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	<title>2019 Archives - CES Vasco</title>
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	<description>Órgano consultivo que con caracter transversal acoge la más amplia representación de los diversos intereses económicos y sociales de la realidad socioeconómica vasca</description>
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	<title>2019 Archives - CES Vasco</title>
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		<title>Dictamen16/19 relativo al Anteproyecto de Ley de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de Euskadi</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Nov 2019 13:28:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES      El día 3 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Cultura y Política Lingüística, solicitando informe...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES<b>     </b></h2>
<p>El día 3 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Cultura y Política Lingüística, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado no solamente por el Departamento de Cultura y Política Lingüística, sino conjuntamente también con el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía del País Vasco en sus apartados 17, 19 y 20. En su virtud, la CAPV ostenta la competencia exclusiva en materia de cultura, competencia exclusiva sobre patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la CAPV el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal. El texto deroga el Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Su objetivo es el de dar respuesta, en el contexto de la sociedad digital, a los retos que tiene planteados la gestión integral de los documentos, que requieren de una organización archivística adaptada y sólida.</p>
<p>El día 3 de octubre se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión de trabajo el día 25 de octubre de 2019 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 6 de noviembre de 2019 donde se aprobó por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley de Gestión Documental Integral y Archivos de Euskadi consta de una Exposición de Motivos, 61 artículos distribuidos en seis Títulos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.</p>
<p>La <b>Exposición de Motivos</b> aborda primeramente la evolución histórica de la organización de archivos, hasta llegar a la actualidad, en que nos encontramos en una situación denominada de transición, donde la función de guarda y custodia que ejercían los archivos, vinculada al patrimonio histórico, se ha ido ampliando hasta gestionar el ciclo de vida integral de los documentos, desde el momento en que se crean o se reciben hasta su destrucción o su conservación por su valor permanente. Crece de forma imparable la información electrónica, generada y almacenada en sistemas y formatos muy distintos de los de la documentación en papel, que tiende a desaparecer.</p>
<p>La gestión de los documentos y archivos hasta fechas recientes se concebía ligada a la materia patrimonio histórico del que el patrimonio documental era un apartado. Sin embargo, es una materia también conectada con el régimen de derechos y garantías de las personas ante la actividad de la Administración, así como con el procedimiento administrativo común.</p>
<p>La Exposición de Motivos procede posteriormente a explicitar las bases jurídicas estatutarias en las que la iniciativa legal tiene su encaje, concretizadas en los apartados 17, 19 y 20 del Artículo 10 del Estatuto de Gernika y, a nivel interno, en la distribución competencial entre Instituciones Comunes y Órganos Forales.</p>
<p>Finalmente, la Exposición de Motivos expresa el objetivo que se traza el Anteproyecto, cual es dar respuesta, en el contexto de la sociedad digital, a los retos que tiene planteados la gestión integral de los documentos, que requieren de una organización archivística adaptada y robusta. A continuación, procede a exponer la estructura de la norma y un resumen del contenido de la misma, Título a Título, que pone fin a la Exposición de Motivos.</p>
<p><strong>Cuerpo Dispositivo</strong></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p><b><i>TÍTULO PRELIMINAR</i></b></p>
<p>Artículo 1.- Objeto</p>
<p>Artículo 2.- Ámbito de aplicación</p>
<p>Artículo 3.- Definiciones<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO I. DE LOS DOCUMENTOS DE TITULARIDAD PÚBLICA Y DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS</i></b></p>
<p>Artículo 4.- De los documentos de titularidad pública</p>
<p>Artículo 5.- Requisitos de los documentos de titularidad pública</p>
<p>Artículo 6.- La gestión de los documentos de titularidad pública</p>
<p>Artículo 7.- Programa de gestión documental</p>
<p>Artículo 8.- De los documentos de los cargos públicos</p>
<p>Artículo 9.- De los documentos de las entidades del Sector Público en el caso de la extinción de las mismas o de sus competencias</p>
<p>Artículo 10.- De los documentos de titularidad pública generados por prestadores de servicios públicos</p>
<p>Artículo 11.- Valoración y selección de los documentos de titularidad pública</p>
<p>Artículo 12.- De los archivos públicos</p>
<p>Artículo 13.- Sistemas de archivo públicos</p>
<p>Artículo 14.- Funciones de los sistemas de archivo públicos</p>
<p>Artículo 15.- Personal de los sistemas de archivo públicos</p>
<p>Artículo 16.- Contratación de servicios archivísticos<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO II. DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE EUSKADI</i></b></p>
<p>Artículo 17.- Del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 18.- Procedimiento de declaración del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 19.- Procedimiento para la exclusión del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 20.- Derecho de tanteo y retracto</p>
<p>Artículo 21.- Inventario del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p><b><i>TÍTULO III. DE LOS ARCHIVOS DE EUSKADI</i></b></p>
<p>Artículo 22.- Sistema de Archivos de Euskadi</p>
<p>Artículo 23.- Dirección del Sistema de Archivos de Euskadi</p>
<p>Artículo 24.- Órgano gestor del Sistema de Archivos de Euskadi</p>
<p>Artículo 25.- Del Consejo de Archivos y Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 26.- Composición del Consejo de Archivos y Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 27.- Funcionamiento del Consejo de Archivos y Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 28.- De la Comisión de Valoración, Selección y Acceso a los Documentos de Euskadi</p>
<p>Artículo 29.- Composición de la Comisión de Valoración, Selección y Acceso a los Documentos de Euskadi</p>
<p>Artículo 30.- Funcionamiento de la Comisión de Valoración, Selección y Acceso a los Documentos de Euskadi</p>
<p>Artículo 31.- Configuración y composición</p>
<p>Artículo 32.- De la Dirección del Sistema de Archivo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 33.- Del Servicio de Gestión del Sistema de Archivo del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 34.- De los archivos de Gestión y de los archivos centrales</p>
<p>Artículo 35.- Del Archivo General del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 36.- Del Archivo Histórico de Euskadi</p>
<p>Artículo 37.- De los sistemas de archivo de las entidades locales</p>
<p>Artículo 38.- Mancomunidad de medios</p>
<p><b><i>TÍTULO IV. DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS</i></b></p>
<p>Artículo 39.- De los archivos privados</p>
<p>Artículo 40.- Derechos y obligaciones de las personas titulares de archivos privados que integran el Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 41.- Del fomento de los archivos privados</p>
<p><b><i>TÍTULO V. DEL ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y AL PATRIMONIO DOCUMENTAL</i></b></p>
<p>Artículo 42.- Derecho de acceso a los documentos de titularidad pública custodiados en sistemas de archivo integrantes del Sistema de Archivos de Euskadi y del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 43.- Publicidad activa y transparencia en el acceso a los documentos de titularidad pública custodiados en sistemas de archivo integrantes del Sistema de Archivos de Euskadi y del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>Artículo 44.- Procedimiento de acceso a los documentos de titularidad pública custodiados en sistemas de archivo integrantes del Sistema de Archivos de Euskadi</p>
<p>Artículo 45.- Formalización del acceso</p>
<p>Artículo 46.- Derechos de las personas solicitantes</p>
<p>Artículo 47.- Obligaciones de las personas solicitantes</p>
<p>Artículo 48.- El acceso a los documentos de titularidad privada integrantes del Patrimonio Documental custodiados en archivos públicos</p>
<p>Artículo 49.- El acceso a los documentos de titularidad privada integrantes del Patrimonio Documental custodiados en archivos privados</p>
<p><b><i>TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR</i></b></p>
<p>Artículo 50.- Inspección e incoación del procedimiento de investigación</p>
<p>Artículo 51.- Concepto de infracción</p>
<p>Artículo 52.- Infracciones leves</p>
<p>Artículo 53.- Infracciones graves</p>
<p>Artículo 54.- Infracciones muy graves</p>
<p>Artículo 55.- Responsables de las infracciones</p>
<p>Artículo 56.- Prescripción de las infracciones</p>
<p>Artículo 57.- Procedimiento sancionador</p>
<p>Artículo 58.- Cuantía de las sanciones</p>
<p>Artículo 59.- Exigencia de reparación de daños y perjuicios</p>
<p>Artículo 60.- Administraciones competentes</p>
<p>Artículo 61.- Prescripción de las sanciones</p>
<p><b><i>DISPOSICIONES ADICIONALES</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA</i></b><b><i> </i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN TRANSITORIA</i></b><b><i> </i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</i></b><b><i> </i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIONES FINALES</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN FINAL TERCERA</i></b></p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Se nos consulta sobre el Anteproyecto de Ley de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de Euskadi, que tiene como objetivo dar respuesta a los retos que tiene planteados la gestión documental y del Patrimonio Documental de Euskadi, y la organización archivística asociada.</p>
<p>La CAPV no aborda <i>ex novo</i> la regulación de esta materia. En 1990 el legislador vasco dictó la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, en la que se sentaban las bases de una política tanto para la defensa, protección, difusión y fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco, como para el desarrollo de una infraestructura de archivos, bibliotecas y museos, y se establecía, también, una regulación dedicada al patrimonio documental y a los servicios de archivos, única que pervive de la Ley 7/1990 tras la derogación de los regímenes relativos a museos y bibliotecas, mediante sendas leyes específicas de 2006 y 2007, respectivamente, y la reciente entrada en vigor, este año, de una nueva Ley de Patrimonio Cultural.</p>
<p>Si cierto es que el transcurso del tiempo ha impuesto la necesidad de nuevas regulaciones en estas materias, también lo es respecto del patrimonio documental y el sistema de archivos. En estos casi 30 años, hemos asistido a una profunda evolución, marcada, sobre todo, por la revolución digital, de una incidencia decisiva en la irrupción de nuevas y más agiles formas de generar, transmitir, clasificar y almacenar los documentos.</p>
<p>Además, la multiplicación de la producción documental asociada a una administración pública más activa y compleja y la creciente exigencia de la ciudadanía hacia una mayor transparencia en la gestión pública y acceso a la información y la documentación imponen nuevas exigencias y una atención regulatoria a cuestiones no contempladas en la normativa inicial.</p>
<p>Es por todo ello que valoramos positivamente esta iniciativa que se nos presenta de adaptación a las nuevas realidades y de actualización de una normativa claramente superada por la evolución tecnológica y la digitalización, articulando una norma específica, con entidad propia y desgajada de la legislación relativa al Patrimonio Cultural Vasco en la que tuvo su origen, mejor dotada para dar respuesta a la dimensión y retos que tiene actualmente planteados la materia.</p>
<p>Acogemos también con agrado el enfoque de la ley, acorde con las corrientes de pensamiento actuales, que se extiende más allá de la concepción tradicional del Patrimonio documental y los servicios de archivos para contemplar tanto la documentación con valor cultural e histórico como la documentación asociada a la gestión administrativa, desde una perspectiva global de gestión documental integral, que incorpora, también, la aspiración de la ciudadanía en cuanto al acceso a la documentación.</p>
<p>Además de expresar esta apreciación positiva de la norma que se nos consulta, quisiéramos plantear algunas consideraciones sobre determinados aspectos de mejora, que juzgamos conveniente profundizar o modificar:</p>
<ul>
<li>Primeramente, queremos llamar la atención del legislador sobre la creación de nuevos órganos colegiados para el asesoramiento en materias tales como archivos y patrimonio documental y la valoración de tipologías y series documentales generadas por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley que se contemplan en el Anteproyecto y que podrían dar lugar a superposiciones con órganos creados por la reciente Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, donde el Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco y el órganos Interinstitucional de Patrimonio Cultural Vasco podrían tener incidencia en los archivos históricos documentales.</li>
<li>Con relación al procedimiento de expurgo vinculado con la documentación administrativa previsto en el anteproyecto, somos conscientes de los elevados costes derivados de la conservación de los documentos electrónicos, así como en papel, con sus exigencias sobre los espacios físicos de almacenamiento y su acondicionamiento, y del interés, por tanto, en que el patrimonio documental que ha de conservarse se limite al que estrictamente cumpla con sus criterios. En este contexto, el procedimiento de la valoración y selección documental reviste una importancia clave, determinando si los documentos mantienen su valor administrativo y han de conservarse como patrimonio documental o si lo han perdido y son susceptibles de eliminación. Nos parece esencial que la regulación de esta materia esté dotada de todas las garantías para la efectiva salvaguarda del Patrimonio Documental de Euskadi, por lo que recomendamos una profundización de ésta y/o una particular atención a su desarrollo reglamentario.</li>
<li>En coherencia con lo expresado, estimamos que podría ser conveniente contemplar medidas adicionales para la salvaguarda de documentos pertenecientes al Patrimonio Documental, tales como el depósito o la expropiación forzosa. El texto prevé el derecho de tanteo y retracto con el fin de que la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi ostente un derecho de adquisición preferente de documentos integrantes del Patrimonio Documental en poder de terceras personas. Nos parece razonable que se prevea adicionalmente el derecho a la adquisición forzosa de tales documentos y/o su depósito forzoso en un archivo integrante del Sistema de Archivos de Euskadi cuando las condiciones que rodeen a estos documentos no sean las suficientes para garantizar la conservación, seguridad o acceso, y los titulares hayan sido requeridos para su subsanación sin resultados satisfactorios.</li>
<li>Finalmente, estimamos útil señalar una cuestión formal en la que se incurre a lo largo de todo el texto. En la medida en que el Anteproyecto contiene un Artículo 3, rubricado “Definiciones”, en el que se destacan y definen determinados conceptos de particular importancia en la regulación legal propuesta, y a los que se hace referencia a lo largo de la misma, parece recomendable que, cuando dichos términos aparezcan a lo largo del articulado, se recojan tal y como se identifican en el Artículo 3, con su letra mayúscula donde corresponda. Podemos citar a modo de ejemplo, Documento, que, salvo en el artículo 3 aparece siempre en minúscula, los términos <i>Sistemas de información administrativa, Plan de Gestión de Riesgos</i>, … y de forma análoga la mayoría de los términos definidos en el Artículo 3<span class="footnote">Se observan algunas erratas a lo largo del texto:Exposición de Motivos, página 5: “El Título Segundo se dedica al Patrimonio Documenta de Euskadi. Corregir “Documenta” por Documental”. Artículo 8.3: En la segunda línea, “Ley deberán” aparece junto “Leydeberán”.Artículo 20.1: Transmisiones “intervivos”, sustituir por Transmisiones “inter vivos”. </span>.</li>
</ul>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Artículo 1.- Objeto</strong></p>
<p>Entre los distintos aspectos de la gestión documental y el Patrimonio Documental que el Anteproyecto de Ley configura como objeto del mismo, consideramos que ha olvidado incluir la obligación de preservación de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Euskadi para su transmisión a las generaciones futuras. Por este motivo, proponemos añadir en el apartado b) la preservación del Patrimonio Documental de Euskadi.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 1): Constituyen el objeto de esta Ley:b) la configuración, protección <b>y preservación</b> del Patrimonio Documental de Euskadi</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otro lado, queremos también plantear una cuestión formal. El verbo “regular” que figura en el apartado a): <i>“ a) regular la gestión integral de los documentos</i>….” , así como en el apartado d): “<i>d) la regulación de los derechos y deberes de los titulares de archivos privados</i>” debiera de predicarse del conjunto de la relación de ítems que se suceden en la disposición, y ser trasladado al inicio de la misma. Por consiguiente, proponemos suprimir “regular” y “la regulación” al inicio de los apartados a) y d) e incorporar el verbo <i>“regular”</i> al inicio del Artículo 1, de forma que éste presente el siguiente tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 1): Constituyen el objeto de esta Ley <b>regular:</b><b></b></p>
<p>a)       la gestión integral de los documentos de titularidad pública, su tratamiento y organización en sus archivos</p>
<p>b)       la configuración, protección <b>y preservación</b> del Patrimonio Documental de Euskadi</p>
<p>c)       la estructura, organización y gestión del Sistema de Archivos de Euskadi</p>
<p>d)       los derechos y deberes de los titulares de archivos privados</p>
<p>e)       el acceso de la ciudadanía a los documentos de titularidad pública y al patrimonio documental, y</p>
<p>f)        el régimen sancionador.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 2.- Ámbito de Aplicación</strong></p>
<p>En cuanto al ámbito de aplicación, nos planteamos la cuestión de por qué no se ha incluido a las Notarías, donde los notarios son fedatarios públicos, y los Registros Públicos de la Comunidad Autónoma, los cuales figuraban, además, recogidos expresamente en el anteproyecto de Ley de 2012, que finalmente no prosperó pero que este Consejo tuvo oportunidad de dictaminar.<span class="footnote">Dictamen 8/2012 de 25 de mayo de 2012 sobre el Anteproyecto de Ley de Archivos de Euskadi.</span> Asimismo, dada la amplitud casuística de la documentación susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de esta Ley, pensamos que sería útil que se pudieran listar los documentos que, estando sometidos a la regulación de normativa específica, quedan excluidos del mismo.</p>
<p><strong>Artículo 4.- De los documentos de titularidad pública</strong></p>
<p>En el punto 7 se prevé la adopción de medidas para la devolución de documentos de titularidad privada existentes en archivos públicos por motivos ilegítimos, con la excepción de aquellos casos cuyo ingreso en el archivo público no pueda justificarse por motivo legítimo y se haya producido con anterioridad a 50 años o más a la aprobación de la nueva ley.</p>
<p>Consideramos que el momento de inicio del plazo de los 50 años ha de fijarse con mayor precisión, máxime cuando se está estableciendo en la norma una prescripción adquisitiva a favor de la Administración pública. Sugerimos que la fecha de inicio de cómputo se señale explícitamente, por ejemplo, “desde la fecha de entrada en vigor de esta ley”.</p>
<p><strong>Artículo 6.- La gestión de los documentos de titularidad pública</strong></p>
<p>En el punto 2, el tenor literal dice así: “Los sistemas de información administrativa asegurarán que se evidencie el contexto en el que se producen, reciben (en su caso) y gestionan los documentos…” .</p>
<p>Consideramos que la expresión entre paréntesis carece de sentido en una relación de tres acciones que no son cumulativas, por lo que sugerimos eliminar lo que está entre paréntesis o sustituir y por “y/o”.</p>
<p><strong>Artículo 10. De los documentos de titularidad pública generados por prestadores de servicios públicos.</strong></p>
<p>El punto 3 establece cómo proceder con la documentación de titularidad pública generada por los prestadores de servicios en el supuesto de cese de la actividad mercantil. Entendemos que no solamente ha de contemplarse el cese de actividad mercantil sino el cese en la actividad de prestación de servicios, independientemente del motivo de dicho cese, tanto por cese de la actividad mercantil o por cualquier otra razón. Además, una vez finalizada la relación, entendemos que la documentación habrá de entregarse a la entidad pública “para la que prestaba servicios” en lugar de “a la que se encuentre vinculado” ya que podría inducir a confusión.</p>
<p>Por estos motivos consideramos que el punto 3 requiere de modificaciones y sugerimos la siguiente redacción:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 10.3) <b>En el supuesto de cese de la actividad de prestación de servicios por parte de algún prestador de los mismos</b>, todos los documentos de titularidad pública serán entregados mediante acta visada que incorporará el inventario de los documentos, <b>a la entidad pública para la que prestaban los servicios.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 17.- Del Patrimonio Documental de Euskadi.</strong></p>
<p>El Artículo 17 en su primer apartado, define el Patrimonio Documental de Euskadi como <i>el conjunto de documentos de interés producidos, reunidos y conservados por cualquier persona física o jurídica, tanto pública como privada, en el ejercicio de sus funciones o actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi</i>. El concepto de “documento de interés” se erige en esta definición como clave para que un documento, independientemente de si es de titularidad pública o privado, pueda ser catalogado como Patrimonio Documental, y, sin embargo, el anteproyecto no ofrece definición alguna sobre qué ha de entenderse por documento “de interés” a estos efectos. Constituye un concepto esencial de la regulación que se quiere establecer que entendemos que ha de ser definido en el texto, por lo que solicitamos su incorporación.</p>
<p>En el apartado segundo se establece un criterio temporal de 50 años de antigüedad desde la creación del documento, que ha de interpretarse en conjunción con el apartado 3, donde se prevé el procedimiento de valoración de los documentos y de exclusión de su consideración como Patrimonio Documental, lo que permite atemperar la amplitud con que quedan determinados los documentos integrantes del Patrimonio Documental. No obstante, el anteproyecto formula este procedimiento como potestativo al establecer que “tanto la documentación de titularidad pública como de titularidad privada puede, una vez cumplido el plazo de 50 años, ser sometida a un proceso de valoración que determine su exclusión del Patrimonio Documental”. A nuestro juicio, el sometimiento al proceso de valoración al cumplirse los 50 años desde la creación del documento ha de ser obligatorio. De lo contrario, el perímetro de lo que ha de considerarse como patrimonio documental se definiría de forma excesivamente amplia hasta el punto de que podría adolecer de carácter confiscatorio. Por consiguiente, respecto de los apartados 2 y 3 tenemos dos propuestas. Una, considerar que ambos apartados deberían de refundirse en uno único para establecer, así, un criterio más homogéneo del requisito temporal y del procedimiento de valoración que determine la exclusión o no del Patrimonio Documental que le acompaña. Dos, el proceso de valoración ha de ser obligatorio, debiéndose sustituir “puede” por “debe” en la segunda línea del apartado 3.</p>
<p>En cuanto al apartado 4, el Artículo 17 prevé que la documentación de titularidad privada integrante del Patrimonio Documental de Euskadi pueda ser depositada en un archivo de titularidad pública, quedando sujeta a las condiciones que rijan en cada caso.</p>
<p>Consideramos que se trata de una previsión confusa en la medida en que no se clarifica si la iniciativa de integración debe de ser privada o pública, o ambas, ni la coletilla “quedando sujeta a las condiciones que rijan en cada caso” aporta las precisiones necesarias. Es por ello que nos parece oportuno solicitar una clarificación del sentido de esta previsión recogida en el Artículo 17.4.</p>
<p><strong>Artículo 20.- Derechos de tanteo y retracto</strong></p>
<p>Consideramos que sería recomendable revisar la formulación del apartado 1 de este Artículo puesto que, en su redacción actual, parecen establecerse tres categorías jurídicas distintas cuando, en realidad, únicamente se estarían contemplando las transmisiones inter vivos onerosas, realizadas bien de forma voluntaria o bien derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial.</p>
<p>En el apartado 3 se fijan las prescripciones que habrá de respetar el procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En su apartado e), se prevé un plazo de tres meses para que la Administración General de la Comunidad Autónoma pueda ejercer el mismo en las condiciones previstas en el apartado precedente y establece el momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo de los tres meses. En coherencia con las condiciones establecidas en el apartado precedente del mismo Artículo, consideramos que, a la hora de computar el plazo previsto, debe también de contemplarse el momento en que se tenga conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto en condiciones distintas de las señaladas en la notificación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 20.3.e): Se podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses en las condiciones previamente reseñadas. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto se iniciará desde el momento en que se tenga conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto <b>o de que se ha hecho en condiciones distintas de las señaladas en la notificación.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 40.- Derechos y obligaciones de las personas titulares de archivos privados que integran el Patrimonio Documental de Euskadi</strong></p>
<p>En el apartado d) se establece la obligación de comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en la materia toda transmisión inter vivos a título oneroso de archivos privados pertenecientes al Patrimonio Documental de Euskadi, se produzca de forma voluntaria o mediante ejecución patrimonial, quedando excluidas las transmisiones a título gratuito. No alcanzamos a comprender las razones que llevan al legislador a limitar la obligación de comunicación a las enajenaciones a título oneroso. Aun cuando, la previsión del apartado d) prosiga en su parte final estableciendo la obligación de comunicar también cualquier traslado de ubicación de archivos privados pertenecientes al Patrimonio Documental, ello no es garantía suficiente. Conocer la ubicación del archivo es relevante, pero también lo es conocer la titularidad del mismo. Por consiguiente, las transmisiones a título gratuito no deberían de quedar excluidas del deber de comunicación y solicitamos su inclusión en la norma, de manera que toda transmisión, sea a título oneroso o gratuito, y todo traslado de ubicación de archivos privados pertenecientes al Patrimonio Documental de Euskadi hayan de ser comunicados al departamento competente del Gobierno Vasco.</p>
<p><strong>Artículo 42.- Derecho de acceso a los documentos de titularidad pública custodiados en sistemas de archivo integrantes del Sistema de Archivos de Euskadi así como a documentos de titularidad pública integrantes del Patrimonio Documental de Euskadi</strong></p>
<p>El derecho de acceso a los documentos de titularidad pública contemplados en esta disposición se reconoce a todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre como en nombre y representación de personas jurídicas, pero no en representación de una persona física, exclusión cuya razón no alcanzamos a comprender y nos suscita interrogantes. Lo mismo ocurre en el artículo 49.1.</p>
<p>Por otro lado, en el punto 3, se establece que el derecho de acceso podrá ser denegado o restringido en aplicación de la normativa vigente.</p>
<p>Discrepamos del tenor de esta disposición en cuanto que consideramos que los supuestos de denegación o restricción del derecho de acceso a documentos de titularidad pública custodiados en archivos pertenecientes al Sistema de Archivos de Euskadi o pertenecientes al Patrimonio Documental de Euskadi han de figurar recogidos de forma expresa en el texto de la norma, o, por lo menos, la normativa vigente de que se trate, claramente especificada. Entendemos la complejidad de la cuestión, pero ello no debe de ser óbice para que el ciudadano que al amparo de la nueva <i>Ley de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de Euskadi</i> desee ejercitar el derecho de acceso a los documentos no pueda conocer y verificar en el propio texto legal los supuestos de denegación o restricción de ese derecho.  La norma ha de ser clara y concreta en ese punto, máxime cuando se trata de una norma restrictiva de los derechos del ciudadano.</p>
<p><strong>Artículo 50.- Inspección e incoación del procedimiento de investigación</strong></p>
<p>Llamamos la atención del legislador sobre la expresión “indicios de carácter de delito” que consta en la primera frase y en la que habría de suprimirse “de carácter” y sobre la derogación de las faltas operada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.</p>
<p>Tras la supresión de “de carácter” y de la mención de las faltas penales, el Artículo 50.4 habrá de presentar el siguiente tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 50.4: En caso de que se acreditara la concurrencia de indicios de delito, el órgano competente para la imposición de la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionado hasta tanto se pronuncie la jurisdicción penal. La sanción penal, en caso de que se produzca, excluirá la imposición de la sanción administrativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción, así como de la exigencia de reparar e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 56.- Prescripción de las infracciones</b></p>
<p>En su punto 2, el Anteproyecto establece el momento a partir del cual comenzará el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones. El texto lo fija en el día siguiente a aquel en que la infracción se haya cometido. Sugerimos sustituirlo por “el día siguiente de cuando se haya conocido la infracción”, que consideramos más pertinente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 56.2: El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse <b>al día siguiente de cuando se haya conocido ésta</b>. En los casos de infracción realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación ilícita.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 57.- Procedimiento sancionador</b></p>
<p>El artículo 57 establece el procedimiento a tramitar para la imposición de sanciones administrativas y prevé la audiencia de la persona interesada para fijar los hechos que las determinen. Consideramos que tratándose de una investigación para la fijación de los hechos, lo correcto es que en este caso se trate de audiencia a la persona investigada. Así mismo, entendemos pertinente extender la audiencia a la persona jurídica de la que depende la persona investigada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 57: Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un procedimiento, con audiencia de la persona <b>investigada, así como de la persona jurídica de la que depende</b>, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos y al perjuicio causado o que pudiera haber causado.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Gestión Documental Integral y Patrimonio Documental de Euskadi con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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		<title>Dictamen 15/19 sobre el Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-15-19-sobre-el-anteproyecto-de-ley-vasca-de-juventud/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 Oct 2019 12:31:20 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El 4 de septiembre tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “Anteproyecto de Ley...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El 4 de septiembre tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “<i>Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta norma tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial para desarrollar la política de juventud en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de proteger y facilitar el ejercicio por parte de las personas jóvenes de sus derechos, cualquiera que sea su naturaleza o condición, fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico, sostenible y cultural de la sociedad y generar las condiciones que posibiliten su autonomía y emancipación, como culminación de un proceso continuo iniciado en la infancia.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 23 de septiembre de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y, a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 4 de octubre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud</i>” consta de Exposición de motivos, 58 artículos distribuidos en 5 Títulos, 3 Disposiciones Adicionales, una Transitoria, otra Derogatoria y dos Disposiciones Finales. Incluye, asimismo, un anexo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.</p>
<p>Explica la Exposición de motivos que hasta la década de los 80, la trayectoria de las personas jóvenes se podía calificar como previsible, es decir, tras la etapa de formación, se producía la inserción laboral de manera casi directa, con contratos estables que permitían diseñar una carrera profesional y, como consecuencia, era factible el acceso a una vivienda.</p>
<p>Hoy día, sin embargo, podemos hablar de una nueva situación de la juventud, caracterizada por una mayor complejidad de las transiciones profesionales, un retraso de la emancipación familiar y, en definitiva, una prolongación de la etapa juvenil, determinada por la precocidad en su inicio y retraso en completar la transición a la vida adulta.</p>
<p>Asimismo, se dan otras situaciones de importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, que afectan a grupos de jóvenes y limitan sus posibilidades de desarrollo y de acceso a una integración plena en la sociedad. Nos referimos a situaciones de discapacidad física o psíquica, la pertenencia a núcleos familiares con necesidades especiales o carentes de medios económicos que garanticen la formación y el pleno desarrollo de la persona joven.</p>
<p>Mención especial debe hacerse respecto a la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en edades jóvenes. La conquista de los espacios de Derechos iguales para mujeres y hombres es un hecho en la sociedad vasca, pero no lo es en su materialización real, tampoco entre las personas jóvenes. El reconocimiento de la igualdad, habiendo sido un paso imprescindible, resulta todavía insuficiente. Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza estereotipos de género, roles sexistas, discriminaciones en el acceso al mercado laboral de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares. Las chicas jóvenes también deben enfrentarse a la violencia machista, sexista y simbólica que lastra su derechos inherentes de ciudadanía.</p>
<p>Por otro lado, también hay que tener en cuenta el acceso más temprano a la adolescencia motivado por diversas razones: cambios en el sistema educativo, la elección de recorridos académicos, la necesidad de toma de decisiones a más temprana edad sobre aspectos relacionados con la sexualidad, o el consumo de drogas, entre otros. En este sentido, hay que tener en cuenta la regulación ya existente, sobre todo, la referente a las personas menores de edad. Al respecto cabe citar especialmente la Ley 3/2005, de 18 de febrero de atención a la Infancia y a la Adolescencia, al objeto de engarzar el contenido de ambas leyes, si bien hay que subrayar que la presente Ley Vasca de Juventud regula materias de promoción, sin entrar a abordar competencias que son propias de los sistemas asistenciales. En todo caso, la coordinación en la aplicación de ambas leyes se realizará a través de los órganos creados al efecto en cada una ellas.</p>
<p>En consecuencia, ante la constatación de la precariedad del mundo joven y de sus dificultades para constituirse en una generación con protagonismo social real, se impone consolidar el cambio de perspectiva llevado a cabo durante estos últimos años, según la cual la oferta de ocio y de servicios no puede ser la única respuesta, ni siquiera la principal, a la realidad social de las personas jóvenes. Así, pues, se trata de plantear políticas globales de juventud que permitan afrontar los problemas que afectan a las personas jóvenes y que, dados los previsibles cambios que irán surgiendo en la sociedad, vayan adaptándose a las nuevas situaciones. Es necesario impulsar la igualdad real entre las personas jóvenes en el acceso a los medios productivos, en el acceso al bienestar en igualdad de condiciones adaptando las estrategias adecuadas de distribución de los recursos públicos con una especial protección a aquellos colectivos de jóvenes con especiales dificultades y hacerlo teniendo en cuenta la interseccionalidad.</p>
<p>Sin embargo, en este momento, una de las cuestiones indiscutibles es que en un contexto cada vez más global, el contexto socio-económico-cultural, cada vez está más afectado por variables incontrolables y difícilmente previsibles. Por esta razón, es imprescindible que las administraciones se doten de herramientas eficaces y flexibles, que permitan adoptar medidas eficientes y adecuadas a las necesidades y demandas de cada momento y contexto.</p>
<p>Tampoco se puede olvidar que en el proceso de socialización de la persona, la etapa juvenil, en la que se produce un aumento de la individualización y de la autonomía, constituye una fase central y estratégica. La etapa joven debe reforzar una serie de necesidades propias desligadas hasta cierto punto de los aspectos estructurales de la transición a la vida adulta, y obliga, por tanto, a desarrollar políticas con una lógica juvenil específica.</p>
<p>Con esa finalidad, las instituciones, además de los múltiples esfuerzos realizados en materia transversal de la política de juventud ya señalados anteriormente, también han ido impulsando el desarrollo de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, tales como el acceso a la información juvenil, el reconocimiento y potenciación de la educación no formal, el refuerzo de la red de equipamientos juveniles, el fomento de la movilidad y los intercambios culturales, los campos de trabajo, o los programas de ocio participativo llevados a cabo desde diversos departamentos institucionales y sectores sociales.</p>
<p>Por todo ello, la Ley Vasca de Juventud responde a la necesidad de articular las competencias y funciones de las administraciones públicas vascas para impulsar la política integral de juventud, que abarca, por un lado, las medidas para posibilitar la autonomía, la emancipación y la integración de las personas jóvenes en la sociedad mediante la planificación, ejecución y evaluación de las políticas transversales de juventud y, por otro, la promoción juvenil a través de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes puestos en funcionamiento por diversos departamentos de las administraciones públicas vascas, todo ello llevado a cabo con el principio rector de búsqueda de la igualdad, mediante procesos y con cauces que propician la participación de las propias personas jóvenes, y siempre con el fin de proteger y facilitar el ejercicio de los derechos y libertades por parte de las personas jóvenes.</p>
<p>En consonancia con la ampliación del concepto de política de juventud en los últimos años, se han definido los tres grandes objetivos de la Ley Vasca de Juventud. Primeramente, facilitar la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, mediante la consolidación de las políticas transversales y la coordinación interdepartamental e interinstitucional; en segundo lugar, garantizar la acción coordinada en la prestación de servicios y equipamientos destinados específicamente a la promoción juvenil; y, en tercer lugar, ampliar los cauces de participación e interlocución de la juventud vasca, mediante la creación de canales estables también en el ámbito local, dando cabida, igualmente, a la juventud asociada y a la no asociada. Con todo ello, se pretende garantizar el acceso en condiciones de igualdad a toda la población joven con especial protección hacia los colectivos de jóvenes con más dificultades y con una mirada que potencie efectivamente la igualdad de mujeres y hombres.</p>
<p>Así, un objetivo claro y explícito de la política de juventud ha de ser eliminar los obstáculos que dificultan o incluso impiden que las personas jóvenes, preferentemente entre los 25 y los 29 años, que así lo desean puedan salir del hogar de origen para constituir su propio núcleo familiar. La presente ley debe dotar a la juventud de aquellas herramientas que le ayuden en su desarrollo como persona joven y en el tránsito a la etapa adulta, promoviendo su autonomía personal y económica que le llevará a su emancipación y deberá hacerlo huyendo de planteamientos excesivamente proteccionistas que puedan retrasar y entorpecer la emancipación de las personas jóvenes y su participación en la sociedad.</p>
<p>En este sentido, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi precisa de mecanismos de gestión que garanticen el efectivo desarrollo de sus competencias y que agilicen los distintos cometidos que se le encomienden.</p>
<p>En esa línea, se crea el Sistema Vasco de Juventud, cuya finalidad es facilitar con estabilidad y continuidad que las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes se desarrollen y disfruten de su infancia, adolescencia y juventud, en su doble dimensión: por un lado, como etapa vital con valor y significado en sí misma, en la que cada persona es protagonista de su vida, sujeto de derechos y parte indispensable del tejido social; por otro lado, como etapa que, mediante la maduración, aprendizaje y fortalecimiento de capacidades personales y vínculos sociales, hace posible un proceso progresivo de emancipación, es decir, una transición exitosa y satisfactoria a la condición adulta, en la que se alcanza la mayor autonomía para la toma de decisiones y su puesta en práctica en un proyecto personal de vida.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><b>a) Consideración previa</b></p>
<p>La norma que dictaminamos posee un marcado carácter programático, en el sentido de que muchas de sus disposiciones se limitan a recoger lo establecido en otras normas sectoriales en vigor (véanse, a título de ejemplo, el artículo 5e) o la letra n) del mismo artículo, o la propia Disposición Adicional Tercera), con el pretexto de coordinar políticas o actuaciones de gobierno en materia de juventud. En la mayor parte de las ocasiones en las que sucede, la Ley omite, sin embargo, la referencia a la fuente normativa de la que se toma el precepto. Esta técnica legislativa presenta el inconveniente de generar problemas interpretativos a la hora de valorar si realmente se ha producido un cambio normativo a raíz de las variaciones expresivas entre una y otra ley, o se trata de una mera remisión.</p>
<p>Asimismo, observamos que en algunos casos la redacción de la Ley pierde “tono jurídico” y se torna más doctrinal. Seguramente está relacionado con el tipo de la materia que se trata de regular, pero sería conveniente, revisar esta cuestión. Indicamos con ejemplos, las referencias a la vivienda digna (artículo 18 c) Juventud y vivienda) y la necesaria atención a una serie de valores (art. 18 b) Juventud y educación, apartado 2).</p>
<p>Del mismo modo, el artículo 11 reitera que integran el Sistema Vasco de Juventud “<i>todas las políticas transversales de juventud y todas las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes</i>”, sin definir su alcance desde el punto de vista subjetivo y objetivo.</p>
<p>Esta indefinición merecería, en nuestra opinión, una concreción ulterior en relación a lo que se entiende por actuaciones y estructuras de carácter estable y, sobre todo, a los agentes que resultan efectivamente apelados. La intención de abarcarlo todo sin concretar puede provocar cierta pérdida de eficiencia en la puesta en práctica de las políticas de articulación efectiva que se pretenden a través de la envolvente con la que se quiere crear un “Sistema”.</p>
<p>Por otra parte, el escaso contenido imperativo de la Ley objeto de dictamen no es predicable del título relativo a las sanciones, en el que se establecen una serie de conductas punibles con vocación innovadora y claro rango de ley.</p>
<p><b>b) Valoración de la norma</b></p>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud”</i>, resultado de un contexto en el que se venía demandando, desde diferentes ámbitos incluido el parlamentario, la elaboración de una norma integradora, un marco legal que dé cobertura a una trayectoria consolidada de políticas integrales en materia de juventud que se ha venido gestando por parte de los distintos ámbitos administrativos de la CAPV durante años, iniciativa que <b>valoramos positivamente</b>.</p>
<p>Consideramos oportuna la elaboración de una norma que regule y coordine competencias y funciones de las distintas administraciones públicas en materia de juventud y que promueva la emancipación juvenil y la perspectiva joven en la Administración, al tiempo que coordina, planifica y evalúa políticas trasversales de juventud, promocionando la condición juvenil a través de programas, actividades, servicios y equipamientos específicos de la juventud promoviendo, a su vez, la participación juvenil.</p>
<p>Algunos <b>aspectos positivos </b>de su articulado que<b> </b>queremos destacar son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Sin perjuicio de las matizaciones que al respecto haremos más adelante, el compromiso por el empleo, la educación y la formación de las personas jóvenes, como líneas de intervención de la Estrategia Vasca en materia de Juventud (art. 17), que consideramos prioritaria.<br />
En este sentido, compartimos que la Ley pretenda impulsar la inserción laboral de la juventud e incentivar programas específicos de formación y prácticas; el emprendimiento juvenil; la movilidad y la formación en el extranjero del colectivo joven, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi; la formación y el aprendizaje continuo. Asimismo, valoramos positivamente que se quiera garantizar el aprendizaje y el uso del euskera y el castellano, así como el de otras lenguas en aras de conseguir una educación plurilingüe.</li>
</ul>
<ul>
<li>Existe, asimismo, un compromiso claro por la igualdad de oportunidades, la igualdad de mujeres y hombres y la corresponsabilidad de la juventud en el ámbito doméstico y de cuidado, tanto propio como ajeno. Por ello, nos parece acertado que una de las medidas sea el impulso de la coeducación.</li>
<li>Además, se observa que el anteproyecto de Ley ha recogido la materia de igualdad y género, en consonancia con el contenido del borrador de la modificación de la Ley de Igualdad, actualmente en tramitación. Se trata de una buena coordinación, que merece ser reseñada.</li>
<li>Resulta positivo, además, que se promuevan la salud y la adopción de hábitos de vida saludables por la población vasca, así como la educación y la sensibilización de las personas jóvenes en la protección y el disfrute responsable del entorno natural, junto con una cultura de consumo responsable y racional.</li>
<li>Valoramos igualmente que se fomente la iniciativa, la creatividad y el uso innovador y creativo de las tecnologías de la información y de la comunicación por parte de las personas jóvenes, para que sean partícipes reales de la sociedad de la información.</li>
</ul>
<p>Resulta positivo, como hemos dicho, que con esta Ley se quiera ordenar, tal y como se indica en la Exposición de motivos “<i>un compendio normativo que manifiesta el carácter disperso y carente de una adecuada estructura sistemática de la legislación en materia de juventud</i>”. Entendemos que este esfuerzo permitirá una mejor integración de las políticas públicas en materia de Juventud, así como una mejor coordinación institucional y administrativa en una materia en la que existe una importante fragmentación normativa.</p>
<p>Consideramos, no obstante, que esta iniciativa ha desaprovechado la ocasión para integrar en su seno la diversa normativa reglamentaria y otras leyes que, al margen de continuar vigentes, deberán ser modificadas y podrían ser integradas en la presente Ley, dándole un carácter más integral. Así, como ejemplos citar:</p>
<ol>
<li>Se podía haber integrado una referencia al Consejo de la Juventud de Euskadi, sin derogar la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, al menos en cuanto a sus órganos de gobierno y funcionamiento.</li>
<li>Regular la Gazte Txartela en el seno de esta norma, lo que permitiría modificar si se estima, el Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-Txartela/Carnet joven» de Euskadi.</li>
<li>Regular, dando definiciones, y así ya definiendo los futuros reglamentos sobre colonias y albergues juveniles (Decreto 170/1985, de 25 de junio por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles y Orden de 12 de noviembre de 1997, de la Consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles).</li>
</ol>
<p>Algunas<b> </b>cláusulas que<b> recomendamos revisar </b>son:</p>
<ul>
<li>Se recoge la creación de una serie de órganos y registros para llevar a cabo el desarrollo, coordinación y vigilancia en materia de política en Juventud. Concretamente, nos referimos a los artículos 27 sobre Registro de Servicios y Equipamientos, Censo de Asociaciones Juveniles y entidades prestatarias, 38 Comisión Interinstitucional y 39 Comisión Interdepartamental.<br />
Recordamos que existen diagnósticos en los que se insta a la Administración a que reduzca, eliminando duplicidades, el número de órganos y, asimismo, busque la simplificación administrativa en todos sus departamentos, en aras de construir una Administración moderna, ágil y sostenible. En este sentido, si bien no objetamos que esta Ley integre la organización administrativa y funcionamiento de este, nos preguntamos si es necesaria la creación ad hoc o si estas funciones podrían llevarse a cabo a través de órganos y registros ya existentes.</li>
</ul>
<ul>
<li>Si bien valoramos positivamente que se fomente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación a través de la redes sociales (art. 32), observamos que se debería formar a la juventud en el uso responsable y racional de las mismas.<br />
Actualmente, existen estudios que analizan las consecuencias del uso abusivo y no responsable de las nuevas tecnologías. En los mismos, se observa que un uso inadecuado puede provocar nuevas adicciones (véanse informes de la Dirección de Salud Pública y Adicciones del Gobierno Vasco) y situaciones incluso delictivas. Consideramos fundamental que las personas jóvenes se formen en esta materia, para que adquieran una cultura responsable y saludable en el uso de las nuevas tecnologías y sociedad de la información.</li>
</ul>
<ul>
<li>En el artículo 18 e) se indica que “<i>las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la diversidad sexual y de género en las actuaciones dirigidas a la juventud</i>”, lo cual compartimos.<br />
No obstante, cabe señalar que se echan en falta actuaciones dirigidas a promover otras vertientes de la diversidad que contribuyan a erradicar otras situaciones discriminatorias o de desigualdad (por edad, por origen, por culto, etc.). Y, especialmente, la gestión de la diversidad intergeneracional, tanto en los espacios públicos/comunitarios como en las empresas, que va a ser una cuestión importante a tratar a medida que la sociedad vasca vaya envejeciendo. Sería recomendable, pues, que esta Ley lo tuviera presente.</li>
</ul>
<p>Además, queremos señalar varias cuestiones que <b>se echan en falta</b> en la norma:</p>
<ul>
<li>Aunque valoramos el intento de la Ley por garantizar los derechos de las personas jóvenes, después de un radiografía acertada de los problemas a los que deben hacer frente, esta norma precisa un mayor desarrollo en materias clave como las ligadas al mundo del trabajo, tal y como señalaremos en las consideraciones específicas.</li>
<li>En la Exposición de Motivos debería incluirse una mención a la desigualdad que padecen las mujeres respecto de los hombres, y que les afecta a lo largo de todo el recorrido de la vida laboral: acceso, promoción, remuneración, etc. En tal sentido, sugerimos incluir una referencia a la misma cuando se recuerda que “<i>aún pesan con fuerza los estereotipos de género … discriminaciones en el acceso al mercado laboral</i>”, en los términos que señalaremos en las consideraciones específicas.<br />
Tampoco se hace mención a dicha cuestión en el artículo 5 Principios Generales, apartado e) Igualdad de mujeres y hombres; ni en el artículo 18 a) Juventud y Empleo. En este último se habla de facilitar la inserción laboral, fomentar el empleo juvenil, favorecer la estabilidad…, pero no se nombra la necesidad de igualdad retributiva. Quizá también habría que añadirlo ahí.</li>
<li>El anteproyecto regula las bases de la Estrategia Vasca en materia de Juventud (art. 18 y siguientes) a través de la obligatoriedad de establecer planes de juventud en todos los niveles administrativos competentes, que además deberán estar articulados entre sí. Sorprende, sin embargo, que este mandato ambicioso, sobre el que volveremos en las consideraciones específicas, no establezca como corolario un órgano de gobernanza de la Estrategia que permita la coordinación efectiva de las políticas transversales del sistema.</li>
<li>Una Disposición Adicional que posibilite a la juventud el conocimiento de la misma y de lo que se le ofrece. Incluso podría tener sentido su difusión en centros de enseñanza juvenil, otros centros de juventud, …. O, por lo menos, de los Catálogos de Servicios del Sistema Vasco de Juventud (artículo 13). En el Anteproyecto se hace mención a campañas de información, pero de manera genérica; en el artículo 36 se refiere a la información a los jóvenes residentes en el exterior. También se hace mención a las oficinas de información juvenil, pero, en nuestra opinión, resulta insuficiente. En general, la persona joven no va a ir a requerir la información, por lo que debería facilitársele el acceso a la misma.</li>
</ul>
<p><b>c) La Exposición de motivos</b></p>
<p>En nuestra opinión, convendría una revisión de la estructura y contenido de la exposición de motivos, por varias razones:</p>
<p>En primer lugar, está estructurada de tal forma que podría generar confusión en el lector: comienza enumerando la normativa en juventud, pasa a describir la historia de las políticas públicas sobre Juventud desarrolladas en Euskadi desde los años 80 y, acto seguido, vuelve a enumerar normativa en la materia. Asimismo, entre medias va dejando entrever el reto/s, finalidad y objetivos de esta Ley… Estos cambios en la secuencia dificultan la lectura.</p>
<p>En segundo lugar, el diagnóstico acierta en la identificación de las dificultades a la que se enfrentan las personas jóvenes para la creación de un proyecto vital autónomo, que van ligadas, entre otras, a la precarización del empleo juvenil o a las dificultades de acceder a una vivienda. Este diagnóstico va complementado con un análisis de cómo esta realidad se puede y se debe invertir mediante acciones como “<i>impulsar la igualdad real entre las personas jóvenes en el acceso a los medios de producción</i>”.</p>
<p>Sin embargo, no acierta en la misma medida a recoger los puntos fuertes de las políticas públicas en relación con este colectivo ni las potencialidades de las personas jóvenes:</p>
<ul>
<li>Se pone el foco de atención en lo que falta por mejorar, pero no se describen los logros este ámbito en las últimas décadas. Convendría poner en valor, en este sentido, la labor prolongada que se viene realizando en Euskadi por parte de las instituciones y administraciones vascas, así como por el resto de agentes y entidades implicados en el desarrollo de políticas públicas que afectan a la juventud, entre otros la formación profesional, la educación y política lingüística, política familiar, de empleo, etc.</li>
<li>Además, y a diferencia de lo que se recoge en el articulado, la exposición de motivos tampoco pone en valor el aporte y la contribución que este colectivo (especialmente, los jóvenes de entre 18 y 29 años, mayores de edad) hace y podría hacer en el futuro en la sociedad vasca, cuando la participación activa de la juventud en la vida política, económica, cultural, deportiva y asociativa, entre otros ámbitos, es clave para la construcción de Euskadi. Se subraya, en el texto, la figura pasiva de la juventud (personas necesitadas de protección), pero no se reconoce su figura activa (personas que contribuyen).<br />
En definitiva, convendría poner en valor, en la exposición de motivos, el papel activo de la juventud, de modo que vaya en consonancia con el articulado de la norma, que sí lo recoge (por ejemplo, véase Titulo III, “<i>De la participación juvenil y la iniciativa social</i>”).</li>
</ul>
<p><b>d) El tratamiento de la infancia y adolescencia en la norma</b></p>
<p>La <i>Convención sobre los Derechos del Niño</i> reconoce que un niño/a es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad. Por esta razón, y dada la franja de edad de aplicación del anteproyecto de Ley Vasca de Juventud, 12-30 años, entendemos necesaria una mayor coordinación y cooperación entre los ámbitos de infancia/adolescencia y juventud, en la franja de edad 12-18 años, así como en las transiciones entre las distintas etapas y en el ensamblaje de los solapamientos que, por fuerza, se darán en algunas cuestiones particulares.</p>
<p>Euskadi cuenta con un <i>Pacto Vasco por las Familias y por la Infancia</i> (2018), que no ha sido referenciado en la Exposición de motivos del Anteproyecto de Ley, y tampoco su desarrollo en el <i>IV Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2018-2022).</i></p>
<p>En este Plan hay 2 Ejes que, específicamente, deberían tenerse en cuenta: <i>Eje 1. Favorecer la emancipación juvenil y la formación de nuevas familias,</i> que recoge actuaciones como el establecimiento de una reserva preferente de vivienda para el colectivo joven y el apoyo al acceso de la población juvenil a la vivienda en alquiler en el mercado privado mediante la prestación económica. Así como el <i>Eje 4. Promover el bienestar de la infancia y adolescencia</i>, en el que la parte de promoción infantil y juvenil está muy presente, dado el enfoque de infancia y adolescencia como sujetos de derechos.</p>
<p>Con estos antecedentes, no hemos encontrado en el Anteproyecto de Ley referencia alguna a la coordinación con la actuación en infancia (en el periodo 12-18 años).</p>
<p>Por otra parte, actualmente está en elaboración el “<i>Anteproyecto de Ley de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y su garantía, prevención y protección</i>” y ambas normas deberían estar más conectadas, cuando son aplicables sobre un mismo grupo de edad.</p>
<p>Es cierto que en la Exposición de motivos, cuando se habla del acceso más temprano a la adolescencia, se cita la Ley 3/2005, de 18 de febrero de atención a la infancia y adolescencia, al objeto de engarzar ambas normas, indicando que la coordinación en la aplicación de cada ley se realizará a través de los órganos creados al efecto en cada una de ellas.</p>
<p>En el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi (art 38.4) se pone el foco en la política integral de juventud, entendiendo el ámbito competencial dirigido a personas de 12 a 30 años, y no únicamente desde el ámbito de aplicación de la política transversal en materia de juventud dirigida a personas jóvenes de 18 a 30 años, lo cual nos parece muy acertado. Pero, en ese sentido, quizás en la Ley debería especificarse más su aplicación en la franja de 12-18 años.</p>
<p>Siguiendo con esta premisa, la única concreción se da en el último párrafo de la Exposición de motivos, en el que se indica que “<i>el Sistema Vasco de Juventud tiene como finalidad facilitar con estabilidad y continuidad que las niñas, niños, personas adolescentes y las personas jóvenes se desarrollen y disfruten de su infancia, adolescencia y juventud, en su doble dimensión…</i>”. No encontrándose a lo largo del texto, sin embargo, ninguna referencia desglosada de las franjas de edad en infancia-adolescencia-juventud.</p>
<p><b>e) El ámbito de la cooperación al desarrollo</b></p>
<p>El art. 37 del anteproyecto de ley regula la manera en la que el departamento competente en materia de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación al Desarrollo, fomentará la cooperación al desarrollo en materia de juventud. Dispone, en su apartado 2, que “<i>promoverá la educación al desarrollo como conocimiento específico de las condiciones de los países empobrecidos o víctimas de crisis humanitarias, como conflictos bélicos y genocidas, de las causas de esas condiciones y del compromiso que como ciudadanas y ciudadanos pueden asumir las personas jóvenes residentes en Euskadi para contribuir a la mejora de las condiciones de vida en esos países</i>”.</p>
<p>En este ámbito, encontramos dos iniciativas que la norma debería integrar:</p>
<p>En primer lugar, la Agenda de Desarrollo Sostenible 2030, nuevo paradigma en el marco del desarrollo. En Euskadi contamos, además, con la Agenda Euskadi Basque Country 2030, que pone el foco transversal en el desarrollo sostenible, no sólo desde el punto de vista de los países destinatarios de la cooperación al desarrollo, sino también de las acciones que se deben llevar a cabo en Euskadi.</p>
<p>Creemos que, por coherencia, debería haber una mayor interconexión entre los retos que afronte Euskadi en materia de infancia, adolescencia y juventud con los objetivos de desarrollo sostenible, y nos parece clave que las leyes que se aprueben en este periodo tengan en cuenta estos retos.</p>
<p>En segundo lugar, también debería tenerse en cuenta la Estrategia Vasca de Educación para la Transformación Social (H)ABIAN 2030, que define la educación para la transformación social como la heredera directa de la Educación al Desarrollo.</p>
<p>Alude a la promoción de una ciudadanía crítica y consciente de la injusticia y la desigualdad en el planeta y a las prácticas equitativas y solidarias que generen cambios individuales y colectivos. Se caracteriza, asimismo, por la incorporación del enfoque local-global; la incorporación de los enfoques político-pedagógicos y su aplicación práctica; la diversidad de sujetos y agentes; y el trabajo articulado y en red.</p>
<p>Consideramos, en suma, que debería revisarse el citado artículo 37, para integrar en su contenido las dos visiones señaladas: el desarrollo sostenible y la educación para la transformación social.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Exposición de motivos</b></p>
<p>Al margen de la conveniente revisión de toda la exposición de motivos en los términos que hemos expuesto en las consideraciones generales, queremos señalar, también, algunas cuestiones particulares:</p>
<p>En primer lugar, se recomienda, en el <b>párrafo 8 de la página 2</b> del anteproyecto de ley, la <b>adición</b> que se señala en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Se detecta en la juventud una situación de dependencia <b>económica y familiar</b>, que no es tanto producto de cambio en el ámbito de los valores culturales, sino que viene forzada por las circunstancias estructurales citadas…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que consideramos que debe señalarse respecto a qué o quién se da la situación de dependencia.</p>
<p>En segundo lugar, se dice en el <b>último párrafo de la página 2</b> que <i>“junto al hecho de que se está prolongando la dependencia de la juventud, hay que contemplar otra serie de situaciones de importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, que afectan a grupos de jóvenes y que, según los casos se deben a circunstancias personales, familiares, culturales, económicas o sociales y que en todos los supuestos, limitan sus posibilidades de desarrollo y de acceso a una integración plena en la sociedad. Nos referimos a situaciones de discapacidad física o psíquica, la pertenencia a núcleos familiares con necesidades especiales o carentes de medios económicos que garanticen la formación y el pleno desarrollo de la persona joven</i>.”</p>
<p>En relación a la mención a la “discapacidad física y psíquica”, queremos señalar que se debería aludir únicamente al término “discapacidad”, que incluye todas las discapacidades, o bien especificar todas ellas, entre las que se incluirían la discapacidad intelectual y la del desarrollo (la sensorial tampoco se halla incluida en esta referencia a la discapacidad)<span class="footnote">La definición de la discapacidad intelectual de la AAIDD (American Association on Intellectual and Developmental Disabilities) es la siguiente: “<i>Es una discapacidad caracterizada por limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual y en la conducta adaptativa que se manifiesta en habilidades adaptativas conceptuales, sociales y prácticas</i>”.Es decir, implica una limitación en las habilidades que la persona aprende para funcionar en su vida diaria y que le permiten responder en distintas situaciones y en lugares (contextos) diferentes.La discapacidad del desarrollo, por su parte, es un término que engloba a la discapacidad intelectual, a los trastornos del espectro de autismo, a la parálisis cerebral y otras condiciones de discapacidad estrechamente relacionadas con la discapacidad intelectual o que requieren un proceso de apoyo similar al requerido para personas con discapacidad intelectual. Se utiliza para las discapacidades que se originan en el tiempo del desarrollo; generalmente, en nuestra cultura, este tiempo se ciñe a los primeros 18 años de vida de la persona. Indica que existen limitaciones en áreas relevantes de la vida tales como el lenguaje, la movilidad, el aprendizaje, el autocuidado y la vida independiente.</span>.</p>
<div>En tercer lugar, reiterando lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesaria referencia a la desigualdad en general, y remuneratoria en particular, que sufren las mujeres, se sugiere completar el <b>párrafo 1 de la página 3</b> como se indica:</div>
<div></div>
<div>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“… Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza estereotipos de género, roles sexistas, discriminaciones en el acceso al mercado laboral <b>y en las retribuciones</b> de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
</div>
<p>Por último, el <b>cuarto párrafo de la página 4</b> establece que “<i>las personas jóvenes son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, al igual que en otros instrumentos sectoriales, como la Convención Iberoamericana de los Derechos de la Juventud</i>”.</p>
<p>En esta enumeración de la normativa marco debería <b>añadirse</b> la referencia a la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, instrumento de derechos humanos con una dimensión explícita de desarrollo social<span class="footnote">Afirma que todas las personas con discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En ella, se aclara cómo se aplican todas las categorías de derechos y se indican las esferas en las que es necesario introducir adaptaciones para que las personas con discapacidad puedan ejercer en forma efectiva sus derechos.</span>.</p>
<p><b>Art. 1. Objeto y finalidad</b></p>
<p>Este artículo dispone en su <b>apartado 1</b> que “<i>la presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial para desarrollar la política de juventud en la Comunidad Autónoma de Euskadi</i>.”</p>
<p>Resulta dudoso, no obstante, que dicha declaración se atenga a lo que realmente hace o puede hacer la norma dictaminada, ya que el marco normativo y competencial que la ley dice establecer, en realidad, está ya establecida a partir del bloque de constitucionalidad y del marco normativo del Estatuto de Gernika y las leyes de distribución competencial entre administraciones territoriales.</p>
<p>De hecho, atendiendo a la propia exposición de motivos del Anteproyecto (página 4), observamos que en ella se declara que “<i>la Ley Vasca de Juventud responde a la necesidad de articular las competencias y funciones de las administraciones públicas vascas para impulsar la política integral de juventud,… En este sentido, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi precisa de mecanismos de gestión que garanticen el efectivo desarrollo de sus competencias y que agilicen los distintos cometidos que se le encomienden</i>.”</p>
<p>Por lo anterior, consideramos que sería conveniente sustituir el verbo “establecer” por otro de una intensidad menor como, por ejemplo, “articular”.</p>
<p><b>Art. 3. Ámbito de aplicación</b></p>
<p>En primer lugar, nos llama la atención que el <b>apartado 2</b> de este artículo disponga que la aplicación de la norma será a toda persona joven que “se encuentre” en la CAPV, sin hacer referencia alguna a la residencia, por lo que se propone el <b>cambio</b> que se señala en negrita.</p>
<p>En segundo lugar, se recomienda, en el <b>apartado 3</b>, ampliar la franja de edad de 18 a 30 a de 16 a 30 años, por considerar ésta más apropiada, llevándonos este punto a reiterar lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesaria coordinación en las transiciones entre las distintas franjas de edad reguladas en esta norma.</p>
<p>Se recomiendan, en suma, las <b>modificaciones</b> que se señalan en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“2. La política de juventud regulada por la presente ley se dirige a toda persona joven que tenga la condición política de vasca de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, así como a toda persona joven que <b>resida</b> en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi</i><i></i></p>
<p><i>3.- Las medidas e instrumentos para impulsar la política transversal en materia de juventud están dirigidos a las personas jóvenes <b>de 16 a 30 años</b>, ambos inclusive; todo ello sin perjuicio de que, por razón de su naturaleza u objetivos, determinados programas y actuaciones contemplen otros límites de edad que, en ningún caso, puedan suponer menoscabo de los principios y garantías previstos en esta ley, como el acceso a la vivienda o a explotaciones agrícolas para mayores de 30 años”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 5. Principios generales</b></p>
<p>En primer lugar, consideramos que este artículo sobre principios generales debería incluir, entre ellos, el de Accesibilidad.</p>
<p>En segundo lugar, los <b>apartados a), b) y e)</b> de este artículo disponen lo siguiente:</p>
<p><i>“Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud son los siguientes:</i></p>
<p><i>a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, así como la aplicación de las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades tanto respecto a las condiciones de partida o inicio en el acceso a los recursos y beneficios socioculturales, como a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquéllos.</i></p>
<p><i>b) Universalidad, respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán poner los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de las personas jóvenes se realice respetando la diversidad y las diferencias existentes, entendiendo como destinatario de las políticas de juventud el conjunto de todas las personas jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna motivada por la raza, sexo, idioma, diversidad funcional, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social, tanto dentro de los propios colectivos de jóvenes como respecto a otros colectivos de población.</i></p>
<p><i>…</i></p>
<p><i>e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres, así como la eliminación de roles sociales y estereotipos de género que operan en el ámbito social en función de la edad, al igual que se promoverá la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales, los estereotipos de género y cualquier otra circunstancia personal o social que genere o promueva situaciones de desigualdad y discriminación.”</i><i></i></p>
<p>En cuanto a la redacción planteada, se recomiendan, en primer lugar, la <b>adición</b> en el <b>apartado a)</b> y la <b>sustitución</b> en el <b>b) </b>que se señalan en negrita, así como <b>suprimir</b> <b>el texto subrayado</b> en los <b>apartados a), b) y e)</b>, de manera que queden redactados como se indica a continuación:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, <b>laborales</b>, económicos, sociales y culturales.</i><i></i></p>
<p><i>b) Universalidad, respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán poner los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de las personas jóvenes se realice respetando la diversidad por la raza, sexo, idioma, <b>discapacidad</b>, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social.</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><i>e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Nos parece pertinente incluir el término “laborales” (apartado a), ya que, como se explica en la Exposición de motivos del anteproyecto de ley, los derechos laborales de las personas jóvenes están en cuestionamiento. Asimismo, consideramos apropiado el uso del término “discapacidad” y no “diversidad funcional” (apartado b), por ser este primero el término reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.</p>
<p>En cuanto a las supresiones propuestas, consideramos más adecuadas unas definiciones más sintéticas de los principios generales enunciados en los apartados anteriores.</p>
<p>En segundo lugar, <b>el apartado l)</b> Información, dispone que “se<i> facilitará el acceso permanente de las personas jóvenes a la información completa en relación con las políticas y actuaciones públicas que le afecten. Toda la información que las administraciones públicas vascas pongan a disposición de las personas jóvenes como consecuencia de esta ley estará disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca”. </i></p>
<p>Más adelante, el <b>apartado n)</b> Normalización del uso del Euskera, establece que “s<i>e garantizará el aprendizaje y el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se impulsará la normalización del uso del euskera entre las personas jóvenes en todos los ámbitos de su vida. Del mismo modo, en las relaciones que mantengan con las administraciones públicas vascas, se garantizará el derecho a utilizar y a ser atendidas tanto en euskera como en castellano, de manera oral o por escrito”. </i></p>
<p>En nuestra opinión, en la parte que se subraya de los apartados precedentes se traslada prácticamente la misma información. Por ese motivo, sería suficiente con que se recogiera toda ella en uno de los dos.</p>
<p>En tercer lugar, el <b>apartado p)</b> de este artículo señala como principio general la “<i>integración de las personas jóvenes extranjeras, en cumplimiento de las declaraciones de Derechos Humanos</i>”.</p>
<p>En nuestra opinión, la importancia del principio que se menciona requiere un mínimo desarrollo, al menos en la misma medida que el de los anteriores.</p>
<p><b>Art. 7. Funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>apartado d (4)</b> de este artículo establece que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi<i> “colaborar con el órgano competente del Gobierno Vasco…</i>”.</p>
<p>Sería conveniente concretar las interlocuciones para evitar, como en este caso, la autorreferencia a la que podría dar lugar este precepto.</p>
<p>En segundo lugar, se echa en falta, en este <b>apartado d),</b> un subíndice relativo al empleo por cuenta ajena, del mismo modo que se habla del emprendimiento juvenil, por lo que recomendamos la siguiente <b>adición</b>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“(6) Impulsar el empleo juvenil de calidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por último, se recomienda la <b>modificación</b> que se señala en negrita en el <b>apartado i)</b>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“i) La creación, regulación y mantenimiento del Censo de <b>organizaciones</b> juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, según se desarrolle reglamentariamente”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Creemos adecuado sustituir el término “asociaciones” por “organizaciones”, pues resulta más integrador para toda la realidad del tejido juvenil organizado.</p>
<p><b>Art. 10. Definición del Sistema Vasco de Juventud</b></p>
<p>Se señala en el <b>apartado 1</b> de este artículo que “<i>el Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras de responsabilidad pública y de participación social</i>…”.</p>
<p>Consideramos, sin embargo, que resulta más acorde con el resto del artículo la siguiente redacción:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. El Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras <b>de responsabilidad pública, que pueden contar con participación social y ser de titularidad pública o privada</b>…”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 14. Profesionales de las políticas de juventud</b></p>
<p>Este artículo define la nueva figura del “profesional de políticas de juventud” estableciendo en su <b>apartado 1</b> que “<i>la ejecución de las políticas de juventud se materializa a través del trabajo, remunerado o no, de toda persona que trabaja en actividades, servicios o equipamientos de juventud y de toda persona que desarrolla su tarea en el impulso de las políticas transversales o en algún sector relacionado con la juventud en el ámbito público o privado</i>”.</p>
<p>Se trata, en nuestra opinión, de una definición tan amplia e inconcreta que da lugar a graves problemas a la hora de reconocer los contornos de dicha figura y de regular su estatuto. Convendría, por tanto, definir mejor y acotar lo que se entiende comprendido y lo que se excluye de la figura central del “profesional de políticas de juventud”.</p>
<p><b>Art. 16. De la repercusión de las normas y planes sectoriales</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 1</b> de este artículo que “<i>durante la elaboración de una disposición de carácter general que deba ser aprobada por el Gobierno Vasco o un plan de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que tenga incidencia directa en el colectivo de las personas jóvenes, el órgano promotor deberá analizar su impacto en el ámbito juvenil, es decir, los efectos positivos o negativos que puedan producirse respecto al objetivo pretendido de favorecer la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, según los parámetros que se contemplan en el artículo 18 y su desarrollo; dicho análisis será incluido en la correspondiente memoria justificativa o explicativa y, en su caso, también en la memoria económica…</i>”.</p>
<p>Consideramos necesario definir qué se entiende por “incidencia directa” cuando nos referimos al colectivo de personas jóvenes, que igualmente va a estar afectado siempre que la disposición que se elabore se dirija al conjunto de la población.</p>
<p><b>Art. 17. Estrategia vasca en materia de juventud</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b> de un párrafo tercero con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“3. La Estrategia Vasca de Juventud contendrá medidas y objetivos concretos para facilitar la emancipación de las personas jóvenes, de acuerdo a las líneas de intervención contenidas en el artículo 18.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La justificación es la necesidad de que se indique que la Estrategia se va a traducir en unos objetivos y medidas en base a lo establecido en el artículo 18 del texto legal.</p>
<p><b>Art. 18. Líneas de intervención de la Estrategia vasca en materia de juventud</b></p>
<p><b>a) Juventud y empleo</b></p>
<p>En primer lugar, queremos reiterar lo expuesto en las consideraciones generales: que, teniendo en cuenta la importancia y el diagnóstico realizado de la situación de las personas jóvenes en el mercado de trabajo, las cuestiones que se recogen en este apartado precisan algunas modificaciones y un mayor desarrollo.</p>
<p>En particular, se detectan carencias en relación al acceso al primer empleo y las personas jóvenes con carencias formativas (apartados 1 y 3).</p>
<p>Además, consideramos que tal y como se recoge en el apartado a1): “<i>las administraciones públicas vascas promoverán programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena</i>”, por lo que debería eliminarse la alusión a la contratación “en prácticas” de las personas jóvenes, para referirse a “la contratación” en general  (apartado 2).</p>
<p>Se propone revisar, por otra parte, el apartado 4, al tiempo que consideramos conveniente que se defina qué se entiende por “emprendimiento juvenil” en esta Ley, así como incorporar la importancia de dar a conocer el mercado laboral (apartado 5). Finalmente, se recomienda incorporar una cláusula general en un nuevo apartado 6.</p>
<p>Así, se recomiendan las <b>modificaciones y adiciones</b> señaladas en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i> </i><i>“1) Las administraciones públicas vascas promoverán programas específicos y acciones concretas destinadas a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes y fomentar el empleo juvenil de calidad, favoreciendo la estabilidad laboral en la contratación por cuenta ajena, la garantía de los derechos laborales de la población joven, así como de la salud y la prevención, y removerán las actividades fraudulentas en materia de contratación. <b>Así mismo, promoverán la adquisición de experiencia laboral y el acceso al primer empleo</b></i><b><i></i></b></p>
<p><b><i>2) Se seguirá impulsando programas específicos de formación y prácticas, así como subvenciones y ayudas para fomentar la contratación de las personas jóvenes</i></b><b><i></i></b></p>
<p><i>3) Se fomentará la formación y el aprendizaje continuo<b>, en especial para las personas jóvenes que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios, se impulsarán medidas que les faciliten la formación con el fin de poder acceder a un trabajo adecuado</b></i><b><i></i></b></p>
<p><b><i>4) Se fomentará el emprendimiento juvenil, el autoempleo y la iniciativa empresarial juvenil</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>5)  Informar y dar a conocer a las personas jóvenes las necesidades del mercado laboral, así como sus derechos y obligaciones en el mismo</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>6)  Cualquier otra actuación”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>b) Juventud y educación:</b></p>
<p>Se proponen las <b>adiciones</b> destacadas en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“…</i><i></i></p>
<p><i>2) Se prestará especial atención a la educación en valores <b>democráticos y el ejercicio de los derechos y obligaciones</b>, como la paz y la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los Derechos Humanos, la solidaridad…</i><i></i></p>
<p><i>3)  Se incentivará la formación en el extranjero del colectivo joven<b>, con el objetivo de potenciar el conocimiento y facilitar su inserción laboral</b>, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi.</i><i></i></p>
<p><b><i>4) Se prestará especial atención en los centros educativos al desarrollo del talento de las niñas, niños y adolescentes, en busca de la excelencia</i></b><i>“</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: La educación debe ser en valores democráticos, así como en los derechos y obligaciones (apartado 2). El concepto “valor” es indeterminado, por lo que consideramos que el referente deben ser los valores democráticos. En relación al apartado 3, únicamente se hace referencia genérica a la formación, pero no a sus finalidades, que deben ser incorporadas.</p>
<p>Asimismo, se sugiere <b>añadir</b> un cuarto apartado relativo al talento y la promoción de la excelencia en los centros educativos, dado que el talento es el principal capital de cualquier sociedad.</p>
<p><b>c) Juventud y vivienda</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi facilitará los procesos de autonomía personal de la juventud, desarrollando para ello una política activa que propicie el acceso de la juventud a una vivienda digna. Con ese fin, habilitará, en el marco de sus políticas de vivienda en desarrollo de la Ley de Vivienda, medidas destinadas a paliar las especiales dificultades, fundamentalmente de índole económico, a las que se enfrentan las personas jóvenes, procurándoles condiciones de acceso a una vivienda <b>mediante compra, autoconstrucción, rehabilitación e impulsando medidas de alquiler específicas para las personas jóvenes</b> más favorables que las ofrecidas por el mercado libre…”</i><i> </i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Mediante la <b>adición y nueva redacción</b> señaladas, se establecen los mecanismos para un acceso más favorable a la vivienda.</p>
<p><b>g) Juventud y cultura</b></p>
<p>Consideramos que, dado su contenido, el título de este apartado queda incompleto y que debería sustituirse por “<i>Juventud, cultura y creación</i>”.</p>
<p><b>h) Juventud y deporte</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b>, en este apartado, del texto señalado en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Las administraciones públicas vascas fomentarán la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en la adopción de hábitos de vida saludables, <b>que contribuye a mantener y mejorar la salud y la promoción de valores</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Ampliación que complementa el texto.</p>
<p><b>i) Juventud, ocio y tiempo libre</b></p>
<p>Se sugiere la <b>adición</b>, en este apartado, del texto señalado en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven, entendiendo el aprovechamiento del ocio como elemento fundamental del desarrollo de la personalidad y su utilización como instrumento educativo y formativo, <b>así como el uso saludable del mismo</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Consideramos que es relevante incorporar que el tiempo de ocio debe ser saludable.</p>
<p><b>j) Juventud, salud y prevención</b></p>
<p>En primer lugar, en el <b>punto 1</b> de este apartado, se considera oportuna la inclusión, como de especial atención también, de la alimentación saludable, dado el importante problema de obesidad en nuestra sociedad.</p>
<p>En segundo lugar, el <b>punto 2</b> dispone que “<i>se promoverán medidas encaminadas a evitar la siniestralidad laboral, así como a la protección y mejora de la salud laboral, incidiendo en las cuestiones que afectan específicamente a las trabajadoras jóvenes</i>”.</p>
<p>Valoramos positivamente la inclusión de la perspectiva de género en una materia tan importante como la salud laboral pero proponemos otra redacción, por considerarla más acertada. Se recomienda <b>sustituir</b> el texto anteriormente subrayado por el que se destaca a continuación en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>“2. <i>Igualmente se promoverán medidas encaminadas a evitar la siniestralidad laboral, así como a la protección y mejora de la salud laboral. <b>Además, esta vigilancia de la salud laboral será realizada desde una perspectiva de género</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>s) Personas jóvenes de las casas vascas en el exterior</b></p>
<p>Se recomienda sustituir el título de este apartado por “<i>Personas jóvenes vascas en el exterior</i>”, dado que las casas vascas cumplen el cometido de asesorar a las personas jóvenes vascas en el exterior.</p>
<p><b>Art. 24. De los servicios de información y documentación juvenil</b></p>
<p>Se nota en este artículo cierta inconcreción, ya que no se definen dichos servicios. Por ello, consideramos que como <b>apartado 1</b> debe <b>incorporarse</b> el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“1. Son servicios de información y documentación juvenil aquellos centros públicos o privados que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, difusión y asesoramiento dirigidas a la juventud, reconocidos oficialmente.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 27. Registro General de Servicios y Equipamientos juveniles</b></p>
<p>En el <b>apartado 2</b>, relativo a la información que de los Servicios y Equipamientos juveniles debe de constar en el Registro General, se propone incluir la descripción detallada de su actividad.</p>
<p>En nuestra opinión, a efectos de su inspección, resulta fundamental que conste con concreción cuál es la actividad del servicio o equipamiento.</p>
<p><b>Art. 30. Fomento de la participación</b></p>
<p>Declara este artículo, en su <b>apartado 2</b>, que “<i>se reconoce al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tal y como lo establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua</i>”.</p>
<p>Nos resulta un tanto sorprendente esta declaración, toda vez que este Consejo existe, está regulado por Ley y su interlocución ya viene reconocida por la misma.</p>
<p><b>Art. 35. Del voluntariado juvenil</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b>, en el <b>apartado 2</b> de este artículo, del texto señalado en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“2. Las administraciones públicas vascas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado. <b>Además serán vigías de las condiciones del voluntariado y garantizarán la no sustitución de puestos de trabajo a través de esta fórmula.</b> Las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil se establecerán reglamentariamente”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Nos parece que, en este punto, para garantizar un voluntariado real, la Administración también debe ser vigía del mismo, siendo la que garantice que, en ningún caso, se realice a través del voluntariado una sustitución de puestos de trabajo.</p>
<p><b>Art. 38. Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi</b></p>
<p>Se señala en el <b>apartado 5</b> que “<i>se invitará a todas las sesiones y tareas al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-EGK, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto</i>”. Lo mismo señala el artículo 39, que regula la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma, en su apartado 4.</p>
<p>En nuestra opinión, debería reflexionarse sobre esta falta de voto de la única representación directa de la juventud, ya que, en cierta medida, se trata de una contradicción con uno de los objetivos de la Ley, que es “<i>ampliar los cauces de participación e interlocución de la juventud vasca</i>“.</p>
<p><b>Art. 44. Actividad inspectora ordinaria</b></p>
<p>Se recomiendan, en este artículo, las <b>adiciones</b> señaladas en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“…</i><i></i></p>
<p><i>f) Velar por el respeto de los derechos <b>y la seguridad</b> de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes</i><i></i></p>
<p><i>…</i><i></i></p>
<p><b><i>j) Verificar la capacitación del personal para la actividad concreta</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>k) Cualesquiera otras que se le atribuyan en el ámbito de sus competencias</i></b><i>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Debe velarse por la seguridad de las personas jóvenes usuarias de actividades, servicios y equipamientos (apartado f), al tiempo que se controla que el personal cuente con la capacitación precisa para la actividad que desempeña (apartado j). Por otra parte, la adición del apartado k) se propone a modo de cláusula residual.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 44.bis. Acta de inspección</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b> <b>de un artículo</b> con el siguiente texto:</p>
<p><b><i>“44.bis. Acta de inspección</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>1.De cada actuación inspectora se levantará la oportuna acta de inspección, en la que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>a) Fecha, hora y lugar de las actuaciones</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>b) Identificación de la persona inspectora actuante</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>c) Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>d) Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción presuntamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>f) Firma de la persona inspectora actuante y del titular o representante o de quien se encuentre al frente del establecimiento o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. Si esta se negara a firmar, se hará así constar en diligencia firmada por la persona inspectora actuante y cualquier testigo. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>2. Las actas se extenderán en presencia del titular del centro o servicio inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquel, presente en las instalaciones o actividades inspeccionadas, que pueda identificarse como responsable de estas en ese momento</i></b><b><i></i></b></p>
<p><b><i>3. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: Se podría pensar que este contenido sería más propio de una Disposición reglamentaria, pero al regularse la inspección en esta Ley y ante la ausencia de Reglamento, se considera procedente su incorporación, por motivos de seguridad jurídica.</p>
<p><b>Art. 45. Responsabilidad</b></p>
<p>Se dispone que “<i>la responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputa a la persona física o jurídica</i>”.</p>
<p>Consideramos que sería más acertado aludir a “la persona física y/o jurídica”, puesto que puede ocurrir que se quiera hacer responsable además de a la persona jurídica, por ejemplo por falta de vigilancia, a la persona física que comete la actuación. De esa manera se da mayor margen de actuación contra la persona infractora.</p>
<p><b>Art. 48. Infracciones graves</b></p>
<p>En el <b>apartado 2g)</b> se indica que tiene carácter de infracción grave en materia de actividades juveniles “<i>el incumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad</i>”.</p>
<p>Consideramos que esta redacción quiebra el principio de tipificidad, ya que un régimen sancionador debe ser escrupulosamente concreto con el hecho a sancionar. El concepto “seguridad” no es lo suficientemente específico (hablamos de seguridad industrial, laboral, ciudadana, etc.), por lo que se recomienda la revisión de este apartado.</p>
<p><b>Art. 54. Régimen de prescripciones</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 1</b> de este artículo que el plazo para la prescripción de las infracciones leves será de seis meses.</p>
<p>Consideramos que este plazo es muy corto, y que en seis meses es posible que no detecte la mayoría de estas infracciones. Por ello, se propone ampliar dicho plazo, salvo que exista norma superior que lo imponga.</p>
<p><b>Art. 57. Registro de sanciones</b></p>
<p>Dispone este artículo que “<i>en el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles regulado en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas</i>”.</p>
<p>Consideramos que el artículo debe especificar que se trata de resoluciones firmes en vía judicial.</p>
<p><b>Art. 58. Medidas cautelares</b></p>
<p>Se dice en el <b>apartado 4</b> de este artículo que “<i>la adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivan pudieran ser constitutivos de infracción</i>.”</p>
<p>En nuestra opinión, esto no es correcto, puesto que si se trata de medidas cautelares, necesariamente tienen que ser instrumentales de un procedimiento, en este caso, sancionador. Además, en el apartado 1 se autoriza su adopción cuando se aprecie un posible incumplimiento grave de la normativa. No se entiende cómo es posible, entonces, que no se abra el expediente correspondiente.</p>
<p>Por todo ello, se recomienda la revisión de este precepto en el siguiente sentido:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“4. Tras la adopción de medidas cautelares, deberá darse inicio de inmediato al correspondiente procedimiento sancionador.”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otra parte, se echa en falta en el mismo artículo señalar un plazo máximo de duración del procedimiento sancionador. Si no se establece, se podrían ocasionar importantes perjuicios a la persona afecta, si el procedimiento concluyese con la inexistencia de la infracción que motivó su adopción.</p>
<p><b>Disposición Adicional tercera. Datos de carácter personal</b></p>
<p>Dado que en el anteproyecto de ley que se nos consulta únicamente se hace referencia en una ocasión (art. 32.2, en relación al uso de las tecnologías de la información y la comunicación) al necesario cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, se recomienda la<b> adición,</b> en esta disposición, del texto que se señala en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“En todo caso, las aportaciones de informaciones o suministro de datos previstos en esta ley que incluyeran datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades de la misma, <b>dándose estricto cumplimiento a la normativa aplicable en materia de protección de datos</b>.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Disposición Adicional cuarta. Promoción de la Ley</b></p>
<p>Reiterando lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la necesidad de facilitar a la juventud el conocimiento de esta Ley y de todo lo que esta les ofrece, se recomienda <b>añadir</b> <b>una disposición adicional</b> que recoja los términos en que esto se debe realizar.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Anteproyecto de Ley Vasca de Juventud</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 14/19 sobre el Anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-14-19-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-segunda-modificacion-de-la-ley-para-la-igualdad-de-mujeres-y-hombres/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Oct 2019 12:34:53 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 24 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, solicitando informe sobre Anteproyecto de Ley...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 24 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, solicitando informe sobre Anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Con la modificación de la Ley 4/2005 se quiere dar un firme paso adelante en la consecución de una sociedad igualitaria y libre de violencia contra las mujeres. Todo ello, sobre la base de lo ya construido, pero con un planteamiento transformador y sensible a las nuevas demandas, retos y necesidades, e integrador de las distintas sensibilidades, de modo que se garantice un apoyo político, técnico y ciudadano amplio que será una de las claves de su éxito.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. Los días 18 y 19 de septiembre de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 4 de octubre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Anteproyecto consta de una parte expositiva, 90 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales.</p>
<p>Se menciona en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley que se nos consulta que la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres supuso un antes y un después en la historia de las políticas de igualdad de la CAPV, ya que permitió establecer y desarrollar un marco jurídico sólido que dotó a dichas políticas de mayor fuerza vinculante y de más medios, recursos y peso político. Y que precisamente, por todo ello, en 2015 las Naciones Unidas concedieron el Primer Premio al Servicio Público al proceso de elaboración e implantación a la Ley 4/2005. A pesar de ello, ni la ley ni el trabajo desarrollado desde diferentes sectores han sido suficientes y resulta necesario reforzar las políticas de igualdad y de violencia machista y adaptarlas a las nuevas necesidades derivadas del nuevo contexto normativo y social, de modo que se posibilite una política y un pacto de país en esta materia.</p>
<p>En el nuevo contexto normativo destacan:</p>
<ul>
<li>El Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia doméstica adoptado por el Consejo de Europa (más conocido por Convenio de Estambul), el cual desde su entrada en vigor en el Estado español en 2014 obliga a adecuar los ordenamientos jurídicos internos para garantizar la aplicación del convenio en su totalidad.</li>
<li>La aprobación en 2015 por Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que, entre otras cuestiones, plantea el reto de eliminar para el 2030 todas las discriminación y violencia contra las mujeres.</li>
<li>En el ámbito estatal, el Pacto de Estado contra la Violencia de Género suscrito en 2017, que plantea compromisos y medidas concretas para mejorar la respuesta institucional ante la violencia contra las mujeres.</li>
<li>La participación de la CAPV, a través de Emakunde, en el Programa conjunto global sobres servicios esenciales para las mujeres y niñas sometidas a la violencia, liderado por ONU Mujeres y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).</li>
<li>El acuerdo de 21 de julio de 2016 de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres por el que las administraciones públicas vascas adoptan una serie de compromisos a partir de los resultados de la evaluación correspondiente a 2015 sobre el cumplimiento, desarrollo y aplicación de la Ley 4/2005.</li>
</ul>
<p>Por último, el proceso participativo desarrollado durante 2017 y 2018 con ocasión de la elaboración de ese Anteproyecto de Ley y coordinado por Emakunde ha sido también fundamental para identificar desafíos y espacios de mejora, así como para dilucidar la fórmula legislativa más adecuada para afrontarlos.</p>
<p>En consecuencia, existe un corpus bastante amplio y consensuado sobre cuáles son los retos y puntos centrales a abordar en el ámbito normativo.</p>
<ol>
<li>El primer y más fundamental desafío es <b>garantizar una visión compartida sobre la ubicación de la violencia contra las mujeres dentro del problema sistémico y universal de la desigualdad de mujeres y hombres</b>. El Convenio de Estambul insta a legislar reafirmando el vínculo existente entre la discriminación por motivos de género y la violencia contra las mujeres y obliga a los Estados a aplicar de manera efectiva políticas para la igualdad de mujeres y hombres y el empoderamiento de las mujeres como vía para erradicar la violencia que éstas sufren por razón de género. Reforzar este vínculo ha sido la razón fundamental por la que la fórmula de cambio legislativo por la que se ha apostado no haya sido una ley diferenciada y específica en materia de violencia contra las mujeres, sino la modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero.<br />
Entre otros aspectos, la modificación plantea como novedad incluir menciones expresas en sus principios generales al empoderamiento de las mujeres y a su participación en las políticas públicas, a la consideración de la interseccionalidad en dichas políticas, así como a la necesidad de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas. La ley prevé también el refuerzo de los recursos económicos, humanos y técnicos para el desarrollo de las políticas de igualdad, y no solo en las tareas de prevención, donde hasta ahora están desarrollando una importante labor, sino también en la delimitación de criterios para la atención reparadora de las víctimas sobrevivientes.</li>
<li>El segundo reto es <b>adecuar la legislación vasca a los cambios normativos de los últimos años</b>. En consecuencia, se recogen en la ley los mandatos del Convenio de Estambul, las leyes de protección de la infancia y la adolescencia, el Estatuto de la Víctima del Delito y otras.</li>
<li>Otro desafío importante consiste en <b>garantizar la formación de todo el personal implicado</b>. La ley prevé la formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad para todo el personal de los poderes públicos vascos y, en particular, para el personal implicado en la respuesta frente a la violencia machista contra mujeres, una formación inicial y continua obligatoria.</li>
<li>También es ampliamente compartida la idea <b>superar la centralidad de la denuncia y de la visión policial-judicial</b>. La ley prevé situar en el centro de todas las medidas los derechos de las víctimas y supervivientes y su empoderamiento; y garantizar que la denuncia no es requisito para el acceso a la atención.</li>
<li>Otra necesidad detectada es la de <b>garantizar una visión compartida entre todas y todos los profesionales implicados</b>. Además de la formación que cada sistema debe proveer a sus profesionales, la ley plantea garantizar la existencia de instrumentos formativos y espacios de intercambio para profesionales de los diferentes sectores a fin de favorecer un aprendizaje común y una visión compartida en la intervención contra la violencia hacia las mujeres.</li>
<li>Otro reto clave es integrar un <b>enfoque interseccional,</b> estableciéndose la necesidad de adaptar la respuesta institucional ante la violencia machista contra las mujeres para asegurar el derecho que toda víctima tiene a una atención integral, gratuita, accesible y de calidad, independientemente de su situación personal, social y administrativa y, en particular, el de aquellas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad. (</li>
<li>Se considera también necesario, <b>aumentar la investigación y mejorar el registro y la difusión de datos</b>. Más allá del trabajo realizado hasta la fecha en dicho ámbito, la ley establece la necesidad de impulsar la implantación de un sistema electrónico de información compartida de casos de las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres, en coordinación con los sistemas que existan en el ámbito sanitario, educativo, policial, judicial y social. Asimismo, obliga a realizar encuestas de prospección de toda la población y evaluaciones periódicas que permitan conocer la magnitud del problema y la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los recursos existentes, todo ello desde una perspectiva de mejora continua y de rendición de cuentas.</li>
<li>Otro desafío es el <b>profundizar en la sensibilización ciudadana</b>. En este sentido la Ley establece programas para el empoderamiento de las mujeres y programas para promover masculinidades igualitarias.</li>
<li>La <b>prevención</b> es otro elemento clave. La ley plantea reforzar en su conjunto las medidas para la igualdad y para el empoderamiento de las mujeres previstas en la normativa vigente y, en particular, las referidas al ámbito de la cultura, la educación y las nuevas tecnologías de la información y comunicación.</li>
<li>Otro desafío a afrontar es el de la <b>mejora de los sistemas de detección temprana</b>. La ley determina la necesidad de asegurar la existencia de protocolos de detección actualizados para las y los profesionales del ámbito educativo, sanitario, policial, judicial, laboral y social, de modo que actúen de forma proactiva y coordinada para detectar de casos de violencia contra las mujeres y encauzarlos adecuadamente.</li>
<li>Es fundamental también <b>dotar de mayor protección a la infancia y adolescencia</b>. Para ello, la ley, por un lado, recoge expresamente como principio rector la defensa del interés de las niñas, niños y adolescentes. Por otro lado, además de a las mujeres, adolescentes y niñas que sufren en primera persona las conductas violentas por motivos de género, la ley considera expresamente como víctimas y supervivientes de la violencia machista contra las mujeres, a las niñas, niños y adolescentes y otras personas dependientes que convivan en un entorno en el que se ejerza dicha violencia y que por su situación de vulnerabilidad se vean directamente afectadas por aquélla. En consecuencia, establece el deber de las administraciones públicas vascas de garantizar la existencia de servicios de atención adaptados a las necesidades de dichas víctimas.</li>
<li>Otro reto a abordar es la <b>ampliación del sistema de atención a las víctimas de todas las formas de violencia machista contra las mujeres</b>. Más allá de las víctimas de la violencia en el ámbito doméstico y de la violencia sexual, la ley regula y amplia el sistema de atención a las víctimas del resto de las manifestaciones de la referida violencia.</li>
<li>También es una necesidad <b>reconocer y garantizar el derecho a la reparación de las víctimas</b>. La ley reconoce el derecho a las víctimas a la reparación y plantea la obligación de adoptar medidas para garantizar a todas las víctimas y supervivientes una indemnización proporcionada, el reconocimiento de la verdad, la garantía de no repetición de los hechos violentos y una completa recuperación a través de los correspondientes recursos públicos de atención.</li>
<li>El último reto identificado es el <b>de mejorar los sistemas de coordinación</b>. A tal fin, entre otras medidas, la ley prevé la gestión integrada de expedientes, la actualización de los acuerdos interinstitucionales y los protocolos de coordinación existentes y la adopción de nuevos acuerdos y protocolos en los ámbitos en los que no existan.</li>
</ol>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><b></b><b>III.1. Valoración de la disposición</b></p>
<p>La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres permitió establecer y desarrollar un marco jurídico sólido que dotó a dichas políticas de mayor fuerza vinculante y de más medios, recursos y peso político, lo que generó importantes avances en el camino hacia la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de la vida.</p>
<p>Se presenta ahora a nuestra consideración el “Anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres”, que tiene como objetivo dar un paso adelante en la consecución de una sociedad igualitaria y libre de violencia contra las mujeres.</p>
<p>Este Consejo valora positivamente el anteproyecto de ley que está en consonancia, por un lado, con los preceptos universales en derechos humanos y en eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, reiteradamente, y de forma ya prolongada, aprobadas por la Comunidad Internacional en sendos instrumentos legales y estratégicos, tales como la Convención de Estambul, los objetivos de la Agenda 2030 de Naciones Unidas o el Convenio de la OIT. Y por otro lado, con los objetivos y valores fundamentales de la Unión Europea, entre los que se incluye la igualdad, y promueve la igualdad entre mujeres y hombres (véase artículo 2 y artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y la actual política europea dirigida a construir una Europa donde plenamente se obtenga el disfrute íntegro y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales por parte de las mujeres y las niñas, así como la consecución del objetivo de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas. Finalidad, ésta, recogida en la Carta de la Mujer y el Compromiso estratégico para la igualdad de género 2016-2019 y el Plan de Acción en materia de género 2016-2020.</p>
<p>Resulta idóneo que las instituciones vascas (especialmente, Emakunde y el Gobierno vasco) quieran actualizar, en este momento concreto de la historia y la realidad vasca, la vigente ley haciéndose, así, eco del sentir de la sociedad vasca en la materia. Es cierto que la ley vigente requería una actualización dada la profusión de normas que ha habido en la materia a lo largo de los últimos años tanto a nivel internacional como estatal. Asimismo, la sociedad vasca en los últimos años ha mostrado una mayor sensibilidad en la materia. Creemos que el nuevo borrador trata de recoger esa expresión social que se traslada a las instituciones vascas y respetando los cauces democráticos, las instituciones vascas optan por la actualización de la ley plasmando, además, en las nuevas cláusulas las manifestaciones realizadas por la sociedad vasca.</p>
<p>Valoramos positivamente que este borrador de ley busque construir una sociedad en la que mujeres y hombres tengan una participación igualitaria en los ámbitos público y privado, en la que el valor del trabajo no dependa de si es realizado por mujeres u hombres, y en la que se haga un mejor uso de las potencialidades de todas las personas y colectivos, por las siguientes razones:</p>
<ul>
<li>Esta ley se alinea con la política familiar y demográfica vasca y, más concretamente, con los principios recogidos en el Pacto Vasco por la Familia y la Infancia y su desarrollo estratégico. La corresponsabilidad de hombres y mujeres, especialmente, en el hogar y en el entorno laboral son uno de los elementos clave de esta estrategia vasca.</li>
<li>Esta ley considera la conciliación corresponsable de mujeres y hombres como un elemento clave para la creación de una sociedad mucho más igualitaria, moderna, justa, cohesionada y desarrollada social y económicamente; que, además, va a ayudar a crear una sociedad y una economía donde se ponga en valor el talento y las potencialidades y la persona.</li>
</ul>
<p>Consideramos destacable el esfuerzo por realizar una reforma integral, uniendo el abordaje de la igualdad y la violencia. Nos parece importante y acertado el tratamiento terminológico empleado en el borrador de la ley, por ejemplo, que se recoja el término de supervivientes junto al de víctimas incidiendo en el carácter activo de las mujeres que han sobrevivido a la violencia machista. De igual modo nos parece fundamental el abordaje del empoderamiento de las mujeres y el fortalecimiento de su posición social económica y política para eliminar la desigualdad estructural y el logro de una igualdad real, la incorporación del concepto de interseccionalidad y el hecho de que no sea necesaria la denuncia para acceder al procedimiento y recursos.</p>
<p>No obstante, también señalaremos algunas cuestiones no resueltas o que, al menos, presentan márgenes de mejora.</p>
<p><b>III.2. Cuestiones previas</b><b> </b></p>
<p><b>Sobre los términos género y sexo</b></p>
<p>Tanto en la parte expositiva como en la dispositiva, se emplean los términos género y sexo de forma indistinta. Sin embargo, tanto desde el punto de vista académico como institucional, existe una definición precisa de ambos conceptos que, dada su centralidad en relación al objeto de la ley, convendría aclarar, mayormente cuando se trata de un texto normativo cuyo valor ejemplificador es preciso tener en cuenta en esta materia. <b></b></p>
<p>Proponemos incorporar una definición en la propia parte expositiva o en el cuerpo articulado en un artículo que defina la acepción en la que se emplean ambos términos.<b> </b></p>
<p><b>Uso consistente del lenguaje </b></p>
<p>Observamos a lo largo del texto cambios de estilo que dificultan la interpretación y debilitan la concordancia interna del articulado. De hecho, algunas expresiones recogidas en el cuerpo dispositivo, y que detallamos en las consideraciones específicas, adolecen de una falta de consistencia y rigor jurídico; y al llegar al <i>Capítulo VII. Violencia machista contra las mujeres</i>, observamos que la redacción pierde “tono jurídico” y se torna más doctrinal.</p>
<p>Seguramente esta falta de consistencia y de rigor jurídico esté relacionada con el tipo de materia que se trata de regular, pero sería conveniente, a pesar de que se comprende la dificultad, adaptar el lenguaje utilizado al instrumento: una ley.</p>
<p>Sugerimos una revisión general a fondo del estilo y de la redacción ajustando el lenguaje a la terminología técnica jurídica para mejorar la consistencia y facilitar la compresión del texto (ver consideraciones específicas donde detallamos varias expresiones y proponemos alternativas).</p>
<p><b>Clarificación de expresiones</b></p>
<p>Observamos la necesidad de introducir un artículo que recoja las definiciones de aquellos conceptos que se mencionan en el texto y no resultan claros. Entre los mismos, además de los ya mencionados sexo y género, se tienen igualdad retributiva, empoderamiento, interseccionalidad, abordaje integral…</p>
<p><b>La necesaria coordinación de las iniciativas legislativas </b></p>
<p>Las disposiciones finales prevén una serie de modificaciones en otras leyes emanadas del Parlamento Vasco, así como en varios decretos de desarrollo. Se sugiere que en dicho listado se incluya la necesaria adaptación de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, para concordarla con las nuevas previsiones previstas en el propio articulado del anteproyecto.</p>
<p>Se sugiere así mismo contemplar, posiblemente a través de una Disposición Adicional, la necesaria concordancia con la Ley de Enjuciamiento Criminal en materia de violencia machista y asignación de la guarda y custodia compartida siguiendo las bases de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del Parlamento Vasco, todo ello con el fin de evitar que se concedan guardas compartidas en el caso de que existan denuncias previas de violencia machista.</p>
<p><b>III.3. Sobre la transversalidad</b></p>
<p>Compartimos la idea de que la igualdad es un concepto transversal que afecta a todos los ámbitos de la sociedad y materias a gestionar por las instituciones públicas vascas, así como por el resto de la sociedad.</p>
<p>Valoramos, en consecuencia, el esfuerzo realizado por plasmar la transversalidad e integración de la igualdad en todos los estamentos de la sociedad; pero observamos que esta plasmación se ha articulado de tal forma que conlleva dos de cuestiones que habrá que resolver:</p>
<p>La primera cuestión tiene que ver con que se detecta una invisibilización y confusión en relación con el Sistema Vasco de Servicios Sociales, al menos en tres momentos Así,</p>
<ul>
<li>en el <i>artículo 45. Inclusión social</i> se subsumen el ámbito de los servicios sociales y el de la garantía de ingresos en un pretendido ámbito sectorial de la inclusión social (cuando la inclusión social, según nuestra legislación, es un asunto transversal como lo es el de la igualdad).</li>
<li>en el <i>Capítulo VI, sobre conciliación responsable</i>, se habla de la “provisión universal y pública de cuidados” sin mencionar que es el Sistema Vasco de Servicios Sociales, y no otro, el que tiene encomendada en nuestra legislación la provisión universal y pública de cuidados, haciéndose referencia, además, a unos servicios “sociocomunitarios” que no existen en el ordenamiento jurídico vasco.</li>
<li>En el <i>capítulo VII, dedicado a la violencia machista contra las mujeres</i>, la contribución del Sistema Vasco de Servicios Sociales se parte en tres artículos: el 56 para la información y atención (se sobreentiende que no especializada), mezclando servicios sociales y otros; el 57 para la atención denominada especializada (en el que aparecen, sin embargo, servicios sociales de atención primaria); y el 58 para determinadas prestaciones económicas (donde se mezclan las de servicios sociales y otras).</li>
</ul>
<p>La segunda cuestión tiene que ver con la posible extralimitación de esta política transversal de igualdad- En opinión de este Consejo, en ningún caso, la Ley puede extralimitarse pudiendo invadir otra regulación (como es el caso de la autoorganización de las diputaciones forales y ayuntamientos) o chocar con derechos fundamentales (como es el caso de la libertad de expresión artículo 20 de la Constitución Española).  (véase consideraciones específicas).</p>
<p><b>III.4. Sobre la formación especializada en igualdad: la Formación Profesional </b></p>
<p>Observamos que, cuando se habla de la formación especializada en igualdad, solo se contempla la impartida por la universidad, obviando el papel de la Formación Profesional. Por ello, estimamos necesario incluir en la sección 1ª, del capítulo III, título III, una previsión que recoja que “la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la existencia de una oferta formativa profesional en materia de igualdad de mujeres y hombres”.<b> </b></p>
<p><b>III.5. Sobre la formación en perspectiva de género del/de la orientador/a escolar</b></p>
<p>La construcción de una sociedad igualitaria respetuosa con la diversidad y donde se haga un mejor uso de las potencialidades de todas las personas y colectivos, debiera llevarse a cabo fundamentalmente a través de la educación y formación (formación universitaria y no universitaria). En este sentido, resulta interesante el esfuerzo que se realiza en el articulado de esta ley para poner en valor y fomentar la coeducación.</p>
<p>En esta línea, estimamos necesario que la ley de un valor específico a la orientación escolar desde la perspectiva de género; y ello, en todas las fases educativas y en especial, en la última.</p>
<p><b>III.6. </b><b>Sobre las particularidades y problemas de las mujeres con discapacidad y/o en situación de exclusión y que sufran violencia </b></p>
<p>El anteproyecto se centra en las mujeres que podríamos considerar que se encuentran en una situación “normalizada”, contemplando las particularidades y problemas de las mujeres con discapacidad y/o que están en situación de exclusión social y que también han sufrido violencia solo de forma general y sutil.</p>
<p>Así, en el tercer párrafo del artículo 52.2<span class="footnote">Dentro del Capítulo VII. Violencia contra las mujeres, Título III. Medidas para promover la igualdad en diferentes áreas de intervención.</span> se dice que “se fomentarán… así como programas dirigidos a las mujeres mayores y a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.” Es decir, solo se trata de forma general sin especificar a qué factores se refiere ni de qué forma se hará.</p>
<p>El artículo 48. Adecuación de las estructuras del empleo y transformación de la cultura y práctica empresarial<span class="footnote">Dentro del Capítulo VI. Conciliación responsable de la vida familiar, personal y laboral, Título III. Medidas para promover la igualdad en diferentes áreas de intervención.</span> se centra en las mujeres trabajadoras que se hayan acogido a una reducción de jornada o una excedencia laboral, lo que resulta ser un requisito muy limitado, puesto que deja fuera a muchas de las mujeres más vulnerables y que realmente lo pueden necesitar.</p>
<p>Por su parte, la redacción del artículo 61. Derecho a la reparación, no permite derivar que se vaya a garantizar que las mujeres con discapacidad que han sufrido violencia puedan rehacer una vida independiente. Además, el apartado 4 del artículo 59. Vivienda, inserción sociolaboral y ámbito educativo, tal y como está redactado, contradice el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad ya que no asegura que estas mujeres tengan como primera opción la posibilidad de acceder a una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler o propiedad adaptada a sus necesidades. Por ello, sugerimos revisar la redacción del artículo 59.4.</p>
<p><b>III.7. Financiación y Memoria económica </b></p>
<p>Nos resulta coherente que el compromiso en igualdad de mujeres y hombres por parte de las instituciones vascas se concrete con un capítulo destinado a la financiación. Tal y como se indica en la exposición de motivos más allá de la conceptualización y regulación legal de la materia, el reto en estos momentos es garantizar la aplicación práctica y efectiva del derecho a la igualdad. El compromiso presupuestario que las Administraciones Vascas pretenden asumir a través de esta norma parece positivo y acertado. No obstante, para poder realizar una valoración del mismo se echa en falta la correspondiente memoria económica.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS<b> </b></h2>
<p><b>Exposición de Motivos</b></p>
<p>En relación a la redacción del <b>tercer párrafo</b>: “Las principales beneficiarias de la existencia de la ley y de su aplicación han sido las mujeres y, en particular, aquellas más afectadas por la desigualdad, no obstante, la ley ha beneficiado a la ciudadanía en su conjunto, al ser la igualdad una cuestión de derechos humanos y un elemento clave para el Buen Gobierno y el desarrollo social y económico de los pueblos”; proponemos eliminar el énfasis de la primera afirmación y hacer hincapié en la segunda. <b></b></p>
<p>En tal sentido, sugerimos una redacción alternativa, por ejemplo, en los siguientes términos: <b></b></p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>La ley ha beneficiado a la ciudadanía en su conjunto, al ser la igualdad una cuestión de derechos humanos y un elemento clave para el Buen Gobierno y el desarrollo social y económico de los pueblos, y ello sin perjuicio de los beneficios concretos que haya generado a las mujeres y, en particular, aquellas más afectadas por la desigualdad.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Tal y como se constata por los servicios jurídicos la exposición de motivos es excesivamente larga y en ocasiones redundante. Consideramos que debería ser aligerada y proponemos suprimir el texto siguiente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>“En este sentido, cabe destacar lo señalado por el equipo evaluador de la Universidad del País Vasco en las conclusiones de la evaluación cualitativa que se hizo en 2015 con ocasión de los 10 años de la ley:<br />
<i>Tras estos 10 años de ley de igualdad (…). Requiere actuar como UNA POLÍTICA DE PAIS y requiere UN PACTO DE PAIS.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>TÍTULO PRELIMINAR</b></p>
<p><b>Artículo 1. Objeto </b></p>
<p>Proponemos las adiciones que figuran en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>La presente ley (…) y, en particular, a promover el empoderamiento de las mujeres, su autonomía y el fortalecimiento de su posición social, <b>cultural</b>, económica, <b>laboral</b> y política al objeto de eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres…”.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: ambos planos son de vital importancia y se produce en ocasiones discriminación, por ello consideramos que deben ser recogidos expresamente en la línea de organismos internacionales.</p>
<p><b>Proponemos la inclusión de un nuevo Artículo 2. Definiciones.</b></p>
<p>Tal y como hemos mencionado en las consideraciones generales estimamos necesario definir varios conceptos que se mencionan a lo largo del articulado.</p>
<p>La inclusión de este nuevo artículo conllevará volver a numerar el resto del texto.</p>
<p><b>Artículo 2. Ámbito de aplicación</b></p>
<p>En el <b>apartado 5</b>, proponemos sustituir el término “Universidad vasca” por el contemplado en la Ley de Universidades “Sistema Universitario Vasco”.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>5. Asimismo, la presente ley se aplica a las Universidades vascas <b>al Sistema Universitario Vasco</b> y al sector privado en los términos que a lo largo de ella se establecen.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 3. Principios generales</b></p>
<p>En el <b>primer párrafo</b> proponemos las adiciones que señalamos en negrita.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres son los siguientes: la igualdad de trato; <b>la igualdad retributiva</b>, la igualdad de oportunidades; el respeto a la diversidad y a la diferencia; (…); el empoderamiento de las mujeres; la participación; y la transparencia y rendición de cuentas,<b> </b><b>con el fin de superar las prácticas culturales y estructurales que contribuyen a perpetuar su situación de desventaja y desigualdad</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: la igualdad retributiva debe ser también un objetivo general del anteproyecto, por la gran brecha que existe en esta cuestión.</p>
<p>1. Igualdad de trato</p>
<p>Se propone la adición de un <b>nuevo apartado c)</b> con el siguiente tenor literal:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>c) Discriminación múltiple: aquella discriminación que deriva de la combinación de otras variables discriminatorias como la edad, la orientación sexual, la religión, la discapacidad o el origen étnico que, juntos, producen algo único y distinto de cualquier forma de discriminación de un solo tipo.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: se enuncia en su párrafo final como una actuación especial de los poderes públicos, pero consideramos que debe incluirse una definición al respecto. La Estrategia marco contra la discriminación y por la igualdad de oportunidades para todos, de 1 de junio de 2005, ya aludía, en su Introducción, al hecho de que “en algunos ámbitos puede ser pertinente la aplicación de un enfoque integrado para combatir la discriminación y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres que tenga en cuenta el hecho de que algunas personas pueden sufrir discriminaciones múltiples por varios motivos”. El concepto de discriminación múltiple ha sido reconocido expresamente en la Conferencia de Naciones Unidas contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y la Intolerancia, celebrado en Durban (Sudáfrica) en 2001. La Declaración de Durban alude explícitamente en varias ocasiones a las discriminaciones múltiples. Además, se menciona en otros artículos del texto legal.</p>
<p>2. Igualdad de oportunidades</p>
<p>En el <b>primer párrafo</b> se propone la adición señalada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Los poderes públicos vascos deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, <b>laborales,</b> sociales y culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, incluido el control y acceso al poder y a los recursos y beneficios económicos y sociales. A efectos de esta ley (…).</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: creemos que se debe visualizar ya que el mercado de trabajo es un espacio generador de desigualdades entre las mujeres y los hombres y esta ley debe garantizar los derechos laborables de las mujeres en igualdad de condiciones.</p>
<p>Recordamos que este apartado es de principios generales, más allá de las competencias legislativas con que se cuente, por otro lado, importantes para poder impulsar este principio fundamental.</p>
<p>3. Respeto a la diversidad y a la diferencia</p>
<p>Se propone la siguiente mejora de redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3.<b> </b>Los poderes públicos <b>pondrán</b> los medios necesarios para que…”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>7. Representación equilibrada</p>
<p>Estimamos necesario objetivar el hecho, de forma que los párrafos a) y b) quedarían como sigue (se señalan las modificaciones en negrita):</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>a) Cuando <b>se demuestre de forma objetiva que</b> la presencia de personas de alguno de los dos sexos en el sector o ámbito de referencia al que concierne el órgano en cuestión no alcance el 40%. En ese caso, se deberá garantizar que, al menos, haya una presencia en el órgano de las personas del sexo menos representado proporcional a su presencia en el referido sector o ámbito, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en los apartados siguientes.__c) Cuando <b>se demuestre de forma objetiva la inexistencia de </b>personas de un sexo determinado con competencia, capacitación y preparación adecuada para participar en el órgano en cuestión o, a pesar de haberlas, no puedan hacerlo por la sobrecarga de trabajo que les pueda generar o por otros motivos debidamente justificados.”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: si se quiere garantizar el principio que se enuncia, es preciso objetivar cada uno de los hechos reflejados en sendos párrafos.</p>
<p>9. Empoderamiento de las mujeres</p>
<p>Estimamos relevante <b>definir el concepto</b>, en el artículo correspondiente de definiciones, ya que, siendo el empoderamiento de las mujeres un principio clave para llegar a una igualdad real, éste no está definido.</p>
<p>11. Transparencia y rendición de cuentas</p>
<p>Se propone sustituir la expresión coloquial que se subraya por un registro más técnico como, por ejemplo, “sobre el gasto público destinado a la promoción de políticas de igualdad entre mujeres y hombres.”</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Los poderes públicos vascos deben garantizar la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre cómo se contribuye a la igualdad de mujeres y hombres a través del dinero público <b>el gasto público destinado a la promoción de políticas de igualdad entre mujeres y hombres.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>TÍTULO I. COMPETENCIAS, FUNCIONES, ORGANIZACIÓN Y FINANCIACIÓN</b></p>
<p>CAPÍTULO I. COMPETENCIAS Y FUNCIONES</p>
<p><b>Artículo 7. De la Administración local</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> proponemos la siguiente adición, con el objeto de mejorar la redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>1. </b>En materia de igualdad de mujeres y hombres <b>y a los fines de la presente ley </b>corresponden a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de las que formen parte o que se constituyan, las siguientes funciones:</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y COORDINACIÓN ENTRE AA.PP. VASCAS</p>
<p><b>Artículo 10. Administraciones forales, locales y otras instituciones públicas</b></p>
<p>En el <b>apartado 3</b> hay un error de redacción, donde<b> </b>dice “las estructuras referidas en los párrafos anteriores <b>deben de </b>tener suficiente personal…”, ha de decir “<b>…deben</b> <b>tener…</b>”.<b></b></p>
<p>Justificación: deber  infinitivo expresa obligación o suposición y deber de infinitivo solo indica suposición.</p>
<p><b>Artículo 11. Unidades para la igualdad de mujeres y hombres</b></p>
<p>Tal y como hemos expuesto en las consideraciones generales, observamos que el texto, en algunos puntos adolece de rigor jurídico. Vemos, por tanto, necesario ajustar el lenguaje a la terminología técnica (en particular, a la de la Ley de Función Pública). Por ejemplo, en el caso particular del <b>apartado 1</b> proponemos la siguiente modificación (sustituir lo subrayado por lo que figura en negrita), que entendemos resulta más adecuada:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>La Administración de la Comunidad Autónoma ha de adecuar sus estructuras (…). Dichas direcciones o unidades tendrán personal suficiente y una posición orgánica <b>un nivel adecuado</b> y una relación funcional adecuada, que les permita incidir de forma efectiva en la toma de decisiones políticas, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 3</b> proponemos sustituir la expresión “podrán contar”, que expresa algo potestativo, por “<b>contarán</b>”.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Los organismos autónomos y demás entes públicos adscritos o vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan más de 25 personas empleadas, habrán de disponer de (…). Aquellos organismos y entes públicos que cuenten con menos personas empleadas podrán contar <b>contarán</b> con el asesoramiento de las unidades para la igualdad de los correspondientes departamentos.”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 10., Artículo 11. y 17. 5 relacionados con la autoorganización</b></p>
<p>En opinión de este Consejo algunas disposiciones de este borrador pudieran afectar a la autoorganización de las Administraciones forales y locales, invadiendo su ámbito competencial. La regulación de unas funciones homogéneas en la materia para todas las unidades administrativas del territorio, tal y como se hace en el artículo 10.2. resulta factible sin que esto suponga una invasión competencial. Sin embargo, observamos que los artículos 10.1, 10.3. y 15.3. invaden las competencias en cuanto a autoorganización por parte de las Diputaciones forales y Administración local. La autoorganización no solo es una competencia exclusiva de los Territorios Históricos según el art. 7-1 LTH, sino que es una de las que constituye el denominado “núcleo duro” de la foralidad (según terminología del TC), por reserva expresa del art 37-3 del Estatuto de Autonomía.</p>
<p>En este sentido, proponemos que estos tres artículos a los que nos referimos sean reelaborados en consonancia con artículo 11.4. del borrador de Ley. Este último artículo respeta las competencias de autooganización de las Administraciones forales y locales.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 12. Coordinación institucional</b></p>
<p>Vista la lista de funciones que se detallan en los artículos 5. De la Administración de la Comunidad Autónoma. 6. De las administraciones forales y 7. De la administración local, nos preocupa que se puedan generar problemas de competencias o que deriven en vacíos de responsabilidades.</p>
<p>CAPÍTULO III. FINANCIACIÓN</p>
<p><b>Artículo 14. Disposición general</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Las administraciones públicas vascas han de integrar la perspectiva de género, <b>así como su impacto</b>, en sus presupuestos públicos con el fin de que sean (..). A tal fin, deben establecer las correspondientes directrices para su realización, seguimiento y evaluación, así como los oportunos procesos de capacitación.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: seguir el mandato de  establecido en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres</p>
<p>El <b>apartado 2</b> dice: “Las administraciones autonómica, foral y local consignarán y especificarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos necesarios para el ejercicio de las funciones y la ejecución de medidas previstas en la presente ley, de modo que de forma progresiva se garantice que al menos el 1% de los presupuestos de las respectivas administraciones públicas se dedique al desarrollo de políticas de igualdad de mujeres y hombres”</p>
<p>Nos parece positivo comprometer a las administraciones públicas a una determinada cuantía mínima y progresiva para el gasto en esta materia. Habríamos visto necesario para la realización de este dictamen el informe de impacto económico.</p>
<p><b>TÍTULO II. MEDIDAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS</b></p>
<p>CAPÍTULO I. PLANIFICACIÓN</p>
<p><b>Artículo 15. Planes para la igualdad de mujeres y hombres</b></p>
<p>En el <b>apartado </b><b>1</b> se propone sustituir lo subrayado por lo que se menciona en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. El Gobierno Vasco aprobará un plan general que recoja (…). Asimismo, deben facilitar la presencia de colectivos u organizaciones que defiendan <b>representen</b> los intereses de las mujeres referidas en el último inciso del párrafo 1 del artículo 3.Justificación: Se trata de una expresión más neutra, con el fin de evitar el exceso de conceptos jurídicos indeterminados.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: se trata de una expresión más neutra, con el fin de evitar el exceso de conceptos jurídicos indeterminados.</p>
<p>En el <b>apartado 4</b><b>.a)</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>a) Diagnostico de situación<b> y posterior determinación de las acciones</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO II. ESTADÍSTICAS Y ESTUDIOS</p>
<p><b>Artículo 16. Adecuación de las estadísticas y estudios</b></p>
<p>En el <b>apartado 2</b> se proponen las siguientes adiciones:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2. Asimismo, en la elaboración de sus estudios, <b>investigaciones</b>, estadísticas <b>o recogida de datos que realicen</b>, deben:a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo y <b>analizar los resultados desde la dimensión de género.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: mejora de redacción, le da mayor amplitud.</p>
<p>CAPÍTULO III. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL</p>
<p><b>Artículo 17. Capacitación del personal de los poderes públicos vascos</b></p>
<p>En el <b>apartado 2.a)</b> se dice que “promoverán que la formación en materia de igualdad de mujeres y hombres no compute a los efectos del cálculo de las horas anuales que con carácter general se disponen para la formación”</p>
<p>Vemos oportuno apuntar dos aspectos. En primer lugar, entendemos que la capacidad de realizar esta acción está en manos de la propia Administración por lo que estimaríamos oportuno sustituir “promoverán” por “garantizarán”. En segundo lugar, vemos necesario precisar que esta formación se realizará dentro de la jornada laboral, considerándose tiempo de trabajo efectivo.</p>
<p>En consecuencia, el texto quedaría como sigue:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>(…)<b> garantizarán</b> que la formación en materia de igualdad de mujeres y hombres no compute a los efectos del cálculo de las horas anuales que con carácter general se disponen para la formación. <b>Esta formación se realizará dentro de la jornada laboral, considerándose tiempo de trabajo efectivo.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 2.b) </b>se sugiere mejorar la formulación con otra redacción, pero manteniendo el sentido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Identificarán en todas las tipologías de puestos las competencias necesarias en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres requeridas en cada puesto y sus correspondientes necesidades formativas, para cuya satisfacción habrán de elaborar y ejecutar planes de formación adecuados.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 2.c)</b> la expresión “personas con responsabilidad política” debería sustituirse por una expresión más precisa, quizá en referencia al decreto de organigrama y funciones de cada institución, pero en todo caso evitando la indeterminación aparejada que aboca a un conflicto de interpretaciones.</p>
<p>En relación a los <b>apartados 4 y 5</b> que regulan cuestiones propias de función pública<span class="footnote">Relación de puestos de trabajo del personal técnico de igualdad -grupo, dedicación, jornada, títulos…</span>  proponemos su traslado a una Disposición Adicional; y en el caso concreto del apartado 4 estimamos que sería oportuno incluir, dentro del reconocimiento a los estudios, aquellos obtenidos en esta materia a través de la Formación Profesional.</p>
<p>CAPÍTULO IV. MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN LA NORMATIVA Y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA</p>
<p><b>Artículo 20. Procesos selectivos y jurados</b></p>
<p>Este artículo, de gran alcance por los efectos contemplados en materia de discriminación positiva, se refiere al “empleo público” sin definir el perímetro exacto de la expresión. Se sugiere definir, quizá a través de un listado o de la remisión a la Ley de Función Pública o al Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a qué tipos de empleo afecta. En particular desambiguando su alcance a puestos como el del profesorado funcionarial universitario.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 21. Contratación pública y subvenciones</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> se propone la siguiente adición (en negrita):</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1.  Los poderes públicos vascos aplicarán el principio general relativo al deber preceptivo y transversal de incorporar criterios sociales en el ámbito específico de la igualdad de mujeres y hombres. A tal efecto, deberán (…) el último inciso del párrafo 1 del artículo 3. Todo ello, salvo que, <b>objetivamente,</b> justifiquen que el contrato no es pertinente respecto al género, porque la prestación contractual no afecta a mujeres y hombres, y que no es posible incorporar este tipo de cláusulas.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 8</b> se proponen las siguientes modificaciones (sustitución de lo subrayado por lo que figura en negrita):</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>8. Los poderes públicos vascos con carácter general deben incorporar la perspectiva de género en las subvenciones públicas <b>en las condiciones de la concesión de subvenciones públicas</b>, tanto en las de concurrencia competitiva (…), salvo que mediante informe motivado se justifique la no pertinencia respecto al género <b>la falta de impacto en materia de género</b> de la subvención, del que se dará traslado al correspondiente órgano u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres de su respectiva administración para recabar su parecer.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>TÍTULO III. MEDIDAS PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN DIFERENTES ÁREAS DE INTERVENCIÓN</b></p>
<p>CAPÍTULO I. PARTICIPACIÓN SOCIOPOLÍTICA</p>
<p><b>Artículo 23. Disposición general</b></p>
<p>En el <b>apartado 2</b> se sugiere que en lugar de “velar por una cobertura mediática” se emplee otra expresión como por ejemplo: “los poderes públicos en sus manifestaciones públicas se abstendrán de emplear un lenguaje sexista y estereotipado” o equivalente.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2. Los poderes públicos vascos velarán por una cobertura mediática no sexista y estereotipada en función del género de quienes ejercen cargos políticos <b>en sus manifestaciones públicas se abstendrán de emplear un lenguaje sexista y estereotipado</b>, a fin de evitar que dicha cobertura pueda impactar negativamente sobre la confianza del electorado en elegir personas candidatas de uno u otro sexo.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: modificar la expresión “velarán” ya que la competencia de “velar” por una cobertura mediática no sexista y estereotipada en función del género de quienes ejercen cargos políticos, y otras funciones, corresponde a Emakunde como institución tutelar que estatutariamente está destinada a velar por el empleo de un uso no sexista del lenguaje de los poderes públicos con implantación en la CAV.</p>
<p><b>Artículo 24. Asociaciones y organizaciones</b></p>
<p>En relación <b>al apartado 3</b> tenemos que decir que la expresión “incentivar” que se menciona es, en este contexto, ambigua e indeterminada. Se sugiere concretar las acciones a las que estaría obligada la administración para fomentar estas buenas prácticas.</p>
<p>Por otro lado, proponemos sustituir “asociaciones” por “organizaciones o “tejido organizativo vasco” para llegar al mayor número de personas.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3. Las administraciones públicas vascas incentivarán a las asociaciones <b>organizaciones</b> que lleven (…).</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO II. CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN</p>
<p>El título de este capítulo omite la referencia al deporte, cuyo ámbito resulta ampliamente tratado en el artículado correspondiente. Con el fin de incorporar dicho ámbito al título se sugiere la siguiente redacción: “CULTURA, DEPORTE Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN”<b> </b></p>
<p><b>Artículo 25. Actividades culturales</b></p>
<p>Se proponen las siguientes adiciones que figuran en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación por razón de sexo y para promover un acceso y participación equilibrada de mujeres y hombres en todas las actividades culturales que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluidas las artísticas, las festivas, <b>las conmemorativas</b>, las deportivas y las realizadas en el ámbito de la normalización lingüística del euskera,<b> así como en la  creación cultural.</b>(…)</p>
<p>2. Las administraciones públicas vascas no podrán conceder ningún tipo de ayuda ni sus representantes podrán participar en calidad de tales en ninguna actividad cultural que sea discriminatoria por razón de sexo <b>o reproduzcan estereotipos y prejuicios sexistas.</b></p>
<p><b></b>(…)</p>
<p><b>5.- Se aumentarán las ayudas públicas para la promoción, producción artística y cultural que fomenten la igualdad y no discriminación por razón de sexo</b><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 1 <i>in fine</i></b><i> </i>se prohíbe la organización y realización de actividades culturales en espacios públicos en las que no se permita o se obstaculice la participación de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres. Entendiendo el espíritu de la norma, resulta no obstante excesiva en su formulación ya que una ley ordinaria no puede en un estado democrático de derecho “prohibir actividades culturales en espacios públicos”, para esta prohibición formulada de forma tan tajante sería preciso acudir a una ley orgánica en relación a un estado de excepción que legitimara a las autoridades públicas para restringir las libertades fundamentales de expresión y manifestación. Por consiguiente, se sugiere cambiar la redacción por esta otra o equivalente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Las administraciones competentes velarán por evitar que se produzca cualquier tipo de actividad o manifestación cultural en cuyo desarrollo los organizadores prohíban u obstaculicen la participación de las mujeres.</b><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Para finalizar, consideramos que el aspecto deportivo debe regularse en artículo aparte, por su importancia, ya que el deporte femenino no recibe el mismo tratamiento que el masculino. Por ello abogamos por crear un artículo 25.bis (para no romper el orden) con el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>1.-</b> Las administraciones públicas vascas deben adoptar las medidas oportunas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con relación a la práctica de todas las modalidades deportivas<b>, tanto de ocio como de competición.</b><b>2.-</b> (…).</p>
<p><b></b><b>3.- Las administraciones deportivas vascas no pueden participar ni conceder ningún tipo de ayuda a programas o actividades deportivas que sean sexistas o discriminatorios por razón de sexo.</b><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 26. Medios de comunicación social y publicidad</b></p>
<p>En relación al título del artículo, proponemos la inclusión de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) en el mismo de forma que guarde relación con el contenido, en concreto, con los apartados 5 y 6.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Artículo 26. Medios de comunicación social, TICs y publicidad</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La previsión de los apartados 1 y 2 puesta en relación con el artículo 77.3.b) nos sitúa ante un tema especialmente delicado en la medida que pueden llegar a enfrentarse derechos fundamentales. Por ello, estimamos necesario clarificar cómo se llevarán a cabo las citadas previsiones de forma que se conjuguen el principio de igualdad y el derecho a la libre expresión (art. 20 Constitución Española).</p>
<p>En el <b>apartado 6 </b>proponemos la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de garantizar un acceso y uso igualitario de mujeres y hombres a las tecnologías de la información y comunicación, estableciendo medidas para corregir las discriminaciones que se detecten en función del sexo y de otros factores generadores de discriminación múltiple referidos en el artículo 3.1. <b>Así mismo, deberán erradicar las barreras que dificultan el uso en igualdad de condiciones de los recursos tecnológicos.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO III. EDUCACIÓN</p>
<p>Sección 1ª. Enseñanza no universitaria</p>
<p>En primer lugar, tenemos que decir que, tal y como hemos mencionado en las consideraciones generales, estimamos necesario que esta ley de un valor específico a la orientación escolar desde la perspectiva de género, en todas las fases educativas y en especial, en la última.</p>
<p><b>Artículo 28. Disposición general</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Las políticas públicas educativas, <b>a fin de hacer efectivo el principio de coeducación</b>, deben ir dirigidas a conseguir un modelo educativo basado en el desarrollo integral (…).</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: no se indica este principio que recoge expresamente los artículos 2.1.m y 43.1.d de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.</p>
<p><b>Artículo 29. Currículum</b></p>
<p>En el <b>apartado 1.d)</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1.d). La capacitación del alumnado y la remoción de los obstáculos existentes, <b>mejorando, entre otros, los programas de orientación del alumnado en la selección de los estudios</b>, para favorecer que la elección de las opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el género, de modo que (…)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 2</b> se propone la siguiente modificación, sustituyendo lo subrayado por lo que figura en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2. Asimismo, la Administración educativa establecerá como principio básico la prevención de actitudes machistas y conductas violentas (…), el uso no sexista del lenguaje, el cuestionamiento <b>rechazo </b>del uso del cuerpo de las mujeres como reclamo o producto de enriquecimiento (…)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 4)</b> se propone la siguiente adición con el fin de desambiguar:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>4.  La administración educativa velará por que los horarios y calendario <b>escolar</b> faciliten (…)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Sección 2ª. Enseñanza universitaria</p>
<p><b>Artículo 33. Disposiciones generales</b></p>
<p>En relación al <b>apartado 3</b>, tal y como está redactado, invade el ámbito de autonomía propio de la Universidad como institución autónoma, como tal reconocida por el artículo 27 de la Constitución española y su desarrollo normativo y jurisprudencial que delimita claramente la discrecionalidad del legislador en esta materia.</p>
<p>Para evitar interpretaciones invasivas sugerimos la siguiente redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la existencia de oferta formativa suficiente de grado y posgrado en materia de igualdad de mujeres y hombres.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Y en relación a la segunda idea:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>La Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de enseñanza superior e investigación, promoverá que las universidades del sistema universitario vasco en el ámbito de sus respectivas competencias y con pleno respeto a la autonomía universitaria, incorporen contenidos específicos sobre igualdad y erradicación de la violencia machista contra las mujeres y las niñas.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>CAPÍTULO IV. TRABAJO</p>
<p>Sección 1ª. Trabajo doméstico y de cuidado</p>
<p><b>Artículo 34. Disposiciones generales</b></p>
<p>En el <b>apartado 3</b> aparece el término “las personas cuidadoras no profesionales”. Al no estar definido puede generar problemas de interpretación e incompatibilidades con la Ley de Dependencia. Se entiende necesario definirlo para llevar a cabo su valoración.</p>
<p>Sección 2ª. Empleo</p>
<p><b>Artículo 37. Servicios de empleo</b></p>
<p>Proponemos la siguiente adición en el <b>apartado 2.a):</b></p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>a) Formarán al personal propio de sus servicios de empleo y garantizarán la formación del personal de las entidades colaboradoras sobre el modo de incorporar la perspectiva de género en cada fase del proceso integral de acompañamiento a la inserción laboral: información-orientación, formación, intermediación, apoyo y seguimiento a la inserción y promoción empresarial y autoempleo, <b>así como el tratamiento y atención a las víctimas de violencia de género.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 38. Acceso y condiciones de empleo</b></p>
<p>En relación al <b>apartado</b><b> c)</b> que dice: ”priorizarán, en el acceso a las ayudas para la financiación de gastos de constitución, inversión en activos y gastos generales de funcionamiento, las iniciativas empresariales promovidas mayoritariamente por mujeres, en especial, en aquellas profesiones y sectores en los que estén infrarrepresentadas, y sean considerados más estratégicos en la economía”, estimamos necesario explicar cuáles son esos sectores estratégicos.</p>
<p>Paralelamente, proponemos la <b>adición de un apartado e)</b> con el siguiente tenor literal:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>e) Incorporar la perspectiva de género en las políticas activas de empleo, así como módulos específicos de género en sus programas formativos.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación:<b> </b>el texto legal propuesto solo se centra en la formación y algunas modalidades de políticas activas de empleo, por lo que consideramos que debe hacerse una referencia global a las mismas.</p>
<p><b>Artículo 40. Planes y políticas de igualdad de mujeres y hombres </b></p>
<p>En relación al <b>apartado 2</b> estimamos que la obligación establecida nos parece excesiva ya que, en nuestra opinión, una empresa de 25 trabajadores es demasiado pequeña.</p>
<p>En los <b>apartados 3 y 4</b> se proponen las siguientes modificaciones, sustituyendo lo subrayado por lo que se resalta en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3. La Administración de la Comunidad Autónoma ha de establecer <b>promoverá, en los términos reglamentariamente se determinen,</b> ayudas para la elaboración de diagnósticos y planes para la igualdad de mujeres y hombres, la formación de los agentes sociales y otras personas que intervengan en la elaboración e implantación de dichos planes y la contratación de personas expertas que asesoren en su elaboración. Asimismo, ha de impulsar <b>impulsará</b> la existencia de redes de colaboración entre empresas para fomentar por parte de estas el desarrollo de políticas de igualdad.4. Las administraciones públicas vascas con competencias en materia de promoción económica y empleo en cualquiera de los sectores productivos han de establecer <b>promoverán, en los términos reglamentariamente que se determinen, </b>ayudas a las empresas para la ejecución de las medidas contenidas en los planes para la igualdad de mujeres y hombres<b>,</b> en particular, para aquellas que hayan sido reconocidas como entidades colaboradoras de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 6</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>6. En particular, por lo que respecta a la discriminación retributiva, se desarrollarán las siguientes medidas, <b>en colaboración con los agentes sociales</b> (,,,)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 41. Entidades colaboradoras</b></p>
<p>Se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>(…). Las citadas condiciones exigirán, al menos, la elaboración de un diagnóstico y un plan de actuación en materia de igualdad, así como un compromiso de ejecución de dicho plan que habrá de incluir, entre otras, medidas dirigidas a garantizar la igualdad de trato de mujeres y hombres en las condiciones laborales y por lo que respecta a la calidad del empleo. Todo ello informada y oída la representación de las personas trabajadoras (RLT).</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 42. Negociación colectiva</b></p>
<p>Sugerimos la reelaboración del <b>apartado 2</b>.</p>
<p>El motivo es que se suscitan dudas sobre la previsión del citado apartado en relación al lenguaje no sexista en los convenios colectivos. Entendemos que debe expresarse en términos de recomendación y no tanto de “vigilancia”. Asimismo, en este mismo artículo se indica que la Administración vasca a través del Registro incorporará medidas específicas para prevenir y combatir el acoso sexual o por razón de sexo. En este sentido, cabe indicar que el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 90 recoge que la Autoridad Laboral (Administración pública) velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. En cualquier caso, si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción social. Sin embargo, no puede interferir en los contenidos de una negociación a través del Registro.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 43. Salud laboral</b></p>
<p>En el <b>apartado 1.a)</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Considerará la variable sexo <b>y las necesidades específicas de las mujeres y sus características anatómicas, fisiológicas y psicosociales en el diseño de políticas, estrategias y programas de seguridad y salud</b><b>, estableciendo las medidas necesarias para su adecuado abordaje</b> que permitan un análisis de género tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en los estudios e investigaciones en materia de prevención de riesgos laborales”.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: se indican que se valoran otras variables, pero no se establecen las características específicas. Con esta adición entendemos que se amplia y mejora la materia de prevención de riesgos en la mujer.</p>
<p>En el <b>apartado 3</b> se propone la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3. Sin perjuicio de su <b>posible</b> tipificación como delito, a efectos de esta ley, se considera acoso por razón de sexo en el trabajo (…).</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: estimamos que es más correcto señalar “sin perjuicio de su posible tipificación como delito” en vez de afirmar “sin perjuicio de su tipificación como delito”, ya que lo será si reúne los requisitos del tipo no en todo caso.</p>
<p>CAPÍTULO V. OTROS DERECHOS SOCIALES BÁSICOS</p>
<p><b>Artículo 44. Salud</b></p>
<p>En el <b>apartado 3</b> se propone la sustituir lo subrayado por lo que se señala en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3. Las administraciones públicas vascas han de cubrir las necesidades derivadas del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a través de programas, tanto preventivos como asistenciales, dirigidos, entre otros aspectos, a facilitar la planificación sexual y a garantizar la reproducción humana asistida, independientemente del estado civil, orientación sexual o procedencia, <b>las prestaciones de reproducción humana asistida admitidas, sin que puedan producirse discriminaciones por razones de estado civil, de orientación sexual o de procedencia</b><b>,</b> así como a evitar embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual. Dichos programas tendrán en cuenta el papel de los hombres en estos ámbitos, y contarán con actuaciones específicamente dirigidas a ellos.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: evitar la ambigüedad que genera la redacción original en cuanto al acceso universal a cualquier tipo de reproducción asistida, especialmente la maternidad subrogada.</p>
<p>CAPÍTULO VI. CONCILIACIÓN RESPONSABLE DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL</p>
<p><b>Artículo 48. Adecuación de las estructuras del empleo y transformación de la cultura y práctica empresarial</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b>, proponemos la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Las normas reguladoras de las condiciones de trabajo del personal de las administraciones públicas deben incluir (…) la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la corresponsabilidad de los hombres en el trabajo doméstico y de cuidado. <b>Todo ello debe ser participado con la representación de las personas trabajadoras.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En el <b>apartado 2</b>, se proponen las siguientes modificaciones. La primera sustituye lo subrayado por lo resaltado en negrita y la segunda adiciona lo resaltado en negrita.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de destinar <b>promoverán, en los términos que reglamentariamente se determinen, </b>ayudas a las empresas para que flexibilicen y reordenen el tiempo y los espacios de trabajo (…). <b>Todo ello valorando la participación de la RLT o, en caso de no existir, de las personas trabajadoras.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 49. Provisión universal y pública de cuidados</b></p>
<p>Proponemos la siguiente adición en su <b>apartado 3</b>:<b></b></p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>3. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de establecer los recursos necesarios para garantizar el óptimo funcionamiento del Sistema de Promoción de la Autonomía y Atención de la Dependencia, de modo que se dé respuesta adecuada a las <b>necesidades de atención </b>y a la demanda de cuidados existente.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: se complementa los cuidados con las necesidades de atención.</p>
<p>CAPÍTULO VII. VIOLENCIA MACHISTA CONTRA LAS MUJERES</p>
<p><b>Artículo 50. Disposiciones generales</b></p>
<p>En el <b>apartado 2</b> proponemos suprimir lo que mencionamos subrayado:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2. La violencia machista contra las mujeres es una violación de los derechos humanos, (…). Abarca toda violencia que se ejerza contra las mujeres, incluidas las niñas y adolescentes, por el hecho de ser mujeres o que les afecte de forma desproporcionada, tanto en el ámbito público como en el privado”.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: con <i>toda violencia</i> se incluye absolutamente todo. Incluir algo que sea desproporcionado es establecer excepciones.</p>
<p><b>Artículo 57. </b><b>Servicios de atención social especializada</b><b> </b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> proponemos la siguiente modificación, sustituyendo lo subrayado por la negrita.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con sus respectivas competencias en el ámbito de los servicios sociales, han de garantizar a todas las víctimas y supervivientes de la violencia, en función de sus necesidades, y con carácter prioritario <b>inmediato,</b> la prestación de los servicios que se recogen en este artículo, para lo cual, en su caso, adecuarán las normas y prestaciones relativas al Sistema Vasco de Servicios Sociales”.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: es la terminología del Convenio de Estambul</p>
<p><b>Artículo 60. Atención policial y acceso a la justicia.</b></p>
<p>Se propone la <b>adición de un apartado e)</b> con el siguiente tenor literal:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>e</b><b>) Adoptar medidas para proteger la intimidad, la imagen y la vida privada de la víctima o superviviente.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: para evitar la revictimización. En la línea de lo establecido en el Convenio de Estambul.</p>
<p><b>Artículo 61. Derecho de reparación</b></p>
<p>El <b>apartado 1.a)</b> señala: “Una indemnización proporcionada en un plazo razonable por los daños y perjuicios económicamente evaluables, en la medida en que el perjuicio no esté cubierto por otras fuentes, en particular por el autor del delito o los correspondientes seguros. A tal fin, la Administración de la Comunidad Autónoma creará un fondo de garantía para el impago de indemnizaciones establecidas por resolución judicial derivada de un delito, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al autor del delito el reembolso de las cantidades concedidas, siempre que la seguridad de las víctimas se tenga en cuenta de manera adecuada<i>.</i>”</p>
<p>No entendemos qué se quiere decir con la expresión “siempre que la seguridad de las víctimas se tenga en cuenta de manera adecuada”, por ello sugerimos clarificarla.</p>
<p>El <b>apartado 1.c)</b> proponemos la siguiente modificación, sustituyendo lo subrayado por lo que figura en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>c) La garantía de no repetición<b> Destinar todos los esfuerzos, de cualquier clase, para evitar la repetición</b>, poniendo la atención en quien ha causado el daño.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: sin perjuicio de que indudablemente entre los derechos de las víctimas de la violencia “la garantía de no repetición” debe ser el objetivo, el término “garantizar” no es ni realista, ni posible. Por ello, proponemos sustituirlo por algo así como “destinar todos los esfuerzos, de cualquier clase, para evitar la no repetición …” o expresión similar. <b> </b></p>
<p><b>TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES</b></p>
<p><b>Artículo 77. Infracciones</b></p>
<p>La nueva regulación estatal sobre medidas y elaboración de planes de igualdad (Ley Estatal sobre Igualdad y el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo) establece unas obligaciones y sanciones en relación con el incumplimiento de medidas y planes de igualdad. En este sentido, creemos que esta regulación estatal pudiera concurrir con el artículo 77.3.b) de este Anteproyecto de Ley en referencia al artículo 40.1, pudiendo provocar una doble sanción.</p>
<p><b>Otros aspectos técnicos:</b></p>
<ul>
<li>Vemos un error de concordancia sintáctica. “han de evaluar” en lugar de “ha de evaluar” en el artículo 19.1</li>
<li>Observamos un error en el artículo 37.2.c), se repite la expresión “<i>perspectiva de género</i>” dos veces.</li>
</ul>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-14-19-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-segunda-modificacion-de-la-ley-para-la-igualdad-de-mujeres-y-hombres/">Dictamen 14/19 sobre el Anteproyecto de Ley de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 13/19 sobre el Proyecto de Decreto de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-13-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-ayudas-a-la-creacion-adaptacion-o-equipamiento-de-inmuebles-destinados-a-ser-alojamiento-para-el-personal-temporero-que-preste-servicios-en-el-sector-ag/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Sep 2019 12:37:15 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 17 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 17 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo económico e Infraestructuras, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El objeto del Decreto es establecer y regular el régimen de ayudas a la construcción, reforma, acondicionamiento, mejora o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agrarias de la CAPV, en lo sucesivo denominado “personal temporero”.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 4 de septiembre de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 13 de septiembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Decreto consta de una parte expositiva, 23 artículos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.</p>
<p>En la parte expositiva se menciona que desde el I Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2004-2007 hasta el actual (IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020), se mantiene la obligación del Gobierno Vasco de ser garante de las condiciones de vida y alojamiento de las personas trabajadoras de temporada que presten sus servicios en Euskadi y se mantiene la necesidad de continuar acometiendo actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos colectivos públicos y privados para estas personas y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno. Para ello es necesario continuar con las ayudas a los citados alojamientos.</p>
<p>Se expone también que, si bien los principios generales adoptados en el primer Plan se han mantenido hasta la actualidad, determinadas necesidades en relación con las ayudas a los alojamientos destinados a personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario, para hacer frente a las cuales se aprobó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, han variado a lo largo de estos más de 10 años.</p>
<p>En consecuencia, dada la necesidad, por una parte de que se mantengan las ayudas y por otra de que se adapte a los actuales necesidades de ayuda en materia de alojamientos, es por lo que es necesario derogar el precitado decreto y sustituirlo por uno nuevo. Además, en el nuevo decreto se adaptará el régimen subvencional a las normas aplicables en materia de concesión de ayudas y subvenciones y en materia de procedimiento administrativo</p>
<p>En relación al cuerpo dispositivo, se establece lo siguiente:</p>
<p>En el<b> artículo 1 </b>se establece el objeto del decreto que se menciona en la introducción de este Dictamen, regulando que las citadas subvenciones tienen el carácter de <i>ayudas de mínimis</i>.</p>
<p>El <b>artículo 2 </b>establece las actividades que van a ser subvencionables.</p>
<p>El <b>artículo 3 </b>versa sobre las personas beneficiarias de las ayudas y el<b> 4 </b>establece qué costes serán subvencionables.</p>
<p>En el <b>artículo 5 </b>se establece que la financiación se realizará con cargo a los Presupuestos Generales de la CAPV.</p>
<p>El <b>artículo 6 </b>regula los requisitos generales para obtener la condición de persona beneficiaria; el <b>7</b> (solicitudes y documentación) regula la forma de la solicitud de ayuda, así como la documentación necesaria que habrá que presentar adjunta a tal solicitud de ayuda y el <b>8</b> versa sobre los plazos y la convocatoria.</p>
<p>El <b>artículo 9</b> regula la subcontratación de la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada a terceras personas, que podrá alcanzar hasta el 100 %.</p>
<p>En el <b>artículo 10</b> se recogen los criterios generales para valorar las solicitudes y determinar la cuantía de la ayuda (aspecto que se determina en el <b>artículo 11</b>).</p>
<p>El <b>artículo 12</b> versa sobre la gestión de las ayudas.</p>
<p>En el <b>artículo 13</b> se determina el procedimiento de adjudicación y cuantificación de las ayudas.</p>
<p>El <b>artículo 14</b> regula la resolución, los plazos para resolver y notificar, así como su modo y recursos.</p>
<p>En el <b>artículo 15</b> se determinan las obligaciones de las personas beneficiarias, en el <b>16</b> los plazos máximos de ejecución de los gastos o inversiones correspondientes a las ayudas y en el <b>17</b> se regula el procedimiento para justificar tales inversiones o gastos.</p>
<p>El <b>artículo 18 </b>recoge cómo se realizan los pagos.</p>
<p>El <b>artículo 19</b> regula cómo proceder en caso de alteración de las condiciones de la subvención y aplazamiento en la ejecución de la inversión o gasto.</p>
<p>En el <b>artículo 20</b> se regula el derecho de desistimiento o renuncia.</p>
<p>El <b>artículo 21</b> versa sobre las causas de incumplimientos y regula el reintegro de las ayudas.</p>
<p>El <b>artículo 22 </b>versa sobre las compatibilidades y el <b>23</b> sobre la protección de datos.</p>
<p>La <b>Disposición Derogatoria</b> deroga el Decreto 62/2007, de 17 de abril.</p>
<p>La <b>Disposición Final</b> <b>Primera</b> versa sobre el desarrollo y la <b>Segunda</b> sobre la entrada en vigor de la norma.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Tal y como se menciona en la parte expositiva del proyecto de decreto, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 5/1996, de 18 octubre, de servicios sociales y ante la necesidad de equiparar la calidad de vida de la población que se dedicaba a servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de los municipios de la CAPV con la que tenía la propia población de los municipios, se aprobó el I Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2004-2007.</p>
<p>Entre los objetivos del Plan se encontraba el de iniciar actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personas temporeras y garantizar unas condiciones laborales y de alojamiento digno, así como establecer la posibilidad de ayudas y subvenciones en materia de creación de alojamientos para tal personal. En ese contexto se publicó el Decreto 62/2007, de 17 de abril, que establece las ayudas a los alojamientos destinados a las personas trabajadoras que presten servicios de temporada en el sector agropecuario.</p>
<p>A ese I Plan, le siguió el II Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2008-2012 y el III Plan 2013-2016.</p>
<p>Una vez concluido el período de vigencia del III, se constató la necesidad de dar continuidad a muchas de las acciones incluidas en dicho Plan, abordar algunas acciones pendientes de ejecución e incluir otras nuevas.</p>
<p>En este contexto, se aprobó el 10 de julio de 2017 el IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020, cuya estructura sigue el esquema básico de los anteriores planes y se estructura en tres líneas de actuación: “Mejora de las condiciones de contratación”, “Alojamientos” y “Atención a menores ligados a la población temporera”.</p>
<p>Para la consecución de los objetivos anteriores, el IV Plan contempla “Mantener el programa de ayudas a los alojamientos destinados al personal temporero”, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de los alojamientos ofrecidos, posibilitando así su inscripción en el Registro de inmuebles y equipamientos de la CAPV, lo cual permite a su vez el ejercicio de control por parte de las autoridades competentes.</p>
<p>Tal y como se menciona en la Memoria económica, dada la necesidad, por una parte, de que se mantenga el programa subvencional y de que aumente el número de personas que se acogen a él y, por otra, de que se adapten las actuales necesidades de ayuda en materia de alojamientos, así como la de adaptar el programa a las normas aplicables en materia de subvenciones y de procedimiento administrativo y a la Ley 8/ 2015, del estatuto de las mujeres agricultoras, se considera pertinente elaborar un nuevo proyecto de decreto regulador del mencionado programa subvencional de ayudas a los alojamientos destinados al personal temporero, que venga a sustituir al Decreto 62/ 2007, de 17 de abril, vigente en la actualidad.</p>
<p>Teniendo todo ello en consideración, valoramos positivamente el proyecto de decreto que se nos consulta ya que permitirá mantener las ayudas y adaptarse a las nuevas y actuales necesidades de ayuda. No obstante, queremos apuntar una serie de aspectos que entendemos cabrían tenerse en consideración:</p>
<h2>Exposición de Motivos</h2>
<p>El III Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2013-2016 planteaba también tres líneas de actuación: “Mejora de las condiciones de contratación”, “Alojamientos” y “Atención a Menores ligados a la población temporera”, y entre los objetivos específicos en el Área de “Alojamientos” se tenían:1) disponer del suficiente número de plazas con adecuadas condiciones de habitabilidad y dignidad. Y 2) dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 248/2006, sobre registro de inmuebles y equipamientos, de manera que el número de alojamientos registrados se acerque paulatinamente al número de alojamientos existentes en Euskadi. Entre sus actuaciones y acciones a desarrollar se proponían: 1) aplicar el Decreto 248/2006<span class="footnote">Recabar información sobre los alojamientos existentes, realizar las comprobaciones oportunas para conocer el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos e impulsar la solicitud de autorización de inmuebles y/o equipamientos destinados a personal temporero.</span> y 2) incrementar y mejorar el número de alojamientos, y mantener el programa de ayudas a los alojamientos destinados al personal temporero.</p>
<p>La evaluación del III Plan<span class="footnote">Evaluación recogida en el IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020.</span> menciona que a la finalización del mismo había autorizados e inscritos 94 alojamientos<span class="footnote">Repartidos en 18 localidades de Rioja Alavesa, en 2 localidades de Llanada Alavesa y en Muxika (Bizkaia), con capacidad total de 968 plazas.</span> y que, de ellos, sólo 13 figuraban registrados con anterioridad al año 2013, con una capacidad de 231 plazas. Continua la evaluación del Plan exponiendo que “a pesar de los avances logrados, es necesario seguir trabajando este tema, hasta conseguir que todos los alojamientos utilizados para alojar a personas temporeras estén registrados.</p>
<p>Entre los objetivos específicos del IV Plan en el Área de “Alojamientos” están: 1) conseguir que los inmuebles utilizados como alojamientos cumplan los requisitos mínimos exigidos y 2) disponer del suficiente número de plazas con adecuadas condiciones de habitabilidad y dignidad. Como objetivo operativo en este ámbito se establece el de incrementar el 5% anual tanto el número de alojamientos como el número de plazas registradas.</p>
<p>Para la consecución de los objetivos citados, entre las acciones a realizar está el mantenimiento del programa de ayudas a los alojamientos destinados al personal temporero, de manera que facilite la creación de nuevas plazas y la mejora de las existentes que no cumplen la normativa.</p>
<p>En consecuencia y sin perjuicio de la opinión favorable que a este Consejo le merece que se haya abordado una reforma integral del Decreto que permita una mejor adaptación de las ayudas a las necesidades actuales, consideramos que sería oportuno que, en la Exposición de Motivos, se identifiquen los cambios que se introducen, así como la justificación de los mismos. Máxime cuando, presuponemos que la iniciativa legislativa que se presenta tiene en cuenta a la evaluación que se ha hecho de la larga experiencia que se tiene en la materia.</p>
<p>En otras palabras, si bien es cierto que las diferencias normativas, además de las referentes a la adaptación a la normativa en materia de subvenciones y de procedimiento administrativas, vienen detalladas en la Memoria Economía (cambios en la solicitud, en las acciones subvencionables, en los criterios de valoración, en la cuantía máxima, en las compatibilidades, en la gestión de las ayudas, en el procedimiento de adjudicación, en la resolución y en el pago) estimamos que sería oportuno incluirlas también en la Exposición de Motivos del Proyecto de Decreto, así como su justificación en base al diagnóstico que se haya llevado a cabo, ya que de esta forma se podría entender mejor el contenido del cuerpo dispositivo.</p>
<p>Como ejemplo, llama la atención la ausencia de explicación sobre la estimación del presupuesto anual de 70.000 euros para la línea (“Alojamientos”). En la Memoria Económica tan solo se cita que “teniendo en cuenta que el proyecto de decreto que se tramita viene a regular un programa subvencional existente, y que se prevé la convocatoria de ayudas para el actual ejercicio 2019, se puede hacer una estimación económica precisa de las mismas. Dotación para 2019: 70.000 euros”</p>
<p>Asimismo, proponemos que se incorpore una reflexión que recoja que la mejora de los alojamientos redunda en la prevención de riesgos, el bienestar de las personas trabajadoras y su mejor valoración global de las condiciones de trahajo y que por ello resulta necesario velar por el adecuado acondicionamiento de los inmuebles destinados a alojar a los trabajadores/as que presten servicios de temporada, asegurando unas condiciones óptimas de habitabilidad para estos trabajadores/as estacionales y una mejora en su calidad de vida.</p>
<h2>Necesaria coordinación de las iniciativas normativas</h2>
<p>Tal y como se recoge en la Memoria Económica del Proyecto que se nos consulta, en el año 2013 se firma el Convenio Colectivo para el Sector de temporerismo para la actividad agropecuaria de Álava, marcado como objetivo en el IV Plan dentro del Área de Actuación “Mejora de las condiciones de contratación”, fijándose en él la obligación de las explotaciones y/ o agricultores y agricultoras de facilitar alojamiento al personal temporero que contraten si su empadronamiento está ubicado en una población a más de 40 km de distancia del domicilio social de la empresa contratante<span class="footnote">En el convenio negociado en el 2015 se modifica respecto al anterior en el sentido de aumentar a 70 km la distancia entre la población en que ha de estar empadronada la persona temporera y el domicilio de la empresa contratante para que sea obligatorio facilitarle alojamiento, ello debido a la escasez de plazas disponibles en las debidas condiciones de habitabilidad y por considerar una distancia posible de realizar diariamente.</span>. Dicho alojamiento deberá estar inscrito en el Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la CAPV<span class="footnote">El Registro es público y único para toda la CAPV y está adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, dependiendo de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y tendrá como función la inscripción de los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral (artículo 7.2 del Decreto 248/ 2006 ). La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto a aquellos inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras que hayan sido reconocidos y autorizados como tales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 (artículo 7.3 del Decreto 248/ 2006).</span>, según se dispone en el artículo 7 del Decreto 248/ 2006 por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos, y su modificación mediante Decreto 101/2012, de 29 de mayo.</p>
<p>Sin embargo, no existe ninguna referencia en el texto legal a la obligación de que para optar a las ayudas los alojamientos deban de estar registrados o se registren con posterioridad si son de nueva creación o rehabilitados con el objetivo de destinarlos para el fin que nos ocupa. Con esta ausencia cabe subvencionar a un establecimiento y que este no se registre nunca porque no es una condición de la ayuda. Cualquier alojamiento podría optar a estas ayudas sin necesidad de estar registrado, lo que supondría poder seleccionar a determinados alojamientos semiclandestinos.</p>
<p>Como ejemplo, ni entre los requisitos generales para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas (artículo 6 del Proyecto de Decreto) ni en los criterios generales de valoración (artículo 10) se exige que los inmuebles deban estar registrados en el Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la CAPV. En el artículo 7.6.i) se menciona que, junto con el impreso de solicitud, las personas solicitantes presentarán “En su caso, copia del “compromiso” de estar acogido al programa de temporerismo agrario establecido en el IV Plan Integral de Atención al Trabajo Temporero 2017-2020. Y tras la lectura del artículo 10 que establece los criterios generales de valoración para evaluar las solicitudes, se deduce que el estar acogido al programa no es una condición necesaria, tanto para las entidades públicas como para las privadas.</p>
<p>En opinión de este Consejo la inscripción en el Registro ha de ser una condición previa a la solicitud de la ayuda en el caso de alojamientos existentes y en el caso de alojamientos <i>ex novo</i>, es decir, no existentes con el destino que nos ocupa antes de la rehabilitación o reforma, la resolución de la ayuda habrá de ser provisional y condicionada a su inscripción posterior en el Registro.</p>
<p>Por último, aprovechamos la ocasión para proponer la inclusión de una disposición adicional que posibilite la correcta difusión de la norma y, en particular, tenga en consideración la situación de las explotaciones pequeñas de personas físicas ya que, salvo que las asociaciones agrarias les informen, es difícil que puedan tener conocimiento de la entrada en vigor de la norma y de sus órdenes de convocatoria anual.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Artículo 2. Actividades subvencionables</b></p>
<p>Dado que se cita que “serán subvencionables los proyectos o actuaciones dirigidas a incrementar y mejorar la red de alojamientos para personal temporero……”; se propone que el artículo se titule “<b>Proyectos subvencionables</b>”, lo que resulta más acorde con el ámbito objeto de regulación.</p>
<p><b>Artículo 3. Personas beneficiarias</b></p>
<p>El apartado 1 exige que la persona beneficiaria sea titular o cotitular de la explotación agraria, dejando fuera a eventuales arrendatarios/as que pueden también tener un interés legítimo en acceder a las ayudas previstas (hay arrendamientos de muy larga duración cuyos arrendatarios/as pueden tener autorización de la persona titular para realizar ese tipo de obras o actuaciones). Nos planteamos si no sería oportuno prever la posibilidad de que también los arrendatarios/as, en determinadas circunstancias, puedan acceder a las ayudas (pues pudiera ser que la persona titular no esté interesada en esas mejoras).</p>
<p><b>Artículo 4. Costes subvencionables </b></p>
<p>Proponemos las siguientes adiciones:<b></b></p>
<ul>
<li>En el punto 1.
<ul>
<li>En el apartado b), lo que se menciona en negrita:</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>b) La rehabilitación, reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles para destinarlos a alojamiento para personal temporero<b> y la rehabilitación, reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles ya existentes y cuyo destino es alojamiento para personal temporero.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<ul>
<li>En el apartado d), lo que se menciona en negrita:</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>d) mobiliario y <b>equipamientos</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<ul>
<li>La eliminación del apartado e) utillaje porque entendemos que puede dar lugar a equívocos y con la adición del apartado d) se incluyen los equipamientos necesarios del alojamiento.</li>
</ul>
<p>Un apartado 3 con el siguiente tenor literal:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>No serán subvencionables los gastos cuyo valor sea superior a los de mercado ni todos aquellos que no respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Entendemos que así se establece una cautela.</p>
<p><b>Artículo 5. Financiación </b></p>
<p>Valoramos positivamente la previsión expresa de que la dotación presupuestaria pueda ser incrementada teniendo en cuenta el volumen de ayudas solicitadas, en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas que resulten de la ejecución de otros programas de ayudas (artículo 5.2, párrafo 2), teniendo en cuenta que el procedimiento de adjudicación de ayudas será el de concurrencia sucesiva (artículo 13.1).</p>
<p><b>Artículo 6. Requisitos generales para obtener la condición de persona beneficiaria.</b></p>
<ul>
<li>En el apartado 2 se hace referencia como condición de la persona beneficiaria “no haber recibido “ayudas de mínimis” que excedan de 200.000 euros en el período de los dos ejercicios fiscales anteriores a la presentación de la solicitud de ayuda y durante el ejercicio fiscal en el que se presenta la solicitud, en cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1408/2013 de la Comisión de 18 de diciembre.”<br />
Nos parece necesario precisar las siguientes cuestiones:</li>
</ul>
<p>a) <b><i>El reglamento que es de aplicación</i></b>. El mencionado en el proyecto normativo se fija como límite 15.000 euros no 200.000 euros. En el caso que fuera de aplicación el Reglamento (UE) nº 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre seria 200.000 euros.</p>
<p>b) <b><i>El periodo sin percepción de ayudas y/o el importe recibido de las ayudas conceptuadas como mínimis</i></b>. En concreto 3 ejercicios fiscales, tal y como se recoge en cualquiera de los reglamentos citados.<span class="footnote">El <b><i>período de tres años</i></b> que se ha de tener en cuenta a efectos del presente Reglamento debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva concesión de ayuda de <i>mínimis</i>, haya que tomar en consideración el importe total de ayuda de <i>mínimis</i> concedida <b><i>en el ejercicio fiscal en cuestión y durante los dos ejercicios fiscales anteriores</i></b>. (Reglamento (UE) 1408/ 2013)</span></p>
<ul>
<li>En el apartado 4, segundo párrafo se señala los siguiente: “Comunicar si ha solicitado o no y si ha obtenido o no, subvenciones, ayudas, ingresos u otros recursos económicos para el mismo gasto subvencionable, procedentes de cualesquiera administración pública o entes, tanto públicos como privados.”<br />
Parece necesario precisar qué se entiende por “recursos económicos”. ¿Se refiere a la aportación de fondos propios o exclusivamente a la financiación ajena (bancaria o no)?<br />
Por otra parte, debería referirse al coste del proyecto subvencionable en lugar de gasto dado que, tal y como se señala en el artículo 4, los conceptos pueden ser de inversión y/o de gasto.</li>
</ul>
<p><b>Artículo 7. Solicitudes y documentación </b></p>
<p>El apartado 2 da a entender que el artículo 14 de la Ley 39/2015 y el Decreto 21/2012 obligan a que, al menos la solicitud, se tramite por vía electrónica, cuando en realidad tal obligación no existe salvo que expresamente se prevea reglamentariamente (que es lo que hace el mencionado apartado 2).</p>
<p>Pues bien, consideramos que esa obligación puede no ser oportuna ya que, como señala el artículo 28 del referido Decreto 21/2012 solo debe exigirse tal obligación cuando el colectivo de que se trate tenga garantizado el acceso a medios electrónicos, lo que puede no ser el caso en el supuesto que nos ocupa.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 9.- Subcontratación. </b></p>
<p>En el citado artículo se hace referencia a subcontratar la actividad subvencionada y en línea a lo indicado en el artículo 2, debería referirse a la subcontratación del <b>proyecto</b> subvencionado. Por ello, se propone sustituir “actividad” por “proyecto” tanto en este artículo como en los sucesivos que incluyan igual término.</p>
<p>A modo de ejemplo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. La persona beneficiaria podrá subcontratar la ejecución total o parcial de la actividad <b>del proyecto</b> subvencionado a terceras personas que no tengan la condición de persona beneficiaria. La subcontratación de la ejecución del proyecto podrá alcanzar hasta el 100% de la actividad subvencionada <b>del proyecto subvencionado</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otro lado, en el apartado 2 se menciona “cuando el pago de la actividad concertada con terceras personas exceda un 20 % del importe de la subvención y además éste sea superior a 60.000 euros, será necesario la formalización de un contrato…” Consideramos que por seguridad jurídica siempre que exista subcontratación y suponga rehabilitación de edificaciones debe formalizarse un contrato escrito.</p>
<p><b>Artículo 10. Criterios generales de valoración</b></p>
<p>Por un lado, se propone ordenar su contenido al resultar confusa la enumeración de sus apartados.</p>
<p>Por otro lado, proponemos la siguiente modificación:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>2) relación más favorable entre coste y plazas <b>óptima entre coste, calidad y número de plazas</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 11.- Cuantía de la ayuda.</b></p>
<p>Estimamos que, a efectos de evitar equívocos, debería indicarse, si son acumulativos o no los incrementos del máximo de ayuda prevista. En concreto, si la beneficiaria es una persona joven agricultora y además mujer ¿se aplicaría ambas?</p>
<ul>
<li>El apartado 2 hace referencia al Reglamento (CE) nº 1998/2006, de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 cuyo periodo de vigencia fue del 1/1/2007 al 31 /12/2013. Por ello, se propone referirse al Reglamento (UE) nº 1407/2013 o al nº 1408/2013 de la Comisión de 18 de diciembre según sea uno u otro de aplicación al Decreto.</li>
<li>En el apartado 3 se propone la siguiente modificación:</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Las ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas o por entidades privadas que tengan el mismo fin que el recogido en el presente decreto, serán compatibles en cuanto no superen en su conjunto los límites establecidos en el mismo <b>en el artículo 22 del presente Decreto</b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: parece adecuado referirse a la concreción ya señalada en un artículo posterior.</p>
<p><b>Artículo 14 Resolución, plazos para resolver y notificar, modo de notificación, recursos</b></p>
<p>Estimamos que el plazo de 4 meses es excesivo por lo que proponemos rebajarlo a 3.</p>
<p><b>Artículo 22.- Compatibilidades. </b></p>
<p>Se propone la siguiente adición:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Las subvenciones previstas en el presente decreto son compatibles con cualquier otra que, teniendo el mismo fin, pudiera ser otorgada por cualquier otra entidad pública o privada, siempre que el montante total de todas ellas no supere el coste total del proyecto. Caso de superarse dicho límite, se reducirá, antes de su concesión, en la cantidad correspondiente al exceso, <b>correspondiendo a la persona beneficiaria la elección de las ayudas dentro del límite citado anteriormente.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: parece oportuno tener en cuenta el principio de aplicar a la persona beneficiaria los limites más favorables de las ayudas concedidas, tal y como se señala en la Memoria Económica (página 8).</p>
<p><b>Disposición Adicional. Difusión</b></p>
<p>Tal y como hemos mencionado en las consideraciones generales se propone su inclusión con el objetivo de posibilitar la correcta difusión de la norma, y en particular, que las explotaciones pequeñas de personas físicas puedan tener conocimiento de la entrada en vigor de la norma y de sus órdenes de convocatoria anual.</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES<b></b></h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Decreto de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-13-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-ayudas-a-la-creacion-adaptacion-o-equipamiento-de-inmuebles-destinados-a-ser-alojamiento-para-el-personal-temporero-que-preste-servicios-en-el-sector-ag/">Dictamen 13/19 sobre el Proyecto de Decreto de ayudas a la creación, adaptación o equipamiento de inmuebles destinados a ser alojamiento para el personal temporero que preste servicios en el sector agrario</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 12/19 relativo al Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-12-19-relativo-al-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-desarrolla-la-ley-4-2015-de-25-de-junio-para-la-prevencion-y-correccion-de-la-contaminacion-del-suelo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2019 12:41:56 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 11 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda solicitando informe...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-12-19-relativo-al-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-desarrolla-la-ley-4-2015-de-25-de-junio-para-la-prevencion-y-correccion-de-la-contaminacion-del-suelo/">Dictamen 12/19 relativo al Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 11 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Proyecto de Decreto elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda dirigido a establecer el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, particularmente en lo referido a los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, y los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo.</p>
<p>El día 11 de julio se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo el día 24 de julio para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 30 de julio de 2019 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de Junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo consta de una Exposición de Motivos, 23 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y 10 Anexos.</p>
<p><strong>Exposición de Motivos </strong></p>
<p>Seguidamente, la Exposición de Motivos efectúa un rápido recorrido del contenido de la nueva Ley.<b> </b></p>
<p><strong>Cuerpo Dispositivo</strong></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES</b>Artículo 1.- ObjetoArtículo 2.- Inicio de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo</p>
<p>Artículo 3.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo</p>
<p>Artículo 4.- Colaboración interadministrativa y participación pública</p>
<p>Artículo 5.- Audiencia a las personas interesadas, y a otras administraciones públicas<b><i> </i></b></p>
<p>Artículo 6.- Contenido de la resolución que declare la calidad del suelo</p>
<p>Artículo 7.- Contenido de la resolución que autoriza el plan de recuperación</p>
<p>Artículo 8.- Acreditación de la recuperación de suelos contaminados o alterados</p>
<p>Artículo 9.- Efectos de la recuperación de un suelo contaminado o alterado</p>
<p>Artículo 10.- Contenido de la resolución que autorice la excavación por razones constructivas</p>
<p>Artículo 11.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo</p>
<p>Artículo 12.- Resolución por la que se declara la aptitud de uso del suelo</p>
<p>Artículo 13.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.a) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Artículo 14.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.b) y c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Artículo 15.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Artículo 16.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Artículo 17.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.4 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Artículo 18.- Abono de tasas y concurrencia de supuestos de exención</p>
<p>Artículo 19.- Informes de situación del suelo</p>
<p>Artículo 20.- Informes base</p>
<p>Artículo 21.- Obligación de informar ante la detección de indicios de contaminación del suelo</p>
<p>Artículo 22.- Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo</p>
<p>Artículo 23.- Edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo.</p>
<p><b>DISPOSICIONES ADICIONALES</b></p>
<p><i>Primera. – Valorización de materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que han            soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo.</i><i></i></p>
<p><i>Segunda. – Modelos de solicitud y formularios de uso obligatorio</i><i></i></p>
<p><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b></p>
<p><i>Única.- Presentación del informe preliminar de situación de suelo.</i></p>
<p><b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</b></p>
<p><b>DISPOSICIÓN FINAL</b></p>
<p>Disposición Final Primera.- Modificación del Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</p>
<p>Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa para desarrollo del Decreto y la adaptación de sus anexos.</p>
<p>Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.</p>
<p>ANEXO I.- Investigación de la calidad del suelo</p>
<p>ANEXO II.- Investigación del gas del suelo</p>
<p>ANEXO III.- Análisis cuantitativo de riesgos (ACR)</p>
<p>ANEXO IV.- Plan de excavación selectiva</p>
<p>ANEXO V.- Estudio de alternativas de remediación</p>
<p>ANEXO VI.- Plan de Recuperación</p>
<p>ANEXO VII.- Informe de situación del suelo</p>
<p>ANEXO VIII.- Investigación del estado final del suelo</p>
<p>ANEXO IX.- Investigación, gestión y demolición de instalaciones industriales en emplazamientos que han soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El suelo es un recurso natural esencial para la vida y la actividad humana, escaso y no renovable y sobre el cual conviven y/o compiten diversos usos. Su degradación es lenta, sin que a menudo los impactos sean inmediatamente perceptibles, y sus formas, diversas, siendo una de ellas, la contaminación del suelo.</p>
<p>En Euskadi la contaminación de los suelos ha supuesto una problemática muy importante, al constar de un territorio con elevada densidad de población, un fuerte peso del sector industrial, un elevado grado de infraestructuras instaladas sobre el mismo y, sobre todo, haber heredado un volumen muy relevante de suelos contaminados de una época industrial en la que la protección del suelo no formaba parte de las preocupaciones medioambientales ni de los agentes económicos ni de la sociedad.</p>
<p>La adopción a partir de los años noventa de medidas para prevenir nuevas contaminaciones, así como para abordar la descontaminación de los problemas más acuciantes y planificar el tratamiento de los casos menos urgentes ha resultado clave en la reconducción del problema.</p>
<p>La elaboración de legislación específica en la materia ha jugado un papel fundamental en este proceso. En 1998 se promulga la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco que, además de impulsar el conjunto de la política medioambiental vasca, ya contemplaba el suelo como parte integrante del medioambiente en el que se desarrolla la vida humana, y su protección,  como un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conlleva obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación. En 2005 se adopta la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, desarrollada por dos Decretos, relativos a la acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades y/o instalaciones potencialmente contaminantes.</p>
<p>Esta norma fue sustituida en 2015 por una nueva Ley para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, que introduce diversas modificaciones a su regulación, abordando los aspectos de mejora derivados de la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley de 2005, centrando la acción de protección del suelo y la corrección de su contaminación en los supuestos más relevantes en función de la posible afección derivada de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, e incorporando a la normativa vasca la nueva norma estatal sobre residuos y suelos contaminados que, a su vez, transpone al orden interno las más recientes Directivas UE en materia de residuos y suelos contaminados.</p>
<p>La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, tiene como objetivo la protección del suelo de Euskadi, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico, y el establecimiento del régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados que permita preservar el medio ambiente y la salud de las personas.</p>
<p>Esta Ley reduce y simplifica la intervención administrativa bajo el principio de no tutela cuando ésta no sea necesaria, sin que ello suponga merma de los estrictos estándares ambientales de la calidad del suelo de Euskadi.</p>
<p>Como aspectos más relevantes de la Ley, la propia exposición de motivos destaca, en primer lugar, la definición con mayor precisión del concepto de actividad e instalación potencialmente contaminante del suelo, con una clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo realizada en función de su potencial de contaminación, lo que permite aplicar obligaciones diferentes según dicho potencial. En segundo lugar, y a fin de agilizar la intervención administrativa en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, la creación de dos procedimientos diferentes en materia de calidad del suelo, con simplificación en determinados supuestos. Por un lado, el procedimiento de declaración de la calidad del suelo, dirigido a validar la adecuación del suelo al uso propuesto, por otro lado, el procedimiento de declaración de aptitud de uso, dirigido a validar únicamente la aptitud del uso del suelo exclusivamente para uso industrial.</p>
<p>Esta Ley prevé un desarrollo reglamentario respecto de los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo y respecto del contenido y alcance de los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, que concretamente son, los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación del suelo, y las investigaciones exploratorias, detalladas y del estado final del suelo.</p>
<p>El Consejo Económico y Social vasco valora positivamente la iniciativa reglamentaria que el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda adopta y que se plasma en el Proyecto de Decreto que analizamos, puesto que constituye un complemento a la Ley, previsto por ésta para la completa regulación de determinados aspectos de la Ley 4/2015. Permite, asimismo, la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 4/2015, de 25 de junio, concretando y especificando aspectos de la Ley con mayor detalle y haciendo posible la aplicación al caso concreto de las previsiones de la Ley.</p>
<p>Se trata de un Proyecto de Decreto necesario y esperado y cuya regulación consideramos globalmente positiva, sin perjuicio de dos consideraciones generales de interés que efectuamos a continuación:</p>
<p><b>Alcance y repercusión de la norma: necesaria justificación y motivación</b></p>
<p>El Anexo X detalla la elaboración del <i>Informe Base</i>, que ha de hacerse sobre los suelos en los que la instalación de una actividad implica el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, susceptibles de contaminar el suelo y las aguas subterráneas, a fin de dejar constancia de la situación de partida, antes de iniciar la explotación de la instalación y servir, así, de base para el seguimiento y comparación con el estado de suelos y aguas subterráneas cuando se produzca el cese definitivo de las actividades.</p>
<p>Nuestra preocupación respecto de lo regulado en este Anexo se dirige a solicitar al Departamento autor de éste la motivación y los elementos de oportunidad que justifican y conducen al establecimiento de requisitos más exigentes que los previstos en la propia legislación europea, que está en el origen de la regulación para la prevención y corrección de la contaminación de suelos y aguas.</p>
<p>La normativa europea sobre la materia ha desarrollado un régimen regulatorio que conjuga tanto el interés de la protección del suelo y de las aguas subterráneas como el del desarrollo de la actividad económica de las empresas susceptibles de generar contaminación, de forma que se pueda, al mismo tiempo, desarrollar una actividad competitiva, y cumplir con las exigencias de cuidado de los suelos y aguas subterráneas. La más reciente norma a este respecto es la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) que introduce la necesidad del informe base y seguimiento y control periódicos del suelo y aguas subterráneas para las actividades sujetas a la Autorización Ambiental Integrada y que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y, finalmente el Real Decreto 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo artículo 12, f) recoge lo previsto respecto al Informe Base en la Ley 5/2013, que transpone la Directiva 2010/75/UE. En 2014, la Comunicación “Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales aporta las orientaciones necesarias sobre el contenido del informe base, definiendo 8 etapas para su elaboración.</p>
<p>En nota final adjunta se especifican algunos ejemplos<a title="" href="file:///K:/Expedientes/2019/D19-11%20PD%20desarrollo%20Ley%20Suelos%20contaminados/Elaboraci%C3%B3n%20Dictamen/D19-11%20Dictamen%20.doc#_edn1">[i]</a> que muestran que el Proyecto de Decreto incorpora exigencias más allá de las fijadas por la normativa comunitaria de origen.</p>
<p>El conjunto de la normativa europea antes citada ha sido dictado para garantizar adecuadamente la protección del suelo y de las aguas subterráneas en general y en los supuestos más complejos en que se requiere la declaración de la calidad del suelo, así como para proporcionar instrumentos suficientes que permitan valorar el estado del suelo, sin necesidad, entendemos, de que el Proyecto de Decreto establezca requisitos adicionales para el cumplimiento de esta finalidad. Es por ello que queremos reiterar el hecho de que el Proyecto de Decreto no explica las razones que motivan la aplicación a las empresas vascas de un número de obligaciones más allá de las marcadas por la Unión Europea y solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda la explicitación de los elementos de oportunidad que le han impulsado a decantarse por esta opción, así como de la manera en que el equilibrio entre la protección de los suelos y aguas subterráneas y la competitividad de las empresas ubicadas en Euskadi queda resuelto con la misma.</p>
<p><b>Insuficiente concreción en algunas regulaciones</b></p>
<p>En la medida en que nos encontramos ante una norma de desarrollo reglamentario, y, por tanto, ante una norma más detallada, que debe centrarse sobre el cómo se llevarán a aplicación a la casuística concreta las disposiciones de la Ley, observamos en su articulado diversas disposiciones que, a nuestro juicio, requerirían de un mayor nivel de concreción. Sin perjuicio de algunas disposiciones concretas a las que nos referimos en el apartado de consideraciones específicas, y a modo de ejemplo, podemos aquí citar la falta de especificación del plazo en que deberían producirse las labores de descontaminación de los suelos, y ello en función del volumen de suelo contaminado y de la técnica de descontaminación a utilizar.</p>
<p>Asimismo, en relación con la regulación del inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, observamos también carencias en cuanto a aspectos que entendemos deberían de ser contemplados, como fines, adscripción, información a contener, etc….</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Artículo 3.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo</strong></p>
<p>Actualmente, los análisis de suelos pueden hacerse mediante la aplicación de nuevas tecnologías, cuya utilización requiere ser contemplada a la hora de regular la documentación a presentar en el procedimiento de declaración de la calidad del suelo. Por este motivo, estimamos que en el apartado 2 de este artículo, habría de añadirse un tercer párrafo, que prevea el supuesto de utilización de programas informáticos para el análisis de riesgos, especificando que el informe contenga un listado de los parámetros introducidos en el programa para la realización de los cálculos, y que, junto con el informe, haya de entregarse copia de los archivos informáticos generados por el programa.</p>
<p><strong>Artículo 6.- Contenido de la resolución que declare la calidad del suelo</strong></p>
<p>En el apartado 5 se prevé que, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, se pueda exigir, en el supuesto de considerarlo necesario, avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin. Consideramos que esta formulación requiere de concreción para evitar aplicaciones arbitrarias de la misma, por lo que parece conveniente solicitar una Orden de desarrollo a fin de que pueda producirse la determinación de los supuestos en que proceda la constitución de garantía y la baremación de la misma. <i></i></p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art.- 6.5  <i>En el supuesto de considerarlo necesario</i><i>, Se podrá exigir para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin, <b>cuyos supuestos y concreción se determinarán en una Orden de desarrollo ulterior</b>. En todo caso, se podrán imponer este tipo de garantías cuando resulte necesaria la ejecución de un plan de recuperación por la existencia de un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente en el emplazamiento en cuestión o cuando se detecte sobre el suelo o en el subsuelo la presencia de residuos peligrosos. Estas garantías se impondrán a las personas determinadas en la Resolución aun cuando no sean propietarias o poseedoras, incluso en los casos de medidas de control y seguimiento cuya ejecución, por su propia naturaleza, se dilate en el tiempo.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 7.- Contenido de la resolución que autoriza el plan de recuperación</strong></p>
<p>1.En su apartado primero, este artículo establece los aspectos que, como mínimo, habrá de contener la resolución que autorice el plan de recuperación. Entre ellos, en el tercero, letra c), se señala que uno de estos aspectos será <i>las vías de exposición y contaminantes que motivan la recuperación</i>. Consideramos que no solo resulta relevante hacer constar las vías de exposición y contaminantes, sino también los focos de contaminación, por lo que proponemos su incorporación a la norma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art.- 7.1. c) <b>Descripción de los focos de contaminación</b>, vías de exposición y contaminantes que motivan la recuperación, fijando en su caso las concentraciones a alcanzar para los distintos contaminantes.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>2. En el apartado 2 se prevé que, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en la resolución, se pueda exigir, en el supuesto de considerarlo necesario, avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin. De forma análoga a como hemos argumentado y propuesto sobre la disposición precedente, consideramos que la formulación adolece de concreción y, para evitar aplicaciones arbitrarias, resulta conveniente solicitar una Orden de desarrollo que concretice los supuestos en que proceda la constitución de garantía y la baremación de la misma.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 7.2  En el caso de considerarlo necesario, para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución que autorice el plan de recuperación, se podrá exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin, <b>cuyos supuestos y concreción se determinarán en una Orden de desarrollo ulterior</b>.</i></p>
<p><i>Las organizaciones que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar las garantías a las que hace referencia este artículo.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 9- Efectos de la recuperación de un suelo contaminado o alterado</strong></p>
<p>Nos parece necesario incorporar la posibilidad de que la solicitud de cancelación de la nota marginal en el Registro de la propiedad relativa a la declaración de un suelo como contaminado o alterado que ya ha sido recuperado, pueda hacerse no solamente a instancias del órgano ambiental, de oficio, como parece preverse en el proyecto de Decreto, sino que también pueda hacerse a instancia de parte.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 9.3.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá a solicitar <b>de oficio o a petición del interesado,</b> la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada </i>la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado o alterado.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 14. Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1. b) y c) de la Ley 4/2015</strong></p>
<p>Respecto de lo estipulado en el apartado 2, este Consejo estima pertinente aclarar si en los casos en que es necesario un Plan de Excavación, es necesaria la resolución del órgano ambiental para su ejecución.</p>
<p><strong>Artículo 23. Edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo</strong></p>
<p>Nos surgen dudas con respecto a la correspondencia del contenido que se recoge en este artículo 23, en relación con el contenido que se regula en el Decreto vasco 112/2012 sobre producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (RCDs). Entendemos que lo dispuesto en este artículo necesariamente tiene que estar coordinado y acompasado con lo dispuesto en el mencionado Decreto 112/2012.<b> </b> En este sentido, proponemos se maticen o se aclaren los siguientes aspectos del artículo 23:<b></b></p>
<ul>
<li>Respecto al “Estudio adicional de saneamiento” – habría de concretarse si es el titular de la actividad que cesa quien está obligado a hacerlo.</li>
<li>Sugerimos mayor clarificación respecto a cómo el estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones, cuyo contenido se establece en el Anexo IX de este Decreto, “casa” o debería acompasarse con el contenido del “Estudio adicional” del Decreto 112 de RCDs.</li>
<li>Asimismo, consideramos la necesidad de aclarar los criterios operativos y técnicos de la ECA (Entidad acreditada) para emitir certificación de posibilidad de uso de RCDs provenientes de la demolición de edificios industriales que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo para fabricar árido reciclado.</li>
</ul>
<p><strong>Disposición Transitoria. Presentación del informe preliminar de situación de suelo</strong><i></i></p>
<p>Proponemos alargar de tres a seis meses el periodo de tiempo previsto desde la entrada en vigor del nuevo Decreto para que los titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo puedan presentar, si todavía no lo han hecho, el informe de situación. El nivel de exigencia para su cumplimentación así parece recomendarlo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Disposición Transitoria.- Los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo que no hayan presentado informe de situación alguno del mismo dispondrán de un plazo de tres meses <b>seis meses</b> desde la entrada en vigor del presente Decreto para su presentación.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Disposición Final Primera. Modificación del Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.</strong></p>
<p><strong>ANEXO I.</strong> Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo</p>
<p>El examen del listado recogido en este Anexo nos plantea la cuestión de si resulta razonable que se introduzca en dicho listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes de suelo, actividades e instalaciones que <i>“<b>almacenen cualquier cantidad de combustible</b> para uso propio en tanques subterráneos”. </i>El segundo epígrafe de la Nota 2, al final del listado (página 34 en el texto que manejamos) regula precisamente este supuesto.  Creemos conveniente una reconsideración de esta anotación o, por lo menos, un acotamiento del alcance de la misma. En su estado actual de redacción nos hace pensar que llegaría a abarcar actividades e instalaciones que transcienden a actividades estrictamente industriales. Por ejemplo: ¿Podrían considerarse susceptibles de estar sujetas a esta regulación por ejemplo un edificio de oficinas que disponga de combustible o una comunidad de vecinos?</p>
<p><b>ANEXO I. </b>Investigación de la calidad del suelo y ANEXO II. Investigación del gas del suelo</p>
<p>Consideramos que el proyecto de decreto regula <b>la fase de investigación exploratoria</b> de una forma excesivamente concreta y detallada, recogiendo algunas obligaciones que consideramos deberían ubicarse en la fase de investigación detallada. Recordamos que la investigación exploratoria es una fase valorativa previa, que ha de efectuarse antes de activar la fase de investigación detallada. Durante la fase exploratoria se valora si pudiera existir indicios de contaminación y razones suficientes para activar una investigación más exhaustiva (concretamente la investigación detallada).</p>
<p>A continuación, recogemos epígrafes de los Anexos I y II del Proyecto de Decreto en los que consideramos que se introducen en la valoración exploratoria concreciones propias de la investigación detallada:</p>
<p><strong>En el ANEXO I: Investigación de la calidad del suelo</strong></p>
<ul>
<li><b>Fuentes de información para la ejecución del estudio histórico</b>. Aparece como necesario que sea el propio Decreto el que aporte una mayor concreción a esa posible extensión de los trabajos, hacia el estudio de las parcelas colindantes. Se considera necesaria una mayor concreción de supuestos relevantes.</li>
<li><b>Recopilación de imágenes históricas del emplazamiento.</b> El Proyecto de Decreto, bajo el epígrafe anterior <i>Fuentes de información para la ejecución del estudio histórico</i> (página 40 del texto que manejamos) establece que es obligatorio la consulta a “al menos, dos fuentes de suministro de fotografías aéreas multitemporales que cubran periodos suficientemente largos…”. La medida podría resultar desproporcionada habida cuenta de las fuentes previas que ya se consultan (inventario de suelos, registro de calidad del suelo, informes periódicos, archivos autonómicos, forales y municipales…). Incluso hay momentos temporales (p.e. hace 100 años) en los que apenas se fotografiaban las fábricas y alrededores.  Habría de reflexionarse sobre si resulta razonable, dada, a veces, la dificultad o, incluso, la imposibilidad de conseguir este tipo de información multitemporal de imágenes que se imposibilite continuar con la investigación del suelo dado que este requisito se configura en el Proyecto de Decreto como obligatorio.</li>
<li><b>Contenido del estudio del medio físico. </b>El contenido de este estudio puede resultar excesivo si se tienen en cuenta los objetivos del estudio de suelo para la fase exploratoria. Se propone una reconsideración de los aspectos de información relacionados con la “hidrogeoquímica”, “edafología y Geografía” y “climatología local”.</li>
<li><b>Valoración de las concentraciones de contaminantes en muestras de aguas subterráneas. </b>Proponemos reconsiderar la referencia a “otras referencias suficientemente reconocidas” en relación con valores de referencia de muestras de aguas subterráneas porque no resulta claro en el texto del Proyecto de Decreto a qué “referencias” se refiere el Órgano competente. Una alternativa posible sería que el Proyecto de Decreto liste referencias que el Órgano competente considere “suficientemente reconocidas y recomendadas”.</li>
</ul>
<p><b>En el ANEXO II. Investigación del gas del suelo</b></p>
<ul>
<li><b>Muestreo de gas en la investigación exploratoria. </b>Se propone una reconsideración de la obligatoriedad del muestreo de gas en la investigación exploratoria, siéndolo únicamente en la investigación detallada y cuando se den las condiciones establecidas en el Decreto. Esta propuesta se fundamenta en el hecho de que el muestreo de gas puede no ser relevante analizar si en la investigación exploratoria en el suelo o el agua no se encuentran concentraciones de las sustancias estudiadas que superen los valores de referencia a considerar.</li>
</ul>
<p><b></b><strong>ANEXO III. Análisis cuantitativo de riesgos (ACR)</strong></p>
<ul>
<li>Respecto de la<b> concentración de exposición en el nivel de ACR detallado, </b>estimamos necesario solicitar que se concrete, en la medida de lo posible, el número de muestras o ratios para su cálculo.</li>
</ul>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-12-19-relativo-al-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-desarrolla-la-ley-4-2015-de-25-de-junio-para-la-prevencion-y-correccion-de-la-contaminacion-del-suelo/">Dictamen 12/19 relativo al Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 11/19 relativo al Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-11-19-relativo-al-anteproyecto-de-ley-de-movilidad-sostenible-de-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 02 Aug 2019 11:46:18 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 21 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras solicitando informe sobre el...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 21 de junio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado por el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras en el ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 11.32 del Estatuto de Gernika, que confiere competencia exclusiva en materia de transporte terrestres, ferrocarriles, transporte marítimo y fluvial y por cable, 10.25, que atribuye competencia exclusiva en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica, de acuerdo con la ordenación general de la economía, 10.31, que otorga competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del territorio y artículo 11.1.a), que reconoce la competencia de desarrollo y ejecución de la legislación estatal en materia de medio ambiente y ecología. Su finalidad es la de establecer el marco legal del transporte de personas y mercancías para lograr el desarrollo integral de una movilidad sostenible desde las perspectivas social, económica y ambiental.</p>
<p>Asimismo, el Anteproyecto plantea la modificación de la Ley 5/2003, de 15 de diciembre, de la Autoridad de Transporte de Euskadi, y se propone regular con rango de ley la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable en Euskadi.</p>
<p>El día 21 de junio se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo los días 16 y 24 de julio para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 30 de julio de 2019 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi consta de una Exposición de Motivos, 20 artículos, distribuidos en cinco capítulos, una Disposición Adicional, tres Disposiciones Transitorias, y dos Disposiciones Finales.</p>
<p>La <b>Exposición de Motivos </b>comienza exponiendo la problemática generada por la cada vez más extendida utilización de un modelo de transporte basado en el uso masivo del vehículo privado y sus consecuencias negativas, concretadas en emisiones de gases de efecto invernadero, impactos sobre la salud, los costes de la saturación de las vías de circulación y la necesidad de más y más infraestructuras, con impactos negativos con referencias cuantitativas. La alternativa que el anteproyecto de Ley propone es un nuevo modelo de movilidad, definido por su sostenibilidad.</p>
<p>Este requiere un planteamiento integrado y multimodal concebido para optimizar la eficiencia del transporte, garantizando la movilidad económica y eficiente de personas y mercancías, gestionar crecientes volúmenes de transporte minimizando sus costes sociales externos derivados de los accidentes de circulación, las enfermedades respiratorias, el cambio climático, el ruido, la contaminación ambiental y los atascos.</p>
<p>Seguidamente, la Exposición de Motivos describe el contenido de cada uno de los capítulos del anteproyecto de Ley. El primero, ofrece una aproximación al objeto y los principios perseguidos; el segundo, se dedica al impulso de la movilidad sostenible, en el que se involucra a todas las administraciones públicas de Euskadi; el tercero, sobre los Instrumentos de Planificación y órganos de Gestión; el cuarto, referido a los instrumentos de gestión de la movilidad. Este capítulo va seguido de una exposición del contexto mundial y europeo en el que se inserta el anteproyecto. Finalmente, el capítulo quinto establece los contenidos relativos al transporte por cable.</p>
<p>La exposición finaliza señalando que todo el conjunto de disposiciones previstas en el anteproyecto hará que se pueda avanzar hacia el objetivo principal, que es el de la movilidad sostenible, concebida de forma integral respecto a las modalidades de transporte a fin de crear un sistema más eficaz, sostenible, competitivo, accesible y adaptado a los y las usuarios/as, requiriendo la transferencia entre modos de transporte, la intermodalidad que garantice la movilidad de personas y logística de mercancías, la planificación de infraestructuras y su financiación, situando a las personas en el centro de dicha política.</p>
<p>Seguidamente, la Exposición de Motivos efectúa un rápido recorrido del contenido de la nueva Ley.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:</p>
<h2>CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES</h2>
<p>Artículo 1.- Objeto</p>
<p>Artículo 2.- ámbito de aplicación</p>
<p>Artículo 3.- Principios de actuación</p>
<p>Artículo 4.- Objetivos</p>
<p>Artículo 5.- Definiciones</p>
<h2>CAPÍTULO II. – IMPULSO DE LA MOVILIDAD SOSTENIBLE</h2>
<p>Artículo 6.- Fomento del Transporte Público</p>
<p>Artículo 7.- Programas de educación en Movilidad Sostenible</p>
<h2>CAPÍTULO III. – INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y ÓRGANOS DE GESTIÓN</h2>
<p>Artículo 8.- Instrumentos de planificación de la Movilidad Sostenible</p>
<p>Artículo 9.- Plan de Movilidad y Transporte Sostenible de Euskadi</p>
<p>Artículo 10.- Planes de Movilidad Sostenible de los Territorios Históricos</p>
<p>Artículo 11.- Planes de Movilidad Urbana Sostenible</p>
<p>Artículo 12.- Plan Director de Vías Ciclables.</p>
<p>Artículo 13.- Indicadores de evaluación y seguimiento</p>
<p>Artículo 14.- Órganos de gestión<b><i> </i></b></p>
<h2>CAPÍTULO IV. – INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA MOVILIDAD</h2>
<p>Artículo 15.- Sistema Tarifario Único</p>
<p>Artículo 16.- Planes de servicios</p>
<p>Artículo 17.- Infraestructuras de Transporte<b><i> </i></b></p>
<h2>CAPÍTULO V.- TRANSPORTE POR CABLE</h2>
<p>Artículo 18.-Objeto</p>
<p>Artículo 19.- Competencia, Régimen administrativo de la instalación y Explotación</p>
<p>Artículo 20.- Servicio y régimen jurídico</p>
<h2>DISPOSICIÓN ADICIONAL</h2>
<p><i>Única. – Plan Director de Transporte Sostenible</i><b><i> </i></b></p>
<h2>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<b><i> </i></b></h2>
<p>Disposición Transitoria Primera</p>
<p>Disposición Transitoria Segunda</p>
<p>Disposición Transitoria Tercera</p>
<h2>DISPOSICIONES FINALES</h2>
<p>Disposición Final Primera</p>
<p>Disposición Final Segunda</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><strong>Una cuestión previa: la necesaria coordinación de las iniciativas legislativas</strong></p>
<p>El análisis de este anteproyecto de ley nos ha planteado diversas interrogantes sobre la ausencia de determinados elementos y cuestiones que de toda lógica y necesidad consideramos imprescindibles en un anteproyecto de ley de movilidad sostenible, muy concretamente, la movilidad por razones de trabajo.</p>
<p>Hemos despejado tales interrogantes al comprobar que dicha cuestión se encuentra contemplada en la recientemente aprobada <i>Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca</i>, lo que nos conduce a dos consideraciones previas. Primeramente, la de manifestar que dicho anteproyecto de Ley no ha sido objeto de remisión a este órgano consultivo, a pesar de ser preceptivo en virtud de la Ley reguladora del Consejo Económico y Social Vasco, no habiendo tenido este Consejo oportunidad para emitir nuestra opinión sobre el mismo y expresar algunas de las consideraciones que se van a efectuar en este Dictamen sobre la pertinencia de abordar la perspectiva laboral de la movilidad en dicho texto legislativo. En segundo lugar, sobre la necesidad de una sistemática, y una delimitación y coordinación de contenidos a desarrollar en las diferentes piezas del programa legislativo, con acotamiento claro de ámbitos de aplicación y una coordinación interdepartamental cuando, como es el caso de la sostenibilidad energética y de la movilidad sostenible, donde la naturaleza de la energía propulsora del transporte y sus efectos climático-medioambientales tienen un protagonismo muy relevante, las materias se solapan y se corre el riesgo de duplicidades o, a la inversa, que las materias no reciban el adecuado tratamiento en ninguno de los textos.</p>
<p>Esta consideración tiene aún más valor cuando se encuentra en proceso de elaboración un anteproyecto de Ley de Cambio Climático que abarca materias entre cuyos objetivos según el documento sometido a información pública figuran <i>el </i>avanzar hacia una economía neutra en carbono a través de un desarrollo sostenible y el definir el marco normativo para la integración de la lucha contra el cambio climático en las principales políticas públicas afectadas. Y, por tanto, susceptible de incidir sobre idénticas materias.</p>
<p>La movilidad vinculada a los desplazamientos al trabajo, de una importancia clave a la hora de abordar la sostenibilidad del transporte, se encuentra, sorprendentemente, contemplada en la Ley de sostenibilidad energética sin que encontremos referencia alguna a esta tipología de desplazamientos en el anteproyecto de ley de movilidad sostenible, lo que entendemos que no es la opción más acertada.</p>
<p>Resulta también sorprendente la ubicación atribuida a los diferentes instrumentos de planificación de la movilidad. Mientras que los Planes movilidad de empresas y centro de actividad están totalmente ausentes del anteproyecto que examinamos, los Planes de movilidad urbana sostenible, que también están previstos en la Ley de Sostenibilidad Energética, lo están también en el anteproyecto de movilidad sostenible, y los Planes de movilidad sostenible de los Territorios Históricos, son mencionados en la ley de sostenibilidad energética y regulados en el anteproyecto de ley de movilidad sostenible.</p>
<p><strong>Una iniciativa legislativa en sintonía con las inquietudes en materia de movilidad y desarrollo sostenible en Europa y en el mundo</strong></p>
<p>El anteproyecto de Ley que se nos consulta tiene por objeto el establecimiento del marco legal del transporte de personas y mercancías que permita avanzar hacia el logro del desarrollo integral de una movilidad sostenible desde las perspectivas social, económica y ambiental. Un marco legal para la implantación de políticas de movilidad sostenible, que haga posible dar respuesta a los importantes problemas económicos, sociales y medioambientales generados por un modelo de transporte basado en el vehículo privado y los combustibles fósiles.</p>
<p>Las problemáticas suscitadas por el abrumador predominio de la carretera son, como apunta la Exposición de Motivos del anteproyecto, de orden tanto climático-medioambiental, como social y económico y su abordaje requiere efectivamente de un planteamiento integrado y multimodal para poder, de forma eficaz, atajar problemas diversos como la congestión y su entorpecimiento de las actividades económicas y desplazamientos en general, los perjuicios a la salud derivados del ruido y la contaminación, los costes humanos y sociales de la siniestralidad,  el perjuicio medioambiental de la emisión de contaminantes y de la ocupación de suelo, y, particularmente, la incidencia sobre el cambio climático de las emisiones de efecto invernadero de los vehículos propulsados por combustibles fósiles, un 25% de las emisiones totales en la Unión Europea.</p>
<p>Hablamos de retos a los que se enfrentan todos los países de nuestro entorno y para los que, desde la Unión Europea, se han ido tomando decisiones y marcando pautas desde hace ya casi dos décadas. En 2001 se publicó el primer Libro Blanco de Transporte, con el que se inicia un proceso hacia un sistema de transporte sostenible en la Unión Europea que, entre otros objetivos, descongestione ejes de comunicación, produzca una racionalización del uso del vehículo particular, el reequilibrio modal y la internalización de costes externos. La trayectoria marcada por este primer libro blanco de transporte es seguida y profundizada por su sucesor diez años más tarde, la denominada “Hoja de ruta de Transporte 2050: hacia un espacio único europeo de transporte”, con el objetivo de creación de un espacio único europeo de transporte más competitivo, que potencie el crecimiento y el empleo, con una red de transporte plenamente integrada, que enlace los diferentes modos y permita un cambio profundo en las pautas de transporte tanto de pasajeros como de mercancías, reduciendo la dependencia del petróleo y las emisiones de CO2. Para la realización específica de los objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático se puso en marcha en 2016 “La estrategia de movilidad de bajas emisiones”, orientando a los países y agentes en su adaptación hacia una economía descarbonizada que mantenga la competitividad y la capacidad de responder a las necesidades de movilidad.</p>
<p>Además, tras la Conferencia del Clima de París, el Consejo Europeo solicitó a la Comisión Europea elaborar una visión estratégica a largo plazo en consonancia con los compromisos de los Acuerdos de París, para un futuro climáticamente neutro. Esta estrategia, titulada “un planeta limpio para todos”, fue hecha pública en noviembre 2018 y en ella la Comisión Europea desgrana las claves de cómo la Unión Europea puede liderar el camino hacia la neutralidad climática mediante la inversión en soluciones tecnológicas, la capacitación de los ciudadanos y la armonización de la acción en ámbitos clave, garantizando al mismo tiempo la justicia social para una transición justa, colocándose en una posición de ventaja competitiva en la carrera hacia la descarbonización.</p>
<p>A nivel mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 2015 la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, que representa el compromiso internacional para hacer frente a los retos sociales, económicos y medioambientales de la globalización, poniendo en el centro a las personas, el planeta, la prosperidad y la paz. Fija 17 Objetivos de desarrollo sostenible para avanzar hacia sociedades con un crecimiento económico inclusivo y mayor cohesión y justicia social, con un horizonte medioambiental sostenible, y con una ambición profundamente transformadora.</p>
<p><b>En este contexto europeo y mundial, la implantación decidida de políticas de movilidad en clave de desarrollo sostenible y un marco regulador que dé soporte e impulso a las mismas es una necesidad insoslayable aún no materializada en Euskadi.</b></p>
<p>Porque aun cuando ha habido en Euskadi iniciativas en este sentido, como el anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de 2011, sobre el que este Consejo tuvo oportunidad de pronunciarse en su Dictamen 01/12 de 27 de enero de 2012 sobre el Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible, éste no pudo finalmente culminar su tramitación por lo que el marco regulador de la movilidad sostenible en Euskadi constituye una tarea todavía pendiente.</p>
<p>Es por todo ello que el Consejo Económico y Social vasco <b>comparte y valora la iniciativa legislativa, del anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi,</b> que está en consonancia, tanto con la actual política europea dirigida a desarrollar una economía próspera, moderna, competitiva y neutra desde el punto de vista del clima de aquí al año 2050, como con los objetivos de la Agenda 2030 de Naciones Unidas, combatiendo así el cambio climático y sus efectos, haciendo que los núcleos de población sean inclusivos, seguros, resistentes y sostenibles.</p>
<p>En consonancia con este espíritu, compartimos especialmente algunos de los compromisos que se recogen en la Exposición de Motivos y los objetivos generales de la misma, tales como:</p>
<ul>
<li>El principio de movilidad sostenible de este anteproyecto de Ley contribuirá a garantizar una movilidad económica y eficiente de las personas y mercancías, además de mitigar las consecuencias sociales y ambientales (enfermedades respiratorias, atascos, ruido, contaminación ambiental, accidentes de circulación, etc.), del creciente volumen del transporte.</li>
</ul>
<ul>
<li>El Plan Director de Transporte Sostenible de Euskadi 2030 y la red de transporte de Euskadi servirá como palanca de impulso de la competitividad del tejido socioeconómico vasco, convirtiéndose en una red innovadora y de referencia en la ordenación económica del país, del territorio, del impulso de la cohesión social y de la igualdad de oportunidades en el acceso a las actividades formativas y económicas y de la promoción de hábitos de comportamientos y vida compatibles con el medioambiente.</li>
</ul>
<ul>
<li>Impulsar el equilibrio territorial de Euskadi y la competitividad del tejido económico, mediante una red de infraestructuras de transporte que potencien la conectividad interior y exterior.</li>
</ul>
<p><strong>Una carencia fundamental: la perspectiva de la movilidad asociada al desplazamiento al centro de trabajo</strong></p>
<p>No obstante, a pesar de los aspectos positivos que destacamos, constatamos que el anteproyecto presenta una carencia fundamental, a la que hemos hecho alusión al inicio del apartado de consideraciones generales. Observamos una total ausencia de interiorización de la importancia de la movilidad asociada a los desplazamientos al centro de actividad y de trabajo en un anteproyecto de Ley de movilidad sostenible que tiene como objetivo un cambio del modelo de movilidad basado en esquemas de movilidad alternativos al uso abusivo del vehículo privado. Esta ausencia resulta aún si cabe más llamativa en cuanto que el anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de 2011 que tuvimos oportunidad de dictaminar sí contemplaba expresamente la movilidad relacionada con los centros de actividad y empresas, que desaparecen en el anteproyecto de Ley actual. Contrasta también con el amplio espacio dedicado en el anteproyecto de Ley a aspectos muy puntuales de la movilidad en Euskadi, como el transporte por cable, de una trascendencia muy menor en el establecimiento de un sistema de movilidad integral, más eficaz, sostenible, competitivo, accesible y adaptado a los y las usuarios/as que el anteproyecto de Ley se traza como objetivo.</p>
<p>Si bien somos conscientes de que los Planes de Movilidad de Empresas se encuentran previstos en la Ley 4/2019 de Sostenibilidad Energética, consideramos que la Ley de Movilidad Sostenible hubiera sido una ubicación más adecuada y acorde a la regulación de una materia con elementos que no se circunscriben a las cuestiones energéticas.</p>
<p>Teniendo en cuenta que la movilidad realizada por motivos laborales, ir y venir del lugar de trabajo, es uno de los principales motivos por los que nos desplazamos y que es en este tipo de viajes cuando más se utiliza el coche, es evidente que uno de los objetivos prioritarios para alcanzar el cambio de modelo debe de ser promover la movilidad sostenible, segura y equitativa en los desplazamientos para acudir al trabajo.</p>
<p>El uso masivo y excesivo del coche para estos desplazamientos provoca una serie de graves impactos que perjudican a los trabajadores y trabajadoras y a la ciudadanía en general, con fuertes externalidades negativas y afectación de la competitividad del tejido productivo.</p>
<p>En este sentido baste recordar los datos sobre los accidentes <i>in itinere.</i> También conviene señalar la desigualdad e, incluso, exclusión social puesto que no toda la población laboral tiene acceso al coche provocando disfunciones en el mercado laboral. La dispersión de los centros de trabajo y la creciente congestión del trafico hacen aumentar el tiempo dedicado a los desplazamientos en detrimento de la conciliación de la vida laboral y familiar. Los desplazamientos al trabajo incrementan los costes directos por el uso y tenencia del automóvil que deben soportar las economías familiares. Además de la particular incidencia sobre la emisión de CO2 a la atmósfera de desplazamientos masivos y diarios de los trabajadores y trabajadoras a sus centros de trabajo, éstos también generan y colapso circulatorio en horas punta.</p>
<p>El abordaje de todas estas problemáticas requiere de una atención particular y específica a la perspectiva laboral de la movilidad, hoy ausente del anteproyecto, por las razones ya señaladas. Dado el carácter esencial que atribuimos a esta vertiente de la movilidad para un tratamiento cabal y eficaz de la movilidad sostenible, solicitamos el urgente desarrollo reglamentario de las disposiciones de la Ley 4/2019 de Sostenibilidad Energética relativas a los desplazamientos a los centros de trabajo, que facilite la transición hacia un nuevo modelo de movilidad que incorpore instrumentos tales como los Planes de Movilidad de Empresas y Centros de Actividad.</p>
<p><strong>Corresponsabilidad: derechos y obligaciones de la ciudadanía </strong></p>
<p>Sin perjuicio de la responsabilidad de los poderes públicos en la configuración y búsqueda de alternativas que eviten los costes sociales, ambientales y ecológicos negativos de un modelo de movilidad centrado en el uso del vehículo privado, también es necesaria la corresponsabilidad de todas y de todos. En este sentido, nos parece muy recomendable que en una ley de movilidad sostenible se recojan derechos y obligaciones de la ciudadanía, con la incorporación de las disposiciones correspondientes.</p>
<p><strong>Otros aspectos de mejora</strong></p>
<ul>
<li>El marco legal previsto en el Anteproyecto de Ley establece los principios y objetivos comunes que habrán de guiar la actuación en la materia de las distintas administraciones que en Euskadi están implicadas y define los mecanismos para la ejecución de tales políticas de movilidad sostenible, los instrumentos de planificación y los órganos de gestión. Asimismo, prevé la cooperación interadministrativa en la que, a través de la modificación de la Autoridad de Transporte de Euskadi, adquieren importancia las autoridades de transporte de Euskadi. A pesar de la ambición mostrada en la exposición de motivos del anteproyecto, el contenido de éste es muy escueto, quedándose en los principios y en la articulación de la coordinación, sin entrar a la fijación de objetivos concretos, y desligándose de la determinación de cómo las distintas administraciones van a poder alcanzar dichos objetivos.</li>
</ul>
<ul>
<li>La financiación, una cuestión crucial para el cumplimiento del anteproyecto y la consecución de sus objetivos no resulta en realidad abordada al carecer de disposiciones sobre la misma y concluir la memoria económica del anteproyecto que, siendo éste un marco de actuación institucional para el establecimiento de las políticas de movilidad sostenible e instrumental carece de repercusión económica directa. No será hasta el momento en que se concreten las políticas aplicables por cada institución o entidad competente cuando puedan precisarse las necesidades financieras de su ejecución. Solo se alude a posible dotación de medios a las Autoridades Territoriales de Transporte y curiosamente la misma se hace depender exclusivamente de la “voluntad” de las Administraciones.</li>
</ul>
<ul>
<li>Hemos destacado en un apartado anterior nuestra especial sintonía con algunos de los compromisos y objetivos de la Ley. Entre ellos, <i>Impulsar el equilibrio territorial de Euskadi y la competitividad del tejido económico, mediante una red de infraestructuras de transporte que potencien la conectividad interior y exterior</i>.Queremos destacarlo porque a nuestro entender dicho objetivo hace referencia a una situación que no es todavía real en Euskadi. Hoy en día, en Euskadi se dan desequilibrios territoriales, debido a la falta de infraestructuras necesarias, que hacen que las oportunidades de desarrollo económico, social y medioambiental no sean iguales o similares en todo su ámbito.No habiendo iguales oportunidades de movilidad, en algunas zonas, entre ellas zonas costeras y rurales de Euskadi, no tienen en muchas ocasiones más opción que el coche privado puesto que el transporte público no tiene la rapidez, horarios y facilidades que el desplazamiento privado. Además, las personas sin un transporte o infraestructuras adecuadas pagarán, indirectamente, más que otras que tengan facilidad de comunicación. Por consiguiente, ha de haber una gran implicación del conjunto de las administraciones responsables relacionadas con la movilidad sostenible. Es preciso efectuar un análisis de necesidades de infraestructuras, con el objetivo de alcanzar la mayor cohesión económica y social del territorio, y que todos los ciudadanos tengan idénticas oportunidades de desarrollo, contribuyendo, de forma eficaz y eficiente, a un mayor grado de movilidad sostenible.</li>
</ul>
<ul>
<li>La movilidad sostenible es un imperativo ineludible de nuestro tiempo. Del éxito en este reto dependerá el futuro de nuestra sociedad y del planeta. Sin perjuicio de los impactos climáticos y medioambientales positivos, así como de los económicos y sociales que se derivarán de la aplicación de la Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi en nuestro entorno más próximo, es necesario, también, destacar que esa transformación no va a tener los mismos impactos para todas actividades o sectores económicos. Hay sectores a los que esta transformación les afecta de forma muy especial porque les obliga a replantearse su modelo de negocio y empresa. Nos referimos entre otros al sector del transporte terrestre de mercancías (camiones), al transporte de personas (autobuses-taxis), fabricación de vehículos para uso industrial o privado, sector de la distribución y logística terrestre, gasolineras, mensajería, etc. Estos sectores van a tener inevitablemente que enfrentarse a un abordaje y cambio estratégico muy complejo con consecuencias en el empleo y el modelo de empresa hasta ahora existente. La ciudadanía también se verá confrontada a sustituir vehículos por otros tecnológicamente más avanzados y limpios, teniendo que efectuar gravosos desembolsos, así como a las consecuencias de las medidas de disuasión de utilización del vehículo privado. En este sentido, echamos en falta que en el propio anteproyecto se referencien y/o contemplen mecanismos de apoyo para esos sectores más afectados, siguiendo los ejemplos ya existentes sobre “Transición justa”. La propia sostenibilidad del proceso transformador exige que la transición de esos sectores más afectados se haga de forma ordenada, cohesionada, coordinada y acompañándolos en todo momento. Solo así dichos sectores podrán modernizarse y adecuarse a las directrices de la “Estrategia europea 2050”, sin que se generen otras pérdidas sociales y económicas.</li>
</ul>
<ul>
<li>La previsión de instrumentos de gestión del anteproyecto de Ley es sumamente escueta. Ha de señalarse en este punto que el seguimiento y la evaluación deberían de ser objeto de una regulación más importante y detallada. Además, en cuanto a la participación, en apartados precedentes apuntábamos la existencia de sectores seriamente afectados por la transición a un nuevo modelo de movilidad. Entendemos que esa transición <b>de los sectores</b> debería hacerse <b>de forma participativa y consensuada con los agentes económicos y sociales implicados, garantizando cauces institucionales para la participación efectiva.</b></li>
</ul>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Exposición de Motivos</strong></p>
<p>Consideramos que la Exposición de Motivos del anteproyecto resulta excesivamente larga y que recoge un excesivo número de alusiones a normas que no aportan a la comprensión de la motivación y espíritu de la norma. Así, la última parte, referida al transporte por cable, es muy detallada y, siendo una cuestión puntual, ocupa un espacio muy amplio frente a los asuntos de mayor trascendencia referidos al diseño de las políticas de movilidad y la integralidad del sistema de movilidad en todos sus modos y medios.</p>
<p>En cuanto al orden en que se presenta, la explicación del contexto europeo y mundial en el que el anteproyecto se inserta resultaría más adecuadamente ubicada en la primera parte de la Exposición de Motivos que después de la descripción de los contenidos de los capítulos del anteproyecto, que es donde se ubica actualmente.</p>
<p><strong>Artículo 1.- Objeto</strong></p>
<p>Ya hemos manifestado en el apartado de consideraciones generales que el artículo que establece el objeto de la Ley olvida en sus enunciados la actuación sobre la perspectiva laboral de la movilidad, sin tener en cuenta que el factor laboral es uno de los principales motores generadores de desplazamientos. Entendemos que la importancia de este factor de movilidad ha de tener reflejo expreso en la disposición que define la finalidad de la actuación de los poderes públicos en materia de desarrollo sostenible.</p>
<p>Por otro lado, estimamos relevante añadir la seguridad a las perspectivas social, económica y ambiental en el logro del desarrollo integral de una movilidad sostenible</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>A</b><b>r</b><b>t</b><b>ículo 1</b>.1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y objetivos a los que debe responder el transporte de personas y mercancías para lograr el desarrollo integral de una movilidad <b>segura y</b> sostenible desde las perspectivas social, económica y ambiental.</p>
<p>2.- Asimismo, ordena los instrumentos y procedimientos necesarios para lograr una movilidad sostenible en Euskadi, coordinada entre las administraciones con competencia en las materias relacionadas con la movilidad, actuando para ello desde la ordenación y planificación de la actividad económica, del territorio, el impulso de la cohesión social y de la igualdad de oportunidades de las personas en el acceso a las actividades formativas y económicas y la promoción de hábitos de comportamiento y vida compatibles con el medio ambiente.</p>
<p>3.- En cuanto al transporte por cable, la presente Ley tiene por objeto regular la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte público de personas por cable que discurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 3.- Principios de Actuación</strong></p>
<p>Esta disposición establece los principios de actuación de la nueva Ley de movilidad sostenible de Euskadi. Respecto de estos, proponemos primeramente una modificación a uno de los mismos, recogido en el apartado e), de manera que la apuesta por el transporte público y colectivo se vea acompañada de una política de precios accesibles a toda la ciudadanía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>A</b><b>r</b><b>t</b><b>ículo 3.- Principios de actuación                           </b></p>
<p>Los principios inspiradores de la presente ley son los siguientes:</p>
<p>e) La promoción del transporte público y colectivo <b>asociado a políticas de precios económicos </b><b>y de</b> otros sistemas de transporte de nulo impacto, como la movilidad en bicicleta o a pie.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 4.- Objetivos</strong><strong> </strong></p>
<p>Entendemos que debe de proporcionarse una oferta de transporte público con carácter universal, pero con especial incidencia en aquellos colectivos más desfavorecidos. Es por ello que en el apartado j) proponemos incorporar la especificación correspondiente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>A</b><b>r</b><b>t</b><b>ículo 4. Objetivos.</b></p>
<p>Las Administraciones Públicas vascas, en el ámbito respectivo de sus competencias, promoverán la transformación continua y permanente del sistema de transporte en otro más sostenible, fijándose como objetivos de la política de movilidad sostenible en Euskadi, los siguientes:</p>
<p>a) Configurar un sistema de transporte integrado, coordinado y sin duplicidades e ineficiencias causadas por la diversidad de administraciones con capacidad de intervención según los modos de transporte, de manera que el transporte en Euskadi resulte para el usuario como un sistema único.</p>
<p>b) Articular un sistema de relación interadministrativa organizado mediante un método de planificación estructural que incorpore los criterios de actuación de las administraciones con responsabilidad en materia de movilidad y sus objetivos, así como los servicios y medios de transporte, las infraestructuras precisas para su implantación y desarrollo y los costes sociales, ambientales y económicos asociados a los mismos, comprendiendo el análisis integral del territorio de Euskadi.</p>
<p>c) Priorizar el transporte público y colectivo, optando por medios que no consuman combustibles fósiles.</p>
<p>d) Promover y proteger los medios de transporte más ecológicos de tracción no mecánica, como ir a pie o en bicicleta en especial en el medio urbano y desincentivar los medios de transporte menos ecológicos o de mayor coste social.</p>
<p>e) Promover un sistema de transporte público cercano y óptimo desde el punto de vista de las personas usuarias y económicamente sostenible.</p>
<p>f) Incorporar las redes ferroviarias <b>ágiles y eficaces</b> como el eje estructurante de la oferta de transporte público. Este objetivo supone considerar el transporte por carretera complementario del ferroviario y no sobre ofertar servicios por carretera en áreas geográficas con oferta suficiente de servicio ferroviario.</p>
<p>g) Fomentar un sistema de transporte innovador, avanzado y gestionado en base a criterios de internalización de costes.</p>
<p>h) Disminuir mediante la oferta pública de servicios la necesidad de transporte privado, permitiendo liberar espacios destinados a tal finalidad y la descongestión de las ciudades, promoviendo para ello de modo coordinado la implantación de medidas <b>incentivadoras</b>  disuasorias del <b>no</b> uso del vehículo privado bien de orden económico bien de limitaciones al acceso.</p>
<p>i) Impulsar el equilibrio territorial de Euskadi y la competitividad de su tejido económico, mediante una red de infraestructuras de transporte que potencien la conectividad interior y exterior.</p>
<p>j) Proporcionar una oferta de transporte publico atractiva, accesible  <b>universalmente, con atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores, la infancia y quienes habitan en zonas costeras y medios rurales, </b> eficiente, sostenible y adaptada a las necesidades de las personas usuarias, promoviendo el diseño e implantación de un sistema de tarificación equilibrado y que atienda a los diversos colectivos de usuarios mediante un billete único en el conjunto del transporte público de Euskadi.</p>
<p>k) Potenciar la intermodalidad en el transporte de personas y de mercancías, a partir de una red de transporte público integrada y coordinada y de centros logísticos que reduzcan las necesidades del transporte tradicional.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 5. Definiciones</strong></p>
<p>En cuanto a las definiciones que recoge el artículo 5, no consideramos que la definición que se proporciona de <i>transporte público</i>, “<i>aquel que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica”,</i> sea adecuada puesto que la misma puede referirse tanto a un transporte público como privado. Entendemos que ha de ser nuevamente redactada. <b> </b></p>
<p>Por otro lado, estimamos conveniente ampliar los conceptos definidos bajo este epígrafe e incorporar definiciones adicionales que estimamos importantes, algunas de ellas ya presentes en el precedente anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi que tuvimos oportunidad de dictaminar en 2011 y que, no han quedado recogidas en el nuevo anteproyecto. Concretamente, son las siguientes:</p>
<ul>
<li><b>Medio de transporte: </b>Conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utilizan para el transporte de personas o mercancías.</li>
<li><b>Autoridad de Transporte Público (ATP): </b>Organismo de carácter público responsable de la planificación y gestión del sistema de transporte público en un área metropolitana.</li>
<li><b>Centro de actividad: </b>establecimiento industrial, sanitario, educativo o terciario (comercial, ocio, etc.) explotado por una organización con o sin ánimo de lucro, así como los grandes equipamientos deportivos y los centros de naturaleza administrativa (delegaciones de Administraciones Públicas y de sus organismos, juzgados y tribunales, etc.), que genere el desplazamiento de un grupo significativo de personas (empleados por ser su centro de trabajo y10 clientes/usuarios y10 proveedores) y10 mercancías.</li>
<li><b>Sistemas de transporte inteligente: </b>sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte, incluidas las infraestructuras, vehículos y usuarios y, en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para los interfaces con otros modos de transporte.</li>
<li><b>Sostenibilidad: </b>conjunto de directrices y pautas orientadas a garantizar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes sin poner en riesgo la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. En este sentido, la sostenibilidad tiene una dimensión ambiental y una dimensión económica y una dimensión social.</li>
</ul>
<p><b>Artículo 8.- Instrumentos de Planificación de la Movilidad Sostenible</b></p>
<p>Se propone incorporar dos nuevos apartados números 5 y 6.<b> </b></p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>A</b><b>r</b><b>t</b><b>ículo 8. Instrumentos de planificación de la Movilidad Sostenible</b><b> </b></p>
<p><b>5. En las determinaciones de los diversos instrumentos de planificación, debe tenerse presente el transporte adaptado a personas con movilidad reducida y, en concreto, se debe velar por el cumplimiento de la Ley de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.</b><b> </b></p>
<p><b>6. Tienen una consideración especial y específica los instrumentos de planificación que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y los servicios complementarios, como los equipamientos educativos, sanitarios o culturales, que eviten y reduzcan los costes sociales vinculados a la movilidad obligada.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 9. – Plan de Movilidad y Transporte Sostenible</strong></p>
<p>En cuanto a los elementos que ha de contener el Plan de Movilidad y Transporte Sostenible de Euskadi y dado que resulta deseable disponer de un diagnóstico previo a nivel de Comunidad Autónoma, proponemos incorporar dicho requisito en el apartado 8.a), como primer requisito a exigir en lugar del que figura actualmente en primer lugar, que pasaría a la letra b).</p>
<p><strong>CAPÍTULO V.- Transporte por cable</strong></p>
<p>En relación con el transporte por cable, y concretamente, los ascensores sitos en Bilbao, queremos poner de manifiesto la discriminación en la tarificación del menor que se produce en función de su movilidad. Aun estando establecida la gratuidad para los menores de 5 años, el menor que viaja en el ascensor de pie no paga billete mientras que sí ha de hacerlo el que viaja en sillita.</p>
<p>Entendemos que situaciones de este tipo podrían evitarse mediante la introducción en la norma reguladora de los requisitos de gestión de las concesiones de ascensores de criterios que impidan el establecimiento de este tipo de discriminación en la tarificación.</p>
<h2>V. – CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-11-19-relativo-al-anteproyecto-de-ley-de-movilidad-sostenible-de-euskadi/">Dictamen 11/19 relativo al Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 10/19 sobre el Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-10-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-sobre-ayudas-para-la-conciliacion-de-la-vida-familiar-y-laboral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jul 2019 12:48:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El 10 de julio tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “Proyecto de Decreto...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-10-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-sobre-ayudas-para-la-conciliacion-de-la-vida-familiar-y-laboral/">Dictamen 10/19 sobre el Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El 10 de julio tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “<i>Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta norma tiene por objeto la mejora y ampliación de las ayudas reguladas por el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral al que sustituye, a fin de mejorar el sistema de ayudas económicas, incentivos fiscales y medidas de corresponsabilidad y conciliación y de promover medidas de sensibilización y formación para el reparto de tareas domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Programa de Gobierno de la XI Legislatura y del Pacto Vasco por las Familias y la Infancia.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 17 de julio de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 19 de julio donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral</i>” consta de Exposición de motivos, 65 artículos recogidos en 6 capítulos, dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Disposiciones Finales.</p>
<p>Explica la Exposición de motivos que desde 2003 -momento en el que se regularon las primeras ayudas a la conciliación- en sucesivos decretos se ha ido ampliando la cobertura y mejorando la normativa de las acciones subvencionales para la promoción de la conciliación de la vida familiar y laboral. En esta XI legislatura, este Gobierno considera la conciliación de la vida familiar y laboral una de sus prioridades, y así lo refleja en su Programa de Gobierno.</p>
<p>En la actualidad, todos los agentes sociales –empresas y Administraciones Públicas fundamentalmente- están interiorizando que el problema no se circunscribe exclusivamente al ámbito personal y familiar, asumiendo que no favorecer la conciliación tiene un alto coste social y económico -enfermedades, estrés, fracaso escolar, desprotección infantil, bajo rendimiento y absentismo laboral, alta rotación en el empleo, etc.-. La sociedad es cada vez más consciente de que una mayor dedicación de los progenitores a sus familias, un mayor equilibrio entre su vida personal, familiar y laboral tiene efectos preventivos en todos los ámbitos. Además, está demostrado que también resulta positivo sobre la motivación, productividad y genera una menor rotación en el empleo al estar las personas trabajadoras más satisfechas con la calidad de vida que disfrutan.</p>
<p>Con las ayudas a la conciliación de la vida familiar y laboral que este Decreto amplia y mejora, el Gobierno Vasco impulsa el proceso hacia un nuevo concepto de relaciones laborales donde se equilibre la vida familiar y laboral, favoreciendo directamente a las familias y empresas e, indirectamente, el desarrollo de nuestra sociedad. La consecución de dicho objetivo supondrá la convergencia con las sociedades más avanzadas de la Unión Europea.</p>
<p>El presente Decreto es desarrollo de las iniciativas 4 y 5 del compromiso 139 del Programa de Gobierno de la XI Legislatura: Mejorar el sistema de ayudas económicas, incentivos fiscales y medidas efectivas de corresponsabilidad y conciliación, tanto en lo laboral, como en el ámbito de los cuidados, y promover medidas de sensibilización y formación para el reparto de tareas domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres y estudiar otros sistemas de ayuda para la conciliación y el cuidado de menores.</p>
<p>La evaluación del III Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias en la CAPV (2011-2015) señaló la necesidad de mejorar el modelo de prestaciones para la conciliación de la vida laboral y familiar y de otorgar una mayor protección a las familias que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.</p>
<p>En enero de 2018, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y Eudel suscribieron el Pacto Vasco por las Familias y la Infancia, cuya principal herramienta es el IV Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias (2018-2022). Su Eje 2 señala como objetivo que los padres y las madres puedan dedicar a sus hijos e hijas todo el tiempo necesario, fomentando una organización del tiempo social más adecuada de cara a las necesidades de las familias y favorecer una organización social corresponsable y establece como medida la reorientación de las actuales ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia laboral y reducciones de jornada para el cuidado de hijos/as.</p>
<p>Ello supone el desarrollo de una nueva línea de actuación –la que regula las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral a fin de equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras- y varias modificaciones en las ayudas reguladas en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, que han determinado la necesidad de elaborar un nuevo decreto.</p>
<p>Por otra parte, el <i>Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación</i> da inicio a un proceso transitorio de ampliación del permiso por nacimiento y cuidado para el progenitor no gestante, que alcanzará el 1 de enero de 2021 la completa equiparación con el permiso de la madre biológica, lo que ha generado una reflexión y adaptaciones en el desarrollo del IV Plan de Apoyo a las Familias; por ello, desde la entrada en vigor del presente Decreto, éste se aplicará a todos los hijos e hijas de las personas progenitoras que puedan resultar beneficiarias de la ayuda, cuando la planificación establecía que inicialmente la ayuda se concedería a las personas progenitoras de segundos y sucesivos hijos e hijas, y, en una segunda fase, se extendería a los progenitores de primeros hijos e hijas.</p>
<p>El capítulo II del nuevo Decreto, relativo a las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, se subdivide en dos líneas de actuación: Las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral para equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras y las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia por cuidado de hijos o hijas menores de 3 años y en situación de reducción de jornada laboral por cuidado de hijos e hijas menores de 12 años.</p>
<p>La primera línea supone la materialización de una aspiración ya expresada en el anterior Plan de apoyo a las Familias y en el actual y anteriores Planes de Igualdad de la CAPV, y que nos acerca a la vanguardia de las sociedades europeas en el ámbito de los cuidados corresponsables y la igualdad.</p>
<p>La prestación contributiva por nacimiento y cuidado de la persona menor en el ámbito de la Seguridad Social no es competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; por ello, la forma jurídica que se subvenciona es la excedencia por cuidado de hijos e hijas en su primer año de vida. Su objetivo es que, tras la llegada del hijo o hija, ambas personas progenitoras puedan equiparar los períodos temporales disfrutados en los subsidios contributivos por nacimiento y cuidado teniendo derecho a un período de igual duración -16 semanas- intransferible, remunerado y no coincidente en el tiempo.</p>
<p>Se pretende con ello romper el rol femenino del cuidado, involucrar a los padres-hombres en las tareas de cuidado y fortalecer el vínculo del hijo o hija con ambas personas progenitoras ya que la investigación científica ha probado que los vínculos que se establecen en estos primeros meses de vida se mantienen y prolongan en las siguientes etapas de crianza, siendo un factor de protección y fortaleza frente a situaciones de riesgo. Esta medida, además, reduce la penalización que las labores de cuidado tienen en el acceso al empleo y en las carreras laborales de las mujeres.</p>
<p>Las personas a las que se dirige esa ayuda son las trabajadoras por cuenta ajena, las socias trabajadoras o socias de trabajo de las Sociedades Cooperativas y las trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Para que este último colectivo acceda a la ayuda es requisito que contrate a una persona trabajadora durante todo el período de la actuación subvencionable, en coherencia con el desarrollo que las medidas de conciliación de vida familiar y laboral para las personas trabajadoras autónomas ha tenido en el ámbito de la Seguridad Social.</p>
<p>La cuantía de la nueva línea de ayuda es el 100% de la base de cotización en el mes anterior a aquel en que se inicia la actuación subvencionable. Además, la normativa de la ayuda tiene en cuenta a las personas trabajadoras socias de cooperativas comprendidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que disponen de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que complementa el Sistema Público, colectivo laboral muy importante en la CAPV. En ese caso el importe de la ayuda es el 100% de la suma de las bases de cotización de la Seguridad Social y del referido sistema intercooperativo.</p>
<p>La regulación de esa ayuda, además, considera la situación de las familias monoparentales, de forma que no suponga una inequidad para los hijos e hijas de esas familias en las que no es posible la corresponsabilidad de ambos miembros.</p>
<p>A continuación, se regulan las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, y familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria.</p>
<p>Respecto a la anterior normativa, se elimina la exclusión de las personas trabajadoras con relaciones laborales de carácter especial, ya que se considera que la exclusión de las personas empleadas del hogar no está justificada y que deben tener acceso a las ayudas a las excedencias y reducciones de jornadas, tanto para el cuidado de hijos e hijas, como de familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria.</p>
<p>Además, con la finalidad de proteger especialmente a los colectivos en situación de mayor vulnerabilidad, se incrementa el importe de las ayudas en los supuestos de familias monoparentales, familia0s numerosas, unidades familiares con alguna persona miembro en situación de dependencia severa o gran dependencia o discapacidad superior al 50% y unidades familiares con alguna persona miembro víctima de violencia de género. Asimismo, se introduce una discriminación positiva cuando la persona solicitante es hombre, incrementándose los límites temporales máximos de disfrute de las ayudas.</p>
<p>Por último, se ha aprovechado la oportunidad para actualizar y realizar mejoras en la gestión de las ayudas para sustituir a personas trabajadoras acogidas a una excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas o de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria, así como de las ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><b>III.1. Introducción</b></p>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral”</i>, que tiene como objeto introducir una nueva línea de ayudas a las personas trabajadoras en situación de excedencia laboral, para equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras, así como mejorar y ampliar las líneas de ayudas del Decreto 177/2010, de 29 de junio, que se proyecta derogar. Además, se incorporan algunas modificaciones para la mejora del funcionamiento y la gestión de las ayudas.</p>
<p>Todo ello, tal y como se expresa en la Exposición de motivos, con la intención de avanzar hacia un nuevo concepto de relaciones laborales donde se equilibre la vida familiar y laboral, favoreciendo directamente a las familias y empresas e, indirectamente, el desarrollo de nuestra sociedad, objetivos que compartimos y valoramos positivamente.</p>
<p>Se abordarán en este Dictamen, en primer lugar, algunas cuestiones previas relativas al proceso de tramitación de la norma y que exceden a la materia regulada, para continuar con un conjunto de consideraciones generales sobre su contenido.</p>
<p>Después, en las Consideraciones específicas, abundaremos en algunas propuestas para la mejora del articulado del proyecto de Decreto sobre el que se nos ha consultado.</p>
<p><b>III.2. Cuestiones previas</b></p>
<ul>
<li><b>Acerca del procedimiento</b></li>
</ul>
<p>En primer lugar, nos llama la atención la celeridad con la que se ha remitido a este Consejo el proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral sobre el que se nos solicita Dictamen por vía de urgencia, por lo que todos los plazos quedan acortados a la mitad.</p>
<p>El resultado práctico es la necesidad de dictaminar sobre un texto que, dadas su extensión e importancia, merecería espacios temporales más generosos para su debate y para la aportación de propuestas sobre el articulado del Decreto de forma más profunda.</p>
<p>Además, ese procedimiento de urgencia y la brevedad de los plazos es especialmente inconveniente cuando, como es el caso, la mayoría de los miembros del CES no ha tenido un conocimiento previo de la iniciativa normativa en otros foros de debate.</p>
<ul>
<li><b>La respuesta a las propuestas de mejora</b></li>
</ul>
<p>Resultan frustrantes los argumentos de la Dirección de Política Familiar y Diversidad para no asumir determinadas enmiendas de mejora al proyecto de Decreto recibidas durante el trámite de consulta e informes preceptivos, varias de las cuales se comparten en este Dictamen (acerca de la exigencia de contratación a tiempo completo o sobre las limitaciones para el uso de centros de día, por ejemplo).</p>
<p>Se ha argumentado a distintas organizaciones (véanse, como ejemplos, las respuestas a Emakunde y Unicef) la imposibilidad de aceptar una propuesta “en estos momentos” o la no previsión de un aumento de personal, o en respuestas negativas porque las propuestas de mejora implicarían un “incremento de gestión que desde la dirección gestora de las ayudas no es posible asumir”.</p>
<p>Nos agrada comprobar que dichas propuestas son valoradas por el Departamento y se consideran positivas y razonables pero, además, resultaría necesario que, en pura coherencia, el Gobierno redoblara los esfuerzos para que esas sugerencias puedan materializarse.</p>
<ul>
<li><b>Más allá de las medidas económicas</b></li>
</ul>
<p>Con carácter previo a dictaminar esta norma, que regula un conjunto de ayudas económicas para la mejora de la conciliación de la vida laboral y personal de las familias vascas, queremos incidir en la importancia de la provisión de una oferta suficiente y amplia de servicios y equipamientos que contribuyan a dicho objetivo, ya que las ayudas dinerarias son necesarias, pero no suficientes.</p>
<p>Y, en este sentido, reiteramos lo manifestado en nuestro Dictamen 4/2018, de 9 de marzo, sobre el “<i>Proyecto de modificación del Decreto de las ayudas económicas de apoyo a las familias con hijos e hijas a cargo</i>”, en el que este Consejo valoraba “<i>el importante papel que las ayudas económicas desempeñan</i>” pero, además, consideraba, como reflexión que puede servir también para el presente Dictamen, que “además de la provisión de<i> prestaciones económicas suficientes, resulta fundamental la consolidación de una oferta suficientemente amplia de servicios y equipamientos que permitan a las familias tener la descendencia que desean y conciliar adecuadamente los distintos ámbitos de su vida</i>”.</p>
<p><b>III.3. Valoración de la norma</b></p>
<p>Este Consejo valora positivamente el proyecto de Decreto por su enfoque y visión alineados, especialmente, con los siguientes objetivos suscritos en el Pacto Vasco por las Familias y la Infancia: La corresponsabilidad en la conciliación (y, como consecuencia, mejora en el tratamiento igualitario en el seno familiar y laboral), y la universalización de las ayudas (y, como consecuencia, la facilitación del desarrollo del proyecto de familia y el número de hijos e hijas deseados, y la reducción de las desigualdades familiares).</p>
<p>Compartimos este enfoque y nos parece que el documento recoge una doble visión coherente con la filosofía del citado Pacto: “<i>Desarrollar políticas no solamente de carácter social sino también demográfico que afronten el progresivo envejecimiento de la sociedad y la necesidad de fomentar la natalidad</i>”.</p>
<p>El proyecto de Decreto recoge en su clausulado varios ejemplos que muestran este esfuerzo, algunos de los cuales destacaremos a continuación. No obstante, también señalaremos algunas cuestiones no resueltas o que, al menos, presentan márgenes de mejora.</p>
<ul>
<li><b>La conciliación corresponsable en el seno familiar y laboral: </b></li>
</ul>
<p>El esfuerzo por impulsar una cultura por la conciliación corresponsable y un tratamiento igualitario lo vemos, particularmente, en las novedades que se recogen en varias líneas de ayudas:</p>
<p>a)     La introducción de una nueva línea de ayudas a la conciliación (arts. 1 y 3): ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia laboral a fin de equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras.<br />
Valoramos, en este sentido, que el Gobierno Vasco pretenda adelantarse a los tiempos acelerando el periodo transitorio establecido para los permisos de paternidad por el nuevo Real Decreto Ley 6/2019 sobre Igualdad.</p>
<p>b)     En los supuestos en los que la persona solicitante sea hombre, se aumentan los tiempos máximos de disfrute de las ayudas a las excedencias y reducciones de jornada para el cuidado de hijos o hijas, familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria, de forma que el solicitante-hombre podrá disfrutar la totalidad del crédito temporal subvencionable que tiene la pareja (arts. 1, 18 y 29).</p>
<p>c)     La ampliación de la duración máxima de la ayuda si la persona sustituida es hombre y se contrata a una mujer para su sustitución, en aras de favorecer la empleabilidad de las mujeres (art. 40).</p>
<p>Compartimos la idea que se recoge en el proyecto cuando se indica que esta regulación (concretamente, los artículos que se especifican) puede ayudar a reducir “<i>la penalización que las labores de cuidado tienen en el acceso al empleo y en las carreras laborales de las mujeres</i>”.</p>
<p>No obstante, acerca de las medidas de discriminación positiva de los hombres para avanzar en la corresponsabilidad, estando de acuerdo en favorecer acciones positivas de esta índole, no entendemos las mismas sin un acompañamiento mayor ligado tanto a su difusión como a su efectividad, en línea con los compromisos asumidos en el Programa de Gobierno a los que se alude en la Exposición de motivos de este Decreto (“<i>promover medidas de sensibilización y formación para el reparto de tareas domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres y estudiar otros sistemas de ayuda para la conciliación y el cuidado de menores</i>”).</p>
<p>Echamos en falta una valoración crítica de los resultados alcanzados hasta la fecha, pues, más allá de estos incrementos en jornadas de disfrute, debería valorarse si algunos de los requisitos necesarios para su beneficio son, o no, realmente elementos correctivos de desigualdades de género o si, al contrario, las perpetúan.</p>
<p>Además, creemos que no debería descartarse el incentivo económico de las prestaciones como medio para una mayor implicación de los hombres. Si bien compartimos (como ya se ha indicado) que el Decreto fomente su corresponsabilidad aumentando los tiempos máximos de disfrute de ciertas ayudas, pensamos que todavía podría promoverse de una forma más contundente añadiendo un atractivo más para el solicitante-hombre: el económico, acompañadas siempre estas medidas por campañas de sensibilización, tal y como hemos señalado.</p>
<p>Por otra parte, también queremos advertir que la exigencia de contar con un contrato de trabajo a tiempo completo por una de las personas progenitoras del o la menor para que la otra pueda acceder a las ayudas que se regulan en el capítulo II del Decreto (art. 4) implica una discriminación hacia las mujeres (no somos ajenos a la elevada tasa de contratación a jornada parcial que recae sobre las mujeres en nuestro mercado laboral, con un carácter aún más marcado en determinados sectores tradicionalmente feminizados). Se trata de una medida contraria a la corresponsabilidad, con un impacto negativo enorme en el desarrollo de la carrera profesional de las mujeres, ya que al ser los hombres quienes mayoritariamente cuenten con el empleo a tiempo completo, continuarán siendo las mujeres quienes se acojan a las ayudas y asuman en las familias las tareas de cuidado.</p>
<p>En consecuencia, consideramos que el requisito previsto en el art. 4.3 (jornada completa) debería ser analizado cuidadosamente desde la perspectiva del impacto de género que puede tener. Ese mismo análisis también sería conveniente que se hiciera en relación a lo previsto en el art. 14, a cuyo comentario en las Consideraciones específicas nos remitimos.</p>
<ul>
<li><b>La universalización de las ayudas y el apoyo a las familias más necesitadas</b></li>
</ul>
<p>Hay varios artículos en el proyecto de Decreto con los que se pretende universalizar las ayudas y hacerla extensible al mayor número de familias de Euskadi. Visión que nos resulta acertada, ya que consideramos que este tipo de ayudas debe combinar dos objetivos fundamentales: Facilitar el desarrollo del proyecto de familia y el número de hijos e hijas deseados y cumplir con un compromiso social (ayudas a las familias más necesitadas).</p>
<p>En primer lugar, los siguientes artículos contribuyen a la universalización de las ayudas:</p>
<p>a)     En la línea de ayudas a las excedencias y reducciones de jornada por cuidado de hijos e hijas, familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria, se elimina la exclusión de las personas trabajadoras con relaciones laborales de carácter especial incluidas en el apartado b) del artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir, las personas trabajadoras empleadas de hogar.</p>
<p>b)     La fijación de la renta familiar estandarizada en 20.000 euros por familia, sin que se establezcan condicionantes económicos y fiscales más exigentes dirigidos a conceder estas ayudas a unas pocas familias (concretamente a las más necesitadas).</p>
<p>Con este único baremo situado en los 20.000 euros y extendiéndolo a un colectivo de personas trabajadoras hasta ahora excluidas de estas ayudas, consideramos que las ayudas resultan más inclusivas, pues llegan a un mayor número de familias en Euskadi.</p>
<p>En segundo lugar, el objetivo social de este Decreto se consigue a través de las cláusulas que se dirigen a incrementar las ayudas dirigidas a determinados colectivos, hecho que nos parece acertado (arts.17 y 30, que regulan la cuantía de las ayudas a las excedencias y reducciones de jornada para el cuidado de hijos e hijas, familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria, que deberá incrementarse en un 30% en los supuestos de familias monoparentales, familias numerosas, unidades familiares con alguna persona miembro en situación de dependencia severa, gran dependencia o discapacidad igual o superior al 50% y en unidades familiares con alguna persona miembro víctima de violencia de género).</p>
<p>Esto supone atender la recomendación del Ararteko en su informe de 2014 relativo a las “<i>Políticas de apoyo a las familias en Euskadi</i>”, en el que recomienda una mayor inversión pública para compensar los costes de las familias en situación de mayor desprotección o que tienen dificultades objetivas añadidas.</p>
<p>Valorando, pues, la iniciativa, debemos señalar que aún existe margen de mejora en la cobertura de ciertas situaciones particulares que afrontan las familias para poder conciliar. A modo de ejemplo, deberían tenerse en cuenta las necesidades de atención de las personas con discapacidad de grado I, especialmente si son menores, y el sobreesfuerzo que ello implica para sus familias, pero que con la actual redacción del Decreto quedarían excluidas de algunas ayudas (art. 24) o del incremento de otras ayudas señalado para determinados colectivos (art. 30). Otra situación particular, sobre la que volveremos en las consideraciones específicas, sería las de las familias con más de una persona en situación de dependencia.</p>
<p>Quedaría pendiente valorar qué ocurre con las personas en riesgo de exclusión social; aquellas con trabajos precarios (inmigrantes, casi siempre mujeres), con enfermedades mentales, con hijos e hijas en riesgo de desprotección, etc., que difícilmente cumplirán los requisitos señalados en este Decreto, por lo que quedarían fuera de su ámbito de aplicación, cuando también pueden sufrir necesidades de conciliación que merecerían ser atendidas.</p>
<ul>
<li><b><i></i></b><b>La tramitación de las ayudas</b></li>
</ul>
<p>Existe una intención de agilizar, facilitar y simplificar la tramitación en la solicitud y gestión de estas ayudas, lo cual nos parece adecuado. Algunas cláusulas que buscan esa agilización son:</p>
<p>a)     La presentación de solicitudes de forma electrónica, en aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en las ayudas para sustituir a personas trabajadoras acogidas a una excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas o de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria (art. 56).</p>
<p>b)     En las ayudas a las excedencias y reducciones de jornada por cuidado de hijos e hijas, familiares dependientes y en situación de extrema gravedad sanitaria se incluirá una excepción más a la posibilidad de discontinuidad de las actuaciones subvencionables: cuando la persona solicitante se acoge a un permiso sin sueldo (arts. 16 y 26).<br />
Por un lado, se simplifica la documentación que acredita la excedencia o reducción de jornada. El Decreto de ayudas en vigor requiere la presentación de un certificado de empresa y un documento de la Seguridad Social que acredite la baja o la modificación de la cotización. Entiende la Dirección gestora de las ayudas que la documentación de la Seguridad Social es suficiente para acreditar la actuación subvencionable, y así se refleja en la nueva norma (art. 21).</p>
<p>c)     Las solicitudes por periodos de disfrute que sean continuación del inicial se harán en instancia simplificada y deberán ir únicamente acompañadas de la documentación enunciada en los apartados d), e) y f) del número 1 de este artículo y de la documentación relativa a cualquier modificación producida respecto a la situación anteriormente acreditada (art. 21).</p>
<p>Pero, acerca del plazo para conceder las ayudas, queremos señalar lo siguiente:<b></b></p>
<p>Todas las ayudas reguladas en este Decreto se deben de solicitar una vez haya finalizado la actuación subvencionable, y se harán efectivas en un pago único, una vez resuelta de manera expresa, o por silencio, la solicitud, tras la tramitación del correspondiente expediente. Además, el artículo 59 señala que el plazo para resolver las solicitudes y notificarlas será de 6 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada.</p>
<p>A lo largo de la tramitación de esta norma ya se ha cuestionado el hecho de que se acceda a las ayudas a posteriori, así como la conveniencia de reducir el plazo para resolver las solicitudes, a lo que se ha respondido que no es posible por falta de medios.</p>
<p>Pero nos preguntamos, además, qué ocurre con el plazo de pago. Se señala, en todos los casos, que se trata un pago único, pero no se establece un plazo máximo en el que éste deba de hacerse efectivo. Si ya de por sí resulta cuestionable que la ayuda económica se perciba cuando haya concluido el periodo subvencionable y es inamovible que el expediente tendrá una duración máxima de seis meses, creemos que, al menos, debería concretarse el plazo de pago. Esto cual aliviaría, en parte al menos, la inseguridad de la persona solicitante de la ayuda.</p>
<p>Por último, debemos reseñar que, como en cualquier documento proveniente del Gobierno Vasco, se debe potenciar un lenguaje accesible y no sexista. Aunque valoramos el esfuerzo en esta clave, seguimos encontrando en el presente Decreto ejemplos de lenguaje no inclusivo y textos cuyo contenido dificulta su comprensión.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Cap. I. Disposiciones generales</b></p>
<p><b>Art. 1. Objeto</b></p>
<p>Dado que los nombres de los departamentos del Gobierno suelen modificarse, se recomienda la siguiente <b>adición</b> en el <b>primer párrafo</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“El objeto del presente Decreto es la regulación de las ayudas que, en el marco de la política de conciliación de la vida familiar y laboral, otorgará el Gobierno Vasco, a través del Departamento <b>competente en materia</b> de Empleo y Políticas Sociales, y que obedecen a la siguiente tipología: …”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Cap. II. Secc. I. Ayudas a personas trabajadoras en excedencia laboral para equiparar los períodos de las prestaciones contributivas por nacimiento y cuidado de la persona menor de un año disfrutados por las personas progenitoras</b></p>
<p><b>Art. 4. Actuaciones subvencionables</b></p>
<p>El <b>apartado 3</b> de este artículo dispone que “<i>la excedencia que se subvenciona en la presente sección está condicionada al hecho de que la otra persona progenitora –la no solicitante-, en caso de haberla, se haya incorporado a su actividad laboral y esté en situación de alta, a tiempo completo del sector en el que ejerza su actividad</i>…”</p>
<p>Con esta redacción, que discrimina la jornada parcial (y, en consecuencia, a las mujeres, usuarias mayoritarias de la misma), se introduce una restricción que ninguna Ley impone, ignorando lo dispuesto por el RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice en su artículo 46.3 que la excedencia para atender al cuidado de hijos e hijas “<i>es un derecho individual de los trabajadores/as</i>”.</p>
<p>Por ello, reiterando lo expuesto en las consideraciones generales, abogamos por que se suprima el texto subrayado, por resultar discriminatorio para las mujeres y contrario a la corresponsabilidad.</p>
<p><b>Art. 6. Requisitos de las personas beneficiarias</b></p>
<p>En el <b>apartado 5</b> de este artículo se establece que “<i>la unidad familiar a la que pertenece la persona solicitante no podrá tener contratada a una persona empleada de hogar”.</i></p>
<p>No compartimos la exclusión que impone este artículo, ya que las funciones que esa persona empleada de hogar ya venía realizando en la unidad familiar pueden no estar relacionadas con el cuidado de las personas menores que tiene como objeto esta medida. Además, esta limitación podría impactar negativamente en las condiciones laborales de la persona empleada del hogar, llevándola a la economía sumergida.</p>
<p>En todo caso, podrían añadirse como requisitos que la persona empleada de hogar ya estuviese contratada con anterioridad al nacimiento y que con posterioridad al mismo no incremente su jornada.</p>
<p><b>Art. 11. Documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas</b></p>
<p>En primer lugar, se recomienda modificar la redacción del <b>apartado 1.a)</b> de este artículo como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Los requisitos de acceso a las ayudas podrán acreditarse mediante la siguiente documentación:<br />
</i><i></i><i>a) Acreditación de la identidad de las personas progenitoras que forman parte de la unidad familiar. Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la acreditación de la identidad se realizará a través del pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular, y cuando se trate de nacionales del resto de países se acreditará el Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o pasaporte, o, cuando proceda, <b>o la autorización de residencia de que dispongan</b>.<br />
</i><i></i><i>b)…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que la actual redacción ignora la existencia de diversas autorizaciones de residencia, pues se circunscribe exclusivamente a la permanente. Y, además, esta situación se repite en otros apartados de esta norma, por lo que se recomienda su revisión.</p>
<p>Por otra parte, no deben confundirse NIE y TIE (Tarjeta de Identidad de Extranjeros).</p>
<p>—</p>
<p>En segundo lugar, remitiéndonos a los argumentos señalados acerca de la penalización de la jornada parcial, se recomienda la <b>supresión</b> del texto subrayado en el <b>apartado 1.e)</b>:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“e) Documento de la Seguridad Social que acredite que la persona coprogenitora (no solicitante) se encuentra dada de alta y realiza la jornada completa del sector en el que ejerce su actividad, durante toda la actuación subvencionable”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otra parte, no compartimos el requisito impuesto en el <b>apartado 1.f)</b> de este artículo, que dispone que para poder solicitar la ayuda en cuestión debe acreditarse “<i>que el hijo o hija para cuyo cuidado se haya solicitado la excedencia no está matriculado en un centro de educación infantil público o privado</i>”.</p>
<p>En nuestra opinión, que el o la menor esté escolarizada, por ejemplo, en una Haurreskola, no debería invalidar esta medida de apoyo a la conciliación teniendo en cuenta, además, que lo habitual es que el último período de la excedencia coincida con la época de inicio de la vida escolar del hijo o hija, que exige una especial disponibilidad de la persona progenitora, pues requiere de un período de adaptación con asistencias irregulares y progresivas.</p>
<p>—</p>
<p>Finalmente, como <b>mejora de redacción</b>, se recomienda, en el <b>apartado 5</b> de este artículo, la modificación destacada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“5. Todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en forma oficial al euskera o al castellano. Además, los documentos públicos extranjeros deben ser <b>debidamente legalizados</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Cap. II. Secc. II. Ayudas a personas trabajadoras en excedencia laboral por cuidado de la persona menor de tres años o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de persona menor de doce años</b></p>
<p><b>Art. 14. Actuaciones subvencionables</b></p>
<p>El <b>apartado 1.b)</b> de este artículo dispone que se subvencionará a las personas trabajadoras que se encuentren en “<i>reducción de la jornada de trabajo en, al menos, un porcentaje del 33% para cuidar a hijos o a hijas menores de doce años de edad”.</i></p>
<p>En nuestra opinión, la exigencia de reducir la jornada de trabajo en al menos un 33% para acceder a las ayudas implica un importante impacto de género, de nuevo en perjuicio de las mujeres y contrario a la corresponsabilidad.</p>
<p>Consideramos que debería valorarse que las personas progenitoras puedan sumar sendas reducciones de jornada para que, entre ambas, se alcance la reducción mínima exigida para acceder a las ayudas (33%). De esta manera, con las tareas de cuidado compartidas, la corresponsabilidad sería real, al tiempo que se reduciría el posible perjuicio en las carreras profesionales de las mujeres, ya que si no, probablemente recaería en ellas la reducción de jornada completa (nos remitimos a lo dicho en las Consideraciones generales sobre la necesidad de una evaluación de impacto de género sobre este artículo).</p>
<p><b>Art. 21. Documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas</b></p>
<p>Reiteramos, en este artículo, lo expuesto en la consideración relativa al art. 11, con relación a la acreditación de la identidad por parte de las personas extranjeras.</p>
<p><b>Cap. III. Ayudas a personas trabajadoras en excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria</b></p>
<p><b>Art. 24. Actuaciones subvencionables</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 1.a)</b> de este artículo que se subvencionará a las personas trabajadoras que se encuentren “<i>en excedencia para atender al cuidado de familiares en situación de dependencia, que tengan reconocida una dependencia severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III), o extrema gravedad sanitaria</i>”.</p>
<p>Se excluye, por tanto, el Grado de Dependencia o dependencia moderada, lo cual no consideramos pertinente, pues la persona aquejada por esa dependencia puede precisar también atención, tal y como ya hemos destacado en las Consideraciones generales.</p>
<p>Algo que, además, se contempla en el <b>art. 32.3 </b>(Limitación del número de ayudas), cuando se dice que “<i>en el caso de que la persona familiar en situación de dependencia que da derecho a la solicitud de la ayuda tuviese reconocida una dependencia moderada (Grado I), no es posible en relación con esa misma persona el disfrute simultáneo de las ayudas por parte de varias personas</i>”.</p>
<p><b>Art. 27. Requisitos de la persona familiar en situación de dependencia</b></p>
<div>El <b>apartado 3</b> de este artículo establece que “<i>en los supuestos de ayuda a la excedencia, la persona familiar en situación de dependencia no será usuaria de los centros de día de servicios sociales</i>”.</div>
<p>No compartimos la exclusión de este supuesto, ya que aun en el supuesto del uso de este tipo de servicios, puede requerirse de cuidados.</p>
<p>En todo caso, cabría modular el importe de la ayuda en función de las horas de atención, pero haciendo compatible la percepción de la ayuda con la condición de persona usuaria de un centro de día.</p>
<p><b>Art. 30. Cuantía de las ayudas para el cuidado de familiares en situación de dependencia</b></p>
<p>En el <b>apartado 4</b> de este artículo se dice que la cuantía de las ayudas se incrementará en un 30%, entre otros supuestos, cuando la unidad familiar a la que pertenece la persona solicitante sea “<i>unidad familiar con dos personas miembros en situación de dependencia severa o gran dependencia o discapacidad igual o superior al 50%”.</i></p>
<p>Ya hemos señalado anteriormente que deberían considerarse las necesidades de atención que pueden precisar, en algunas situaciones, todas las personas con algún grado de dependencia, también la de nivel I (y, equivalentemente, aquellas con un grado reconocido de discapacidad inferior al 50%), y a los argumentos expuestos nos remitimos para recomendar la <b>supresión</b> del texto subrayado en este apartado cuarto (ver consideración relativa al art. 24, apartado 1.a).</p>
<p><b>Cap. V. Ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores</b></p>
<p><b>Art. 46. Actuaciones subvencionables</b></p>
<p>Este artículo establece que “<i>se subvencionará la contratación de personas dadas de alta en el Sistema Especial para Empleados de Hogar integrado en el Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado a domicilio de hijos o de hijas menores</i>”.</p>
<p>No entendemos los motivos que justifican la limitación a las contrataciones de personas en alta en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y la exclusión de otras fórmulas de contratación en las que las/os trabajadoras/es puedan estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>
<p><b>Art. 48. Requisitos</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>apartado 1.c)</b> establece entre los requisitos de acceso a las ayudas previstas en el capítulo V del Decreto que “<i>las personas progenitoras integrantes de la unidad familiar deberán ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena o propia, o tener una incapacidad permanente absoluta para trabajar</i>”.</p>
<p>Sin embargo, en muchos casos, las personas con Incapacidad permanente Total no desempeñan actividad laboral, por lo que recomendamos no excluir directamente de las ayudas a estas personas, sino que se valore si sus condiciones permiten o no asumir las tareas de cuidado de los hijos e hijas.</p>
<p>Por ello, se recomienda la modificación destacada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“c) Las personas progenitoras integrantes de la unidad familiar deberán ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena o propia, o tener una <b>incapacidad permanente total, siempre que no desempeñen actividad laboral y sus condiciones no permitan asumir las tareas de cuidado</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>—</p>
<p>En segundo lugar, en el <b>apartado 1.d),</b> se penaliza, una vez más, a las jornadas parciales, al disponer que “<i>la duración de la jornada laboral de las personas progenitoras integrantes de la unidad familiar deberá ser la correspondiente a la jornada completa del sector en el que ejerzan su actividad</i>”, con lo que se ignora que pueden existir pactos de horas complementarias.</p>
<p>Reiteramos lo ya expuesto con anterioridad y recomendamos la supresión de este apartado.</p>
<p><b>Art. 49. Cuantía de la ayuda</b></p>
<p>Por una parte, el <b>apartado 1</b> de este artículo establece que “<i>la ayuda tendrá como referencia la cantidad que la persona empleadora abona al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social por la contratación de cuidadores o cuidadoras de los hijos o de las hijas menores</i>”.</p>
<p>Y, a continuación, el <b>apartado 2</b> dispone que “<i>la cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar, y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar</i>”.</p>
<p>Consideramos que la redacción de este artículo debería ser más clara, pues las alusiones a la “referencia” y a la “cuantía” de estas ayudas inducen a equívoco y podrían dar lugar a contradicciones.</p>
<p><b>Art. 53. Documentación acreditativa de los requisitos de acceso a las ayudas</b></p>
<p>En el <b>apartado 1</b> de este artículo, se recomiendan las <b>adiciones</b> destacadas en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Los requisitos de acceso a las ayudas podrán acreditarse mediante la siguiente documentación:<br />
</i><i>…<br />
</i><i>d) En caso de tratarse de parejas de hecho que no se encuentren inscritas en el Registro del Gobierno Vasco, deberá acreditarse tal circunstancia <b>mediante medio de prueba<br />
</b></i><i>…<br />
</i><i>j) Si una de las personas progenitoras integrantes de la unidad familiar tiene reconocida una incapacidad absoluta para trabajar, <b>o total y no realiza trabajo alguno y sus condiciones no permiten asumir las tareas de cuidado</b>, documento que acredite tal circunstancia…”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo de la primera adición es que, con la actual redacción, hay un margen muy elevado para la discrecionalidad.</p>
<p>En el segundo caso, la justificación se ha explicado anteriormente en la consideración relativa al art. 48.</p>
<p><b>Cap. VI. Disposiciones comunes</b></p>
<p><b>Art. 58. </b><b>Cálculo del nivel de renta familiar</b></p>
<p>A fin de no excluir a las personas beneficiarias de la Renta de Garantía de Ingresos, se recomienda en el segundo párrafo del <b>apartado 1</b> de este artículo la <b>adición</b> destacada en negrita:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Cuando las personas progenitoras de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, el nivel de renta familiar se determinará en base a la información recabada por la Administración tributaria o las Administraciones tributarias que procedan, <b>así como Lanbide-Servicio Vasco de Empleo</b>, y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 62. </b><b>Recursos económicos</b></p>
<p>De la lectura de este artículo se deduce que en caso de agotamiento presupuestario no queda garantizado que las solicitudes sean atendidas.</p>
<p>Por ello proponemos en su <b>apartado 3</b> la <b>modificación</b> destacada en negrita, a fin de que todas las personas solicitantes tengan cubierto este derecho:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“3. Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a situaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios de dicho ejercicio, <b>se imputarán</b> a los del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas situaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de las ayudas”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Añadir una Disposición Transitoria</b></p>
<p>A diferencia de lo que sucede en el Decreto de ayudas a la conciliación de 2010, sorprende que este proyecto de Decreto recoge las cuantías de las ayudas por cuidado de hijos/as y familiares en situación de dependencia (arts. 17 y 30).</p>
<p>Entendemos que un Decreto de estas características nace con vocación de permanencia. Sin embargo, las cuantías de las ayudas que se regula pueden estar sujetas a cuestiones presupuestarias que requieran de una actualización periódica. Por ello, debería valorarse la introducción en esta nueva norma de una Disposición transitoria que posibilite la actualización de estas cuantías con una fórmula jurídicamente más ágil que la modificación del propio Decreto.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Memoria Socioeconómica 2018</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/memoria-socioeconomica-2018/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jul 2019 08:21:47 +0000</pubDate>
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		<item>
		<title>Resumen y Consideraciones de la MSE2018</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/resumen-y-consideraciones-de-la-mse2018/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Jul 2019 06:24:16 +0000</pubDate>
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		<item>
		<title>Dictamen 9/19 sobre el Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-9-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-creacion-y-determinacion-de-reconocimientos-a-las-mejores-practicas-y-a-la-trayectoria-profesional-en-materia-de-adicciones/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Jul 2019 12:52:17 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El 25 de junio tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Salud, solicitando dictamen sobre el “<i>Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta norma tiene por objeto la creación y regulación de los reconocimientos y menciones en materia de adicciones con el fin de reconocer públicamente la actuación destacada en el ámbito de las adicciones, de personas, entidades y administraciones públicas, así como para poner en valor aquellas buenas prácticas desarrolladas por dichas personas en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación o investigación en materia de adicciones.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 9 de julio de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 16 de julio donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones</i>” consta de Exposición de motivos, 11 artículos, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.</p>
<p>Explica la Exposición de motivos que la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias (BOPV nº 69, de 13 de abril de 2016) contempla en el título quinto referido al desarrollo y gestión del conocimiento la posibilidad de crear premios y menciones honoríficas para todas las administraciones públicas vascas, con el fin de reconocer públicamente a personas y entidades que hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones, en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación o investigación. Asimismo, se establece en el artículo 64 de la citada Ley que el contenido y las características de dichos premios se determinarán reglamentariamente.</p>
<p>En este sentido, el VII. Plan de Adicciones 2017-2021 establece en el “Eje 4. Gestión del Conocimiento, Formación y Evaluación” como objetivo de actuación, para dicho periodo, el impulsar el reconocimiento de aquellas iniciativas que hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones (Objetivo 4.4). Dicho objetivo se materializa en la siguiente acción: «Impulsar actos e iniciativas para reconocer públicamente la labor o trayectoria de personas o entidades que hayan contribuido con un impacto positivo en materia de prevención de las adicciones, reducción de la oferta, reducción de riesgos, asistencia, inclusión social, formación o investigación» (Acción 10).</p>
<p>El Decreto 25/2018, de 20 de febrero, sobre desarrollo del dispositivo institucional contenido en la Ley de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias atribuye en su artículo 24.l) al órgano de apoyo y asistencia al Gobierno Vasco en materia de adicciones, la gestión de los premios y reconocimientos en materia de adicciones.</p>
<p>Estos reconocimientos nacen con el propósito de reconocer la trayectoria profesional de personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas o administraciones e instituciones públicas en el ámbito de las adicciones, así como para poner en valor aquellas buenas prácticas desarrolladas por dichas personas o entidades en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación e investigación de las adicciones.</p>
<p>El articulado de este proyecto de norma es el siguiente:</p>
<p>Art. 1. Objeto</p>
<p>Art. 2. Reconocimientos y menciones a las mejores prácticas en materia de adicciones en Euskadi</p>
<p>Art. 3. Reconocimientos a la Trayectoria Profesional en el ámbito de las adicciones en Euskadi</p>
<p>Art. 4. Naturaleza de los reconocimientos y las menciones</p>
<p>Art. 5. Presentación de las candidaturas</p>
<p>Art. 6. Gestión de los premios</p>
<p>Art. 7. Convocatoria</p>
<p>Art. 8. Jurado</p>
<p>Art. 9. Criterios de valoración y adjudicación</p>
<p>Art. 10. Resolución</p>
<p>Art. 11. Publicación y difusión de los Reconocimientos y Menciones</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><b>III.1. Valoración general</b></p>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones”</i>, que viene a dar cumplimiento al mandato de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, que dispone en su art. 64 que “<i>las administraciones públicas vascas podrán crear premios y menciones honoríficas para reconocer públicamente la actuación de aquellas personas físicas o jurídicas públicas o privadas que hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones, en las áreas de prevención, asistencia, inclusión social, formación o investigación</i>”. A tal efecto, “<i>el contenido y características de dichos premios se determinarán, en su caso, reglamentariamente</i>”.</p>
<p>En este mismo sentido, el VII. Plan de Adicciones 2017-2021 contempla entre sus acciones “<i>Impulsar actos e iniciativas para reconocer públicamente la labor o trayectoria de personas o entidades que hayan contribuido con un impacto positivo en materia de prevención de las adicciones, reducción de la oferta, reducción de riesgos, asistencia, inclusión social, formación o investigación</i>”.</p>
<p>Dado que el contenido de este nuevo Decreto da cumplimiento a las citadas disposiciones, lo valoramos positivamente. No obstante, queremos señalar, a continuación, algunas cuestiones, una general sobre el ámbito subjetivo de la norma y otras de carácter específico, que se plantean con la intención de procurar un mejor ajuste del Decreto al sentido de lo que la Ley 1/2016 pretende.</p>
<p><b>III.2. Los posibles destinatarios de reconocimientos y menciones</b></p>
<p>Si bien la Ley 1/2016 prevé la creación de premios y menciones honoríficas con el objetivo declarado de reconocer públicamente la actuación de quienes hayan destacado por su labor en el ámbito de las adicciones, sin establecer al respecto ninguna limitación, el desarrollo reglamentario que ahora se presenta exige dos requisitos que acotan extraordinariamente el ámbito subjetivo de los posibles destinatarios (<b>arts. 2.2</b> y <b>3.2</b>):</p>
<p>1)      Ha de tratarse de “<i>personas físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas o administraciones públicas vascas…</i>”  (habría que precisar si “vascas” se refiere solo a las administraciones o también al resto de sujetos)</p>
<p>2)      La práctica o trayectoria ha de haberse desarrollado en la CAPV</p>
<p>Podría considerarse que dichas limitaciones constituyen un exceso reglamentario, pues tienen dudosa justificación en la Ley (no encuentran anclaje en el art. 64).</p>
<p>Pero, en todo caso, queremos particularmente llamar la atención sobre su posible inoportunidad: la finalidad del premio o reconocimiento es la valorización de la práctica o trayectoria, en cuanto contribuyen con su ejemplo a mejorar y avanzar en materia de adicciones. Interesa, en ese sentido, no coartar el abanico de posibilidades en la elección de candidatos a un territorio tan pequeño como la CAPV.</p>
<p>Bien al contrario, consideramos que podría resultar más adecuado ampliar esas posibilidades, de manera que el prestigio del premio se pueda retroalimentar con el de los premiados.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Art. 2. Reconocimientos y menciones a las mejores prácticas en materia de adicciones en Euskadi</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 4</b> de este mismo artículo que “<i>no podrán ser candidatas a este reconocimiento las personas o entidades galardonadas en esta categoría en la convocatoria inmediatamente anterior</i>”.</p>
<p>Si bien tiene todo el sentido lo previsto respecto de que las personas o entidades ya reconocidas por su trayectoria no puedan ser candidatas en ediciones posteriores, en nuestra opinión, en relación con el reconocimiento a las mejores prácticas, quizás tendría más sentido, extender el plazo previsto y que no puedan presentarse las que han obtenido el reconocimiento en dos ediciones posteriores, esto es, hasta cuatro años después.</p>
<p>No obstante lo anterior, consideramos que debería articularse un mecanismo para que este período de carencia pueda evitarse si, excepcionalmente, se considera que concurren las circunstancias que lo justifiquen.</p>
<p><b>Art. 5. Presentación de las candidaturas</b></p>
<p>El <b>apartado 1</b> de este artículo dispone que “<i>las candidaturas a los Reconocimientos y Menciones podrán ser presentadas tanto por las personas y entidades que aspiren a ellos como por cualesquiera otra, física o jurídica, pública o privada</i>”.</p>
<p>No compartimos la posibilidad de que un tercero pueda presentar la candidatura de otro, por razones de privacidad (debe ser uno mismo quien decida si se presenta o no), posibilidad que incluso podría acarrear problemas con datos personales.</p>
<p>Esto no casa, además, con lo previsto en el <b>apartado 5</b> de este mismo artículo, cuando dice que “<i>la presentación de la candidatura supone la aceptación expresa y formal de los requisitos y obligaciones…</i>”</p>
<p>Y, en este sentido, recomendamos la siguiente redacción alternativa, con los cambios que se destacan en negrita:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Las candidaturas a los Reconocimientos y Menciones podrán ser presentadas por las personas y entidades que aspiren a ellos <b>o ser promovidas</b> por cualesquiera otra, física o jurídica, pública o privada, <b>siempre, en este supuesto, con respeto a la normativa de protección de datos</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otra parte, el <b>apartado 4</b> de este artículo señala que “<i>no podrá concurrir ningún miembro del jurado, ni sus familiares de primer grado</i>”.</p>
<p>Consideramos que habría que añadir que tampoco podrán concurrir las entidades a las que pertenecen, en su caso.</p>
<p>Y, en el mismo sentido, en el <b>artículo 8.1</b> (Jurado) debería indicarse que las seis personas que compongan el jurado no pueden estar vinculadas a ningún candidato.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-9-19-sobre-el-proyecto-de-decreto-de-creacion-y-determinacion-de-reconocimientos-a-las-mejores-practicas-y-a-la-trayectoria-profesional-en-materia-de-adicciones/">Dictamen 9/19 sobre el Proyecto de Decreto de creación y determinación de reconocimientos a las mejores prácticas y a la trayectoria profesional en materia de adicciones</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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