo y la innovación</b> como uno de sus instrumentos para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la adaptación al cambio climático, dado que, entre otras razones, la perspectiva de cambio climático y sostenibilidad ambiental está siendo cada vez más demandada por las empresas, particularmente para las profesiones técnicas (p.e. ingenierías, arquitecturas, finanzas etc.). No obstante, cabe recordar que existen en Euskadi cientos de itinerarios formativos en el ámbito de la educación formal e informal, así como departamentos y organismos de la Administración vasca implicados en su desarrollo, y resulta a menudo lento y complicado crear nuevos itinerarios y actualizar los existentes. En este sentido, nos preocupa cómo se va a poder coordinar, en la práctica, el Departamento de Medioambiente con el resto de Departamentos con competencias en la materia para poder cumplir con el contenido marcado por el artículo 44 de este anteproyecto. Queremos expresar nuestro deseo de que el mecanismo de coordinación que se vaya a establecer permita una actualización de los itinerarios formativos ágil y adaptada a los tiempos y necesidades formativas de las personas trabajadoras, las/los alumnas/os y los nuevos perfiles profesionales que van a ser demandadas por las empresas en materia de Acción Climática.</p>
<p><strong>Artículo 46.- Economía circular</strong></p>
<p>Queremos expresar que valoramos muy positivamente toda la línea dirigida a promover la economía circular<b> </b>y, especialmente, el impulso que se le quiere dar a través de la colaboración público-privada. Coincidimos con el articulado del anteproyecto de la Ley en subrayar en que la economía circular es una de las piezas angulares en el desarrollo del proceso transformador de las empresas hacia una economía descarbonizada. Por ello, valoramos muy positivamente lasacciones e instrumentos incentivadores y promocionales que se prevén en esta materia.</p>
<p>En el apartado de la participación es donde quisiéramos hacer una consideración a fin de que el proceso de participación que se contempla, por su importancia, incorpore también a los agentes sociales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 46.5: Antes de su aprobación la estrategia se someterá a un proceso de participación pública con la ciudadanía y organizaciones sectoriales y,<b> los agentes sociales</b>, así como con participación del conjunto de la Administración autonómica y local<b>.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 52.- Publicidad de las sanciones</strong></p>
<p>En el artículo 52 se prevé la publicación en la sede electrónica y Boletín Oficial correspondiente de las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves de la Ley de Cambio Climático. A este respecto, quisiéramos señalar que la publicación debería de hacerse una vez que la sanción ha adquirido plena firmeza. A nuestro entender, no debe de darse publicidad a una sanción todavía susceptible de recurso. Finalizada la vía administrativa y mientras exista plazo legal de recurso a la vía contencioso-administrativa, la sanción puede todavía ser objeto de discusión en sede judicial por lo que no es firme y no debería de ser publicada. Una vez expirado éste, sin haber hecho uso del mismo, o recaída sentencia firme en la vía judicial si el sancionado sí hiciera uso de su plazo de recurso, la sanción adquiere plena firmeza y es el momento en que consideramos ha de ser publicada.  Por consiguiente, proponemos que “<i>una vez que sean firmes en la vía administrativa</i>”, sea sustituido por “<i>una vez que sean plenamente firmes</i>”.</p>
<p>Asimismo, solicitar que el respeto por el principio de transparencia que inspira eta disposición se haga sin menoscabar la reputación de los sancionados y salvaguardando posible información sensible relativa a los mismos (p.e. propiedad intelectual).</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera especialmente adecuada y oportuna la tramitación del Anteproyecto de Ley Vasca de Cambio Climático con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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			</item>
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		<title>Dictamen 2/20 obre el Proyecto de Decreto de seguridad industrial</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-2-20-obre-el-proyecto-de-decreto-de-seguridad-industrial/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Jan 2020 12:08:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El 23 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando dictamen sobre el “Proyecto...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El 23 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando dictamen sobre el “<i>Proyecto de Decreto de seguridad industrial</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta norma tiene como objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la materia de seguridad industrial.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 20 de enero de 2020 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 27 de enero de 2020 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Proyecto de Decreto de seguridad industrial</i>” consta de Exposición de motivos, 72 artículos divididos en cinco capítulos, 4 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.</p>
<p>Explica la Exposición de motivos, en primer lugar, que la entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de éste, de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial trascendencia fueron las previsiones en aquélla contenidas relativas a esta última materia; previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general.</p>
<p>Durante la vigencia de la referida Ley 8/2004 han sido diversos los instrumentos normativos que, al amparo de la habilitación contenida en la misma, se han orientado a su desarrollo. La intervención ordenadora así desplegada, análoga en su naturaleza a los ejercicios regulatorios emprendidos en este campo por los poderes públicos estatales y comunitarios, se ha caracterizado fundamentalmente por estar plegada a sectores de ordenación específicos, resultado de lo cual se ha conformado un contexto jurídico con un nivel elevado de fragmentación y dispersión. Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad industrial pretenden ser superadas por medio de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad.</p>
<p>Esta mejora lleva consecuentemente aparejada un avance en la promoción de los principios y valores consagrados en la Ley 8/2004, fruto no solo de la referida depuración de la técnica regulatoria sino de la introducción de innovaciones de naturaleza sustantiva coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económico</p>
<p>s afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y materiales a disposición del Ejecutivo vasco.</p>
<p>El Capítulo I establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, una relación de definiciones operativas, así como una regulación de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración. Se regula así, de un lado, la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma así como, por otro lado, la figura de la representación habilitada prevista en el artículo 6.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la que podrán acudir todos las personas interesadas, tengan o no personalidad jurídica, así como las distintas modalidades en las que podrá aquella presentarse.</p>
<p>El Capítulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Sección, compuesta de tres artículos, desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 4 y 9 de la referida Ley 8/2004 y, en ejecución del mandato contenido en las normas comunitarias de observancia en la materia, despliega un régimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y estructurado en torno a la institución de la declaración responsable, cuya regulación se ha efectuado siguiendo lo dispuesto a estos efectos por la Ley 8/2004 y la normativa de carácter básico que resulta de observancia.</p>
<p>La Sección 2ª contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Así, se establece una relación de requisitos y obligaciones que, por su carácter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial. Junto con tal régimen general se prevé un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Ambos regímenes, que derivan de previsiones contenidas tanto en la Ley 8/2004 como en normativa estatal de carácter básico, han sido configurados en correspondencia con la naturaleza genérica y transectorial del Decreto, que deberá a este respecto mostrarse conciliable con las disposiciones que integren la reglamentación sectorial que resultare de observancia.</p>
<p>La tercera Sección somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará principalmente la forma de inspecciones o revisiones, remitiendo a la reglamentación sectorial la denominación que deban adoptar las operaciones de control que reglamentariamente se prevean.</p>
<p>El Capítulo III, que tiene por título “Administración de Seguridad Industrial”, se estructura en dos Secciones. La Primera Sección contiene la regulación del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, que se ha efectuado a grandes rasgos mediante la integración de los contenidos dispositivos del Decreto 208/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, si bien varios de ellos han sido objeto de modificaciones.</p>
<p>La Sección Segunda, por su parte, contiene las normas de creación y regulación del “Registro de instalaciones de seguridad industrial”, que se configura, análogamente al Registro Industrial previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2004, como un registro electrónico, público y único para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se adscribe asimismo al Departamento competente en materia de industria y se definen sus fines y ámbito de aplicación. También se regula la procedencia de los datos inscribibles, entre los que destaca la definición de “datos complementarios”, que abarca desde los datos relativos a la fecha y autoridad ante la que se presentó la declaración responsable, la comunicación o la solicitud de autorización, los datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional, o los datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo.</p>
<p>El Capítulo IV contiene la regulación íntegra de la potestad sancionadora en la materia regulada por el Decreto y se divide en cuatro Secciones. La primera de ellas contiene las disposiciones generales, entre las que se localizan las relativas a la competencia, a los principios que rigen el ejercicio la potestad sancionadora y a los regímenes de responsabilidad y autoría. Se busca con ello armonizar y reunir en un mismo corpus las prescripciones contenidas en la legislación autonómica y estatal de observancia, a la vez que delimitar y anticipar en la medida de lo posible los espacios que deben otorgarse a otras disposiciones de igual o superior rango que pudieren incidir en las materias reguladas en esta Sección.</p>
<p>La Sección 2ª se remite al régimen jurídico de las infracciones en la materia regulada por el Decreto previsto en el Capítulo VI de la Ley 8/2004, como análogamente lo hace la Sección Tercera, que refunde y reordena diversos preceptos de la norma legal, a la vez que somete a desarrollo reglamentario aquellos aspectos así previstos en aquélla.</p>
<p>La cuarta sección regula algunos aspectos básicos de los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo al presente Decreto, incorporando a este respecto tanto preceptos derivados de la legislación autonómica en materia sancionadora como de las bases aprobadas por legislación estatal.</p>
<p>El Capítulo V, por su parte, se orienta al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004 en lo relativo a la ejecución forzosa por medio de multa coercitiva (Sección Primera) y de ejecución subsidiaria (Sección Segunda). La Sección relativa a las multas coercitivas presenta, como principales novedades respecto al marco regulatorio vigente, una definición del periodo mínimo para cumplir lo ordenado por el acto de cuya ejecución se trate, una referencia expresa al criterio de determinación de la cuantía de las multas y una fijación del plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos por medio de los cuales aquéllas se impusieren.</p>
<p>La Sección Segunda sigue una estructura similar que la que se observa en la Sección relativa a las multas coercitivas. Así, el artículo 70 contiene las disposiciones generales, el artículo 71 se integra de previsiones relativas al órgano competente y el artículo 72 se orienta a la determinación de las reglas que deben regir la ejecución subsidiaria de actos administrativos dictados en la materia regulada por el Proyecto de Decreto.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto de seguridad industrial”</i>, que, tal y como señala en su art. 1.1, tiene como objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la materia de seguridad industrial.</p>
<p>Esta viene definida en la Ley, en su art. 7, como “<i>el sistema de disposiciones obligatorias que tiene como objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o deshecho de los productos industriales</i>”.</p>
<p>En primer lugar, y con carácter previo a nuestra valoración, queremos señalar que, como parte de la tramitación de esta norma, si bien se ha realizado el correspondiente informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas al que obliga la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco, no se dispone de la Memoria Económica que debería acompañar la solicitud de Dictamen, y que permitiría una valoración más completa de la norma.</p>
<p>…</p>
<p>Con carácter general, este Consejo valora la oportunidad del proyecto de Decreto de Seguridad Industrial, porque ordena, unifica y sistematiza los procedimientos existentes en la materia. Asimismo, se formalizan los procedimientos administrativos que se vienen ya desarrollando en la práctica diaria; lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.</p>
<p>En particular, nos parece especialmente oportuno que esa consolidación y racionalización de procedimientos se articule sin crear obligaciones nuevas y consolidando el sistema de “Declaración responsable” frente al de “Autorización”.</p>
<p>…</p>
<p>Sin perjuicio de lo anterior, sugerimos a continuación algunas mejoras de técnica legislativa, por ejemplo, a la hora de definir el término “seguridad industrial” que se utiliza provocando una paradoja de lógica circular, pues el art. 3.a) la define como el “<i>conjunto de disposiciones normativas vigentes que tienen por objeto la prevención y limitación de riesgos y daños para las personas, las cosas o el medio ambiente derivados del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial</i>.”</p>
<p>Esta definición nos genera controversia porque concluye diciendo que se trata de disposiciones… que regulan “instalaciones de seguridad industrial”, que serán, quizás, aquellas reguladas por normas de seguridad industrial. A estos efectos, los artículos 7 y 10 de la Ley 8/2004 de Industria de la CAPV, que pudieran mejorar la comprensión de esta definición del proyecto de Decreto, tampoco precisan demasiado.</p>
<p>Sugerimos, en suma, que se revise y concrete mejor el apartado de definiciones de este proyecto de Decreto de desarrollo de la Ley 8/2004 de Industria de la CAPV; especialmente, cuando la ambigüedad de dicha Ley está reclamando su urgente desarrollo y clarificación de conceptos, ya que el texto propuesto es de lectura un tanto compleja.</p>
<p>A ello volveremos más adelante, en las Consideraciones específicas, cuando propongamos, entre otras cosas, modificar el orden de las definiciones recogidas en el citado art. 3.</p>
<p>…</p>
<p>Por otra parte, existe una contradicción entre la nomenclatura de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el texto legal propuesto: El art. 14 de la Ley se refiere a “agentes colaboradores”, mientras que el Decreto no los menciona, aunque aparentemente los describe (agentes habilitados, agentes inspectores habilitados y organismos de control, art. 17, 18 y 19)<span class="footnote">Los Organismos de Control son agentes colaboradores de la Administración para comprobar las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial. Sus funciones están reguladas, basándose fundamentalmente en la verificación de que las instalaciones, productos y equipos industriales cumplan las condiciones de seguridad fijadas en los Reglamentos Técnicos. Actualmente existen los OCAS, Organismos de control, que tienen registro propio (https://www.euskadi.eus/informacion/organismos-de-control-ocas/web01-a2indust/es/).</span>. Por otra parte, no se regulan las facultades de este personal<b>, </b>cuando esta norma sería la idónea para ello.</p>
<p>Asimismo, el Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial, regula el citado Registro industrial (art. 13 y siguientes), y se incluyen Organismos de Control. Se plantea la duda de si en este Registro se van a incorporar (agentes habilitados, agentes inspectores habilitados), dado que no es derogado por el texto propuesto.</p>
<p>En general, queremos llamar la atención sobre la necesaria coordinación y remisión de este decreto a la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la que es desarrollo reglamentario y, específicamente, como señalaremos más adelante, en lo relativo a los agentes intervinientes en la seguridad industrial y a la adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo.</p>
<p>Consideramos, por otra parte, que habría sido deseable integrar el citado Decreto 29/2015 en el nuevo que se nos presenta, ya que con ello se evitaría la coexistencia de dos registros (por un lado, el Registro industrial y, por otro, el nuevo Registro de instalaciones de seguridad industrial) y los problemas que ello puede generar, máxime cuando parece, a tenor del art. 58 del proyecto de Decreto, que se creará un tercer Registro para las sanciones de seguridad industrial.</p>
<p>…</p>
<p>Por último, a la vista de la naturaleza, funciones y composición del Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial (art. 32), mostramos nuestra disconformidad con la ausencia de representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la CAPV, que deberían de estar representadas por al menos un miembro de cada una de ellas.</p>
<p>La seguridad industrial es una parte fundamental de la prevención de riesgos y, en ella, a través de las personas delegadas de prevención, los sindicatos realizan una laboral reconocida por la LPRL. Su ausencia en el Consejo Vasco de Seguridad Industrial resulta una limitación a los derechos sindicales y es discriminatoria en relación a otros agentes que intervienen en la seguridad industrial, careciendo de fundamento.</p>
<p>Además, queremos señalar que la participación de las organizaciones sindicales en este Consejo deberá realizarse en condiciones de paridad respecto a la representación empresarial, y que esta, tal y como reiteraremos en las consideraciones específicas, deberá recogerse conforme al término jurídico adecuado, que es “la organización empresarial más representativa de la CAPV”.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b></b><b>Cap. I: Disposiciones generales</b></p>
<p><b>Art. 3. Definiciones</b></p>
<p>En primer lugar, procede reiterar lo expuesto en las consideraciones generales sobre la necesidad de clarificar la definición de seguridad industrial.</p>
<p>En segundo lugar, nos parece más correcto recoger en primer lugar la definición de “Instalación de seguridad industrial”, y no en el apartado e) como se hace, por cuanto que ya en la primera definición que se recoge, “a) Seguridad industrial “, e incluso en el artículo 2 precedente, se utiliza dicho término.</p>
<p>Por último, consideramos conveniente incorporar al artículo la definición del término “Persona interesada”. Dicha expresión se utiliza por primera vez en el artículo 5, y a lo largo del Decreto se emplea reiteradamente, con un sentido, al parecer, distinto al de “Titular”, que sí se define.<i> </i></p>
<p><b>Cap. II: Régimen jurídico de las actividades y las instalaciones de seguridad industrial</b></p>
<p><b>Art. 8. Régimen general</b></p>
<p>En general, encontramos la redacción de este artículo algo confusa. Para mayor claridad, se sugiere completar el <b>párrafo primero</b> del <b>apartado 2</b> con el texto que se señala en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“2. Es necesaria la presentación <b>ante la Administración de seguridad industrial</b> de una declaración responsable para iniciar una actividad de seguridad industrial o poner en servicio una instalación de seguridad industrial.</i><i></i></p>
<p><i>Lo dispuesto en el anterior párrafo no resultará de aplicación respecto de aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que su puesta en servicio no requiere ser puesta en conocimiento de la Administración de seguridad industrial.</i><i></i></p>
<p><i>Tampoco resultará de aplicación lo previsto en el primer párrafo <b>de este apartado</b> respecto de aquellas actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas al régimen de autorización, que se someterán, en lo relativo a su inicio o puesta en servicio, a su normativa específica”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En relación con la segunda adición incorporada, consideramos que en el <b>tercer párrafo</b> se debe aclarar que el “primer párrafo” al que se alude no es el del artículo, sino del propio apartado 2.</p>
<p><b>Art. 12. Requisitos generales</b></p>
<p>Consideramos que, además de los requisitos aquí establecidos, en los casos en los que la persona titular haya sido sancionada previamente en base a lo establecido en la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, es necesario que, más allá de la obligación de presentar una declaración responsable, se produzca una inspección previa a la puesta en funcionamiento de la actividad o instalación de seguridad industrial.</p>
<p>Esta inspección deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses y podrá ser llevada a cabo por la administración de seguridad industrial, por el órgano de la misma creado al efecto o por organismo de control habilitado, y debería llevarse a cabo siempre que las citadas sanciones previas no hayan prescrito.</p>
<p>Por ello, se recomienda la <b>adición</b> de un <b>nuevo apartado</b> a este artículo, en los términos siguientes:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“…f) En el supuesto de que la persona titular haya sido sancionada previamente en base a lo establecido en la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, deberá realizarse una inspección previa a la puesta en funcionamiento de la actividad o instalación de seguridad industrial.</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>Esta inspección se llevará a cabo por la administración de seguridad industrial en un plazo máximo de tres meses, por el órgano de la misma creado al efecto o por un organismo de control habilitado, y se llevará a cabo cuando las sanciones no hayan prescrito.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 13. Obligaciones generales</b></p>
<p>El <b>apartado f)</b> impone la obligación de “<i>comunicar la Administración de seguridad industrial, en el plazo de cinco días desde que se produzcan y por medio de comunicación, los siguientes hechos de los que tuviere conocimiento por razón de la actividad o instalación de la que fueran titular</i>” una serie de circunstancias, a las que se propone la <b>adición</b> de una séptima, con el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“f.7. Las modificaciones en el proceso o en la actividad productiva que puedan entrañar un riesgo no previsto”.</i></b><b><i> </i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Actúa como cláusula residual para aquellas modificaciones del proceso productivo que puedan dar lugar a riesgos no previstos, de cara a su análisis.</p>
<p><b>Art. 17. Agentes habilitados</b></p>
<p>El <b>apartado 4</b> de este artículo establece, entre las obligaciones específicas de los agentes habilitados, “<i>f)</i> <i>mantener a disposición de la Administración de seguridad industrial la documentación relativa a las actuaciones de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, inspección y control que hayan efectuado en los cinco años inmediatamente anteriores, y de un año en caso de baja en el mantenimiento, salvo que la reglamentación sectorial estableciese plazos distintos</i>”.</p>
<p>No alcanzamos a entender dicha distinción En todo caso, parece que sería conveniente igualar los plazos para ambos supuestos.</p>
<p><b>Art. 18. Organismos de control</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>apartado 3</b> de este artículo establece que “<i>además de las obligaciones integrantes del régimen general a que se refiere el anterior apartado, los organismos de control deberán cumplir las específicas que a continuación se prevén: …d) Proponer al órgano competente, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, la adopción de las medidas provisionales necesarias…”</i></p>
<p>En nuestra opinión, dentro de la propuesta de adopción de las medidas provisionales en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia por parte de los organismos de control debería figurar de forma expresa la paralización de la actividad, en los términos en que se regula en el art. 17 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la C.A. de Euskadi<span class="footnote"><b><i>Artículo 17.</i></b><i> Adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo, de la <b>Ley 8/2004, de Industria</b>:</i><i>1.- El departamento competente en materia de industria podrá paralizar o adoptar cualquier otro tipo de medida cautelar en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial siempre que la misma adolezca de defectos que determinen que su funcionamiento implique un riesgo de daños a las personas o a los bienes. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo.</i><i>2.- Las medidas cautelares se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la referida reglamentación tendrá en cuenta los siguientes criterios:</i><i>a) Las medidas adoptadas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de las deficiencias o para la adopción de otro tipo de actuaciones. </i><i>b) Estas medidas podrán ser adoptadas directamente por los técnicos inspectores y por los agentes colaboradores cuando estén ejerciendo funciones relacionadas con la seguridad industrial.</i><i>Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente.</i><i>c) En cualquier caso, la adopción de un tipo concreto de medida cautelar deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o actividad y el riesgo.</i><i>d) La medida de paralización sólo se podrá adoptar cuando el funcionamiento de la instalación implique un riesgo grave e inminente de daños. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.</i><i>3.- Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracción cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley.</i></span>.</p>
<p>Por otra parte, el <b>apartado 5</b> dispone que “<i>el plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos iniciados con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado será de seis meses, contados a partir de la fecha en que la reclamación haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación</i>”.</p>
<p>Consideramos que este plazo puede resultar excesivamente largo, máxime de producirse la paralización de la actividad o en situación de suspensiones cautelares. Parece aconsejable, pues, reducir ese plazo al mínimo posible, tal y como dispone el citado art. 17 de la Ley 8/2004: “<i>Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente</i>”.</p>
<p><b>Adición de un art. 19-bis, común a Agentes inspectores habilitados (art. 19) y Organismos de control (art. 18)</b></p>
<p>Se propone la <b>adición de un nuevo artículo</b>, con el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“1.- Los agentes y organismos de control que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con el órgano del Departamento de industria competente en materia de seguridad industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que este pueda ejercer adecuadamente sus funciones, con el objetivo de garantizar las finalidades preventivas establecidas por la presente ley</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>2.- Los agentes y los organismos de control que intervienen en la seguridad industrial están sometidos a la potestad inspectora y sancionadora el órgano del Departamento de industria competente en materia de seguridad industria, sin perjuicio de la responsabilidad civil ante terceros que pueda derivarse, eventualmente, de sus actuaciones”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Consideramos que, dado que se trata de entidades privadas que realizan funciones públicas, deben existir mecanismos de control y responsabilidad.</p>
<p><b>Arts. 24. Actas de inspección y 25. Certificados de revisión</b></p>
<p>Consideramos, en primer lugar, que además de todo lo indicado en estos dos artículos, por seguridad jurídica, debería incluirse la referencia al artículo de la normativa en la que se fundamenta la subsanación de la deficiencia.</p>
<p>En segundo lugar, el <b>apartado 3</b> del <b>art. 24</b> establece que “<i>de las actas se emitirá copia que habrá de remitirse a la persona titular de la actividad o instalación de seguridad industrial o representante habilitado, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de quince días a partir de fecha en que se hubiere efectuado la inspección. En el supuesto de defectos muy graves la copia del acta deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización</i>”.</p>
<p>Sugerimos que, en el supuesto de defectos muy graves, la copia del acta se deba remitir también a la Administración de seguridad industrial.</p>
<p><b>Art. 26. Disciplina industrial</b></p>
<p>A nuestro entender, sería más apropiado titular este artículo “Disciplina en la administración de la seguridad industrial”, o cualquier expresión similar que lo relacione con mayor precisión con su contenido.</p>
<p><b>Cap. III: Administración de seguridad industrial</b></p>
<p><b>Secc. 1. Consejo Vasco de Seguridad Industrial</b></p>
<p><b>Art. 32. Composición del Pleno</b></p>
<p>En primer lugar, reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la participación de las organizaciones sindicales en el Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial y que esta deber realizarse en términos paritarios respecto de la empresarial.</p>
<p>Asimismo, queremos recordar que la redacción del <b>apartado f)</b> no recoge adecuadamente en términos jurídicos la representación empresarial.</p>
<p>Por todo ello, se recomiendan, en el <b>apartado 3</b> de este artículo, las <b>modificaciones</b> señaladas en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“3. Son Vocales del Pleno del Consejo de Seguridad Industrial los siguientes:</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>f) <b>Cuatro</b> personas en representación <b>de la organización empresarial más representativa de la CAPV</b></i><i></i></p>
<p><i>g) Una persona en representación de Konfekoop – Confederación de Cooperativas de Euskadi</i><i></i></p>
<p><b><i>h) Cuatro personas de las organizaciones sindicales más representativas de la CAPV</i></b><b><i></i></b></p>
<p><i>…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Secc. 2. Registro de Instalaciones de Seguridad Industrial</b></p>
<p><b>Art. 44. Inscripción</b></p>
<p>En el <b>apartado 3</b> de este artículo, se propone la <b>adición</b> de un tercer párrafo con el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“Así mismo se recogerá la baja de la instalación y se regularizarán los datos contenidos en el mismo, si se constata, por cualquier medio y utilizando los sistemas de información que se consideren más apropiados, que los datos del Registro no concuerdan con la realidad”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Consideramos relevante que se recojan en el Registro no solo las altas, sino también las bajas.</p>
<p>Y, en coherencia con esta adición, se sugiere que el <b>título</b> del artículo pase a ser “<i>Inscripción <b>y baja</b></i>”.</p>
<p><b>Cap. IV: Potestad sancionadora </b></p>
<p><b>Art. 49. Reglas sobre competencia por razón de materia</b></p>
<p>El <b>apartado 2</b> de este artículo establece que “<i>las acciones y omisiones constitutivas de infracción en la materia regulada por este Decreto que sean igualmente constitutivas de infracción en materia de seguridad y salud laborales se sancionarán de acuerdo a lo previsto en la normativa reguladora de tales materias”.</i></p>
<p>Consideramos que debería aclararse a qué “normativa reguladora de tales materias” se refiere, a la laboral o a la de seguridad industrial, porque ambas regulan la materia.</p>
<p><b>Art. 58. Publicación de las sanciones</b></p>
<p>En primer lugar, se recomienda la <b>adición</b> señalada en negrita en el <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. El procedimiento para hacer públicas las sanciones firmes <b>en vía administrativa o judicial</b> impuestas por infracciones muy graves se iniciará de oficio mediante propuesta contenida en el acto resolutorio. En dicha propuesta, así como en la resolución del órgano competente para resolver, deberá hacerse constar que dicha sanción será hecha pública en la forma prevista en este artículo”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En segundo lugar, el <b>apartado 4</b> de este artículo dispone que “<i>el órgano competente incorporará los datos contenidos en los anuncios a que se refiere el presente artículo en un registro de consulta pública que se creará por medio de orden del Consejero competente…”</i></p>
<p>Reiterando, en primer lugar, lo expuesto en las consideraciones generales sobre la innecesaria proliferación de Registros, no entendemos la necesidad de crear otro registro público para la publicación de las sanciones.</p>
<p>En el art. 40 ya se alude a la creación de un “Registro de Instalaciones de seguridad industrial”. En nuestra opinión, de esta forma se desdoblará en dos registros la información atinente a seguridad industrial. Sugerimos, por tanto, que las sanciones se inscriban también en el Registro de Instalaciones de seguridad industrial del citado art. 40.</p>
<p>En tal caso, se deberá completar este contenido (resoluciones sancionadoras) en el art. 45, que describe el contenido del Registro de Instalaciones de seguridad industrial.</p>
<p><b>Art. 61. Iniciación</b></p>
<p>El <b>apartado 3</b> de este artículo dispone que “<i>el acuerdo de iniciación habrá de ser notificado a las personas interesadas”.</i></p>
<p>Nos preguntamos quiénes son las “personas interesadas”, puesto que se trata de un concepto distinto al de “personas titulares” que ya se ha definido.</p>
<p>Por ello, entendemos que dicho concepto debe ser también definido en el art. 3 de este Decreto, tal y como hemos expuesto en la consideración relativa a este artículo.</p>
<p><b>Art. 63. Concurrencia de procedimientos</b></p>
<p>Este artículo establece que “<i>se suspenderá de oficio el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador cuando se tuviera constancia de la existencia de un procedimiento ante la jurisdicción penal con el mismo objeto. La referida suspensión habrá de ser comunicada a la persona o personas interesadas”.</i></p>
<p>Se alude, pues, a la concurrencia de procedimientos, pero solo se contempla la suspensión cuando concurre con un procedimiento de la jurisdicción penal.</p>
<p>Nos preguntamos qué ocurre entonces si concurre con uno de la jurisdicción laboral, por ejemplo, por falta de medidas de seguridad. Parece que igualmente debería suspenderse el procedimiento, por lo que se recomienda la revisión de este artículo.</p>
<p><b>Disposición Final Tercera. Modificación del Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial</b></p>
<p>Se dispone que el <b>apartado dos del artículo 3</b> del <b>Decreto 5/2018</b>, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial, quedará redactado como sigue:</p>
<p><i>“2. De toda inspección periódica se emitirá el correspondiente certificado, informe o acta de inspección elaborado conforme a lo preceptuado por los respectivos reglamentos sectoriales, debiendo entregarse copia de dichos documentos a la persona titular de la instalación o equipo, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de 15 días a partir de la inspección, salvo en el supuesto de la existencia de defectos muy graves, en cuyo deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección o revisión correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización”.</i></p>
<p>En coherencia con lo señalado en relación al art. 24 (Actas de inspección), sugerimos que se añada que, en el supuesto de defectos muy graves, la copia del acta se deberá remitir también a la Administración de seguridad industrial.</p>
<p><b>Adición de una Disposición Adicional</b></p>
<p>Se propone la <b>adición de una disposición adicional</b>, con el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“Disposición Adicional 6: Modelos de declaraciones responsables</i></b><b><i></i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b><i>En la sede electrónica del Departamento competente de Industria (https://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/industria) se podrán obtener los modelos de declaración responsable”</i></b></p>
<p>Así mismo, dichos modelos se deberán incluir en un Anexo del presente texto legal.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto de seguridad industrial”</i>, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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