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	<title>2018 Archives - CES Vasco</title>
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	<description>Órgano consultivo que con caracter transversal acoge la más amplia representación de los diversos intereses económicos y sociales de la realidad socioeconómica vasca</description>
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	<title>2018 Archives - CES Vasco</title>
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		<title>Dictamen 16/18 sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones del País Vasco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 19 Nov 2018 07:40:16 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 24 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitando informe sobre el...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-16-18-sobre-el-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-aprueba-el-reglamento-de-fundaciones-del-pais-vasco/">Dictamen 16/18 sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones del País Vasco</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 24 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones del País Vasco, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Su objetivo es el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones de País Vasco, en lo relativo al Protectorado y Registro de Fundaciones del País Vasco</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 12 de noviembre de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 15 de noviembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Decreto consta de una parte expositiva, un artículo único cuyo objetivo es la aprobación del Reglamento de Fundaciones y cuyo texto se inserta en el Anexo 1, dos Disposiciones adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición derogatoria, dos Disposiciones Finales y dos anexos, correspondientes al mencionado Reglamento de Fundaciones del País Vasco y al listado de códigos de actividades.</p>
<p>El Reglamento de Fundaciones del País Vasco (Anexo 1) contiene 55 artículos divididos en tres capítulos, referentes a las Disposiciones generales, así como al Protectorado y al Registro de Fundaciones del País Vasco, respectivamente.</p>
<p><b>Exposición de Motivos</b></p>
<p>Se menciona que el Registro y el Protectorado de Fundaciones del País Vasco son dos órganos administrativos independientes entre sí, sin perjuicio de la respectiva relación orgánica y funcional con el Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de fundaciones. La relación entre ambos órganos se rige por los principios de comunicación y colaboración mutua y permanente.</p>
<p>Si bien ambos órganos estaban regulados de forma diferenciada en los anteriores Reglamentos de desarrollo de la derogada Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco (Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones del País Vasco y Decreto 101/2007, de 19 de junio, por el que se aprueba el Protectorado de Fundaciones del País Vasco), en el presente Reglamento se regulan de forma unificada, continuando con el espíritu de la Ley 9/2016, de recoger en un solo texto toda la normativa referente a las fundaciones del País Vasco, facilitando la comprensión e información global de la materia.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo relativo al Reglamento de Fundaciones (Anexo I)</b></p>
<p>En el <b><i>CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES</i></b>, que comprende los artículos 1 al 6, se regulan el objeto del Reglamento, su ámbito de aplicación, la atribución de competencias en materia de fundaciones y la clasificación de las actividades fundacionales.</p>
<p>Paralelamente, se establece de forma expresa que la gestión administrativa se llevará a cabo exclusivamente a través de medios telemáticos. Por otro lado, se hace mención a la relación con las notarías y la interoperabilidad, como forma de interactuación, utilizando las formas más avanzadas de comunicación y tramitación administrativa, lo cual redundará en la simplificación de trámites administrativos y la racionalización de los servicios públicos.</p>
<p>En el<b><i> CAPÍTULO II.- EL PROTECTORADO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO</i></b> (artículos 7 a 28) se regulan sus funciones y principios básicos, desarrollándose las nuevas competencias introducidas por la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco. Incluye dos secciones referentes a su estructura y funcionamiento.</p>
<p>Cabe mencionar la regulación de la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, órgano consultivo del Protectorado, cuyos informes tienen carácter preceptivo pero no vinculante, tanto en la tramitación de los expedientes de inscripción de la constitución de las fundaciones, en relación a la licitud e interés general de sus fines y la viabilidad económica de las mismas, como respecto a su participación en los proyectos de disposiciones generales en materia de fundaciones.</p>
<p>Entre las novedades incluidas en este capítulo cabe destacar las siguientes:</p>
<p>Se regulan las inspecciones preventivas anuales, una de las novedades introducidas por la Ley de Fundaciones del País Vasco. El objetivo de dichas inspecciones es la verificación por el Protectorado del cumplimiento de la normativa fundacional y de la voluntad de las personas fundadoras, asegurando la viabilidad económica de las fundaciones, así como el cumplimiento de los fines de interés general previstos en los estatutos.</p>
<p>La tramitación de la presentación de las cuentas es objeto de desarrollo y regulación, estableciéndose su cumplimentación a través de los formularios incluidos en la sede electrónica de la Administración de la CAPV, configurándose un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado, y favoreciendo la accesibilidad a la información registral completa, fiable y de calidad, como garantía para la seguridad jurídica.</p>
<p>La actividad económica de las fundaciones cobra especial relevancia, desarrollándose aspectos como el contenido de la declaración responsable referente a los actos de disposición y gravamen, la regulación de la dotación fundacional inicial, el cálculo del porcentaje de ingresos que han de destinarse a los fines fundacionales, la determinación de los gastos de administración y la participación en sociedades mercantiles, entre otros.</p>
<p>Se establecen criterios respecto al cierre del Registro de Fundaciones del País Vasco por la falta de presentación de cuentas en plazo previsto en la Ley de Fundaciones, tanto respecto al concepto de depósito de cuentas, como sobre los requisitos del levantamiento de dicho cierre.</p>
<p>En el<b><i> CAPÍTULO III.- EL REGISTRO DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO</i></b> (artículos 29 a 54) se regulan sus funciones y principios básicos, desarrollándose las nuevas competencias introducidas por la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco.</p>
<p>Está compuesto por cuatro secciones. Las Disposiciones Generales, establecidas en la sección primera, determinan el objeto y funciones del Registro. La sección segunda especifica los actos objeto de inscripción obligatoria, así como el carácter de las inscripciones y asientos registrales. La sección tercera hace referencia al procedimiento de cada acto inscribible. Por último, en la sección cuarta se desarrollan otras funciones del Registro.</p>
<p>En este capítulo cabe destacar las siguientes novedades:</p>
<p>Se hace referencia al certificado de denominación que ha de incluirse en la escritura pública de constitución con carácter preceptivo, manteniéndose la posibilidad de reservar el nombre por el plazo de un año.</p>
<p>Así mismo, se desarrolla el contenido mínimo del certificado anual de datos actualizados de las fundaciones, que ha de presentarse junto con las cuentas anuales, en el que además de recogerse los principales datos registrales obrantes al final de cada ejercicio económico, a los efectos de la comprobación por el Registro de Fundaciones del País Vasco del cumplimiento del tracto sucesivo, han de incluirse los datos señalados en el presente Reglamento, al objeto de que el Protectorado de Fundaciones del País Vasco pueda valorar el cumplimiento del deber de destino de ingresos a fines fundacionales y el límite de gastos de administración, así como la adecuada proporcionalidad entre los recursos empleados, las actividades realizadas y los fines conseguidos.</p>
<p>A lo largo del Reglamento se desarrollan otros aspectos como la tramitación por vía telemática de la publicidad registral, legalización de libros y consultas, así como la autocontratación y la posibilidad de celebración de reuniones del patronato o la Comisión Asesora sin asistencia presencial. Por otro lado, se regula el procedimiento de los expedientes de escisión y transformación de fundaciones, previstos en la Ley de Fundaciones del País Vasco.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Con fecha 13 de junio de 2016 tuvo lugar la publicación en el BOPV de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco, dictaminada por este Consejo en su sesión plenaria del 11 de febrero de 2015 (Dictamen 1/15).</p>
<p>La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley establece la vigencia de los Reglamentos del Registro y del Protectorado de Fundaciones del País Vasco hasta en tanto no se lleve a cabo el preceptivo desarrollo reglamentario previsto igualmente por la Disposición Final Primera que establece que “<i>el Gobierno Vasco, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución</i>.”</p>
<p>Teniendo todo ello en consideración, valoramos positivamente el Proyecto de Reglamento que se nos consulta ya que viene a dar cumplimiento a la genérica previsión de desarrollo reglamentario contenida en la citada Disposición Final Primera de la Ley.</p>
<p>No obstante, queremos apuntar una serie de aspectos que entendemos convendría contemplarse.</p>
<p>En relación al artículo 16 relativo al expediente de verificación de actividades queremos dejar constancia de que el artículo 53.2 de la Ley de Fundaciones indica que “<i>el expediente de verificación de actividades se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el reglamento de desarrollo de la ley. Concluirá mediante resolución expresa del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, en la que se adoptará alguno de los siguientes acuerdos</i>:”</p>
<p>Es decir, en el citado artículo se establece el desarrollo de una regulación específica del procedimiento de verificación de actividades que tras la lectura del artículo 16 del documento que se nos consulta se constata no haberse realizado. Si bien es cierto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas permite salvar tal laguna, este Consejo se pregunta por qué tal concreción no ha sido desarrollada en el Reglamento que se nos consulta, cuando la Ley lo recogía explícitamente. Ello supone una contravención del mandato contenido en el artículo citado de la Ley de fundaciones.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Artículo 4. Clasificación de las actividades fundacionales. </b></p>
<p>Creemos conveniente dar una nueva redacción al apartado 2, ya que la versión actual resulta de difícil compresión. Paralelamente, estimamos que la codificación de actividades que se recoge en el Anexo 1, para que logre ser el soporte de una buena clasificación, requiere de un esfuerzo de sistematización.</p>
<p><b>Artículo 6. Relación con las notarías </b></p>
<p>Este Consejo estima que la redacción del apartado 1 resulta confusa en la medida en que por un lado, dispone el deber de las Notarías que autoricen documentos públicos con arreglo a la Ley o Reglamento de Fundaciones, de remitir al Registro de Fundaciones copia autorizada telemática, y, a continuación, la propia disposición excepciona el cumplimiento de dicho deber cuando la persona interesada manifieste lo contrario. Si se trata de regular la relación telemática entre las Notarías y el Registro de Fundaciones, parece que carece de coherencia introducir la excepción prevista.</p>
<p>Además, no cabe olvidar que el art. 16.2.c) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los notarios estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, sin prever excepción alguna.</p>
<p><b>Artículo 7. Naturaleza y organización general del Protectorado de Fundaciones del País Vasco </b></p>
<p>En nuestra opinión, en el reglamento que se deroga, el Decreto 100/2007, de 19 de junio, se daba una redacción que consideramos más adecuada y que debería mantenerse. Por ello abogamos por que se sustituya en el proyecto de Decreto “control y asesoramiento” por “<b><i>asesoramiento, apoyo y control</i></b>”.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1.- El Protectorado de Fundaciones del País Vasco es un órgano de (control y asesoramiento) <b><i>asesoramiento, apoyo y control</i></b> de las fundaciones dependiente del Departamento competente en materia de fundaciones, que ejercerá sus funciones respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por la voluntad fundacional.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículos 8. Comisión Asesora del Protectorado y 9. Estructura y funcionamiento de la Comisión Asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco</b></p>
<p>Este Consejo estima que las funciones de naturaleza consultiva y de asistencia sobre la idoneidad de los fines perseguidos por las fundaciones y de la viabilidad necesaria para su realización (que se ubican en el artículo 7.2 segundo párrafo, nótese que el citado artículo hace referencia al Protectorado) son clave.</p>
<p>Somos conscientes de la necesidad de que los departamentos del Gobierno Vasco que tengan atribuidas las competencias correspondientes al ámbito sectorial de las fundaciones cuyos expedientes deban ser conocidos emitan el correspondiente informe, pero nos cuestionamos la utilidad de constituir un órgano que, en nuestra opinión, no parece aportar un valor añadido a la emisión de los correspondientes informes.</p>
<p>Esta percepción cobra sentido tras la lectura de los apartados 7 y 9 del artículo 9, ya que mientras del apartado 7 cabe derivar que para la válida constitución del órgano son precisos los vocales a que se hace referencia (<i>“será requerida para la válida constitución del órgano, la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y vicepresidencia, así como de la persona que ostente la secretaría, conformándose en cada caso el órgano, además, por los vocales de los departamentos del Gobierno Vasco que tengan atribuidas las competencias correspondientes al ámbito sectorial de las fundaciones cuyos expedientes deban ser conocidos por la Comisión Asesora.</i>”); en el apartado 9 se faculta al Presidente o Presidenta para acordar la celebración de la reunión de la Comisión con la no asistencia de los vocales de los Departamentos correspondientes (en cuyo caso aportarán su opinión mediante informe que se remitirá a la Comisión Asesora a los efectos de la toma de decisión correspondiente).</p>
<p><b>Artículo 10. Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento </b></p>
<p>En el segundo párrafo del su apartado a) proponemos la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“El protectorado facilitará a los interesados modelos orientativos para la realización de dichos trámites, con carácter meramente orientativos y que estarán disponibles a través de la página web corporativa del Gobierno Vasco. <b>Las personas interesadas podrán presentar al protectorado un borrador de estatutos para su informe previo no vinculante.</b>”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Y ello porque entendemos que a fin de evitar ulteriores problemas es deseable que las personas interesadas puedan presentar un borrador para su análisis previo.</p>
<p><b>Artículo 12. Procedimiento de autorización para la autocontratación de los miembros del patronato</b></p>
<p>En el apartado 1 proponemos la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“Si bien los miembros del patronato y sus representantes no pueden contratar con la fundación, en nombre propio o de terceras personas, excepcionalmente, podrán solicitar dicha autocontratación al Protectorado de Fundaciones del País Vasco, quedando sometida la autorización previa por parte del mismo. <b>La autocontratación será posible salvo prohibición expresa del fundador/a.”</b></i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 15. Inspecciones anuales de carácter preventivo</b></p>
<ul>
<li>En opinión de este Consejo este artículo carece de coherencia. Así, de la lectura del apartado primero se deduce que, anualmente y de manera ordinaria, se realizarán inspecciones con una vocación preventiva.<br />
Sin embargo, en el apartado tercero se establece que dichas inspecciones preventivas se iniciarán previa denuncia o comunicación de terceros. Pero si son preventivas y ordinarias, y además se incluyen en un Plan, lo razonable es que estén programadas y se realicen en todo caso, haya o no denuncia o comunicación de terceras personas. Parece que en este apartado tercero se han querido sumar otras eventuales inspecciones, además de la ordinaria, si media denuncia o comunicación.<br />
En este contexto, queremos dejar constancia de que el apartado tercero no se adecúa a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “<i>los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia</i>.”<br />
Así, si bien se establece que el procedimiento de inspección se iniciará siempre de oficio, solo establece una de las modalidades de esa iniciación de oficio (la denuncia) y omite las otras modalidades establecidas en la legislación estatal (por acuerdo del órgano competente bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior y a petición razonada de otros órganos).<br />
Siguiendo esta misma línea de argumentación, la comunicación de terceras personas en su redacción actual (“<i>el procedimiento de inspección… por denuncia o comunicación de terceras personas…</i>”) es un concepto indeterminado que debería omitirse, ya que su sentido es cuando menos ambiguo y afecta a la seguridad jurídica.<br />
Concluyendo, entendemos necesario modificar la redacción de este tercer apartado, así como el título del precepto de forma que pase a denominarse “Inspecciones”, ya que el mismo contempla los dos tipos de inspecciones.</li>
</ul>
<ul>
<li>En segundo lugar, la ampliación del plazo de resolución que prevé el apartado 3 excede del plazo máximo de resolución de 6 meses que establece el art. 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La norma estatal establece que el plazo no podrá exceder de seis meses <i>salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.</i></li>
</ul>
<p><b>Artículo 19. Actos de disposición y gravamen</b></p>
<p>Se indica en diversas ocasiones que debe informarse al protectorado, pero no se indica en todas ellas un plazo.</p>
<p>Consideramos que, por seguridad jurídica, ese plazo debe existir. Ya que en ocasiones se hace referencia a 30 días naturales, estimamos que ése debe ser el plazo común de comunicación al protectorado.</p>
<p><b>Artículo 27.- Participación de las Fundaciones en Sociedades Mercantiles.</b></p>
<p>Sin tener una propuesta clara de redacción alternativa, si nos sorprende la facilidad y flexibilidad con la que se regula en este artículo la participación en Sociedades Mercantiles, lo cual podría generar situaciones de desarreglos económicos en cuanto al principio de ausencia de ánimo de lucro en las Fundaciones.</p>
<p>Abrir esa posibilidad nos debería llevar a un mayor control y restricción de esa actuación, si se produjera.</p>
<p><b>Artículo 32.  Actos objeto de inscripción obligatoria</b></p>
<p>En el apartado f) proponemos la siguiente adición</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i> “La creación y extinción de las Comisiones Ejecutivas o Delegadas así como los apoderamientos generales <b>y las delegaciones de facultades</b> que efectúe el patronato, exceptuando el poder para pleitos, así como sus revocaciones”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: El patronato de una fundación, si los estatutos no lo prohíben, puede delegar en un patrón, o en más de uno, las facultades que tiene atribuidas o bien una parte de éstas, sin que la delegación le exima de la responsabilidad. Ello debe ser objeto de inscripción de acuerdo al artículo 41 del proyecto de Decreto. Este supuesto no se contempla y consideramos que debe incluirse.</p>
<p><b>ANEXO I. Códigos de Actividades. </b></p>
<p>En el punto 9, estimamos conveniente introducir el concepto de Educación al Desarrollo además del de Cooperación al Desarrollo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>9. -Cooperación y <b><i>Educación al Desarrollo</i></b>. Ayuda Humanitaria.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En nuestra opinión, la Educación para el Desarrollo es un proceso clave para la cooperación que tiene como objeto conseguir que la ciudadanía se comprometa y participe de una política de desarrollo eficaz y de calidad a través del conocimiento y el desarrollo de competencias, valores y actitudes relacionadas con la solidaridad, la justicia social y los derechos humanos.</p>
<h2></h2>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones del País Vasco, con las consideraciones que éste órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>En Bilbao, a 15 de Noviembre de 2018</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Anexo, cuestiones de estilo</h2>
<ul>
<li>Art. 10. 2, párrafo segundo: <i>“El protectorado facilitará a los interesados modelos orientativos para la realización de dichos trámites, con carácter orientativo meramente orientativos y que estarán disponibles a través de la página web corporativa del Gobierno Vasco.”<br />
</i>Se reitera hasta en tres ocasiones la expresión “orientativos”. Se recomienda la revisión de la redacción de este precepto.</li>
<li>Art. 26.2. “Si la actividad se desarrolla directamente la prestación o servicio de que se trate puede ser gratuito o estar sujeto a contraprestación.”<br />
Habría que introducir una coma tras “directamente”.</li>
<li>Art. 27. 2. “Asimismo, las fundaciones podrá participar en sociedades mercantiles con fines diferentes o no complementarios o accesorios a los de la fundación.”<br />
Falta de concordancia en el número.</li>
</ul>
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			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 15/18 relativo al Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-15-18-relativo-al-anteproyecto-de-ley-de-empleo-publico-vasco/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Aug 2018 06:47:35 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 13 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitando informe sobre el...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 13 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado por el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno que tiene por objeto la ordenación, definición del régimen jurídico y desarrollo de los instrumentos de gestión del empleo público de Euskadi, dentro de los márgenes de configuración previstos en la legislación básica y de acuerdo con las competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.</p>
<p>Su finalidad es la de alcanzar un modelo de función pública para la totalidad de las Administraciones Públicas Vascas, sustituyendo a la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. El Anteproyecto se elabora en el ejercicio de la competencia sobre el estatuto de funcionarios del País Vasco otorgada por el artículo 10.4 de su Estatuto de Autonomía y en desarrollo de la legislación básica contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007.</p>
<p>El día 13 de junio se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión de trabajo los días 12 y 19 de julio de 2018 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 26 de julio de 2018 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley del Empleo Público Vasco consta de una Exposición de Motivos, 200 artículos distribuidos en un Título Preliminar, catorce Títulos específicos, treinta y dos Disposiciones Adicionales, veinte Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, cinco Disposiciones Finales y un Anexo.</p>
<p>La <b>Exposición de Motivos </b>hace primeramente alusión a la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, elaborada en el ejercicio de la competencia atribuida a la CAPV por el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y que establece el marco normativo que posibilita la puesta en marcha en las diferentes Administraciones Públicas vascas (en adelante AA.PP.VV) de un modelo que ha dado cobertura a las políticas de empleo público de cada una de ellas.</p>
<p>Así, desde este punto de partida, el concepto de “<i>sector público vasco</i>” fue insertándose paulatinamente en algunas leyes de la CAPV; y, por otro lado, la propia Ley 6/1989 abogó por su aplicación a todas las AA.PP.VV. e, incluso, por la extensión de buena parte de sus previsiones al personal laboral.</p>
<p>La construcción de este modelo de función pública se fue realizando gradualmente y, especialmente, a partir de 1993 a través del desarrollo reglamentario de la Ley de 1989 y de los principios de actuación en materia de empleo público sustentados en el conocido como Informe CORAME. Se constituía así un modelo que pretendía consolidar un marco común para las AA.PP.VV. pero con el respeto a la autonomía de las Administraciones incluidas en el ámbito de la Ley, como la Administración Local o Foral o la Universidad del País Vasco.</p>
<p>El Anteproyecto de Ley del Empleo Público Vasco entronca directamente con ese largo proceso de racionalización y modernización de la función pública. Algunos de los elementos del modelo vigente siguen teniendo un papel relevante en el nuevo marco normativo, sin embargo, también se proponen una serie de cambios sustantivos en algunos elementos nucleares del sistema como consecuencia del contexto normativo que articula el empleo público en estos últimos años, sobre todo en aspectos tales como dirección pública profesional, la ordenación y estructura del empleo público, la carrera profesional, la evaluación del desempeño y el sistema retributivo, cuyo alcance y función corresponde definir al legislador autonómico.</p>
<p>Se menciona asimismo que la Ley contiene amplios márgenes para que cada una de las Administraciones Públicas incluidas en su ámbito puedan tomar decisiones que, respetando el margen de la negociación colectiva en el empleo público y los elementos comunes definidos en la Ley, resuelvan las problemáticas particulares de cada una de ellas sin dejar por ello de, en su conjunto, articular un modelo común de empleo público. Por ello, la Ley es sumamente respetuosa con la autonomía foral y local, la autonomía universitaria, así como con las potestades normativas y de organización propia de cada gobierno territorial; y provee de una serie de instrumentos a través de los cuales se podrá cooperar e, incluso, demandar asistencia técnica o encomendar la gestión a otra institución. Para hacer efectiva tal cooperación y asistencia, la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y, el Instituto Vasco de Administración Pública, se transforman en piezas sustanciales del modelo propuesto.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p><b><i>TÍTULO PRELIMINAR – DISPOSICIONES GENERALES</i></b></p>
<p>Artículo 1.- Objeto</p>
<p>Artículo 2.- Principios informadores.</p>
<p>Artículo 3.- Ámbito de aplicación.</p>
<p>Artículo 4.- Personal de la Administración Foral y Local.</p>
<p>Artículo 5.- Otro personal con normativa específica.</p>
<p>Artículo 6.- Normativa aplicable al personal laboral.</p>
<p>Artículo 7.- Ámbito de aplicación específico.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO I. – ÓRGANOS DEL EMPLEO PÚBLICO VASCO Y SUS COMPETENCIAS.</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Órganos comunes del empleo público vasco.</p>
<p>Artículo 8.- Órganos comunes.</p>
<p>Artículo 9.- El Gobierno vasco como órgano común de la AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 10.- La Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi.</p>
<p>Artículo 11.- Composición de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi.</p>
<p>Artículo 12.- Atribuciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi.</p>
<p>Artículo 13.- El Consejo Vasco del Empleo Público.</p>
<p>Artículo 14.- Composición del Consejo Vasco del Empleo Público.</p>
<p>Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Vasco del Empleo Público.</p>
<p>CAPÍTULO II.- Órganos del empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus competencias.</p>
<p>Artículo 16.- Órganos del empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p><i>Sección Primera. Órganos Superiores del Empleo Público vasco.</i></p>
<p>Artículo 17.- El Gobierno Vasco.</p>
<p>Artículo 18.- El departamento competente en materia de empleo público.</p>
<p><i>Sección segunda.- Otros órganos competentes en materia de empleo público en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</i></p>
<p>Artículo 19.- Los departamentos del Gobierno Vasco.</p>
<p>Artículo 20.- La Comisión Intersectorial del Empleo Público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Artículo 21.- El departamento competente en materia de Hacienda.</p>
<p>Artículo 22.- El Instituto Vasco de Administración Pública.</p>
<p>Artículo 23.- Inspección General de Personal y Servicios.</p>
<p>CAPÍTULO III. – Órganos competentes en materia de empleo público del resto de AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 24.- Órganos competentes en materia de empleo público de las Administraciones Forales, Locales y Universidad del País Vasco.</p>
<p>Artículo 25.- Órganos competentes en el resto de Administraciones Públicas.</p>
<p><b><i></i></b><b><i>TÍTULO II. – PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP.VV.</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I. – Personal al servicio de las AA.PP.VV. Personal Funcionario y Personal Laboral.</p>
<p>Artículo 26.- Clases de personal empleado público.</p>
<p>Artículo 27.- Personal Funcionario de carrera.</p>
<p>Artículo 28.- Personal Funcionario interino.</p>
<p>Artículo 29.- Personal laboral.</p>
<p>CAPÍTULO II. – Personal de confianza y asesoramiento especial.</p>
<p>Artículo 30.- Personal eventual</p>
<p><b><i>TÍTULO III. – LA FUNCIÓN DIRECTIVA Y EL ESTATUTO DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL EN LAS AA.PP.VV.</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I. – Dirección Pública profesional. Ordenación</p>
<p>Artículo 31.- Dirección Pública Profesional.</p>
<p>Artículo 32.- Personal Directivo Público Profesional.</p>
<p>Artículo 33.- Funciones de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.</p>
<p>Artículo 34.- Requisitos de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.</p>
<p>Artículo 35.- Monografías de puestos directivos.</p>
<p>Artículo 36.- Instrumentos de Ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva.</p>
<p>CAPÍTULO II. – Procedimiento de designación y régimen jurídico del personal directivo público profesional.</p>
<p>Artículo 37.- Procedimiento de designación del personal directivo público profesional.</p>
<p>Artículo 38.- Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados.</p>
<p>Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional.</p>
<p><b><i>TÍTULO IV. – ORDENACIÓN Y ESTRUCTURA DEL EMPLEO PÚBLICO.</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- La ordenación del empleo en el sector público vasco</p>
<p><i>Sección Primera.- Instrumentos de Ordenación del empleo público de las AA.PP.VV.</i></p>
<p>Artículo 40.- El puesto de trabajo</p>
<p>Artículo 41.- Derecho al desempeño del puesto de trabajo</p>
<p>Artículo 42.- Agrupación de puestos de trabajo. Áreas Funcionales.</p>
<p>Artículo 43.- Clases de puestos de trabajo</p>
<p>Artículo 44.- Reserva de funciones públicas. Excepciones.</p>
<p>Artículo 45.- Las Relaciones de Puestos de Trabajo.</p>
<p>Artículo 46.- Contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo.</p>
<p>Artículo 47.- Instrumentos complementarios de ordenación del empleo público.</p>
<p><i>Sección Segunda.- Instrumentos de Planificación del Empleo Público.</i></p>
<p>Artículo 48.- La planificación del empleo público.</p>
<p>Artículo 49.- Planes de ordenación del empleo público.</p>
<p>Artículo 50.- Readscripciones de dotaciones de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 51.- Plantillas Presupuestarias.</p>
<p>Artículo 52.- Oferta de Empleo Público</p>
<p>Artículo 53.- Registro de Personal y Gestión Integrada de Recursos Humanos.</p>
<p><i>Sección Tercera.- Otros instrumentos para la ordenación y planificación del empleo público.</i></p>
<p>Artículo 54.- La evaluación del desempeño</p>
<p>Artículo 55.- Los análisis de puestos de trabajo</p>
<p>CAPÍTULO II. – La estructura del empleo público vasco.</p>
<p>Artículo 56.- Grupos de clasificación.</p>
<p>Artículo 57.- Cuerpos de Personal Funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Otros instrumentos para la agrupación de personal funcionario en las Administraciones Públicas forales, locales y Universidad del País Vasco.</p>
<p>Artículo 58.- Escalas y Subescalas.</p>
<p>Artículo 59.- Opciones.</p>
<p>Artículo 60.- Especialidades.</p>
<p>Artículo 61.- Adscripción de los puestos de trabajo a los Cuerpos, Escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.</p>
<p>Artículo 62.- Personal laboral.</p>
<p><b><i>TÍTULO V. – ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL FUNCIONARIO</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Adquisición y pérdida de la relación de servicio.</p>
<p>Artículo 63.- Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo.</p>
<p>Artículo 64.- Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y del vínculo de personal laboral fijo.</p>
<p>Artículo 65.- Renuncia a la condición de personal funcionario.</p>
<p>Artículo 66.- Pérdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad.</p>
<p>Artículo 67.- Jubilación del personal funcionario de las AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 68.- Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.</p>
<p>Artículo 69.- Rehabilitación de la condición de personal funcionario en las AA.PP.VV.</p>
<p>CAPÍTULO II.- Principios y requisitos de acceso al empleo en el sector público vasco.</p>
<p>Artículo 70.- Principios rectores que informan los procesos selectivos de acceso al empleo en el sector público vasco.</p>
<p>Artículo 71.- Requisitos para el acceso al empleo público vasco.</p>
<p>Artículo 72.- Acceso al empleo público de personas nacionales de otros Estados.</p>
<p>Artículo 73.- Acceso al empleo público del Sector público vasco de personal funcionario de organismos internacionales.</p>
<p>Artículo 74.- Acceso al empleo en el Sector Público vasco de personas con discapacidad</p>
<p>Artículo 75.- Sistemas de acceso al empleo público de personas con discapacidad y reserva de plazas.</p>
<p><b><i>TÍTULO VI. – SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE PERSONAL EMPLEADO EN EL SECTOR PÚBLICO VASCO</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Procesos y sistemas de selección de personal empleado en el Sector público vasco.</p>
<p>Artículo 76.- Criterios generales de los sistemas de selección del personal funcionario de carrera y laboral fijo.</p>
<p>Artículo 77.- Criterios de selección del personal funcionario interino y laboral temporal.</p>
<p>Artículo 78.- Sistemas de selección de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo.</p>
<p>Artículo 79.-. Bases de la convocatoria.</p>
<p>Artículo 80.-.Instrumentos de selección.</p>
<p>CAPÍTULO II.- Órganos de selección en el empleo público.</p>
<p>Artículo 81.- Órganos de selección. Principios generales que informan su configuración y actuación.</p>
<p>Artículo 82.- Órganos permanentes de selección.</p>
<p>CAPÍTULO III.- Formación en el empleo público vasco. El Instituto Vasco de Administración Pública</p>
<p>Artículo 83.- La formación en el empleo público vasco.</p>
<p>Artículo 84.- Funciones del Instituto Vasco de Administración Pública en materia de formación del personal empleado público.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO VII. – LA CARRERA PROFESIONAL</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Concepto y modalidades de carrera profesional en las AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 85.- La carrera profesional. Concepto.</p>
<p>Artículo 86.- Modalidades de carrera profesional del personal funcionario de carrera.</p>
<p>CAPÍTULO II- Carrera profesional vertical y horizontal</p>
<p>Artículo 87.- Carrera profesional vertical.</p>
<p>Artículo 88.- Carrera profesional horizontal. Desarrollo profesional.</p>
<p>CAPÍTULO III- Carrera profesional horizontal. Grados de desarrollo profesional</p>
<p>Artículo 89- Grado de desarrollo profesional. Concepto.</p>
<p>Artículo 90- Régimen jurídico del reconocimiento de grados de desarrollo profesional.</p>
<p>CAPÍTULO IV.- Promoción interna.</p>
<p>Artículo 91.- La promoción interna del personal funcionario de carrera y laboral fijo.</p>
<p>Artículo 92.- Promoción interna vertical.</p>
<p>Artículo 93.- Promoción interna horizontal.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO VIII. – PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Modalidades de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario.</p>
<p>Artículo 94.- La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 95.- Pérdida de la adscripción definitiva a un puesto de trabajo.</p>
<p>Artículo 96.- Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral.</p>
<p>CAPÍTULO II.- Concurso</p>
<p>Artículo 97.- Provisión de puestos de trabajo mediante concurso</p>
<p>Artículo 98.- La convocatoria del concurso.</p>
<p>Artículo 99.- Convocatoria unitaria de concursos.</p>
<p>Artículo 100.- Valoración de los concursos y reglas adicionales.</p>
<p>Artículo 101.- Remoción del personal funcionario que haya obtenido un puesto de trabajo por concurso.</p>
<p>CAPÍTULO III.- Libre designación</p>
<p>Artículo 102- Libre designación como sistema de provisión de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 103.- Cese del personal funcionario en los puestos de libre designación.</p>
<p>CAPÍTULO IV.- Órganos técnicos de provisión de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 104.- Órganos técnicos de provisión de puestos.</p>
<p>CAPÍTULO V.- Otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo.</p>
<p>Artículo 105.- La adscripción provisional.</p>
<p>Artículo 106.- Comisión de Servicios ordinaria.</p>
<p>Artículo 107.- Comisión de servicios en otra Administración Pública.</p>
<p>Artículo 108.- Comisión de servicios en programas de cooperación.</p>
<p>Artículo 109.- Comisión de servicios forzosa.</p>
<p>Artículo 110.- Comisión de servicios para la puesta en marcha de proyectos y desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.</p>
<p>Artículo 111.- Causas de finalización de las comisiones de servicio.</p>
<p>Artículo 112.- Reasignación de efectivos.</p>
<p>Artículo 113.- Redistribución de efectivos.</p>
<p>CAPÍTULO VI.- Movilidad del personal empleado público.</p>
<p>Artículo 114.- Movilidad por razón de violencia de género.</p>
<p>Artículo 115.- Movilidad por razón de violencia terrorista.</p>
<p>Artículo 116.- Movilidad por motivos de salud.</p>
<p>Artículo 117.- Movilidad por sanción disciplinaria de traslado forzoso.</p>
<p>Artículo 118.- Movilidad entre Administraciones públicas vascas<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO IX. – SISTEMA RETRIBUTIVO EN EL EMPLEO PÚBLICO VASCO</i></b></p>
<p>Artículo 119.- Principios del sistema retributivo.</p>
<p>Artículo 120.- Sistema retributivo del personal funcionario.</p>
<p>Artículo 121.- Retribuciones básicas.</p>
<p>Artículo 122.- Retribuciones complementarias.</p>
<p>Artículo 123.- Pagas extraordinarias.</p>
<p>Artículo 124.- Indemnizaciones por razón de servicio.</p>
<p>Artículo 125.- Retribuciones del personal laboral.</p>
<p>Artículo 126.- Retribuciones del personal que desempeñe puestos de dirección pública profesional.</p>
<p>Artículo 127.- Retribuciones del personal funcionario en prácticas.</p>
<p>Artículo 128.- Retribuciones del personal funcionario que presta servicios en destinos ubicados fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Artículo 129.- Retribuciones del personal funcionario interino.</p>
<p>Artículo 130.- Retribuciones del personal eventual.</p>
<p>Artículo 131.- Retribuciones diferidas.</p>
<p>Artículo 132.- Complementos personales transitorios.</p>
<p>Artículo 133.- Deducción de retribuciones.</p>
<p>Artículo 134.- Pagos indebidos.</p>
<p>Artículo 135.- Devengo de las retribuciones.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO X. – SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL FUNCIONARIO EN LAS AA.PP.VV.</i></b></p>
<p>Artículo 136.- Situaciones administrativas del personal funcionario. Criterios generales.</p>
<p>Artículo 137.- Servicio activo.</p>
<p>Artículo 138.- Servicios especiales.</p>
<p>Artículo 139.- Servicio en otras Administraciones Públicas.</p>
<p>Artículo 140.- Servicios como personal directivo público profesional en entes instrumentales del sector público.</p>
<p>Artículo 141.- Excedencia voluntaria por interés particular.</p>
<p>Artículo 142.- Excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino.</p>
<p>Artículo 143.- Excedencia voluntaria por agrupación familiar.</p>
<p>Artículo 144.- Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.</p>
<p>Artículo 145.- Excedencia voluntaria por motivos de violencia de género.</p>
<p>Artículo 146.- Excedencia voluntaria por motivos de violencia terrorista.</p>
<p>Artículo 147.- Excedencia voluntaria incentivada.</p>
<p>Artículo 148.- Excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público.</p>
<p>Artículo 149.- Expectativa de destino.</p>
<p>Artículo 150.- Excedencia forzosa temporal.</p>
<p>Artículo 151.- Excedencia forzosa.</p>
<p>Artículo 152.- Régimen jurídico de la excedencia forzosa.</p>
<p>Artículo 153.- Suspensión de funciones.</p>
<p>Artículo 154.- Suspensión provisional de funciones.</p>
<p>Artículo 155.- Suspensión firme de funciones.</p>
<p>Artículo 156.- Reingreso al servicio activo.</p>
<p>Artículo 157- Reingreso al servicio activo proveniente de una situación que conlleve reserva de puesto.</p>
<p>Artículo 158- Reingreso al servicio activo proveniente de una situación que no conlleve reserva de puesto.</p>
<p>Artículo 159.- Situaciones administrativas del personal funcionario interino.</p>
<p>Artículo 160.- Situaciones del personal laboral.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO XI.- DERECHOS, DEBERES, CÓDIGO DE CONDUCTA E INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL EMPLEADO PÚBLICO VASCO</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Derechos del personal empleado público vasco. Permisos, vacaciones y régimen de jornada laboral</p>
<p>Artículo 161.- Derechos individuales del personal empleado público vasco.</p>
<p>Artículo 162.- Derechos individuales ejercidos colectivamente.</p>
<p>Artículo 163.- Permisos del personal empleado público vasco.</p>
<p>Artículo 164.- Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.</p>
<p>Artículo 165.- Vacaciones.</p>
<p>Artículo 166.- Jornada de trabajo. Ordenación del tiempo de trabajo.</p>
<p>CAPITULO II.- Código Ético y deberes del personal empleado público vasco</p>
<p>Artículo 167.- Principios que inspiran el código de conducta y los deberes del personal empleado público vasco.</p>
<p>CAPÍTULO III.- Responsabilidad y régimen de incompatibilidades</p>
<p>Artículo 168.- Responsabilidad del personal empleado público vasco.</p>
<p>Artículo 169.- Responsabilidad patrimonial.</p>
<p>Artículo 170.- Responsabilidad penal.</p>
<p>Artículo 171.- Responsabilidad disciplinaria.</p>
<p>Artículo 172.- Régimen de incompatibilidades.</p>
<p><b><i>TÍTULO XII.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO</i></b></p>
<p>CAPÍTULO I.- Disposiciones generales y principios del régimen disciplinario.</p>
<p>Artículo 173.- Ámbito de aplicación.</p>
<p>Artículo 174.- Ejercicio de la potestad disciplinaria. Responsabilidad disciplinaria.</p>
<p>Artículo 175.- Principios del régimen disciplinario.</p>
<p>Artículo 176.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria y prescripción de faltas y sanciones.</p>
<p>Artículo 177.- Anotación y cancelación de sanciones disciplinarias.</p>
<p>CAPÍTULO II.- Infracciones disciplinarias</p>
<p>Artículo 178.- Tipificación de infracciones.</p>
<p>Artículo 179.- Faltas muy graves.</p>
<p>Artículo 180.- Faltas graves.</p>
<p>Artículo 181.- Faltas leves.</p>
<p>Artículo 182.- Criterios para la calificación de las faltas.</p>
<p>CAPÍTULO III.-Sanciones disciplinarias</p>
<p>Artículo 183.- Tipos de sanciones.</p>
<p>Artículo 184.- Sanciones que pueden imponerse según el tipo de infracción.</p>
<p>Artículo 185.- Criterios para la graduación de las sanciones.</p>
<p>CAPÍTULO IV.- Procedimiento disciplinario</p>
<p>Artículo 186.- Normas generales del procedimiento disciplinario.</p>
<p>Artículo 187.- Medidas provisionales</p>
<p><b><i>TÍTULO XIII.- DE LA NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA</i></b></p>
<p>Artículo 188.- Perfiles lingüísticos y planes de normalización del uso del euskera</p>
<p>Artículo 189.- El euskera en los procesos selectivos y de provisión.</p>
<p>Artículo 190.- Funciones del Instituto Vasco de Administración Pública en la formación lingüística y en la acreditación de los perfiles lingüísticos.</p>
<p>Artículo 191.- La convalidación y otros sistemas de acreditación del conocimiento del euskera.<b><i> </i></b></p>
<p><b><i>TÍTULO XIV.- DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LAS AA.PP.VV.</i></b></p>
<p>Artículo 192.- Principios generales para la ordenación de la negociación.</p>
<p>Artículo 193.- Principios orientadores de la actividad negociadora.</p>
<p>Artículo 194- Órganos técnicos de negociación colectiva.</p>
<p>Artículo 195.- Aprobación de Acuerdos de condiciones de trabajo y Convenios colectivos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Artículo 196.- Mesas de Negociación.</p>
<p>Artículo 197.- Mesa Marco de Negociación de las AA.PP.VV.</p>
<p>Artículo 198.- Negociación colectiva por asociaciones municipales y entidades supramunicipales.</p>
<p>Artículo 199.- Unidades electorales.</p>
<p>Artículo 200.- Solución extrajudicial de conflictos colectivos.</p>
<p><b><i>DISPOSICIONES ADICIONALES</i></b></p>
<p>Disposición Adicional Primera.- Adscripción definitiva a los nuevos Grupos y Subgrupos de Clasificación profesional.</p>
<p>Disposición Adicional Segunda.- Clasificación de los puestos de trabajo en los Cuerpos, Escalas y Agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Adicional Tercera.- Regulación de las situaciones en las que el personal no puede ser integrado en los Cuerpos, Escalas o Agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Adicional Cuarta.- Procedimientos específicos de Integración en los nuevos Grupos y Subgrupos de Clasificación B y C1, en el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Disposición Adicional Quinta.- Equivalencia de Cuerpos y Escalas de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Adicional Sexta.- Integración en Cuerpos, Escalas y Agrupaciones Profesionales sin requisito de titulación del personal funcionario transferido.</p>
<p>Disposición Adicional Séptima.- Supuestos especiales de movilidad entre Escalas.</p>
<p>Disposición Adicional Octava.-. Acceso al Cuerpo sin cumplir el requisito de titulación.</p>
<p>Disposición Adicional Novena.- Agrupaciones de personal funcionario de otras Administraciones Públicas.</p>
<p>Disposición Adicional Décima.- Personal Directivo Público Profesional de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Adicional Undécima- Efectos del silencio administrativo en los procedimientos previstos en esta Ley.</p>
<p>Disposición Adicional Duodécima.- Asistencia Técnica a las entidades locales vascas para la puesta en marcha de los instrumentos de gestión previstos en esta Ley.</p>
<p>Disposición adicional Decimotercera.- Código ético, régimen de incompatibilidades y deberes del personal eventual y personal directivo público profesional al Servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Disposición Adicional Decimocuarta.- Personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinado en Osakidetza-Servicio vasco de salud.</p>
<p>Disposiciones Adicional Decimoquinta.- Medidas de acción positiva en el acceso al empleo público a favor de las víctimas de terrorismo y de colectivos desaventajados.</p>
<p>Disposición Adicional Decimosexta.- Régimen de Aseguramiento del personal funcionario.</p>
<p>Disposición Adicional Decimoséptima.- Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad</p>
<p>Disposición Adicional Decimoctava.- Actualización de titulaciones.</p>
<p>Disposición Adicional Decimonovena.-Desempeño de puestos de la</p>
<p>Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi por personal estatutario y personal funcionario docente no universitario.</p>
<p>Disposición Adicional Vigésima.- Personal no homologado.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimoprimera.- Condiciones de trabajo del personal laboral subrogado.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimosegunda.- Relación de puestos de trabajo de personal eventual.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimotercera.- Comisiones de Servicios en el extranjero.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimocuarta.- Mesa General de Negociación en el ámbito del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimoquinta.- Unidades electorales en Osakidetza- Servicio Vasco de Salud y en la Universidad del País Vasco.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimosexta.- Centros especiales de empleo.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimoséptima.- Personal laboral temporal por tiempo indefinido no fijo, en cumplimiento de sentencia judicial.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimoctava.- Personal funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.</p>
<p>Disposición Adicional Vigesimonovena.- Jubilación parcial y anticipada del personal funcionario de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Adicional Trigésima.- Reducción del complemento específico a los efectos de autorizar la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.</p>
<p>Disposición Adicional Trigésimo primera.- Superación del límite previsto en el art. 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Disposición Adicional Trigésimo segunda.- Regulación por las AA.PP.VV. de los aspectos contemplados en la presente ley.</p>
<p><b><i>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</i></b></p>
<p>Disposición Transitoria Primera.- Puestos calificados como de personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Disposición Transitoria Segunda.- Dirección Pública Profesional y Administraciones Forales, Locales y de la Universidad del País Vasco.</p>
<p>Disposición Transitoria Tercera.- Sistema de equivalencias entre grados personales y grados de desarrollo profesional.</p>
<p>Disposición Transitoria Cuarta.- Grado de desarrollo profesional transitorio y personalizado.</p>
<p>Disposición Transitoria Quinta.- Régimen transitorio de consolidación del grado personal.</p>
<p>Disposición Transitoria Sexta.- Situaciones administrativas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Empleo Público.</p>
<p>Disposición Transitoria Séptima.- Aplicación transitoria de la determinación anual de la cuantía del complemento de destino.</p>
<p>Disposición Transitoria Octava.- Interdicción de retribuciones de carrera a cuenta.</p>
<p>Disposición Transitoria Novena.- Entrada en vigor del nuevo sistema de titulaciones universitarias.</p>
<p>Disposición Transitoria Décima.- Personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario.</p>
<p>Disposición Transitoria Undécima.- Personal funcionario que resulta adscrito a una entidad instrumental.</p>
<p>Disposición Transitoria Duodécima.- Promoción interna horizontal excepcional dentro del Grupo A de clasificación.</p>
<p>Disposición transitoria Decimotercera.- Personal empleado público que ocupe en la actualidad puestos de trabajo clasificados como propios del personal directivo profesional.</p>
<p>Disposición transitoria Decimocuarta.- Garantía de derechos retributivos.</p>
<p>Disposición transitoria Decimoquinta.- Trienios devengados con anterioridad a la integración en los Cuerpos que se crean en esta Ley.</p>
<p>Disposición Transitoria Decimosexta.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.</p>
<p>Disposición Transitoria Decimoséptima.- Período transitorio hasta la publicación de las resoluciones de integración en los Cuerpos, Escalas y Agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación.</p>
<p>Disposición Transitoria Decimoctava.- Procesos especiales de funcionarización o laboralización del personal empleado público.</p>
<p>Disposición Transitoria Decimonovena.- Proceso especial de consolidación de empleo en las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Transitoria Vigésima- Consolidación de empleo en Grupos de Clasificación con altos porcentajes de interinidad.</p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</i></b></p>
<p>Disposición Derogatoria única.</p>
<p><b><i>DISPOSICIONES FINALES </i></b></p>
<p>Disposición Final Primera.- Delegación al Gobierno Vasco para aprobar un decreto sobre Cuerpos y Escala del personal funcionario de las AA.PP.VV.</p>
<p>Disposición Final Segunda.- Resoluciones de integración en Cuerpos, Escala y Agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación.</p>
<p>Disposición Final Tercera.- Modificación del artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre “Ley de Gobierno”.</p>
<p>Disposición Final Cuarta.- Habilitación normativa.</p>
<p>Disposición Final Quinta.- Entrada en vigor.</p>
<p><b><i>ANEXO.-ORDENACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL E INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI</i></b></p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno somete a la consideración de este Consejo el Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco, un anteproyecto legislativo extenso y complejo, cuyo objeto es la ordenación, la definición del régimen jurídico y la regulación de los instrumentos de gestión del empleo público vasco, entendido éste como el conjunto de puestos de trabajo desde los que se prestan servicios profesionales retribuidos en cualquiera de las administraciones públicas vascas, y dirigido a reemplazar a la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que contiene la regulación actual de esta materia.</p>
<p>Desde que esta Ley fue instaurada, diversos factores, entre ellos la evolución experimentada por la sociedad, la globalización, la innovación, las TICs. etc…, han impactado sobre las necesidades y expectativas de la sociedad respecto de su administración pública y sobre las áreas de atención y formas de trabajar de ésta, generando la necesidad de adaptación de los instrumentos de gestión del empleo público vasco. La propia administración vasca ha llevado a cabo sus iniciativas desde la perspectiva de la gestión pública para la racionalización y modernización de la administración.</p>
<p>Desde la perspectiva legal, los cambios normativos habidos en la legislación estatal básica con la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han conformado un marco de desarrollo legal más abierto, proporcionando al legislador autonómico unos márgenes de configuración normativa amplios para definir su propio modelo y perfilar los elementos más novedosos del mismo, tales como la dirección pública profesional, la ordenación y estructura del empleo público, la carrera profesional, la evaluación del desempeño o el sistema retributivo.</p>
<p>A la vista de las nuevas realidades que las administraciones públicas vascas deben afrontar y de las nuevas posibilidades que jurídicamente han surgido para introducir elementos innovadores en el sistema público de empleo vasco, configurando una regulación mejor adaptada a los nuevos retos, valoramos como muy necesaria la elaboración de un nuevo proyecto legislativo de empleo público y especialmente oportuna la sustitución de la todavía vigente Ley de Función Pública de 1989.</p>
<p>El que ahora analizamos no es el primer anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco que se somete a la consideración del CES, ni sus contenidos desconocidos para este Consejo. El 26 de junio de 2015, el CES Vasco se pronunció sobre un texto de Anteproyecto de Ley sobre la materia, aprobado como Proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno el 1 de diciembre de 2015 y cuya culminación parlamentaria se vio truncada por la disolución de la Cámara legislativa vasca el 1 de agosto de 2016. Nuevamente se nos ofrece la oportunidad de manifestar nuestro parecer sobre este texto, una vez que tras las elecciones de 2016 el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno retomara la tramitación del mismo tras un proceso de revisión.</p>
<p>Aunque el texto presenta numerosas modificaciones respecto del que examinamos en 2015, un alto porcentaje de ellas consisten en mejoras de redacción sin alterar su contenido y en la supresión de algunos pasajes de detalle para su traslado al desarrollo reglamentario posterior. Se ha conseguido así un texto más claro, mejor estructurado y aligerado, lo que es importante en un anteproyecto de la envergadura del que analizamos. Se han actualizado asimismo algunas referencias legislativas.</p>
<p>Respecto de los aspectos sustantivos, se observan modificaciones, muy técnicas y puntuales, que no alteran la esencia del Anteproyecto de 2015, manteniendo éste su arquitectura, elementos nucleares y contenido, sin perjuicio de que también se observen algunas modificaciones en aspectos relevantes que este Consejo señaló en su Dictamen 9/2015. Por ello las consideraciones expresadas en el Dictamen 9/2015 que este Consejo emitió respecto del Anteproyecto de Ley de Empleo Público vasco son un referente de partida necesario para la emisión de este nuevo Dictamen.</p>
<h2>La preservación del ámbito de la negociación colectiva</h2>
<p>Aludíamos en nuestro Dictamen 9/15 a los artículos 192 c) y d)<span class="footnote">Artículo 197c) y d) en el Anteproyecto de Ley consultado en 2015. </span> que se incorporan en el texto del Anteproyecto de Ley el principio de obligatoriedad y el de la buena fe negocial. De acuerdo con el primero, las administraciones públicas negociarán en todo caso las materias incluidas en la normativa básica del empleado público y de acuerdo con el segundo, ambas partes negociarán bajo el principio de buena fe y se proporcionarán mutuamente toda la información que precisen relativa a la negociación.</p>
<p>Observamos con agrado cómo el Anteproyecto recoge una de las propuestas planteadas en el Dictamen 9/2015 y, seguido de introducir el principio de obligatoriedad, desarrolla el art. 37 del EBEB y especifica las materias objeto de negociación, introduciendo mayor claridad en las garantías de la participación sindical en las cuestiones que afectan al empleo público. A lo largo del articulado se observa también la inclusión de la necesidad de la previa negociación con las organizaciones sindicales en procedimientos y decisiones que no se contemplaban en el Anteproyecto anterior.</p>
<p>No obstante, el artículo 192 c) reproduce esencialmente la relación de materias del art. 37 EBEP Podría aprovecharse esta ocasión para una mayor clarificación y especificación de las materias objeto de negociación, así como para adicionar aquellas materias que han sido reconocidas por la jurisprudencia. Compartimos una interpretación de esos principios que permita un entendimiento de la negociación colectiva, no como un proceso de suma de alegaciones, sino como aquél que permita buscar una posición común.</p>
<p>En consecuencia, es necesario que en la aplicación de la Ley de Empleo Público Vasco se garantice una Negociación Colectiva efectiva en las Administraciones Públicas Vascas, estableciendo vías y herramientas bidireccionales de intercambio de opiniones, con el fin último de llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes.</p>
<p>Por otro lado, hemos de manifestar que este Consejo apuesta por avanzar en un modelo integral, racional y eficiente de Administración Pública Vasca, que abarque el conjunto del personal de los diferentes niveles institucionales de Euskadi, tanto el general, como el foral y el local, dentro del marco legal de nuestra Comunidad, y que permita superar diferencias comparativas hoy día existentes entre el personal de las distintas administraciones. Ello requiere del desarrollo de toda una serie de mecanismos transversales, relacionados con el ingreso, la promoción, la movilidad, la carrera, la ordenación y estructura del empleo público, entre otros, así como de medidas de homogeneización de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de las distintas administraciones públicas vascas.</p>
<p>La homogeneización de las condiciones de trabajo, acceso y carrera requieren de la necesaria constitución de órganos de negociación colectiva, carencia que se manifiesta en el Anteproyecto de Ley. Esta única y exclusivamente y con mero carácter potestativo, establece la posibilidad de que “<i>Por acuerdo de las Administraciones públicas vascas podrá constituirse una Mesa Marco de Negociación de las Administraciones Públicas Vascas</i>.</p>
<p>Este Consejo considera imprescindible que la Mesa Marco de Negociación, prevista en el art. 197.1 del Anteproyecto de Ley, no sea una mera posibilidad, sino que se materialice y se constituya de manera efectiva.</p>
<p>Finalmente, ha de señalarse que se detectan en el Anteproyecto de Ley una serie de preceptos donde se confunden los términos de representación de personal y organizaciones sindicales. Esto es, muchas veces se invoca la “previa negociación con la representación de personal” en lugar de referirse a la “previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas reconocidas en la ley, tanto en atención al criterio de representatividad como al de irradiación”.</p>
<p>En este sentido, el art. 33.1 Estatuto Básico del Empleo Público atribuye el derecho a la negociación colectiva a las organizaciones sindicales más representativas reconocidas en la ley (refiriéndose a la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical). En efecto, los artículos correspondientes de esa Ley orgánica contemplan dos requisitos para reconocer capacidad negociadora a los sindicatos en el ámbito autonómico, el de representatividad y el de irradiación, y no se reconoce esa capacidad a la representación del personal, es decir, a las Juntas y Delegados de Personal.</p>
<h2>La Función Directiva Profesional y el Estatuto del Personal Directivo</h2>
<p>El directivo profesional público y su estatuto constituye uno de los elementos más novedosos de la reforma del sistema de empleo público emprendida por el Gobierno Vasco, ya contemplado en el Proyecto legislativo de Empleo Público vasco de 2015.</p>
<p>El Dictamen elaborado por este Consejo en 2015 se pronunció sobre el mismo destacando la gran potencialidad que podía intuirse de la instauración de la figura, pero manifestando, al mismo tiempo, la inquietud suscitada por ésta y por el régimen jurídico articulado, que no se juzgaba como el más adecuado.</p>
<p>A mayor abundamiento, el Dictamen indicaba la necesidad de orientar la figura a la profesionalización del personal público y reservar los puestos de trabajo de naturaleza directiva a personal de la propia administración, tanto funcionario como laboral, estableciendo únicamente como excepción, y de forma motivada, en atención a las características específicas de las funciones a realizar, la posibilidad de contratar a personal ajeno, y solamente si no se dispone de personal funcionario o laboral fijo con la competencia necesaria.</p>
<p>Es ésta una consideración que queremos reiterar dado que el que la persona destinada a ocupar un puesto directivo profesional público esté previamente vinculada a la administración pública o sea ajena a la misma es una cuestión de opción legislativa que depende de la decisión que sobre la misma adopte el propio legislador vasco y estimamos que la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera es una garantía de mayor neutralidad, que asegura, además, un, generalmente necesario, conocimiento de la cultura administrativa y de las especiales normas de gestión que rigen en la Administración.</p>
<p>En este sentido se han orientado normas como la Ley estatal 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece que los nombramientos de Directores Generales habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, <i>salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional.</i></p>
<p>El Dictamen planteaba, además, que el nombramiento de personal directivo profesional público fuera por un periodo limitado de tiempo y no coincidente con las legislaturas. Sobre este punto apreciamos favorablemente que, en esta ocasión, el Anteproyecto se ha orientado en el sentido propuesto por este Consejo, fijando en el artículo 36.2.g) que <i>el periodo de desempeño del puesto no podrá ser inferior a 5 años</i>, y, consecuentemente, desvinculando el nombramiento de los directivos profesionales de las designaciones políticas de cada legislatura.</p>
<h2>La consolidación del empleo temporal</h2>
<p>El Dictamen 9/2015 dedicó también un apartado de sus consideraciones generales a la cuestión de la consolidación del empleo temporal. En el mismo, el Consejo expresó su preocupación por los elevados niveles de temporalidad en el empleo público, persistentes durante muchos años, y que valoraba como <i>una anomalía difícilmente justificable</i>. Es por ello por lo que, en adición a la posibilidad de convocar con carácter excepcional un proceso de consolidación de empleo público, como el previsto en las Disposiciones Transitorias decimonovena y vigésima, el Consejo se pronunciaba a favor de comprometer la negociación con la representación del personal, en el marco de un Plan de Empleo, de convocatorias de consolidación de empleo temporal que lleve a cabo tareas y programas que se revelen de carácter estructural.</p>
<p>A este respecto, observamos que el tenor de las Disposiciones Transitorias del Anteproyecto de Ley que resultan involucradas en esta problemática presenta ciertas variaciones respecto del de sus antecesoras en el Anteproyecto de Ley de 2015, variaciones cuyo significado preciso tenemos dificultades en discernir.</p>
<p>Así, la Disposición Transitoria Decimonovena reza de la siguiente, manera:</p>
<p><i>1.Las Administraciones públicas vascas podrán convocar tras la entrada en vigor de esta Ley, por una sola vez y con carácter excepcional, previa la aprobación de las correspondientes Ofertas de Empleo Público, la realización de diversos procesos selectivos para el acceso al empleo público a puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escala, especialidades o categorías que estén dotadas presupuestariamente, como medida necesaria para la consolidación del empleo temporal en plazas de naturaleza estructural.</i></p>
<p><i>2. Dichos procesos de selección deberán desarrollarse en el marco de varias Ofertas de Empleo Público consecutivas y responderán a las siguientes características:</i></p>
<p>Consideramos que la redacción debería de aportar mayor claridad sobre si las modificaciones introducidas suponen efectivamente un mayor número de procesos selectivos al hablar, y en plural, de “varias Ofertas Públicas de Empleo”, y consecutivas, al mismo tiempo que en el apartado 1 se sigue hablando de “<i>de una sola vez y con carácter excepcional</i>”.</p>
<p>Asimismo, nos parece también necesaria una aclaración del apartado 3 que ha sido añadido a la Disposición Transitoria Vigésima, y que, escuetamente, prevé la aplicación de los apartados precedentes para la consolidación de empleo de naturaleza laboral, y en el que no se recoge indicación alguna del tipo de puestos de trabajo sobre los que se materializaría.</p>
<p>“3<i>. Las previsiones de esta disposición se aplicarán para la consolidación de empleo de personal laboral.”</i></p>
<h2>Normalización lingüística</h2>
<p>El Título relativo a la “Normalización Lingüística”, reproduce íntegramente los dos artículos que lo integraban en el anteproyecto de 2015, con la excepción de un nuevo apartado, que se añade al final del artículo 188, dedicado a los perfiles lingüísticos y Planes de Normalización del uso del euskera:</p>
<p>Art. 188.11: <i>La modificación del régimen de desempeño de los puestos de trabajo consistente en la acreditación del perfil lingüístico asignado al puesto, incorporado a la relación de puestos de trabajo como consecuencia de un nuevo periodo de Planificación, únicamente tendrá efectos, en relación con procesos selectivos y de provisión, en aquéllos que hayan sido convocados con posterioridad a la aprobación de dicha modificación.</i></p>
<p>Sobre el mismo, hemos de manifestar las cautelas que expresamos en nuestro Dictamen de 2015 respecto de los perfiles lingüísticos y planes de normalización del uso del euskera en los procesos selectivos y de provisión sobre las consecuencias sobre la carrera profesional de las personas empleadas públicas que, por razones ajenas a su voluntad, no acrediten el perfil lingüístico establecido para su puesto de trabajo y la consideración de la edad como motivo objetivamente apreciable de exención en el cumplimiento de la preceptividad del perfil lingüístico asignado, así como en los procesos de selección y promoción. El objetivo es el de no bloquear las posibilidades de promoción interna a través de la movilidad y la participación en concursos de traslados.</p>
<p>Este motivo de exención excepcional no ha quedado incorporado en el anteproyecto cuando el Decreto 86/1997 por el que se regula el “Proceso de Normalización del Uso del Euskera en las Administraciones Públicas de la CAE” establece que estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perfiles lingüísticos en relación a los puestos de trabajo del que son titulares, entre otros motivos, quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada periodo de planificación.</p>
<p>Estimamos positiva la incorporación del citado apartado 11, en tanto que evita la retroactividad de un requisito de desempeño en relación con puestos de trabajo incluidos en procesos selectivos y/o de provisión, y preserva el derecho del aspirante a que los requisitos a cumplir para el desempeño del puesto no resulten modificados y sean los existentes en el momento de la convocatoria del proceso selectivo o de provisión.</p>
<h2>Planes de Igualdad</h2>
<p>También desaparece la Disposición Adicional Decimosexta, dedicada a Planes de Igualdad, en la que se establecía la obligación de las Administraciones Públicas de respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y la adopción de medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. Se establecía también la obligación de las Administraciones Públicas de elaborar, aprobar y aplicar un Plan de Igualdad, el cual previamente debería de ser objeto de negociación con la representación sindical. Se fijaba incluso un plazo de dos años desde la aprobación de la Ley para la aprobación de dicho Plan.</p>
<p>Consideramos imprescindible recuperar esta disposición adicional en el texto del Anteproyecto y formalizar así el compromiso con líneas de intervención y directrices concretas que orienten la actividad de las administraciones públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.</p>
<p>Sorprende esta supresión, tanto más cuando el Informe de Función Pública que acompaña el texto del Anteproyecto de Ley objeto de Dictamen dedica una extensa parte del mismo al apartado titulado “Apuntes para la igualdad de mujeres y hombres”, sugiere la incorporación de una serie de medidas dirigidas a evitar la discriminación de género y, respecto de los Planes de Igualdad, incluir una referencia expresa a su aprobación por el Gobierno Vasco entre sus atribuciones como Órgano Superior del Empleo Público Vasco “para hacer visible el compromiso del Departamento con la elaboración del Plan de Igualdad” y que tampoco figura en el texto del Anteproyecto de Ley.</p>
<h2>La figura del Delegado de Protección de Datos</h2>
<p>Finalmente, parece oportuno efectuar un recordatorio de la figura del Delegado de Protección de Datos, creada por el Reglamento Europeo de Protección de Datos, en vigor desde el 25 de mayo de 2018, que siendo obligatoria para organizaciones que traten datos personales de forma intensiva o datos sensibles a gran escala, así como para organismos públicos, ha de ser tenida en cuenta en la elaboración del Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco, y sus especificidades (p.e. el Reglamento europeo no permite el cese del Delegado)  recogidas en el mismo.</p>
<h2>Aprovechamiento de las estructuras del servicio del PRECO del CRL-LHK en la resolución de conflictos en el ámbito público</h2>
<p>El Anteproyecto de Ley, en su artículo 200, prevé que las administraciones públicas vascas y las organizaciones sindicales podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Concretamente, el Gobierno Vasco, previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas, podrá crear un órgano de mediación y arbitraje cuya finalidad sea la solución extrajudicial de conflictos colectivos en la Administración de la CAE, determinándose reglamentariamente los procedimientos para la utilización de este sistema.</p>
<p>Añade, asimismo, que, de forma transitoria, hasta la creación de dicho órgano, se asignan al Consejo de Relaciones Laborales, CRL-LHK, las labores de mediación y arbitraje dirigidas a la solución extrajudicial de conflictos colectivos que afecten al personal laboral de la Administración de la CAE.</p>
<p>Son dos las consideraciones que a este respecto deseamos efectuar:</p>
<p>Primeramente, y sobre la creación del órgano de mediación y arbitraje de conflictos colectivos en la Administración de la CAE, nos parece oportuno plantear el aprovechamiento de estructuras y cauces ya existentes para la resolución extrajudicial de conflictos, sin necesidad de crear órgano adicional alguno y haciendo así un uso más eficiente de los recursos existentes. En este sentido, la habilitación del Consejo de Relaciones Laborales, CRL-LHK, organismo que a través del PRECO presta en Euskadi un servicio público de solución extrajudicial de conflictos de trabajo mediante la conciliación, la mediación y el arbitraje, para la resolución extrajudicial de los conflictos en el ámbito de la administración pública vasca, nos parece una opción más racional y adecuada que la creación del órgano previsto en el Anteproyecto de Ley.</p>
<p>En segundo lugar y respecto de la atribución transitoria del párrafo segundo del segundo apartado, consideramos que resulta innecesaria y superflua ya que se refiere a trabajadores de carácter laboral, sometidos a la legislación laboral común, de la que, de forma natural se deriva la competencia del Consejo de Relaciones Laborales para intervenir en conflictos de personal laboral con su empleador, en este caso la administración pública vasca.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Artículo 3. Ámbito de Aplicación</b></p>
<p>Apreciamos que la formulación de esta disposición se resuelve jurídicamente de forma mejorada respecto de su equivalente en el Anteproyecto precedente. Aunque en el texto anterior se establecía la aplicación preferente de su normativa específica al personal docente no universitario y al personal estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud respecto de toda una serie de cuestiones, en los párrafos iniciales se preveía la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto por ella, la aplicación de la normativa específica.   La nueva formulación despeja las dudas sobre la aplicación preferente de su normativa específica respecto de toda una serie de cuestiones, si bien creemos que puede ser más claramente redactada, de la siguiente forma:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 3.4.- El personal docente no universitario y el personal estatutario de Osakidetza-Servicio vasco de salud <b>se regirá aplicándose con carácter preferente su normativa específica en relación con</b> la carrera profesional, la promoción interna, la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias, la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas y la regulación del personal directivo público profesional <b>y en lo no dispuesto por la misma, por esta Ley.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Muchos aspectos de carácter relevante del régimen jurídico aplicable al personal docente no universitario y al personal estatutario de Osakidetza se rigen por su normativa específica, por lo que proponemos cambiar la redacción de este párrafo, de modo que en primer lugar se aluda al carácter preferente de la normativa específica en los aspectos que se citan (carrera profesional, promoción interna,….)  y, en segundo lugar, se disponga la aplicación de esta Ley en relación a todos los demás aspectos.</p>
<p>Es preciso señalar, en este sentido, que además de los aspectos citados en este precepto que están sometidos a la normativa específica (carrera profesional, promoción interna, selección de personal..),  a lo largo de la propia Ley se hace una remisión expresa a la normativa específica que regula otros aspectos no contemplados en este precepto, por ejemplo la función inspectora (vid. art. 23.1).</p>
<p><b>Artículos 10, 11 y 12 Atribuciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi</b>.</p>
<p>Observamos una importante reducción de las atribuciones de esta Comisión, que pierde su carácter de órgano de consulta en materia de empleo público para quedar limitado a un órgano técnico en el que se hará efectiva la coordinación de las políticas de recursos humanos entre las administraciones públicas vascas.</p>
<p>Entre estas atribuciones que desaparecen en el nuevo texto, está la relativa a informar a las organizaciones sindicales más representativas en el Sector Público vasco de los asuntos de mayor relevancia en el ámbito del empleo público, que propusimos en nuestro Dictamen 9/2015, que quedó recogida en el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Gobierno y que incluso es mencionada en el Informe de Función Pública de enero de 2018 sobre el Anteproyecto.</p>
<p>Por ello nos llaman la atención las modificaciones observadas en el texto del Anteproyecto de Ley que ha sido sometido a nuestra consideración y entendemos oportuna una explicación justificativa, tanto del cambio de naturaleza del órgano, como de la pérdida de las atribuciones que hemos señalado.</p>
<p><b>Artículo 14.- Composición del Consejo Vasco de la Función Pública</b></p>
<p>El artículo 14 del Anteproyecto detalla la composición del Consejo Vasco de la Función Pública, estableciendo en su letra f) la participación de “<i>seis personas representantes del personal, designadas por las organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi</i>”. Proponemos que esta previsión especifique que, dentro de dicha participación, cada una de las organizaciones sindicales más representativas cuente al menos con un representante.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 14.1.f) Seis personas representantes del personal, designadas por las organizaciones sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi<b>, figurando al menos un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Vasco de la Función Pública</b></p>
<p>Proponemos introducir las siguientes modificaciones en los apartados b), d) y f) de este artículo con el objetivo de contribuir a avanzar en la construcción de un marco común de empleo público que comprenda todas las administraciones vascas de la Comunidad Autónoma. La información de las normas sobre empleo público correspondientes a todas las administraciones públicas vascas, independientemente del nivel institucional, administración general, foral o local, al que pertenezcan, por parte de un órgano de coordinación, consulta y propuesta de las medidas de la política de personal de las administraciones vascas, como el Consejo Vasco del Empleo Público, permite progresar en la construcción de un modelo integral de empleo público vasco y en la homogeneización de las condiciones de trabajo del mismo.</p>
<p>Art. 15: Es competencia del Consejo Vasco de la Función Pública:</p>
<ul>
<li>b) Informar, en el plazo de un mes, los proyectos de disposiciones generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de esta Ley. Asimismo, informará las disposiciones generales <b>y reglamentarias</b> propias de las Administraciones forales y locales o universitarias <b>que incidan sobre el empleo público.</b></li>
<li>d) Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y función pública de las distintas Administraciones públicas vascas y, en especial, en materia de registro de personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, promoción y carrera administrativa, homologación funcional y retributiva, oferta pública de empleo <b>y movilidad interadministrativa</b>.</li>
<li>f) Informar, cuando así lo solicite el órgano competente, sobre disposiciones y decisiones de las Administraciones públicas vascas en materia de personal, y conocer e informar los asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros en relación con las materias propias de su competencia.</li>
</ul>
<p><b>Artículo 22.- El Instituto Vasco de Administración Pública</b></p>
<p>Apartado 6. Este precepto hace referencia a que <i>e</i><i>l Instituto Vasco de Administración Pública promoverá, asimismo, convenios específicos con la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL con el fin de garantizar la formación del personal de las entidades locales.</i></p>
<p>Por guardar una coherencia con el resto del articulado parece procedente aludir a EUDEL o, en su caso, a la Asociación <i>que resulte ser la más representativa de los municipios vascos. </i>Véase en este sentido, la redacción de los arts. 11.4; 14.1. e); 197 y 198.</p>
<p><b>Artículo 47.- Instrumentos complementarios de ordenación del empleo público</b></p>
<p>El artículo 47 regula una serie de instrumentos complementarios de ordenación del empleo público que completan la información recogida en las relaciones de puestos de trabajo. Consideramos oportuno recordar que, englobados en las materias previstas en el artículo 192, constituyen materia sujeta a negociación colectiva y sería conveniente que así constara en la disposición al señalar que estos instrumentos serán aprobados por el órgano competente en materia de empleo público de las respectivas Administraciones Públicas Vascas.</p>
<p><b>Artículo 53.- Registro de Personal y Gestión Integrada de Recursos Humanos</b>.</p>
<p>Dado que el Reglamento Europeo de Protección de Datos no ha sido desarrollado por una ley estatal, sería oportuno acudir a la Recomendación CV/Rec(2015) del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, relativa al procesamiento de datos personales en el marco del empleo, adoptada el 1 de abril de 2015 en la Reunión nº. 1224. Estas recomendaciones sirven tanto para el sector público como para el privado.</p>
<p>Así, en el apartado 14 del art. 53, se hace referencia al respeto de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal en el tratamiento integrado de la información contenida en los distintos Registros de personal. Sugerimos la incorporación de una referencia a la mencionada Recomendación del Consejo de Europa relativa al procesamiento de datos personales en el marco del empleo de 1 de abril de 2015.  El Reglamento Europeo de Protección de Datos dedica su art. 88 al “Tratamiento en el ámbito laboral”, comenzado su redacción con un significativo “Los Estados miembros, podrán, a través de disposiciones legislativas…”. Dado que todavía no existe una ley orgánica estatal que desarrolle este precepto, y contando con la Recomendación referida, se entiende procedente la invocación de ésta.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 53.14.- En todo caso, el tratamiento integrado de la información contenida en los distintos registros de personal respetará la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, limitando la incorporación de datos a aquellos que resulten pertinentes y estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. <b>Asimismo se recurrirá a la recomendación CV/Rec(2015) del Consejo de Ministros del Consejo de Europa relativa al procesamiento de datos personales en el marco del empleo, adoptada el 1 de abril de 2015 en la Reunión n. 1224.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 54.- La evaluación del desempeño</b></p>
<p>Respecto del Anteproyecto precedente, la regulación de la evaluación del desempeño presenta un nuevo apartado relativo a la realización de la evaluación a través de Comisiones Técnicas de Evaluación, que garantizarán la objetividad del proceso de evaluación del desempeño. Valoramos muy positivamente esta novedad del Anteproyecto actual, sobre cuya incorporación al proceso de evaluación del desempeño efectuamos una consideración específica en nuestro Dictamen de 2015. Consideramos que esta previsión podría verse aún mejorada con la inclusión de una especificación de que estas comisiones actuarán con criterios de transparencia y de que proporcionarán información de sus actuaciones a las representaciones de las organizaciones sindicales y/o a las Juntas y Delegados de Personal.</p>
<p>La evaluación del desempeño, en la base del desarrollo de la carrera profesional, se sitúa como un elemento de gran relevancia en el modelo de empleo público diseñado por el anteproyecto. De ahí que entendemos necesario que se garantice que las características y criterios de aplicación de los instrumentos habilitados para esta finalidad sean puestos a disposición de las personas que ocupen o se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, proponiendo la siguiente adición:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 54.1. 3er párrafo. Las características y criterios de aplicación de los instrumentos habilitados para llevar a efecto la evaluación del desempeño, deberán ser objeto de publicidad suficiente entre los empleados públicos <strong>y deberán ser puestos a disposición de las personas que ocupen los puestos de trabajo o se incorporen a los mismos. </strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 64.- Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y del vínculo de personal laboral fijo.</b></p>
<p>El Anteproyecto sitúa a la “pérdida de nacionalidad” como una de las causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo.</p>
<p>No cabe olvidar que, en virtud del art. 72 del propio Anteproyecto, los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a la condición de funcionario en las Administraciones Públicas vascas, salvo en aquellos empleos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en los que se ejerzan funciones que impliquen la salvaguardia de los intereses de esas Administraciones. Este acceso que se extiende igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España.</p>
<p>Además, se prevé que por medio de ley del Parlamento Vasco se podrá eximir del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario en determinados ámbitos o sectores de actividad de las Administraciones públicas vascas (art. 72.5).</p>
<p>En todos estos supuestos, la pérdida de nacionalidad ostentada en el momento del acceso, no supone automáticamente la pérdida de la condición de funcionario.</p>
<p>Quizás debiera hacerse referencia a la nacionalidad “<i>que</i><i> haya sido exigida como requisito<b> </b>para el nombramiento</i>”.</p>
<p><b>Artículo 67,- Jubilación del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas</b>.</p>
<p>En coherencia con lo establecido en la Disposición Adicional Vigesimonovena, que reconoce la Jubilación parcial, el apartado 1 del art. 67 debería de incorporar la posibilidad de la jubilación parcial.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 67.1: La jubilación del personal funcionario de las Administraciones Públicas vascas podrá ser:a)     Voluntaria<br />
b)     Ordinaria, al cumplir la edad legalmente establecida<br />
c)     <b>Parcial<br />
</b>d)     Por la declaración de incapacidad permanente en el grado que imposibilite el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala.<b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 69.- Rehabilitación de la condición de personal funcionario en las Administraciones Públicas vascas</b></p>
<p>El apartado 2 del art. 69 prevé la posibilidad de que los órganos de gobierno de las administraciones públicas, puedan conceder, con carácter excepcional, y atendiendo a las circunstancias y entidad del delito, la rehabilitación a quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación.</p>
<p>En nuestra opinión este apartado debería de suprimirse dado que introduce una facultad discrecional en una materia sujeta a una enorme presión política y social, y la pérdida de la condición de funcionario es consecuencia de una condena judicial que debe cumplirse en sus propios términos. Esta posibilidad que esta disposición prevé es, además, contraria a la legislación básica.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 74.- Acceso al empleo público en el Sector Público vasco de personas con discapacidad</b>.</p>
<p>El precepto reserva un 7% de las vacantes convocadas en ofertas de empleo público a personas con discapacidad. Además, se establece que al menos el 2% de las plazas ofertadas se reserven a personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas a personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.</p>
<p>Se propone que en el caso de que no hubiera aspirantes suficientes en cualquiera de las dos categorías de discapacidad, las plazas puedan ofertarse a personas que acrediten el tipo de discapacidad de la otra categoría. El objetivo es el de acoger el mayor número de candidatos con discapacidad aptos para el desempeño de los puestos de trabajo dentro del 7% de reserva global establecido.</p>
<p><b>Artículo 86.- Modalidades de carrera profesional del personal funcionario de carrera.</b><b> </b></p>
<p>En el apartado 1, se propone añadir una letra e) en las modalidades de carrera profesional.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 86.1.e) La promoción interna temporal consistirá en el desempeño temporal y con carácter voluntario de funciones correspondientes a puestos o plazas de una categoría del mismo nivel de titulación o de niveles superiores siempre que se ostente la titulación correspondiente.</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 90.- Régimen jurídico del reconocimiento de grados de desarrollo profesional.</b></p>
<p>En el apartado 6 se prevé la posibilidad, con carácter excepcional, de pérdida del grado consolidado así como las consecuencias de ello derivadas. Estimamos necesario regular las circunstancias que pueden dar lugar a la posibilidad de pérdida, con carácter excepcional, del grado consolidado que se contempla en esta disposición.</p>
<p><b>Artículo 92.- Promoción interna vertical</b></p>
<p>Proponemos la supresión de las especificaciones relativas a las pruebas selectivas para la promoción interna vertical. Creemos que resulta redundante e innecesario.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 92.2.- La promoción interna vertical se llevará a cabo mediante pruebas selectivas y, en su caso, mediante valoración de méritos. <del>Las citadas pruebas para el acceso a cuerpos, escala u otros sistemas de agrupación de personal funcionario tendrán el mismo contenido que las pruebas de acceso en el sistema abierto y de libre concurrencia.</del></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 100.- Valoración de los concursos y reglas adicionales</b><b>.</b></p>
<p>Esta disposición establece los aspectos que serán objeto de valoración en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, y, entre ellos, incluye el nivel de conocimiento acreditado del euskera, cuando no constituya requisito.</p>
<p>Sobre esta cuestión hemos de reiterar las cautelas manifestadas en el Dictamen de 2015 y expresadas en el apartado de consideraciones generales sobre las consecuencias sobre la carrera profesional de las personas empleadas públicas que, por razones ajenas a su voluntad, no acrediten el perfil lingüístico establecido para su puesto. También la consideración de la edad como un motivo objetivamente apreciable de exención en el cumplimiento de los perfiles asignados y en los procesos de selección y promoción, con el objetivo de no bloquear las posibilidades de promoción interna a través de la movilidad y la participación en concursos de traslados.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 109.- Comisión de servicios forzosa.</b></p>
<p>Se propone añadir un nuevo apartado con la finalidad de que los empleados públicos afectados por una comisión de servicios forzosa tengan preferencia para ocupar vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional n su departamento u organismo de origen.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 109.6: <i>“Los empleados públicos afectados por una comisión de servicios forzosa tendrán preferencia para ocupar las vacantes de necesaria provisión de su grupo profesional que se produzcan en su departamento u organismo de origen”.</i></b><i> </i><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículos 112.- Reasignación de efectivos y 113.-Redistribución de efectivos</strong></p>
<p>Los procedimientos de reasignación y de redistribución de efectivos deben de tener un carácter excepcional y ser llevados a cabo previo acuerdo y negociación con la representación sindical a fin de evitar la inseguridad jurídica para los trabajadores, lo que debería de recogerse de forma expresa en el tenor de estos dos artículos.</p>
<p>En cuanto al art. 113 se propone la siguiente adición al final del apartado 1:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 113.1……….. A estos efectos, se entienden por puestos de trabajo similares los que tienen asignadas funciones equivalentes en las respectivas monografías de puestos de trabajo, guardan semejanzas en su provisión y el conjunto de retribuciones percibidas no es ni inferior ni superior en un diez por ciento a las del puesto de trabajo que inicialmente ocupaban. <b><i>En todo caso, el personal funcionario no podrá ver disminuidas sus retribuciones</i></b><i>.</i><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 114. Movilidad por razón de violencia de género o acoso laboral o sexual</b><b> </b></p>
<p>Se contempla positivamente la incorporación de un nuevo apartado que faculta a las administraciones vascas a adoptar medidas equivalentes a las previstas para mujeres víctimas de violencia de género a las mujeres víctimas de acoso laboral o sexual que se observa en este artículo.<b> </b></p>
<p><b>Articulo 118.-Movilidad entre Administraciones públicas vascas</b></p>
<p>Entendemos los sistemas de movilidad entre Administraciones como una herramienta complementaria para la cobertura de vacantes, una vez finalizados los procesos internos de provisión de puestos de cada Administración y siempre previa negociación con la parte sindical.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 119.- Principios y requisitos generales del sistema retributivo.</b></p>
<ul>
<li>Se propone la siguiente adición en su apartado 1.e):</li>
</ul>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Artículo 119.1.e).-  Transparencia y publicidad de todas las retribuciones, incluidas las retribuciones variables y las establecidas por productividad y objetivos, de todo el personal empleado público vasco, <b>incluido del personal directivo público y el personal alto cargo, así como el personal de confianza y asesoramiento especial,</b> al objeto de que la ciudadanía pueda conocer en todo momento la cuantía y el desglose de tales percepciones.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El Tribunal Constitucional se pronunció en STC 142/1993, 22 de abril en relación con la posible inconstitucionalidad de la Ley 2/1991, de 7-1-1991, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación. El TC declaró que se trataba de una medida legal proporcionada, ya que los terceros privados pueden acceder a datos de otras personas, cuando está en juego el cumplimiento de cargas y obligaciones de relevancia pública. Cabe destacarse entre los argumentos provistos por esta sentencia que el acceso a la información relativa a la retribución no permite la reconstrucción de datos del trabajador incluidos en la esfera de su intimidad.</p>
<p>En el contexto del Anteproyecto de Ley que nos ocupa, mitigar la brecha salarial, particularmente con los altos cargos, es, por ejemplo, un interés legítimo a destacar; y por ende, un principio enumerado en el propio art. 119.1 del Anteproyecto de ley, esto es, en su apdo. “c. Igualdad retributiva entre mujeres y hombres”.</p>
<ul>
<li>En el apartado 1.f).-  se sugiere la mejora de redacción siguiente:</li>
</ul>
<p>En el texto del Anteproyecto la redacción del art. 119.1.f) es del siguiente tenor: ” Reconocimiento de su carácter de materia de negociación colectiva, en los términos previstos en esta Ley”.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td> Artículo 119.1.f).- Reconocimiento <b>de la materia retributiva entre las materias objeto de</b> la negociación colectiva, en los términos previstos en esta Ley.<b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 122. Retribuciones complementarias </b></p>
<p>Este Consejo se muestra favorable a la conveniencia de una estructura común de las retribuciones complementarias para todas las administraciones públicas vascas como elemento de un modelo integral de empleo público vasco por el que abogamos, y, en consecuencia, este Consejo propone la supresión del primer párrafo del art. 122.2 y su sustitución por el siguiente contenido:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>122.2 <del>Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con el modelo de empleo público que adopten y conforme a las previsiones de esta Ley podrán establecer la estructura de sus retribuciones complementarias.</del> <b>La estructura de las retribuciones complementarias de las Administraciones Públicas vascas estará integrada por los siguientes complementos retributivos</b>:”</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 129.- Retribuciones del personal funcionario interino.</b></p>
<p>En coherencia con la Sentencia Tribunal Supremo de unificación de doctrina sobre abono carrera profesional funcionarios, STS 921/2017 – ECLI: ES: TS: 2017:921, proponemos las siguientes modificaciones:</p>
<p>1. El personal funcionario interino percibirá las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Grupo, Subgrupo o Agrupación profesional sin requisito de titulación de adscripción. Asimismo, percibirá las retribuciones complementarias y diferidas que le confiera su modalidad de nombramiento <b>sin que pueda haber ninguna discriminación con las que perciba el personal fijo, incluido el complemento de carrera.</b></p>
<p><b>Artículo 145.- Excedencia voluntaria por motivos de violencia de género.</b></p>
<p>En los supuestos de excedencia voluntaria por motivo de violencia de género, consideramos que el derecho a la reserva de puesto y destino debe de prolongarse durante todo el tiempo que dure la circunstancia que motiva la misma, la excedencia por motivo de violencia de género, sin establecer tope temporal alguno, y siendo computable a efectos de antigüedad, carrera profesional y derechos del régimen de Seguridad Social aplicable. Es por ello por lo que proponemos las siguientes modificaciones en la disposición correspondiente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 145.2. Durante <b>el tiempo que persista <del>los seis primeros meses de</del> </b>la excedencia las funcionarias tendrán derecho a la reserva del puesto y destino que desempeñen, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera profesional y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. <b><i>C<del>uando las actuaciones judiciales lo exijan y con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de protección de las víctimas, se podrá prorrogar este período por otros periodos de tres meses, con un límite de dieciocho meses, y con idénticos efectos a los señalados anteriormente.</del></i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 146.- Excedencia voluntaria por motivos de violencia terrorista</b><b>.</b></p>
<p>De forma análoga a la consideración efectuada para los supuestos de excedencia voluntaria por violencia de género, consideramos también que en los supuestos de excedencia voluntaria por motivo de violencia terrorista, el derecho a la reserva de puesto y destino debe de prolongarse durante todo el tiempo que dure la circunstancia que motiva la misma, la excedencia por motivo de violencia terrorista, sin establecer tope temporal alguno, y siendo computable a efectos de antigüedad, carrera profesional y derechos del régimen de Seguridad Social aplicable. Es por ello por lo que proponemos las siguientes modificaciones en la disposición correspondiente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Art. 146. 2. Durante <b>el tiempo que perdure esta excedencia <del>los seis primeros meses de esta excedencia</del></b> se tendrá derecho a la reserva del puesto y destino, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, carrera profesional y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación<i>. </i><del><b>Se podrá prorrogar este periodo por otros periodos de tres meses, con un límite de dieciocho meses, y con idénticos efectos a los señalados anteriormente.</b><b> </b></del></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Artículo 161.- Derechos individuales del personal empleado público vasco. </strong></p>
<p>Se propone añadir entre los derechos individuales del personal empleado público vasco la no discriminación por razón de sindicación y la libertad de sindicación:</p>
<p>j) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, <b>sindicación, </b>opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.</p>
<p><i>Adición de un nuevo apartado<b> n) A la libertad de sindicación</b></i></p>
<p><b>Artículo 164.- Permisos para conciliar la vida personal, familiar y laboral</b></p>
<p>En su apartado a) 4, el Anteproyecto establece que el permiso parental <i>excluye</i> a los permisos por parto, maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, nacimiento de hijo <i>o a cualquier otro de idéntica finalidad, cualquiera que sea su denominación, regulados tanto en normas como en acuerdos de condiciones de trabajo o en convenios colectivos.  Cualquier modificación normativa que extienda la duración de los permisos incluidos en este permiso parental implicará la minoración equivalente de su duración.</i></p>
<p>Consideramos que la redacción de este precepto ha de ser reformulada, a fin de propiciar su comprensión sobre la naturaleza precisa del permiso parental, y ello en base a los siguientes argumentos:</p>
<p>La licencia o permiso parental o por cuidado infantil es un permiso que se suele disfrutar a continuación del permiso por maternidad y que se puede disfrutar conforme a diferentes modalidades en función del país de que se trate:</p>
<ul>
<li>El Consejo de Europa, en su Carta Social Europea revisada (1996), Artículo 27<b> </b>“Derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato” prevé que los Estados parte se comprometen a adoptar toda una serie de medidas, entre las que se menciona la posibilidad de que cualquiera de los progenitores obtenga un permiso parental, posterior al permiso de maternidad, para el cuidado de un hijo, cuya duración y condiciones serán fijadas por la legislación nacional, los convenios colectivos o la práctica…</li>
<li>La Directiva 2010/18/UE del Consejo, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre permiso parental, celebrado entre BUSINESS EUROPE, la UEAPME, el CEEP, y las CEES, por su parte, entiende en sus cláusulas 2 y 3, el permiso parental incluyendo los permisos de parto, etc. además de extendiéndolo hasta una edad determinada, que podrá ser de 8 años.</li>
<li>Igualmente a la anterior se pronuncia la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, Artículo 5:<br />
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores tengan un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de al menos cuatro meses antes de que el hijo alcance una determinada edad, que será, como mínimo, de doce años.</li>
</ul>
<p>En cuanto al permiso para acompañar a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico previsto en la letra d)  del que podrán disfrutar los trabajadores y trabajadoras, el Anteproyecto prevé que se establece que a dicho efecto, se dispondrá de un crédito horario mínimo de 8 horas, superado el cual, el tiempo empleado se habrá de recuperar en el plazo de un mes.</p>
<p>Por motivos de seguridad jurídica, sería preciso que se explicitara si las 8 horas que se prevén son semanales, mensuales o anuales.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 165.- Vacaciones</b></p>
<p>Se propone incorporar un nuevo apartado para recoger las causas de interrupción del régimen de vacaciones del empleado público, constituidas por Incapacidad Temporal y las demás causas establecidas en el  artículo 50,2, del EBEP, y que permiten disfrutar los días debidos de vacaciones tras la fecha de incorporación.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>Art. 165.4.- El régimen de vacaciones se interrumpirá como consecuencia de Incapacidad Temporal, permiso de maternidad, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo  de la persona empleada pública, que podrá disfrutar los días debidos con efecto inmediatamente posterior a la fecha de incorporación.</b><b> </b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 167. Código ético y de conducta del personal empleado público</b></p>
<p>El Anteproyecto actual regula esta cuestión de forma muy diferente a como lo hacía el Anteproyecto de 2015 sobre el que este Consejo se pronunció en 2015, sustituyendo la extensa detallada regulación contenida en los artículos 170, 171 y 172 del Anteproyecto de 2015 por una única disposición. En lugar de especificar los principios que inspiran el Código de Conducta y los deberes del personal empleado vasco, los principios que conforman su Código de Conducta, y los deberes que se derivan de este Código de Conducta y de los principios que lo informan, se opta en esta ocasión por una disposición que, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público, establece  que el personal empleado público vasco respetará los mismos principios generales que rigen el código de conducta de los cargos públicos del sector público vasco de cuerdo con la Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los cargos públicos. Asimismo, estos principios habrán de ser desarrollados en un código ético y de conducta para el personal de las administraciones vascas y el Gobierno vasco aprobará un Código de Conducta para los empleados públicos de la administración de la CAE.</p>
<p>Consideramos apropiada la filosofía subyacente a este nuevo enfoque de que el conjunto de servidores públicos, tanto el personal empleado público vasco como los cargos públicos compartan los mismos valores y principios éticos en su actividad, y con los que se identificará a la institución independientemente del agente a través del que ésta actúe.</p>
<p>Sugerimos, no obstante ajustar la referencia a la regulación que de esta materia se hace en la Exposición de Motivos, anclada al planteamiento del anteproyecto de 2015 y adaptarla a este nuevo enfoque.</p>
<p><b>Disposición Adicional Decimoquinta</b></p>
<p>Ha de señalarse que la Disposición Adicional Decimoquinta, “Medidas de acción positiva en el acceso al empleo público a favor de las víctimas de terrorismo y de colectivos desaventajados” suprime, tras exponer las medidas de acción positiva a favor de las víctimas del terrorismo” el apartado dedicado a “Otras medidas de acción positiva para colectivos desaventajados” que incluye personas en programas de reinserción de adultos y menores tras penas de privación de libertad y personas marginadas en programas de inclusión social impulsados por las administraciones públicas.</p>
<p>En el colectivo de desaventajados consideramos que además de los tres expuestos en la norma, hay otros colectivos que también se podrían sumar a los integrados, mayores de 45 años, parados de larga duración, etc…</p>
<p><b>Disposición Adicional Decimoséptima.- Servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad.</b><b>  </b></p>
<p>No consideramos correcta esta disposición adicional que permite que los puestos de trabajo de los servicios Auxiliares de la Administración de Seguridad puedan ser clasificados como reservados a personal laboral.</p>
<p>El Estatuto Básico del Empleado Público prevé en su artículo 11 que los criterios para la determinación de los puestos de trabajo reservados a personal laboral en las Leyes de Función Pública que se dicten en su desarrollo se harán: <b>“…respetando</b><b> </b><b>en</b><b> </b><b>todo</b><b> </b><b>caso lo establecido en el artículo 9.2”</b>.</p>
<p>Esta disposición reserva con carácter exclusivo a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen <i>participación directa o indirecta<b> </b>en el ejercicio de potestades públicas o en la </i><i>salvaguarda</i><i> </i><i>de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.</i></p>
<p>De conformidad con ello, el Anteproyecto de Ley establece en su art. 44.1 que los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por personal funcionario público y en su apartado 2 que, con carácter general quedarán reservadas a personal funcionario aquellas funciones, cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales de cada Administración Pública”. En el tercero enumera los ámbitos a los que se circunscribe el desempeño de puestos por personal laboral.</p>
<p>En este contexto, resulta injustificada la excepción a la regla establecida y la asignación sin excepción del personal del servicio de seguridad al régimen laboral, incluido aquel que de acuerdo con las funciones asignadas haya de participar de manera directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas.</p>
<p>Por consiguiente, entendemos que esta disposición ha de suprimirse o bien, alternativamente, modificarse, de forma que se garantice que los puestos de estos servicios auxiliares reservados a personal laboral no impliquen participación en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales.</p>
<p><b>Anexo. Ordenación Profesional del Personal Funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.</b></p>
<p>Observamos que el Anexo de Ordenación Profesional del Personal Funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos que figuraba en el Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco que dictaminamos en 2015, y que fue suprimido en el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Gobierno sobre dicho texto, figura nuevamente en el Anteproyecto de Ley que el Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno tramita actualmente. Entendemos que la “reintroducción” de este Anexo requiere de aclaración para comprender las razones lo impulsan, así como para comprender los motivos de dos modificaciones en el mismo, la supresión de las escalas, y la supresión del art. 6, que facultaba al gobierno a la inclusión de nuevas titulaciones oficiales en las Escalas existentes.</p>
<h2></h2>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Empleo Público Vasco con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 14/18 sobre el Proyecto de Decreto sobre los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-14-18-sobre-el-proyecto-de-decreto-sobre-los-programas-de-desplazamiento-temporal-de-personas-extranjeras-menores-de-edad-a-la-comunidad-autonoma-del-pais-vasco/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Jul 2018 06:50:50 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El 6 de julio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “Proyecto...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El 6 de julio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “<i>Proyecto de Decreto sobre los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Esta norma tiene por objeto la determinación los requisitos de carácter técnico que deben reunir los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la CAPV, así como las condiciones exigidas para su desarrollo. Requisitos y condiciones que, en todo caso, se establecen teniendo en cuenta la experiencia de las Diputaciones Forales en la evaluación y valoración de este tipo de programas, y de las propias personas o familias que forman parte de los mismos a fin de ejercer la guarda de las personas menores de edad que se desplazan a la CAPV, o que, incluso, los promueven en aquellos casos en los que la legislación estatal lo posibilita.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 19 de julio de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 26 de julio de 2018 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Proyecto de Decreto sobre los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>” consta de Exposición de motivos, 26 artículos divididos en cinco Capítulos, una Disposición Adicional, dos Transitorias y una Disposición Final.</p>
<p>Explica, en primer lugar, que se considera necesario regular los requisitos y condiciones que deben reunir los programas que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la CAPV, así como el procedimiento de actuación que debe seguirse a fin de evaluar y verificar la adecuación o no del programa a los fines pretendidos. Regulación esta que parte de la consideración de que estos programas revisten, en todo caso, un carácter humanitario, y no constituyen, en ningún caso, una medida de acogimiento familiar o una modalidad de desarrollo de dicha medida.</p>
<p>Todo ello, a fin de dotar de la máxima seguridad jurídica a las personas extranjeras menores de edad que, en el marco de dichos programas, se desplazan a la CAPV, así como a sus familias, y garantizar el arraigo y el mantenimiento de la relación y de la vinculación de los niños, las niñas o adolescentes desplazados con su país de origen y con su propia familia.</p>
<p>Por ello, el objeto de este Decreto es la determinación los requisitos técnicos que deben reunir los programas de carácter humanitario que pretendan el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la CAPV, así como las condiciones exigidas para su desarrollo. Requisitos y condiciones que se establecen teniendo en cuenta la experiencia de las Diputaciones Forales en la evaluación y valoración de este tipo de programas, y de las propias personas o familias que forman parte de los mismos, a fin de ejercer la guarda de las personas menores de edad que se desplazan a la CAPV, o que, incluso, los promueven en aquellos casos en los que la legislación estatal lo posibilita.</p>
<p>El <b>Capítulo I </b>(arts. 1-3) enuncia las <b>disposiciones generales</b> que regirán los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la CAPV, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en el marco de los citados programas. A tal efecto, se establece el objeto, el ámbito de aplicación, el deber de información y las personas, físicas o jurídicas, que pueden promover los programas en función de los fines que persigan.</p>
<p>El <b>Capítulo II</b> (arts. 4-7) concreta los distintos <b>programas de desplazamiento temporal</b> de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco a los que resulta de aplicación el presente Decreto, y establece requisitos de carácter técnico que deben reunir cada uno de ellos atendiendo a la finalidad que persigan.</p>
<p>El <b>Capítulo III</b> (arts. 8-10) detalla las <b>condiciones exigidas para el desarrollo de los programas</b> de desplazamiento temporal, y, en concreto, respecto de aspectos tales como: el acompañamiento de las personas extranjeras menores de edad que participen en los programas; la estancia de las propias personas extranjeras menores de edad en la CAPV, ya sea junto con personas o familia que ejercen la guarda temporal sobre esas personas, ya sea en alojamientos residenciales de carácter colectivo; o, las personas que vayan a ejercer la guarda temporal.</p>
<p>El <b>Capítulo IV</b> (arts. 11-20) contiene la regulación básica del <b>procedimiento de actuación</b> <b>de las</b> <b>Diputaciones Forales</b> para la emisión del informe que se pronuncie sobre  la conformidad o la disconformidad al desarrollo del programa de desplazamiento temporal, y, que en todo caso, habrá de tener en cuenta la adecuación del programa de desplazamiento temporal a los requisitos técnicos y las condiciones fijadas en el presente Decreto.</p>
<p>Y, finalmente, el <b>Capítulo V</b> (arts. 21-26) regula las <b>obligaciones de las personas promotoras</b> del programa de desplazamiento temporal en cuestiones tales como la formación, el seguimiento de las personas extranjeras menores de edad desplazadas, la elaboración de una Memoria explicativa final del programa de desplazamiento temporal, y las propias obligaciones que las personas físicas o jurídicas promotoras del programa asumen con respecto a las Diputaciones Forales.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto sobre los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco”</i>, que regula los requisitos técnicos y las condiciones mínimas que deben reunir los programas de carácter humanitario para el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la CAPV, así como el procedimiento de actuación que deben seguir las Diputaciones Forales, a fin de evaluar y verificar la adecuación o no del programa a los fines pretendidos. Esta norma se dicta en ejercicio de la competencia legislativa en materia de infancia y adolescencia del Gobierno Vasco, y teniendo en cuenta la experiencia de las Diputaciones Forales en este tipo de iniciativas.</p>
<p>Desde los años 90 se viene desarrollando en Euskadi diversos programas humanitarios de estancia temporal de personas extranjeras menores, para la atención de menores afectados/as por el accidente nuclear de Chernóbil y los/as saharauis refugiados/as en los campos de Tinduf (Argelia), entre otros. Con el tiempo, estas iniciativas han ido evolucionando y no podemos sino valorar positivamente la regulación que se nos propone, pues dota de marco legal a unas iniciativas que son muy necesarias.</p>
<p>No obstante, existe una cuestión sobre la que queremos llamar la atención: se trata de la limitación de la edad máxima (60 años) que impone el art. 3 del proyecto de decreto para las personas participantes en programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad con fines de escolarización.</p>
<p>En concreto, su apartado segundo establece que “<i>en aquellos casos en los que el programa tenga por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad con fines de escolarización, además de las entidades anteriores podrán promover el mismo las personas físicas, ya sea de forma individual o en pareja, siempre y cuando no hayan cumplido 60 años de edad, bastando, en el caso de las parejas, que al menos una de las personas que integran la misma no haya alcanzado dicha edad</i>”.</p>
<p>Consideramos que esta limitación por razón de la edad podría infringir el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, al ser una medida injustificada, desproporcionada y no razonada y, por tanto, discriminatoria.</p>
<p>Además, resulta evidente que las personas maduras pueden disponer de mejores condiciones de tipo económico y de mayor estabilidad emocional para asumir la guarda de personas extranjeras menores de edad desplazadas en el marco de programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización.</p>
<p>Por otra parte, resulta sorprendente que el propio Decreto establezca un límite máximo de edad, pero mantenga el límite mínimo de 18 años para asumir dicha guarda. Concretamente, el art. 10 exige como primer requisito que quien vaya a asumir la guarda sea mayor de edad y tenga plena capacidad jurídica y de obrar. No parece justificado ni proporcionado considerar que una persona de 18 años tenga una mejor posición para asumir la guarda que una persona de 60 años, que cuente con plenas facultades físicas y mentales.</p>
<p>A mayor abundamiento, es preciso señalar que el propio Decreto se encarga de establecer otros requisitos que garanticen la capacidad de las personas encargadas de la guarda. Concretamente en la letra j) del art. 10 se señala como requisito “<i>tener un estado de salud compatible con la atención y el cuidado normalizado de la persona menor de edad</i>”.</p>
<p>Asimismo, el art. 14.2 e), que regula la documentación exigible cuando las personas menores de edad que participen en el programa vayan a residir con familias guardadoras durante su estancia, exige entre la documentación a aportar “<i>declaración responsable suscrita por el representante legal de la entidad en la que se manifieste la constatación de que el estado de salud físico y psíquico de  las personas que vayan a ejercer la guarda no impide y es compatible con el cuidado de la persona menor de edad</i>”.</p>
<p>Además, desde un punto de vista jurídico, es preciso señalar la falta de cobertura legal del precepto cuestionado, por lo que no parece justificado ni proporcionado establecer un límite de edad (60 años) para atender el desplazamiento temporal de personas extrajeras menores de edad con fines de escolarización, siempre que se garantice que el estado de salud físico y psíquico de los encargados del menor sea  compatible con su cuidado<span class="footnote">Ni la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ni el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; ni la Ley vasca 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, prevén dicha limitación.No cabe olvidar que el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en términos similares, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el principio de no discriminación (art. 21) y aluden expresamente a la edad como un motivo de discriminación.Sólo le resulta posible al legislador, en adecuada opción legislativa, establecer para los ciudadanos un trato distinto cuando tenga que resolver situaciones diferenciadas. Sin embargo, para ello resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada. Asimismo, debe existir una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.</span>.</p>
<p>Por otra parte, queremos señalar también que la estancia temporal con fines de escolarización se limita a la Educación Secundaria Obligatoria (art. 7). Desconocemos (aunque creemos que es por la corta edad de los y las menores) por qué no se ha incluido la Educación Primaria, de carácter obligatorio y gratuito y cuya finalidad es facilitar el aprendizaje de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura y el hábito de convivencia, así como los de estudio y trabajo para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria. Por ese motivo, consideramos que debería valorarse su incorporación al texto legal propuesto y que, en caso negativo, es una cuestión que requeriría una explicación.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>El título de la norma</b></p>
<p>En primer lugar, querríamos significar que la denominación o título del proyecto de Decreto no hace referencia a “los motivos humanitarios” del desplazamiento temporal. A lo largo del texto, estos motivos se recogen de diversas maneras: programas de carácter humanitario (pp.1, 2, 3, 5…); carácter humanitario (pp. 4,14); fines humanitarios (pp. 13, 20)…</p>
<p>Aunque la Exposición de motivos del Decreto deja claro que se regulan los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras por motivos humanitarios, razones de seguridad jurídica justifican que el título haga referencia a los citados motivos.</p>
<p><b>Art. 3. Promotores de los programas</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 2</b> de este artículo que “<i>en aquellos casos en los que el programa tenga por objeto el desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad con fines de escolarización, además de las entidades anteriores podrán promover el mismo las personas físicas, ya sea de forma individual o en pareja, siempre y cuando no hayan cumplido 60 años de edad, bastando, en el caso de las parejas, que al menos una de las personas que integran la misma no haya alcanzado dicha edad</i>”.</p>
<p>En relación a esta limitación, reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales.</p>
<p><b>Art. 8. Acompañamiento de las personas extranjeras menores de edad</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado 5</b> de este artículo que “<i>cuando el número de personas menores de edad fuese superior a 10 y hasta 25, y el itinerario del viaje no sea directo al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y conlleve escalas o transbordos, será necesario el acompañamiento, además de por un monitor o una monitora, de una persona mayor de edad que actué como responsable de los niños, las niñas y adolescentes durante los viajes de venida y de retorno a su país de origen, realizando funciones de apoyo, asistencia, control y refuerzo</i>”.</p>
<p>Consideramos que debería flexibilizarse el número de menores que requieren una persona adicional de acompañamiento, ya que debe pensarse que estos programas en sí son costosos y con ello se podría contribuir a mitigar los gastos de los organizadores sin detrimento de la seguridad, ya que pueden establecerse medidas adicionales como la identificación de los y las menores.</p>
<p><b>Art. 13. Documentación de carácter general</b></p>
<p>Se recomienda, en el <b>apartado 1-d)</b> de este artículo la <b>adición</b> destacada en negrita:<br />
aa</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>1. Las solicitudes de informe sobre el programa de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, debidamente cumplimentadas en todos sus términos, y firmadas por la persona que se identifique en la misma como responsable del programa, deberán acompañarse, en todo caso, de la documentación acreditativa de los siguientes datos:<br />
</i><i>…</i><i>d) Certificado o informe médico relativo al estado de salud de la persona menor de edad. <b>Dicho certificado se presentará con una antelación de 10 días a la llegada de los y las menores.<br />
</b></i><i>….”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Dado que se trata de menores y que existe un control por parte de la organización, en ocasiones pública, parece razonable que dichos certificados se entreguen con la antelación propuesta, máxime cuando muchos de los y las menores provienen de zonas alejadas y los documentos están redactados en otro idioma, lo que dificulta su obtención y traducción. Por ello, consideramos que con la entrega con una antelación de 10 días previos a su llegada, se cumple el trámite sin afectar a la salud pública.</p>
<p><b>Art. 14. Documentación específica para las personas jurídicas</b></p>
<p>Se recomienda, en el <b>apartado 1</b> de este artículo, la <b>adición</b> de un apartado f) con el siguiente texto:<br />
a</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“f) Datos de la persona responsable del programa en cada una de los Territorios Históricos en que se desarrolle (nombre y apellidos, nº de DNI, dirección, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico)”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que únicamente se indica que debe aparecer el nombre de la persona responsable. En aras de una mayor seguridad, consideramos que deben aportarse los datos señalados, máxime si el programa se desarrolla en más de un Territorio Histórico.</p>
<p><b>Art. 23. Memoria explicativa final del programa de desplazamiento temporal</b></p>
<p>Se recomienda, en el <b>apartado 2</b> de este artículo, la <b>adición</b> de un segundo párrafo con el texto señalado en negrita:<br />
a</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“2. En el caso de que se trate de programas de desplazamiento temporal con fines de escolarización que hayan sido promovidos por personas físicas, la Memoria explicativa a la que se alude en el apartado anterior podrá sustituirse por la presentación de un informe del centro educativo en el que se detallen aspectos y cuestiones tales como la integración escolar, el aprovechamiento del curso escolar, el progreso educativo de la persona menor de edad, la colaboración e implicación de las personas que ejercían la guarda temporal en el proceso de aprendizaje de la persona extranjera menor de edad, y, en su caso, las posibles incidencias que hubiesen ocurrido durante el curso escolar, especificándose sí pudieron ser resueltas las mismas, y en qué forma.</i></p>
<p><b><i>En el caso de desplazamiento por tratamiento médico se podrá sustituir, por la presentación del informe médico final del tratamiento, donde se detallen las actuaciones médicas realizadas</i></b><i>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que consideramos adecuado que en el supuesto citado, la Memoria final, pueda sustituirse por el informe médico correspondiente, detallando las actuaciones realizadas.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto sobre los programas de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>VI.- ANEXO. CUESTIONES FORMALES</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se recomienda la revisión de las siguientes cuestiones formales:</p>
<p><b>&#8211;      Exposición de motivos (pág. 2):</b></p>
<p><b> </b><i>“Y, asimismo, regular el procedimiento de actuación, común a los tres Territorios Históricos, que deberán seguir las Diputaciones Forales para la emisión del informe previsto en el artículo 187 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, y cuya emisión atribuye a las entidades públicas competentes en materia de protección de menores en cada una de las Comunidades Autónomas”.</i></p>
<p>Por motivos de coherencia semántica, la parte subrayada debería incorporar el pronombre personal “se”; de lo contrario, no se entiende la frase porque faltaría el objeto directo que acompaña al verbo “atribuir”. Por lo tanto, se sugiere:</p>
<p><i>“… y cuya emisión se atribuye a las entidades públicas competentes en materia de protección de menores en cada una de las Comunidades Autónomas”.</i></p>
<p><b>&#8211; Art. 9. Personas extranjeras menores de edad.</b></p>
<p><b> </b>En el <b>párrafo segundo</b>, al final, se dispone:</p>
<p><i>“Y, asimismo, en el caso de que permanezcan con distintas personas o familias o alojamientos, el tipo y la frecuencia de contactos necesarios para mantener la relación entre todos los hermanos o todas las hermanas durante la estancia”.</i></p>
<p><i> </i>A esta frase le falta el verbo.</p>
<p><b> </b><b>&#8211; Art. 11.– Solicitudes y lugar de presentación.</b></p>
<p><b> </b><i>“1.– Las solicitudes de informe sobre el programa de desplazamiento temporal de personas extranjeras menores de edad a la Comunidad Autónoma del País Vasco, al que alude el párrafo segundo in fine del artículo 187.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000…”</i></p>
<p>Se propone “..<i>a las que alude el párrafo</i>…” .</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 13/18 sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-13-18-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-cooperativas-de-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Jul 2018 06:53:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 28 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Trabajo y Justicia, solicitando informe sobre el “Anteproyecto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 28 de mayo de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Trabajo y Justicia, solicitando informe sobre el “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.<i></i></p>
<p>El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objetivos acomodar la actuación administrativa a los parámetros de desarrollo societario y empresarial de las cooperativas de la CAPV, regular con más precisión y detalle determinados sectores, ofrecer seguridad jurídica respecto de la responsabilidad de los socios en relación con la imputación de pérdidas y precisar los deberes de lealtad, diligencia y responsabilidad de los administradores. Asimismo, persigue un fortalecimiento de los recursos propios de las cooperativas, posibilitar modificaciones estructurales no previstas actualmente, fijar por rango de ley determinadas soluciones jurídicas actualmente reguladas reglamentariamente y, por último, ajustar técnicamente la normativa cooperativa a las innovaciones introducidas por la normativa sobre contabilidad y auditoría de cuentas.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 27 de junio de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 5 de julio donde se aprueba donde se aprueba por mayoría con el voto particular del representante de la Confederación de Cooperativas de Euskadi y por el representante de las Organizaciones de Consumidores.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El anteproyecto de Ley se estructura en 154 artículos, 9 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 5 disposiciones finales, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones. Va encabezado, además, por una Exposición de motivos en la que se justifican y explican las modificaciones más importantes respecto de la norma en vigor.</p>
<p>Se explica que la razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los textos legales que han venido modificando la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993), sucesivamente en el tiempo; y ello por razones de sistematicidad, facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.</p>
<p>La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos y en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación.</p>
<p>La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que sin alterar la base normativa originaria de mínimos encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas; singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.</p>
<p>Así mismo, entre los elementos objeto de modificación, se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.</p>
<p>Las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada; y en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceros, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.</p>
<p>Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido en su mayor parte se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.</p>
<p>Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil en general junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado; así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación; procurando un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<h2>a) Consideraciones previas. Las novedades de la ley</h2>
<p>La nueva Ley de Cooperativas de Euskadi busca dotarlas de herramientas para que, manteniendo su identidad cooperativa, puedan desarrollarse y competir con las sociedades mercantiles buscando un equilibrio entre flexibilidad operativa e identidad cooperativa para las cooperativas, empresas que operan en el mercado global.</p>
<p>Se trata de mantener su carácter propio como cooperativa pero intentando “liberalizar lo suficiente” la norma que las regula. Con ese objetivo de mejorar su competitividad respecto a las sociedades mercantiles, el anteproyecto de ley que se nos presenta ha incrementado del 25 al 30 por ciento el porcentaje de las personas que pueden prestar servicio en régimen laboral dentro de las cooperativas, para adaptar sus sistemas al entorno productivo.</p>
<p>También se apunta la posibilidad de modificar las estructuras de las entidades para avanzar hacia fórmulas no cooperativas por necesidades de mercado, con fórmulas como la escisión y la segregación y, además, se prevé reforzar los recursos propios.</p>
<p>Regula los deberes de los administradores, que si bien de manera general ejercerán esa labor desde la gratuidad, se prevé la posibilidad de una remuneración y se regula ésta y su cuantía. Además, trata de clarificar la responsabilidad de la cooperativa y la de los socios y socias. La ley aclara la imputación de pérdidas y la limitación de la responsabilidad de los socios, de manera que determina que la responsabilidad de la cooperativa está limitada al patrimonio de la misma cooperativa, mientras que la responsabilidad de los socios está limitada a sus aportaciones al capital social.</p>
<p>En última instancia, la imputación de pérdidas a la persona socia queda limitada a sus aportaciones, de forma que si aún quedaran pérdidas sin compensar, la cooperativa podrá realizar una ampliación de capital para cubrirlas o enjugarlas, debiendo el socio o socia cuya aportación no alcance el nuevo mínimo de aportación obligatoria causar baja si no asume dicha ampliación pero, en ningún caso, afectará al patrimonio personal no vinculado con la cooperativa.</p>
<p>Se han incorporado dos nuevas clases de cooperativas: las “junior cooperativas”, como una subclase de cooperativa de enseñanza, integrada por universitarios/as que desarrollan una empresa cooperativa como parte de su formación académica y bajo tutela universitaria, además de las cooperativas de transporte, que serán a su vez, de trabajo asociado y de servicios de transportistas. También se reconfigura la clase de “cooperativa de viviendas” para asegurar, en la práctica, el carácter cooperativo de la entidad.</p>
<p>Respecto a la agrupación de estas entidades, la nueva norma introduce como novedad la supresión de las corporaciones cooperativas, ya que su función podrá ser desarrollada por los denominados grupos cooperativos.</p>
<h2>b) Valoración general</h2>
<p>Se somete, pues, a nuestra consideración el “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>” que, por un lado, viene a recoger e integrar los cambios normativos habidos en la Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi, desde su promulgación y, por otro, busca una adecuación de esta norma a los nuevos retos a los que se enfrentan las cooperativas en el desarrollo de su actividad, en un escenario de competencia global, mediante las novedades señaladas anteriormente.</p>
<p>Este Consejo ya dictaminó en 2015 una versión anterior de este proyecto normativo (<a href="http://www.cesegab.com/es-es/documentos-y-trabajos/libros?docid=625">Dictamen 21/2015, de 11 de diciembre</a>), valorando positivamente la iniciativa del Ejecutivo y los objetivos perseguidos, valoración que ahora reiteramos. La cambiante realidad socioeconómica obliga a mantener una tensión permanente en relación a la adecuación legislativa; por otro lado, las regulaciones parciales que tratan de dar respuesta puntual a problemáticas concretas acaban conformando bloques normativos de difícil utilización, y el anteproyecto presentado conjuga adecuadamente ambas finalidades.</p>
<p>Algunas de las propuestas para la mejora del articulado de nuestro Dictamen de 2015 fueron recogidas y están integradas en el texto que ahora se nos presenta. Otras no lo fueron, y a ellas nos remitiremos en varias ocasiones en este nuevo Dictamen, por considerar su plena vigencia tres años después.</p>
<p>En concreto y en primer lugar, queremos recordar nuestra disconformidad con la referencia del art. 145.1 (medidas de fomento y difusión del cooperativismo) a la Confederación de Cooperativas de Euskadi (KONFEKOOP) como “agente social”, reiterando lo expuesto en el Dictamen de 2015. Consideramos inconveniente utilizar un término que puede resultar equívoco, en la medida en que en el lenguaje coloquial evoca a otras entidades que tienen un carácter distinto al de una Confederación de cooperativas (sindicatos y patronales). En todo caso, en la medida en que la “única” finalidad del precepto sea reconocer a la Confederación correspondiente como el interlocutor de los poderes públicos, sugerimos como redacción alternativa la siguiente:</p>
<p>“<i>Los poderes públicos de la CAPV asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa y reconocen como agente social <b>interlocutor</b> a la Confederación….”</i></p>
<p>Y, en relación a las referencias a la Confederación de Cooperativas de Euskadi contenidas en la norma (art. 145, 154.3-2, etc.), entendemos que responden al hecho de ser la actual Confederación de Cooperativas y, en cuanto a tal, sujeto al que se refieren determinados derechos y obligaciones que regula el propio Anteproyecto. No obstante, consideramos que técnicamente sería más correcto que el Anteproyecto simplemente se refiriese a la Confederación de cooperativas que en cada momento cumpla los requisitos que la propia norma establece en el art. 153.3 (uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas).</p>
<p>En segundo lugar, también reiteramos lo manifestado en 2015 en relación a los artículos 25 (límites y garantías del derecho de información), 31 (socios inactivos o no usuarios), 103 (objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo asociado) y 143 (grupos cooperativos) en los términos que expondremos más adelante, en las consideraciones específicas.</p>
<p>Por otra parte, queremos señalar la conveniencia de ser diligentes ante situaciones que desvirtúan la naturaleza del movimiento cooperativo, tales como las polémicas cooperativas “online”, plataformas web que, acogiéndose al estatuto de las cooperativas de trabajo asociado, permiten emitir facturas en nombre de una persona autónoma o <i>freelance</i> a cambio de darse de alta en el servicio.</p>
<p>Por último, queremos señalar que en el Anteproyecto de Ley no se prevé expresamente la comunicación electrónica con las personas socias. Se hace referencia a las convocatorias, pero se obvia este extremo en la solicitud de información (art. 24, sobre el derecho de información).</p>
<p>La nueva ley debería abordar la posibilidad de que las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, puedan hacerse por medios electrónicos, siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos y la persona socia haya aceptado las comunicaciones por medios electrónicos.</p>
<p><b>c) Las cooperativas de utilidad pública y de iniciativa social</b></p>
<p>En la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley se alude al Decreto 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública y al Decreto 61/2000, de 4 de abril, por el que se regulan las cooperativas de iniciativa social, “<i>cuyo contenido, en determinados aspectos, merece su fijación por ley</i>.”</p>
<p>Después, el art. 145.2 regula las cooperativas de utilidad pública, estableciendo que “<i>las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos establecidos reglamentariamente</i>” y, a continuación, dispone los derechos a los que estas entidades accederán obtenida la declaración de utilidad pública.</p>
<p>Sin embargo, el articulado no recoge ninguna mención a las cooperativas de iniciativa social, y entendemos que estas deberían, al igual que las cooperativas de utilidad pública, quedar reflejadas en un artículo que las defina y en el que se recoja lo sustancial a su naturaleza.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Art. 18. Normas supletorias</b></p>
<p>Dispone este artículo, en su <b>apartado 1</b>, que “<i>en cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias formales referidas al Registro de Cooperativas de Euskadi no reguladas expresamente en esta ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo</i>”.</p>
<p>Entendemos que la remisión a las normas del procedimiento administrativo se refiere a Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya regulación del procedimiento administrativo, por su carácter común, resulta de aplicación a todas las Administraciones Públicas. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.</p>
<p>En este sentido, y por motivos de seguridad jurídica, consideramos que debería hacerse una remisión explícita a dicha Ley.</p>
<p><b>Art. 21. Personas socias de trabajo</b></p>
<p>Dispone el<b> apartado 3</b> que “<i>los estatutos deberán fijar los criterios para una participación equitativa y ponderada de las personas socias de trabajo en la cooperativa</i>”.</p>
<p>A fin de reforzar y clarificar los ámbitos de participación, se recomienda la siguiente redacción para este apartado:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“3. Los estatutos deberán fijar los criterios para <b>asegurar</b> una participación equitativa <b>y equilibrada</b> de las personas socias de trabajo <b>en las obligaciones y derechos sociales, tanto políticos como económicos</b>.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 22. Obligaciones de las personas socias</b></p>
<p>La nueva redacción del <b>apartado d)</b> de este artículo establece que “<i>la participación mínima o compromiso de las personas socias en las actividades de la cooperativa, podrá hacerse efectiva mediante su participación directa en las actividades de la propia cooperativa o bien –siempre que así se prevea en los estatutos- en otras entidades con las que la cooperativa coopere o participe y en las que ésta tenga un interés especial vinculado al objeto social. Las personas socias que participen en estas otras entidades tendrán carácter minoritario en la cooperativa de origen, salvo en situaciones de necesidad empresarial por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor</i>”.</p>
<p>El objetivo de este apartado es regular la participación de las personas socias en actividades en otras entidades con las que la cooperativa coopere, posibilitando el carácter minoritario de su participación. Consideramos que el texto subrayado podría favorecer el uso de la excepción recogida como norma general, por lo que recomendamos que se especifiquen los criterios que pueden dar lugar a la aplicación de la citada salvedad.</p>
<p><b>Art. 24. Derecho de información</b></p>
<p>Al tiempo que reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales acerca del uso de medios electrónicos para la comunicación con las personas socias, sugerimos la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Las personas socias podrán ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general, que podrán establecer los cauces que consideren oportunos para facilitar y hacer efectivo este derecho. <b>A estos efectos la Cooperativa adoptará medios de información asequibles y claros para todas las personas socias</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La justificación de estas adiciones radica en que los cauces de información deben ser accesibles para todas las personas socias y en que la información debe ser clara.</p>
<p><b>Art. 25. Límites y garantías del derecho de información</b></p>
<p>El <b>apartado 2 </b>de este artículo dispone que “<i>los estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, podrán establecer un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación de la persona socia tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones</i>”.</p>
<p>Reiterando la justificación expuesta en nuestro Dictamen de 2015, proponemos sustituir el término subrayado, “podrán establecer”, por “establecerán”, y es que debe establecerse la obligatoriedad de que los Estatutos regulen un sistema de garantías del derecho de información, para evitar las arbitrariedades y perjuicios que se puedan derivar de una negativa a darla. Es la forma de garantizar los principios cooperativos de organización democrática (un/a socio/a un voto) y de participación en la gestión (implicación responsable de los socios y socias en el ámbito de la gestión empresarial).</p>
<p><b>Art. 26. Baja voluntaria</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i> “1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a tres meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas. <b>La solicitud de baja voluntaria se considera realizada desde el momento de su recepción por parte de la cooperativa</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>De este modo se incorpora lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 que señaló que la baja voluntaria de una persona socia de una cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha misma en que esta persona comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido (tradicional principio de “puerta abierta”, conforme al cual el socio o socia de una cooperativa puede darse de baja voluntariamente en todo momento). Una vez manifestada por la persona socia su voluntad de causar baja voluntaria, no se le puede obligar a permanecer como miembro activo de la cooperativa durante el plazo de preaviso que no observó, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento la cooperativa pueda exigir al socio o socia los daños y perjuicios causados.</p>
<p><b>Art. 28. Expulsión</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>segundo párrafo del</b> <b>apartado 2</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><em>“El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. <strong>La audiencia de la persona interesada deberá tener lugar en los 10 primeros días del plazo establecido para el recurso.</strong> Transcurrido el plazo para el recurso sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que este ha sido estimado”.</em></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La actual redacción no indica el plazo de audiencia para la persona socia objeto de expulsión, lo que genera inseguridad jurídica.</p>
<p><b>Art. 31. Personas socias inactivas o no usuarias y personas socias en excedencia</b></p>
<p>El <b>apartado 4 </b>de este artículo dispone que “<i>los estatutos podrán regular, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación de la persona socia en excedencia, que ha dejado de realizar temporalmente la actividad</i>”.</p>
<p>Reiterando la justificación expuesta en nuestro Dictamen de 2015, proponemos sustituir el término subrayado, “podrán regular”, por “regularán”, dado que no consideramos conveniente dejar al azar la regulación de situaciones que, en caso de discrepancias, pueden provocar conflictos.</p>
<p><b>Art. 32. Clases de órganos</b></p>
<p>El <b>apartado 2 </b>de este artículo dispone que “<i>los estatutos podrán regular la creación y funcionamiento de la comisión de vigilancia, el consejo social y el comité de recursos en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a los citados órganos sociales</i>”.</p>
<p>Consideramos conveniente que la redacción de este artículo sea más clara y explique que en caso de que la cooperativa cuente con alguno de estos órganos (lo cual viene regulado en los artículos 53 a 58), los estatutos deberán regular su funcionamiento para que sea conocido por todos los socios y socias.</p>
<p><b>Art. 33. La Asamblea General. Concepto y competencias</b></p>
<p>Se recomienda la <b>unificación</b> de los <b>apartados 1 y 2</b> de este artículo, con la siguiente redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. <b>La Asamblea General de la cooperativa,</b> <b>órgano máximo de expresión de la voluntad social</b>, es la reunión de las personas socias, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia<b>, a la que serán convocadas todas las personas socias</b>.</i></p>
<p><b><i>Sus acuerdos son obligatorios para la totalidad de las personas socias, siempre que se hayan adoptado conforme a las leyes y los Estatutos, sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste</i></b><i>.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Consideramos importante reflejar que la Asamblea General no es un mero acto de reunión, sino el máximo órgano de la voluntad social. Asimismo, debe incorporarse a su definición la posibilidad de impugnación que se desarrolla en otros artículos del anteproyecto de ley.</p>
<p><b>Art. 35. Convocatoria de la Asamblea General</b></p>
<p>Se recomienda completar la redacción del <b>apartado 5</b> como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“5. La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, así como mediante cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito, previsto en su caso, en los estatutos.</i></p>
<p><i>Cuando la cooperativa tenga más de quinientos personas socias <b>y carezca de página web corporativa</b>, o si así lo exigen los estatutos, la convocatoria se anunciará también en uno de los periódicos, escritos o digitales, de gran circulación en el territorio histórico del domicilio social.</i></p>
<p><i>Cuando la cooperativa tenga una página web corporativa, la asamblea general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad siempre que la creación de dicha página se hubiera acordado por la asamblea general y el acuerdo de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi.</i></p>
<p><i>Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad …”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Consideramos que las cooperativas que cuenten con más de 500 personas socias y dispongan de web corporativa no deberían verse obligadas a anunciar la convocatoria de su asamblea general en un periódico, escrito o digital.</p>
<p><b>Art. 36. Funcionamiento de la Asamblea General</b></p>
<p>Al objeto de reforzar los derechos de la persona participante, se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>segundo párrafo del</b> <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. La asamblea general, salvo que tenga el carácter de universal, se celebrará en la localidad donde radique el domicilio social. Los estatutos, en los casos en que exista causa que lo justifique, podrán fijar con carácter general otros lugares de reunión, o los criterios a seguir por los administradores para la determinación del lugar de celebración de la misma.</i></p>
<p><i>Los estatutos podrán posibilitar que las personas socias que se encuentren geográficamente distantes, participen y manifiesten su voluntad para adoptar válidamente acuerdos, a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal. <b>En ese caso, debe siempre garantizarse la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión de voto</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 37. Derecho de voto</b></p>
<p>En consonancia con lo establecido en el artículo anterior en relación a las videoconferencias y similares, y dado que no se regulan en relación a las votaciones, se recomienda la <b>adición</b> de un <b>apartado 6</b> en este artículo, con la redacción siguiente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“6. Los estatutos podrán establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del voto”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 44. Incapacidad y prohibiciones</b></p>
<p>En la enumeración de las personas que no podrán ser administradoras de una sociedad cooperativa, se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>apartado 1.a)</b> de este artículo, a fin de incorporar un supuesto no contemplado expresamente, el de aquellas personas que por ley tienen incompatibilidad:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“a) Las concursadas no rehabilitadas, las menores no emancipadas, las judicialmente incapacitadas, las condenadas a penas que llevan aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, las que hubieran sido condenadas por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellas que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas, <b>así como cualquier persona afectada por una incompatibilidad legal</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 103. Cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales</b></p>
<p>Reiteramos lo expuesto en nuestro Dictamen de 2015 acerca del <b>apartado 4 </b>de este artículo, cuya redacción debería ser la que se reproduce a continuación:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“4. …No se computarán en este porcentaje:</i><i>(a) SUPRIMIR)</i><i>b) El trabajo realizado por las personas trabajadoras por cuenta ajena integradas en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellas que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.<br />
</i><i>c) El trabajo desempeñado por personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas <b>con derecho a reserva del puesto de trabajo de acuerdo con la legislación laboral.<br />
</b></i><i>(d) SUPRIMIR)<br />
</i><i>e) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.<br />
</i><i>f) El trabajo realizado por el alumnado de cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de Empleo y Formación.<br />
</i><i>g) Las personas trabajadoras con contratos en prácticas y para la formación.<br />
</i><i>(h) SUPRIMIR)<br />
</i><i>i) Las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas.</i><i>No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho personas socias trabajadoras podrán emplear hasta un máximo de dos personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>No computar las horas de los/as trabajadores/as que no quieran adquirir la condición de socios/as (<b>apartado d </b>en la redacción propuesta por el anteproyecto) contribuye al incremento del número de horas de trabajo por cuenta ajena, lo mismo que la exclusión de quienes prestan servicios en centros de carácter subordinado o accesorio (<b>apartado a</b>), entre los que se comprenden los servicios prestados directamente a la Administración en locales de titularidad pública, lo que supone un prestamismo laboral directo, además de una vía indirecta de sustitución de empleo público.</p>
<p>Además, la referencia a las personas discapacitadas en los términos en que se plantea (<b>apartado h</b>), de no computar sus horas para establecer el aludido porcentaje, pone en cuestión la inserción laboral de este colectivo en términos de igualdad. Por todo ello, se plantea suprimir los tres apartados señalados.</p>
<p>En relación al <b>apartado c</b>), la modificación propuesta obedece a una redacción más general y ajustada a derecho.</p>
<p><b>Art. 104. Período de prueba (cooperativas de trabajo asociado)</b></p>
<p>Se recomienda <b>añadir</b> un <b>apartado 3</b> a este artículo, con el texto siguiente:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“3. No procederá el período de prueba si la persona trabajadora ya hubiera estado en situación de prueba y la hubiera superado sin incorporarse como socio desde que se resolvió la relación”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Si se ha superado ya el periodo de prueba en la misma entidad y para el mismo trabajo, no parece adecuado que deba pasarse por segunda vez el citado período de prueba.</p>
<p><b>Art. 107. Cuestiones contenciosas</b></p>
<p>Dispone este artículo en su primer apartado que “<i>los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales. En consecuencia, los conflictos no basados en este especial vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier persona socia y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales mercantiles</i>”.</p>
<p>En relación a estas cuestiones contenciosas, se propone la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>segundo apartado</b>:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“2. A estos efectos, <b>y sin perjuicio de las normas procesales</b>, se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las relativas a:</i><i>a) la percepción de los anticipos laborales o de las prestaciones complementarias o sustitutivas de los mismos en la medida que sean exigibles.</i><i>b) los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo.<br />
</i><i>c) las situaciones de suspensión del trabajo y excedencias.<br />
</i><i>d) materias de Seguridad Social.<br />
</i><i>e) acceso de la persona trabajadora asalariada a la condición de persona socia trabajadora.<br />
</i><i>f) en general, a los derechos y obligaciones derivados precisamente de las normas internas de régimen del trabajo cooperativo.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La justificación se fundamenta en el art. 2.c) de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, que dispone que la jurisdicción social conocerá de los litigios entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.</p>
<p>Se desconoce si una legislación como la que se analiza puede concretar de esa manera el campo de conocimiento de los jueces de lo social. Las leyes procesales se catalogan como “<i>ius cogens</i>”, de modo que sus contenidos no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido.<b> </b></p>
<p><b>Art. 117. Cooperativas de vivienda. Objetivo, operaciones y ámbito</b></p>
<p>Consideramos de interés incorporar una modalidad específica de cooperativa de vivienda en los términos que se describen a continuación, mediante la <b>adición</b> de un <b>apartado 4</b> a este artículo:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“4. Podrán crearse cooperativas de despachos o locales. Estas tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios y socias, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias. A tales efectos, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles.</i></b></p>
<p><b><i>Podrán pertenecer como socios y socias a estas cooperativas las personas profesionales, estén o no colegiadas. Sera de aplicación a estas cooperativas lo establecido para las de vivienda”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 119. Cooperativas de vivienda. Régimen de las personas socias</b></p>
<p>Se recomienda completar la redacción del <b>apartado 6</b> como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“6. En caso de baja de la persona socia, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por ésta para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 66, hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen, <b>salvo que dicha baja sea justificada en los términos recogidos en esta ley</b>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Consideramos que puede haber supuestos de baja justificada como, por ejemplo, entrar en situación de desempleo, en los que esta minoración parece injustificada.</p>
<p><b>Art. 143. Grupos cooperativos</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>apartado 2</b> establece que “<i>se entenderán por grupos cooperativos por integración aquellos en los que se cumplan estos dos requisitos: que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una dirección general común y que el nivel de centralización efectiva de las facultades de gestión económica permita entender que, a pesar del mantenimiento de las entidades jurídicamente diferenciadas, nos encontramos ante una verdadera unidad económica</i>”.</p>
<p>Consideramos que la “dirección general común” es un concepto jurídico indeterminado y que deberían proporcionarse algunos indicios que sirvieran para determinar cuándo se actúa con una dirección general común, ya que “<i>en otro caso, se entenderá que el conjunto de entidades constituye un grupo por colaboración”</i> (art. 143.2 “in fine”). Esto es, el anteproyecto de ley no define el grupo por colaboración en sí mismo, sino por remisión a los grupos por integración.</p>
<p>Después, el <b>apartado 3</b> de este mismo artículo dispone que se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la dirección general común, se cumpla, entre otro supuestos, la “<i>existencia de relaciones de hecho comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una dependencia efectiva de alguna de las entidades del grupo</i>”.</p>
<p>Opinamos que “dependencia efectiva” es concepto muy laxo y que deberían proporcionarse algunos indicios (o ejemplos) que sirvieran para determinar cuándo una dependencia es efectiva.</p>
<p><b>Art. 145.  Interés social y utilidad pública</b></p>
<p>En relación al <b>apartado 1</b> de este artículo, nos remitimos al Dictamen de 2015 y a lo expuesto en las consideraciones generales, reproduciendo a continuación nuestra propuesta de redacción:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“1. Los poderes públicos de la CAPV asumen como función de interés social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades cooperativas y sus estructuras de integración empresarial y representativa y reconocen como agente <b>interlocutor</b> a la Confederación de Cooperativas <b>que cumpla los requisitos del artículo 153.3</b> en su interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo Vasco ….”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 146. </b><b>Medidas de fomento y difusión del cooperativismo</b></p>
<p>El <b>apartado 2.d)</b> de este artículo establece que “<i>las Administraciones Públicas vascas y los entes dependientes de ellas promoverán que, entre los criterios de desempate que se recojan en los pliegos de cláusulas administrativas, figure el derecho preferente de las sociedades cooperativas en la adjudicación de contratos de obras</i>”.</p>
<p>Consideramos que esta disposición no es oportuna y que debe suprimirse. Desde el punto de vista jurídico, podría infringir el art. 147 de la Ley Estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, precepto que regula los criterios de adjudicación específicos para el desempate y que no contempla el derecho preferente de las sociedades cooperativas.</p>
<p>Este precepto (art. 147 de la Ley 9/2017) se incluye como legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en consecuencia, resulta de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas (Vid. Disposición Final Primera de la propia Ley).</p>
<p>Además, en este contexto, no nos parece oportuno que desde las legislaciones sectoriales se inicie una carrera por mandatar a las Administraciones Públicas cómo actuar en su contratación administrativa. El marco ya está establecido y los márgenes de actuación de los órganos de contratación también; y ello en la norma que con visión de globalidad (no sectorializada) debe hacerse: la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.</p>
<p><b>Disp. Adicional Octava. Procedimiento de declaración de utilidad pública de las cooperativas de viviendas de protección pública</b></p>
<p>El art. 145.2 del Anteproyecto de Ley delimita con acierto los parámetros generales de la declaración de utilidad pública, remitiendo a desarrollo reglamentario el procedimiento, régimen y requisitos. Reglamentación que ya existe y que, en todo caso, puede modificarse con una flexibilidad muy superior a la de una ley.</p>
<p>En ese contexto, no se entiende la oportunidad de lo regulado en esta Disposición, pues su contenido es propio del desarrollo reglamentario de la Ley. Bastaría a tal efecto modificar el referido Reglamento ya existente. Lo contrario aboca a una regulación “asimétrica” de difícil justificación y oportunidad (las cooperativas de vivienda de protección pública tendrían regulado por ley a efectos de su declaración de utilidad pública determinados aspectos propios de una regulación reglamentaria, lo que perjudica su posible modificación posterior).</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>En Bilbao, a 5 de julio de 2018</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Vº Bº El Presidente</td>
<td>Secretaria General</td>
</tr>
<tr>
<td>Francisco José Huidobro Burgos</td>
<td>Emilia Málaga Pérez</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2></h2>
<h2>VI.- ANEXO. CUESTIONES FORMALES</h2>
<p>Se recomienda la revisión de las siguientes cuestiones formales:</p>
<p><b>Pág. 15 de la Exposición de motivos, Apartado XIV.- Las cooperativas y la administración</b></p>
<p>La redacción de la frase que se transcribe resulta confusa:</p>
<p>“<i>Uno, importante por el papel que desempeña la Administración de “policía” es el referido a las infracciones, con la correspondiente función de inspección, y sanciones, por contravenir la legislación cooperativa sustantiva vasca</i>”.</p>
<p>No se entiende por qué empieza con “Uno”. Además, se trata de una frase que no guarda concordancia con el resto del párrafo. Debería revisarse y aludir, en su caso, a la potestad inspectora y sancionadora de la Administración.</p>
<p><b>Artículo 111.- Personas socias de naturaleza o de utilidad pública</b></p>
<p>“<i>1.- Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como socias colaboradoras, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socias usuarias cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces, o cuando representen a alumnos o alumnas adultas que, estando acogidas a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación</i>”.</p>
<p>Debería ser: “acogidos en centros”.</p>
<p><b>Artículo 117.- Objeto, operaciones y ámbito</b></p>
<p>“<i>3.- Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar la promoción de viviendas y locales, que en todo caso será única por cada cooperativa, en el territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente. Dentro del mismo residirán habitualmente la mayoría de las personas socias, salvo que la cooperativa estuviese orientada al servicio exclusivo o preferente de personas socias de la tercera edad o a la promoción de una segunda residencia</i>.</p>
<p><i>En estos casos especiales, la convocatoria de las asambleas generales se cursará por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que hayan señalado a tal efecto las personas socias</i><i>”.</i></p>
<p>Este último párrafo no tiene sentido ubicarlo en este apartado, por lo que debería revisarse.</p>
<h2>VOTO PARTICULAR FORMULADO AL DICTAMEN SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERATIVAS DE EUSKADI POR EL REPRESENTANTE DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE EUSKADI (KONFEKOOP) Y POR EL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES</h2>
<p>Tras la sesión del Pleno del CES celebrada el 5 de julio de 2018 en la que se ha aprobado, con el voto en contra de KONFEKOOP y de las Organizaciones de Consumidores, el <b>DICTAMEN 13/2018</b> sobre <b>“el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi”</b>, esta Confederación de Cooperativas y las Organizaciones de Consumidores hacen constar el siguiente,</p>
<p><b>VOTO PARTICULAR</b></p>
<p>Manifestamos nuestra <b>posición EN CONTRA</b> del Dictamen elaborado, tanto en lo relativo a las <b>Consideraciones Generales en su apartado <i>Valoración general</i></b>, como respecto a <b>las Consideraciones Especificas referidas a los artículos 145 y 146</b> <b>del Anteproyecto de Ley de Cooperativas,</b> y <b>SOLICITAMOS el Mantenimiento</b> de la redacción original propuesta en el artículo <b>145.1.</b> del Anteproyecto, y <b>la</b> <b>Adición</b> en el artículo <b>146.2.a.</b> de <b>un nuevo ámbito</b> de consulta y decisión y representación, al entender que:</p>
<p><b>1.</b> El Proyecto de Dictamen remitido al Pleno del CES para su aprobación, recoge la disconformidad “<i>con la</i><i> referencia del art. 145.1 (medidas de fomento y difusión del cooperativismo) a la Confederación de Cooperativas de Euskadi (KONFEKOOP) como <b>“agente social” </b>reiterando lo expuesto en el Dictamen de 2015. Considera inconveniente utilizar un término que puede resultar equívoco, en la medida en que en el lenguaje coloquial evoca a otras entidades que tienen un carácter distinto al de una Confederación de cooperativas (sindicatos y patronales)</i>”, y propone que sería más conveniente utilizar otra terminología, concretamente <b>“agente interlocutor”</b>, solicitud que en el Proyecto de Dictamen no se sustenta en ninguna norma jurídica básica sino que se hace, entendemos, desde una actitud interesada de una parte de sus miembros, <b>OBVIANDO</b>:</p>
<ul>
<li>La respuesta al Dictamen 21/2015 remitida el día 22 de diciembre de 2015 por el Gobierno Vasco al CES en relación entre otros al citado artículo 145.1., donde se recogía y aclaraba que “<i>la locución <b>agente social</b> no está reservada legamente a entidad o institución, -y hace referencia, con carácter muy general</i>, <i>a un sujeto de acción colectiva en defensa de unos intereses determinados, de calificación social- ha</i> de <i>interpretarse, ex art. 3.1 Cc, en relación con las funciones atribuidas por la legislación cooperativa a tal Confederación, ex art. 153.4 del texto propuesto, fundamentalmente las de carácter representativo (letra a ) de dicho número y artículo)“</i>.<i> </i></li>
</ul>
<ul>
<li>Que por lo tanto, <b>cuando se habla de <i>agente social </i>se hace en aras a lograr el reconocimiento y la participación, además de donde está hoy en día</b> <b>representado el movimiento cooperativo</b> (OSALAN, EUSTAT, Instituto Vasco de Consumo Kontsumobide, Consejo Vasco de Servicios Sociales, Consejo Vasco de Seguridad Industrial, Consejo de Internacionalización del País Vasco, Consejo Vasco para la Inclusión Social, Consejo Vasco de Familia, el CES,  la SPRI, el Consejo Escolar,…), <b>en aquellos otros organismos en los que KONFEKOOP aspira a estar presente en la defensa de su legítimos intereses,</b> como puede ser LANBIDE.</li>
<li>Que la ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, establece en su Artículo 7.4 que las organizaciones de Economía Social, Federaciones o Confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma, tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales, teniendo esta norma conforme a la disposición final primera de dicha Ley carácter básico.</li>
<li>Que con la redacción propuesta no se está equiparando a dicha Confederación a efectos de su participación institucional en ámbitos de carácter laboral.</li>
</ul>
<p><b>2.</b> En el Proyecto de Dictamen aprobado en Comisión <b>NO SE HA RECOGIDO</b> la <b>propuesta de Adición</b> presentada por KONFEKOOP referida al artículo 146.2.a. sobre <b>“Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”:</b></p>
<p><i>Art.146.2.a) “Se asegurará la representatividad institucional del Movimiento Cooperativo Vasco, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión y organismos de representación institucional de empleo, económicos, educativos y sociales del País Vasco y su progresiva consolidación normativa</i>”.</p>
<p>KONFEKOOP es una asociación empresarial, como se deriva del artículo 1.1 de la Ley de cooperativas vasca presente y futura (“la cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene como objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros”) y del artículo 1.1 de la Ley estatal de cooperativas (“la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales “), y siendo como es una de las asociaciones empresariales representativas de la CAPV con más de sesenta mil empleos y mil quinientas empresas asociadas (la relación de empresas Cooperativas asociadas es pública, y la recogemos en nuestras Memorias Anuales) <b>tiene plena legitimidad para formar parte</b> de los múltiples organismos de representación institucional en los ámbitos de empleo, económico, educativo y social existentes en Euskadi.</p>
<p>Y es precisamente por esta gran representatividad del cooperativismo vasco en el tejido económico y social de la CAPV, que los responsables públicos han considerado que la Confederación de Cooperativas a de formar parte de sus organismos de representación institucional tal y como que lo hemos enumerado anteriormente. Pero existen organismos de representación institucional en las que KONFEKOOP aún no está representada, como es el caso de LANBIDE en el ámbito del empleo, sin que exista ninguna traba jurídica para ello.</p>
<p>LANBIDE, de acuerdo con su normativa reguladora, tiene como finalidad contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadores, así como a favorecer la cohesión social y territorial a través de la gestión de las políticas de empleo. Y entre sus funciones, están las de gestionar programas de empleo, establecer programas de economía social para la creación de empleo estable, gestionar la intermediación y registro de demandantes de empleo, etc.</p>
<p>Uno de los argumentos para negar la participación de la Confederación de Cooperativas en el ámbito del empleo se basa en la equivalencia entre política laboral y política de empleo. Ante ese planteamiento<b>, hay que destacar que la política de empleo no se puede confundir con la política laboral</b>.</p>
<p>La política laboral se circunscribe al ámbito de las relaciones laborales, de naturaleza asalariada y por cuenta ajena, canalizadas a través del contrato de trabajo (Estatuto de los Trabajadores). Mientras tanto, la política de empleo tiene un ámbito mucho más amplio, en el marco de la política económica, como claramente nos muestra el propio derecho positivo.</p>
<p>Así, la Ley 56/2003 de Empleo indica <i>“que política de empleo es el conjunto de decisiones adoptadas por el Estado y las Comunidades Autónomas que tienen por finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como la calidad en el empleo, a la adecuación cuantitativa y cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción de las situaciones de desempleo y a la debida protección en las situaciones de desempleo. La política de empleo se desarrollará, dentro de las orientaciones generales de la política económica, en el ámbito de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea</i>” (art. 1 Ley de empleo).</p>
<p>La distinción entre política laboral y política de empleo también se deduce de la distribución competencial que efectúa la Constitución, cuando ubica en distintos apartados la política laboral y la política de empleo.  Así, el art. 149.1.7 Const. establece como competencia exclusiva del Estado la legislación laboral. Mientras tanto, el art. 149.1.13 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, al mismo tiempo que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (art. 148.1.13). A mayor abundamiento, la propia estructura orgánica y funcional del Gobierno Vasco muestra claramente la distinción entre la materia estrictamente laboral (Departamento de Trabajo y Justicia); y la materia del empleo laboral (Departamento de Empleo y Políticas sociales).</p>
<p>Aunque podríamos ahondar más en el tema, no nos extenderemos en la argumentación pero si nos gustaría subrayar que en su momento se adjuntó a la propuesta de adición el <b>“Informe Jurídico sobre el derecho de KONFEKOOP a participar en el Consejo de Administración de LANBIDE”</b> realizado por GEZKI (UPV), Mondragon Unibertsitatea y la Universidad de Deusto, y el Decreto Foral 263/2015 por el que se aprueban <b>los Estatutos del Servicio Navarro de Empleo (artículo 5.1.b.2.c)</b> por la evidente analogía que muestra con el supuesto que estamos analizando, y donde se puede comprobar  que en el Consejo de Gobierno del Servicio Navarro de Empleo interviene CEPES Navarra, asociación que representa, entre otras empresas de economía social, a las empresas cooperativas navarras.</p>
<p>Por todo lo expuesto anteriormente, la Confederación de Cooperativas de Euskadi y las Organizaciones de Consumidores consideran que <b>SE DEBE MANTENER EL PRIMER APARTADO DEL ARTÍCULO 145</b> del Anteproyecto en los mismos términos que aparece en la propuesta remitida por el Gobierno Vasco, y que<b> en la relación de los ámbitos</b> de consulta y decisión y organismos de representación institucional <b>recogido EN EL ARTÍCULO 146.2.A</b>. del Anteproyecto, y donde se propicia la presencia e interlocución del cooperativismo, <b>DEBE DE INCLUIRSE NECESARIAMENTE EL ÁMBITO DE EMPLEO</b>.</p>
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		<title>Memoria Socioeconómica 2017</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/memoria-socioeconomica-2017/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Jul 2018 08:27:46 +0000</pubDate>
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		<title>Resumen y Consideraciones de la MSE2017</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/resumen-y-consideraciones-de-la-mse2017/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 10 Jul 2018 06:32:19 +0000</pubDate>
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		<title>Dictamen 12/18 sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-12-18-sobre-el-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-aprueba-el-reglamento-de-desarrollo-de-la-ley-de-espectaculos-publicos-y-actividades-de-desarrollo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Jul 2018 06:56:47 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 14 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Seguridad, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 14 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Seguridad, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Su objetivo es el desarrollo reglamentario de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante LEPAR), en lo relativo a los requisitos y condiciones de los lugares de celebración, condiciones de celebración, su vigilancia, control e inspección, el registro de sanciones y la regulación de medidas reeducadoras.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 27 de junio de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 5 de julio donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de norma consta de 125 artículos estructurados en 12 capítulos, 5 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 3 finales, más 4 anexos que contienen respectivamente el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos; los requisitos de las dotaciones sanitarias; los objetivos y prioridades en la inspección; y los requisitos del letrero o placa del establecimiento.</p>
<p><b>Exposición de Motivos</b></p>
<p>Se menciona que por medio del presente Decreto se realiza el desarrollo reglamentario de la LEPAR en aquellos aspectos en los que la propia ley remite a la colaboración reglamentaria.</p>
<p>Si bien se valoraron posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre la materia, finalmente se puso de manifiesto que resultaba necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.</p>
<p>Así, el desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.</p>
<p>Se menciona que, no obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la ley anterior, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos o la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.</p>
<p>En concreto, la Ley remite al desarrollo reglamentario para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir los establecimientos de régimen especial; para regular las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la  calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>En el <em><b>CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES</b></em>, que comprende los artículos 1 al 3, se regulan el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, y definen ciertos conceptos relativos a los lugares de celebración (en concreto, establecimientos públicos, establecimientos de régimen especial, establecimientos con niveles de funcionamiento diferenciado, recintos, espacios abiertos o públicos, y espacios acotados con restricciones de acceso).</p>
<p>El<b><i> CAPÍTULO II.- CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN</i></b> (artículos 4 a 28) regula las condiciones técnicas y estructurales exigibles a los lugares de celebración de los espectáculos y actividades recreativas, dividiéndose en 5 secciones.</p>
<p>Sección primera. <i>Solidez, seguridad estructural y accesibilidad</i>. En ella se regulan también los requisitos de capacidad y aforo.</p>
<p>Sección segunda. <i>Prevención y seguridad contra incendios y otros riesgos. A lo largo de la misma se tratan la </i>seguridad en materia de incendios y otros riesgos, las medidas de evacuación, la señalización, el alumbrado de emergencia, lo equipos y sistemas de protección contra incendios; y el plan de autoprotección.</p>
<p>Sección tercera; versa sobre las Condiciones acústicas, regulándose también la casuística del estudio de impacto acustíco, los limitadores de sonido con registrador y las medidas para prevenir el impacto en la vía pública.</p>
<p>Sección cuarta recoge los requisitos de higiene y salubridad en los distintos tipos de establecimientos, así como las condiciones exigibles en términos de ventilación, en relación a los vestuarios y los camerinos, así como el guardarropa.</p>
<p>En el <b><i>CAPÍTULO III. –INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD</i></b> (artículos 29 al 31) se regulan los requisitos y condiciones que han de cumplir el letrero o placa del establecimiento, así como los anuncios y programas publicitarios. Asimismo, se recoge otro tipo de información que ha ser publicitada o recogida.</p>
<p>En el <b><i>CAPÍTULO IV.- HORARIOS </i></b>(artículos 32 a 38) se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la CAPV, como la finalización y el desalojo, el periodo de cierre obligatorio, el consumo de bebidas en el exterior de los locales y los horarios especiales.</p>
<p>En el <b><i>CAPÍTULO V.- VENTA DE ENTRADAS Y ABONOS</i></b> (art. 39 a 49) se detallan los requisitos a cumplir por los entradas y abonos, el mecanismo de fijación de precios, la venta y sus canales (puntos de venta, tipo de venta: telemática, comisionada…), y las condiciones de cancelación y reembolso.</p>
<p>El <b><i>CAPÍTULO VI.- CONDICIONES DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA</i></b> (art. 50 a 57) se divide en dos secciones. En la primera se regulan las condiciones generales y específicas, y en la segunda las acciones de cara a posibilitar la protección de la infancia y la juventud,</p>
<p>El <b><i>CAPÍTULO VII.- CONDICIONES DE ACOMODACIÓN Y SEGURIDAD</i></b> (art. 58 a 84) consta de 7 secciones, que respectivamente, versan sobre los controles de acceso y aforo, la habilitación del personal de servicio de admisión, los servicios de seguridad privada, las medidas de acomodación y evacuación, los primeros auxilios y asistencia sanitaria, los seguros y el voluntariado.</p>
<p>En los <b><i>CAPÍTULO VIII a XX </i></b>(artículos 85-107) se<b><i> </i></b>regulan los requisitos para<b> <i>TITULOS HABILITANTES </i></b></p>
<ul>
<li><b><i>DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS </i></b>(incluyendo los establecimientos de régimen especial cuyo aforo supera las 600 personas)</li>
<li><b><i>DE INSTALACIONES EVENTUALES </i></b>entre las que se incluyen las barracas y zonas feriales.</li>
<li><b><i>PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS</i></b> en establecimientos y en espacios abiertos.</li>
</ul>
<p>El <b><i>CAPÍTULO XI </i></b>(artículos 108 a 117) versa sobre <b><i>MANTENIMIENTO</i></b> de las condiciones técnicas, la <b><i>INSPECCIÓN</i></b> y el <b><i>CONTROL</i></b>.</p>
<p>Y en el <b><i>CAPÍTULO XII </i></b>(artículos 117 a 125) se regula el<b><i> REGISTRO DE SANCIONES Y MEDIDAS REEDUCADORAS.</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIONES ADICIONALES</i></b></p>
<p>Primera.- Comunicación de cambios en la titularidad o domicilio.</p>
<p>Segunda.- Espectáculos o actividades recreativas con animales.</p>
<p>Tercera.- Instalaciones eventuales hinchables.</p>
<p>Cuarta.- Piscinas de uso colectivo.</p>
<p>Quinta.- Revisión de los objetivos y prioridades de la inspección.</p>
<p><b><i>DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS</i></b></p>
<p>Primera.- Expedientes en tramitación.</p>
<p>Segunda.- Adaptación al catálogo.</p>
<p>Tercera.- Adaptación de establecimientos.</p>
<p>Cuarta.- Establecimientos de titularidad municipal.</p>
<p>Quinta.- Condiciones específicas de admisión.</p>
<p>Sexta.- Personal de servicio de admisión</p>
<p>Séptima.- Puesta en funcionamiento del registro de sanciones.</p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</i></b></p>
<p><b><i>DISPOSICIÓN FINAL</i></b><b><i> </i></b></p>
<p><b><i>ANEXOS</i></b></p>
<p>I- Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.</p>
<p>II – Dotaciones sanitarias</p>
<p>III – Objetivos y prioridades en la inspección</p>
<p>IV – Letrero o placa del establecimiento.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<ol>
<li>La LEPAR regula los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen.<br />
Esta ley remite al desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir los establecimientos de régimen especial por su afección más intensa a la convivencia ciudadana; la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.</li>
<li>Con su aprobación se deroga la Ley 4/1995, de 10 de noviembre y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a la nueva ley.<br />
La ley derogada había sido desarrollada parcialmente mediante diversos reglamentos. En particular, sobre horarios, espectáculos taurinos, espectáculos con artificios pirotécnicos y seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.<br />
Sin embargo, la Ley 4/1995 no fue complementada reglamentariamente en otros aspectos, lo cual significó que hubiera de completarse atendiendo a lo que disponía el Reglamento General de Policía de Espectáculos de 1982.<br />
En consecuencia, con la entrada en vigor de la LEPAR, las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la anterior (Ley 4/1995) permanecen vigentes en tanto no se opongan a la nueva ley, e igualmente persiste la vigencia aplicativa supletoria de algunos preceptos del vetusto Reglamento General de Policía de Espectáculos.</li>
<li>La nueva ley habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario de forma genérica para clarificar su sentido y, en ocasiones, expresamente se remite al desarrollo reglamentario para completarla.Si bien se han valorado posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre esta materia, finalmente se ha puesto de manifiesto que resulta necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.<br />
El desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.<br />
No obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la ley anterior, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos, que pueden seguir teniendo su propia sustantividad sin grandes cambios y manteniendo la aplicación supletoria de la nueva regulación general. Algo similar puede suceder con la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.</li>
</ol>
<p>Teniendo todo ello en consideración, valoramos positivamente el Proyecto de Reglamento que se nos consulta ya que, precisamente, regula aspectos no regulados hasta el presente y que están suscitando polémica.</p>
<p>Así, entre otros aspectos, estimamos positiva la modificación del catálogo de actividades y establecimientos, conforme al mandato legal, porque permite evitar la enumeración de conceptos o nomenclatura tradicional poco utilizable para los tiempos actuales y futuros, permitiendo una clasificación más polivalente y flexible.</p>
<p>Nos agrada comprobar que se haya contemplado la definición y condiciones a las que deben sujetarse los establecimientos de régimen especial y que se pormenoricen las condiciones de solidez, seguridad estructural e higiene exigibles en los lugares de celebración; las condiciones para la admisión y permanencia en los espectáculos y actividades recreativas, así como las relativas a la comodidad y convivencia pacífica durante el desarrollo de los eventos, imponiendo servicios de control de admisión dotados de profesionalización, de seguridad o de acomodación a determinados eventos dependiendo de sus características y aforo.</p>
<p>Vemos también positivo el registro de sanciones al objeto de poder apreciar la reincidencia y que se concreten los tipos de medidas reeducadoras a las que las personas espectadoras y usuarias sancionadas pueden voluntariamente acogerse como alternativa al cumplimiento de sanciones leves.</p>
<p>No obstante, queremos apuntar una serie de <b>aspectos que entendemos convendrían contemplarse</b>, ya que al hacerlo el Decreto mejoraría.</p>
<p><b><i>Sobre las condiciones de los lugares de celebración y en particular, sobre las condiciones acústicas</i></b></p>
<p>Insistimos en algo ya señalado en ocasiones anteriores, y es que en el caso de los espectáculos y actividades que se desarrollan en espacios abiertos o en vías públicas, muchas veces provocan una contaminación acústica que perjudica la convivencia.</p>
<p>Por ello, entendemos esencial el control sobre estas actividades y la garantía de procesos de información y comunicación a los vecinos y vecinas afectadas.</p>
<p><b><i>Sobre los horarios</i></b></p>
<p>Respecto a los horarios fijados en los distintos grupos de establecimientos, así como en lo que hace referencia a las funciones de determinados servicios que aparecen en el texto propuesto (guardarropa, admisión, seguridad…) tenemos que decir que, en cualquier actividad en este sentido, las condiciones laborales de las personas que desarrollen dichas funciones, en cualquier caso, deberán ser acordes con las normativa específica que pudiera existir al respecto, así como con lo dispuesto en la negociación colectiva correspondiente, de forma que se garanticen los derechos laborales del personal en todo momento.</p>
<p><b><i>Sobre el personal de control de accesos</i></b></p>
<p>Nos agrada comprobar que se regule su actividad y se le dote de profesionalización (Artículo 63. Habilitación del personal de servicio de admisión) ya que este personal ha sido objeto de controversia por algunas actuaciones que han generado graves daños a los usuarios/as.</p>
<p>El texto legal propuesto les obliga a superar una prueba teórica-práctica, sin embargo, no concreta su contenido, remitiendo a una Orden de desarrollo. En opinión de este Consejo, a expensas de que la Orden concrete más ampliamente el temario o contenido, debería establecerse en el Decreto un Anexo V con el contenido mínimo de la formación. El contenido podría ser como sigue:</p>
<ul>
<li>Contenido Teórico: derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horario de cierre y régimen jurídico de los menores de edad…</li>
<li>Contenido Práctico: conceptos básicos de primeros auxilios; protocolo a seguir en situaciones de peligro; técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad…</li>
</ul>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Capítulo II. Condiciones de los lugares de celebración</strong></p>
<p><b>Artículo 8. Seguridad en materia de incendios y otros riesgos </b></p>
<p>Proponemos la adición de un apartado segundo con el siguiente tenor literal:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>2.- En todo caso, un ejemplar de los planos del establecimiento o recinto deberá encontrarse a disposición del personal responsable de la seguridad, a los efectos de su entrega a los servicios de seguridad pública, en caso de emergencia.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Y ello porque estimamos deseable que, en caso de emergencia por fuego, los bomberos y equipos de emergencia dispongan de un plano de las instalaciones.</p>
<p><b>Artículo 12. Equipos y sistemas de protección contra incendios </b></p>
<p>Se menciona lo siguiente:</p>
<p><i>“Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, deben contar, al menos, con las siguientes medidas relativas a los equipos y sistemas de protección contra incendios, todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles y en perfecto estado de funcionamiento.”</i></p>
<p>Tal y como está redactado el párrafo (al referirse a “las siguientes medidas”) parece que existe una omisión involuntaria de medidas que no se contemplan, por lo que recomendamos la revisión de la redacción.</p>
<p><b>Artículo 26.- Vestuarios</b></p>
<p>El punto 1 recoge lo siguiente:</p>
<p><i>“1.- Los nuevos establecimientos destinados a actividades deportivas que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este Decreto o los anteriores que realicen reformas estructurales integrales, dispondrán de vestuarios conforme a las reglas de este precepto.”</i></p>
<p>Tal y como está redactado el párrafo, se infiere la existencia de unas reglas que se omiten, por lo que recomendamos la revisión de la redacción.</p>
<p><b>Capítulo III. Información y publicidad</b></p>
<p><b>Artículo 34. Periodo de cierre obligatorio y restricciones</b></p>
<p>El punto 2 recoge lo siguiente:</p>
<p><i>“2.- Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos 3 y 4, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.”</i></p>
<p>Entendemos excesivo y sin justificación suficiente el criterio de exigir seis horas entre el cierre y apertura de un local hostelero; consideramos más adecuado a las nuevas demandas de la sociedad establecer un lapso de tiempo más reducido: tres horas.</p>
<p><b>Artículo 40. Contenido </b></p>
<p>En relación al punto 4:</p>
<ul>
<li>Estimamos que el contenido mínimo que se dispone que contenga la entrada puede resultar excesivo en lo referido a los apartados d) en cuanto a la hora aproximada de finalización y hora de apertura de puertas, f) i) j).</li>
<li>Por el contrario, en el apartado b) consideramos que debe incorporase el domicilio social a fin de disponer de un lugar físico donde poder reclamar, en su caso.</li>
</ul>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>4.b) Identificación de la persona organizadora, <b><i>así como su domicilio social</i></b>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 42. Venta</b></p>
<p>En el punto 5 se menciona lo siguiente:</p>
<p>“<i>5.- La persona organizadora despachará directamente al público, sea directamente por la persona organizadora, sea a través de terceros mediante venta directa sin recargo o venta comisionada autorizada, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades. Dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas o cuando se trate de actuaciones benéficas</i>.”</p>
<p>En nuestra opinión este párrafo resulta confuso.Nos surgen dudas sobre cómo debe interpretarse en relación a la posibilidad de venta por internet.</p>
<p><b>Artículo 43. Canales de venta </b></p>
<p>En el punto 2 se menciona lo siguiente:</p>
<p>“<i>2.- Los canales de venta deben ser totalmente accesibles y debe poderse adquirir también Las plazas reservadas por internet especificando que serán para personas con discapacidad debidamente identificadas</i>.”</p>
<p>Tal y como está redactado el punto, la primera frase está incompleta y no se entiende.</p>
<p><b>Artículo 45. Venta telemática </b></p>
<p>En el punto 2 se menciona lo siguiente:</p>
<p>“<i>2.- No se admite la compra de entradas mediante el uso de programas informáticos cuando el proceso de compra pueda </i>efectuarse<i> usando una red o servicio de comunicación electrónica y la oferta esté sujeta a condiciones que limiten el número de entradas que puedan ser adquiridas por un solo comprador, con el fin de mantener la integridad de la venta directa al público</i>.”<i></i></p>
<p>No entendemos este punto y nos preguntamos si no puede limitarse la adquisición de entradas por persona cuando se hace telemáticamente.</p>
<p><b>Artículo 48. Abonos </b></p>
<p>Este órgano consultivo estima que quizás fuera conveniente definir qué se entiende por “abono”.</p>
<p><b>Artículo 49. Cancelaciones y reembolsos </b></p>
<p>Proponemos la adición de un apartado 5 con el siguiente tenor literal:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>5. La devolución del importe deberá realizarse desde el momento de anunciarse la cancelación o suspensión o modificación en un plazo no superior a 5 días.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Y ello porque parece adecuado, para garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias, establecer un plazo máximo y no excesivo temporalmente para proceder a su devolución.</p>
<p><b>Capítulo VII. Condiciones de acomodación y seguridad</b></p>
<p><b>Artículo 65. Revocación de la habilitación</b></p>
<p>En el punto 2 se menciona lo siguiente:</p>
<p>“<i>2.- La revocación comporta la retirada del carné profesional, el cual debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación</i>.”</p>
<p>En nuestra opinión, esta frase tiene una redacción confusa; cabe inferir que el carné deberá ser entregado en la dirección del Gobierno Vasco. De hecho, según la RAE, sin una preposición que preceda a “el cual” solo se permite en oraciones explicativas, y la arriba mencionada es especificativa. Por ello, recomendamos sustituir “el cual” por “que” (Ver explicación al término de este Dictamen).</p>
<p><b>Artículo 66. Obligación</b></p>
<p>En este artículo se regulan los tipos de establecimientos, espectáculos o actividades recreativas que están obligados a disponer de servicio de vigilantes de seguridad.</p>
<p>Sin embargo, no se realiza mención alguna a las dotaciones mínimas del servicio de vigilancia de seguridad. En nuestra opinión, sería deseable establecer el criterio a seguir para determinar tales dotaciones mínimas según tipo de establecimiento, espectáculo o actividad.</p>
<p><b>Artículo 84. Garantías </b></p>
<p>En el apartado b) se menciona lo siguiente:</p>
<p><i>“b) El aseguramiento del voluntariado participante frente a los riesgos de accidentes y de responsabilidad civil a terceros, en los términos que se pacte con la organización del voluntariado o se fije en el programa de voluntariado. La cobertura mínima frente al riesgo de accidentes en el transcurso de sus tareas es de 100.000 euros.”</i></p>
<p>Desconocemos a qué criterio responde la cuantía de 100.000€ de cobertura mínima para el personal voluntario.</p>
<p><b>Disposición transitoria sexta </b></p>
<p>La misma establece que <i>“el personal que se encuentre ejerciendo la actividad propia del personal de servicio de admisión a la entrada en vigor del presente decreto podrá continuar ejerciéndola, no siéndoles exigible el requisito de habilitación hasta pasados dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto</i>.”</p>
<p>Dadas las situaciones de alarma que se han generado en algunos establecimientos, el plazo de dos años nos parece excesivo. Por ello, para compatibilizar el derecho al trabajo con la profesionalización consideramos que el plazo debe rebajarse a un año.</p>
<p>Por otro lado, dado que en el artículo 63.2 se establece que la Dirección Competente del Gobierno Vasco regulará mediante resolución los módulos sobre los que se basan las pruebas (…) se recomienda sustituir “<i>desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto</i>” por “desde la convocatoria para la habilitación del personal del servicio de admisión”.</p>
<p><b>Anexo V </b></p>
<p>Debería adicionarse un Anexo V con el contenido mínimo de la formación que resulta necesaria para superar la prueba teórica-práctica a la que se hace referencia en el Artículo 63. Habilitación del personal de servicio de admisión.</p>
<p>Tal y como hemos mencionado en las Consideraciones Generales, el contenido podría ser como sigue:</p>
<ul>
<li>Contenido Teórico: derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horario de cierre y régimen jurídico de los menores de edad…</li>
<li>Contenido Práctico: conceptos básicos de primeros auxilios; protocolo a seguir en situaciones de peligro; técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad…</li>
</ul>
<h2><b>V.- CONCLUSIONES</b></h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo, con las consideraciones que éste órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Anexo</strong></p>
<p><b>Artículo 15.- Estudio de impacto acústico. </b></p>
<p>El punto 1 menciona lo siguiente:</p>
<p><i>“1.- Cuando así lo exija la normativa de protección contra la contaminación acústica o las ordenanzas locales a la documentación que acompañe la solicitud del título habilitante o la comunicación previa deberá acompañarse un estudio de impacto acústico del establecimiento o del espectáculo público programado.”</i></p>
<p>La frase no se entiende salvo que se le introduzca una coma tras “ordenanzas locales”.</p>
<p><b>Artículo 27.- Camerinos.</b></p>
<p>El punto 1 menciona lo siguiente:</p>
<p><i>“1.- Los nuevos establecimientos destinados a espectáculos públicos no deportivos en los que intervengan artistas, intérpretes o ejecutantes que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este Decreto. O los anteriores que realicen reformas estructurales integrales, deberán contar con camerinos en las siguientes condiciones.”</i></p>
<p>Tras “Decreto” procede una coma.</p>
<p><b>Artículo 39.- Entradas y abonos. </b></p>
<p>El punto 1 menciona lo siguiente:</p>
<p><i>“1.- La entrada y permanencia en un espectáculo público o actividad recreativa puede condicionarse a la posesión de un título válido, sea una entrada, abono, invitación, pase u otro documentos que autorice a su poseedor al acceso y permanencia en un espectáculos público o actividad recreativa, reconociendo desde a las personas poseedoras los derechos y obligaciones como personas espectadoras y usuarias regulados en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.”</i></p>
<p>En esta frase se observan dos errores: por un lado, la falta de concordancia de número, y por otro lado, la inserción de una palabra que distorsiona el sentido de la frase.</p>
<p><b>Artículo 65. Revocación de la habilitación </b></p>
<p>En el punto 2 se menciona lo siguiente:</p>
<p>“<i>2.- La revocación comporta la retirada del carné profesional, </i>el cual<i> debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación</i>.”</p>
<p>Tal y como se ha mencionado, según la RAE sin una preposición que preceda a “el cual” solo se permite en oraciones explicativas, y la arriba mencionada es especificativa.</p>
<p>Ver explicación posterior.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><em>El cual</em> es un pronombre relativo que alterna en su uso con <em>que.</em> Sin embargo, uno y otro no son intercambiables. <em>El cual</em> tiene unos contextos de uso más restringidos en comparación con <em>que.</em>En lo que sigue, me referiré al pronombre en cuestión como <em>el cual</em> para abreviar, pero en realidad las formas que puede adoptar son cinco: <em>el cual, la cual, lo cual, los cuales</em> y <em>las cuales.</em></p>
<p>Este pronombre aparece siempre encabezando una oración subordinada de relativo. Sus posibilidades de uso varían dependiendo de la naturaleza de esa oración. Como sabemos, hay dos tipos de oraciones de relativo:</p>
<p>a) oraciones de relativo especificativas</p>
<p>b) <a title="oraciones de relativo explicativas" href="https://blog.lengua-e.com/2014/oraciones-de-relativo-explicativas/" target="_blank" rel="noopener">oraciones de relativo explicativas</a></p>
<p>Con las primeras, solamente podemos utilizar <em>el cual</em> <strong>si lleva delante una preposición.</strong> Es decir, la siguiente oración es correcta:</p>
<p>(1) Este es el libro <strong>sobre el cual</strong> hemos hablado en clase.</p>
<p>El pronombre <em>el cual</em> se puede sustituir aquí perfectamente por <em>el que:</em></p>
<p>(2) Este es el libro sobre el que hemos hablado en clase.</p>
<p>En cambio, esta otra oración es incorrecta porque no hay preposición:</p>
<p>(3) Valle-Inclán es un escritor  se caracteriza por su prosa rica y refinada.</p>
<p>La única posibilidad es <em>que:</em></p>
<p>(4) Valle-Inclán es un escritor <strong>que</strong> se caracteriza por su prosa rica y refinada.</p>
<p>Usos incorrectos como los de (3) son típicos en textos redactados por personas que se sienten inseguras en el uso de la lengua escrita. Como <em>el cual</em> es más largo que su alternativa <em>que,</em> les parece más importante y, por tanto, más propio de la lengua escrita. Para ellos, <a title="el tamaño importa" href="https://blog.lengua-e.com/2008/el-tamano-importa/" target="_blank" rel="noopener">el tamaño importa</a>.</p>
<p>La segunda posibilidad es la de su uso en oraciones de relativo <strong>explicativas.</strong> Aquí no hay restricciones. Podemos utilizar <em>el cual</em> tranquilamente. Los dos ejemplos siguientes son correctos:</p>
<p>(5) Me estuvo explicando todas sus aventuras<strong>, las cuales</strong> me eran perfectamente indiferentes.</p>
<p>(6) Tus gustos<strong>, sobre los cuales prefiero no discutir,</strong> resultan bastante sorprendentes.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 11/18 relativo al Proyecto de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículos en la Comunidad Autónoma de Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-11-18-relativo-al-proyecto-de-decreto-sobre-requisitos-que-deben-cumplir-las-instalaciones-desatendidas-para-suministro-a-vehiculos-en-la-comunidad-autonoma-de-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 May 2018 06:59:36 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I. ANTECEDENTES El día 11 de abril de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando informe relativo al...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I. ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 11 de abril de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando informe relativo al <i>Proyecto de Decreto sobre requisitos que deben cumplir las instalaciones desatendidas para suministro a vehículos en la Comunidad Autónoma de Euskadi</i>, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Proyecto de Decreto elaborado por el Departamento de Desarrollo e Infraestructuras que, en el ejercicio del artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que confiere a la CAPV competencia exclusiva en materia de industria, del artículo 11.2.c que atribuye el desarrollo legislativo y ejecución en su territorio en materia de régimen minero y energético, y del artículo 10.28, que reconoce competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y usuario, desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi los requisitos que deben cumplir las instalaciones de venta al público de carburantes y combustibles de automoción en todo o en parte desatendidas, en aras a garantizar de la mejor manera posible, la seguridad de dichas instalaciones y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de las mismas.</p>
<p>El día 11 de abril se dio traslado del Proyecto de Decreto a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo el día 26 de abril de 2018 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 9 de mayo de 2018 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de un Preámbulo, treinta y tres artículos, distribuidos en siete capítulos, una Disposición Transitoria, y dos Disposiciones Finales.</p>
<p><b>Preámbulo</b></p>
<p>El Preámbulo hace referencia a los cambios normativos habidos y al encarecimiento del precio de los combustibles de automoción como las principales razones que han impulsado en los últimos años la proliferación de las estaciones de servicio desatendidas, de manera a reducir costes y ofrecer mejores precios a los usuarios.</p>
<p>El Preámbulo prosigue señalando que los mayores riesgos que comporta la manipulación de hidrocarburos por parte de los propios usuarios obligan a extremar las precauciones en materia de seguridad. Asimismo, la necesidad de garantizar la correcta utilización del suministro por parte de los usuarios, exige que estos dispongan de una información suficiente y posibilitar que efectúen las oportunas reclamaciones en caso de prestaciones de servicio deficientes. Finalmente, la evitación de discriminaciones sobre el acceso a las instalaciones de personas con discapacidad, conducen a la necesidad de facilitar el acceso a las instalaciones a este colectivo y a adaptar los equipos e instrumentos y a implantar una señalización apropiada.</p>
<p>Son estas las problemáticas para cuyo abordaje el Departamento competente ha considerado necesario desarrollar la normativa contenida en el proyecto de Decreto.</p>
<p>La legislación estatal básica de la materia contiene las instrucciones técnicas pertinentes para la seguridad de las instalaciones, y el preámbulo recuerda que las condiciones climatológicas de la ubicación de la estación de servicio, particularmente el viento y la temperatura, inciden sobre el funcionamiento de los dispositivos de seguridad, por lo que la norma que se propone ha tenido en cuenta los datos históricos de Euskalmet y ha valorado la normativa comparada sobre seguridad en estaciones de servicio.</p>
<p>Finalmente, el preámbulo refiere la inclusión en el Proyecto de Decreto de un capítulo dedicado a regular el desarrollo del Libro de revisiones, pruebas e inspecciones en cualquier tipo de suministro.</p>
<p><b>Cuerpo Dispositivo</b></p>
<p>El Cuerpo dispositivo del Proyecto de Decreto contiene las siguientes disposiciones:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Capítulo I. Disposiciones GeneralesCapítulo II. Información a los usuarios. Hojas de Reclamaciones</p>
<p>Capítulo III. Seguridad de las instalaciones.</p>
<p>Capítulo IV. Protección contra incendios.</p>
<p>Capítulo V. Control, Inspección, mantenimiento</p>
<p>Capítulo VI. Operación de descargas de camiones cisterna.</p>
<p>Capítulo VII. Libro de revisiones, pruebas e inspecciones en cualquier tipo de    régimen de suministro.</p>
<p>Disposición Transitoria</p>
<p>Disposición Final Primera</p>
<p>Disposición Final Segunda</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>&nbsp;</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>La consulta que se nos plantea recae sobre un Proyecto de Decreto que regula para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi los requisitos en el servicio de suministro al por menor de carburantes y combustibles de automoción en instalaciones de venta al público desatendidas.</p>
<p>Constituye ésta una cuestión muy controvertida, en la que subyacen intereses contrapuestos en dos modelos de negocio diferentes, así como conflictos jurídicos de largo recorrido en los que está comprometida, además de la normativa autonómica, la estatal y la europea.</p>
<p>Un nuevo modelo de negocio</p>
<p>Las estaciones de servicio desatendidas son aquéllas en las que las operaciones de suministro de combustible y pago del mismo son llevadas a cabo por el propio usuario, sin mediación de personal, y representa un nuevo formato en el mercado de la venta al por menor de hidrocarburos de automoción frente al tradicional modelo de la estación de servicio “atendida”, en la que la prestación de servicio es llevada a cabo por los empleados de la misma, o de las denominadas “de autoservicio”, en las que el abastecimiento al vehículo lo efectúa el usuario, pero que cuentan con personal para la gestión del pago y para la activación, y, en caso necesario, bloqueo del surtidor desde un centro de control de la instalación.</p>
<p>Muy asentado en algunos países de la Unión Europea<span class="footnote">En Dinamarca y Suecia representan más del 60% de las estaciones de servicio existentes. En Holanda y Bélgica se sitúan en torno al 20% y en Francia en torno al 10%.</span> y de escasa implantación todavía en España<span class="footnote">En España, con 560 gasolineras de las 11.180 existentes, representan el 5%.</span>, se trata de un modelo de negocio con elementos característicos diferenciados, centrado en la automatización del suministro de carburante al usuario, susceptible de incrementar la competencia en el mercado del abastecimiento de hidrocarburos de automoción y presionar sus precios a la baja, pero  que al mismo tiempo suscita una serie de problemáticas específicas al modelo, cuyo abordaje legal no está exento de complejidad, y que se relacionan con el empleo, la seguridad, los derechos de los consumidores y la atención a las personas discapacitadas:</p>
<ul>
<li>Pérdida de puestos de trabajo. La ausencia de personal es la principal característica distintiva de las gasolineras desatendidas y se estima que redunda en una pérdida de 6 puestos de trabajo por instalación desatendida<span class="footnote">y 5. Fuente: Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, CEEES</span>. A nivel del conjunto del Estado, las gasolineras crecieron un 8,5% en el periodo 2011-2016, habiendo en 2017 un número de 560 gasolineras automáticas, un 5% del total <span class="footnote">Fuente: Asociación Nacional de Estaciones de Servicio Automáticas, AESAE.</span>. El incremento en los puntos de venta no se ha visto traducido en un crecimiento en el empleo del sector, que ha caído de los 54.800 empleos de 2014 a 52.100 en 2016… Esta ausencia de personal es un factor competitivo importante en el que puede sustentarse un menor precio respecto del modelo de estación de servicio tradicional.</li>
<li>Aspectos relativos a la seguridad de las personas y del medio ambiente:  El propio Proyecto de Decreto se hace eco en su Preámbulo del posible deterioro que en el ámbito de la seguridad y de la atención a las personas usuarias pueden conllevar las estaciones de servicio desatendidas. Hay que mencionar también el potencial perjuicio medioambiental entre los riesgos inherentes a este tipo de instalaciones. La presencia de personal en las gasolineras constituye una garantía para la protección de las personas y del medio ambiente por su disponibilidad para la resolución inmediata de cualquier accidente o incidencia, por su manejo eficaz, de acuerdo con una formación previamente recibida, de  extintores, recogida habitual de los pequeños derrames que se producen en el suministro, con los productos apropiados a esta labor e introduciendo los residuos contaminados en contenedores homologados para su posterior tratamiento en las plantas autorizadas. La actuación profesional de una persona con la adecuada formación, centrada en una especial atención en la vigilancia de elementos que, atendiendo a un mal uso por parte de los usuarios, pudieran generar un riesgo, como por ejemplo la utilización de teléfono móvil, encender mecheros o cerillas o fumar en determinadas zonas, ejecuta también una importante labor de prevención, que es necesario proveer por otras vías en las estaciones automáticas.</li>
<li>Aspectos relativos a los derechos de los consumidores: La obtención de la factura correspondiente al carburante adquirido, la entrega de unas hojas de reclamaciones por la prestación de un servicio defectuoso, la firma de las mismas por parte de la empresa, no son sino algunos ejemplos de trámites amparados por la legislación de defensa del consumidor que se sustancian de forma eficaz y sencilla ante el personal empleado en las gasolineras tradicionales y que también deben de ser considerados en las gasolineras desatendidas. Es importante recalcar que la ausencia de personal en el modelo de negocio de “estación de servicio desatendido” no puede redundar ni en una merma de los derechos de los consumidores ni en un incremento de la responsabilidad del consumidor en las obligaciones que son propias del propietario de la instalación.</li>
<li>Aspectos relativos a la protección de las personas con discapacidad. Las características del modelo de gasolineras automáticas hacen necesaria una particular atención a las modalidades de prestación del servicio al colectivo de personas discapacitadas. En este sentido, resulta reveladora la solicitud del Parlamento Europeo a la Comisión Europea para que investigue la situación regulatoria de las estaciones de servicio desatendidas para determinar si los derechos de las personas con discapacidad como clientes están debidamente amparados.</li>
</ul>
<p>Conflictividad jurídica en torno a las regulaciones de las gasolineras automáticas</p>
<p>La controversia en torno al modelo de las estaciones de servicio desatendidas alcanza también a los aspectos jurídicos. La contraposición de intereses ha suscitado diversos conflictos jurídicos entre las normativas de diferentes niveles, en los que también se ha visto inmersa la normativa vasca que el Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras pretende instaurar en Euskadi.</p>
<p>A nivel estatal, la Ley del Sector de Hidrocarburos y el Real Decreto ley 4/2013 de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, consagran el libre ejercicio de la actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos, exigiéndose únicamente el cumplimiento de los requisitos de la normativa en cuanto a las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones y el resto de la normativa aplicable, particularmente la relativa a metrología y metrotecnia y la protección de los consumidores y usuarios. Los requisitos de seguridad a cumplimentar por las estaciones de servicio para el suministro de combustible de automoción se regulan en la Instrucción Técnica ITC MI-IP04 “Instalaciones para suministro a vehículos”, aprobadas por Real Decreto, y que en su versión más reciente, aprobada en julio de 2017, mediante Real Decreto 706/2017, contempla expresamente el formato de instalaciones “desatendidas”, incorporando las medidas de seguridad adicionales que deben de incluir este tipo de instalaciones.</p>
<p>Por su parte, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de industria, energía y defensa del consumidor y usuario, han hecho mayoritariamente uso de las mismas para abordar la seguridad y atención al consumidor en las gasolineras desatendidas. En lo que a Euskadi respecta, dispone de competencia exclusiva en materia de industria y de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica en materia de régimen energético, estando habilitada para introducir requisitos adicionales respecto de las instalaciones radicadas en su territorio y establecer un régimen diferenciado y propio con niveles de seguridad superiores a los fijados por el régimen estatal.   Asimismo, dispone de competencia exclusiva para la protección de consumidores y usuarios relacionados directamente con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.</p>
<p>Es importante resaltar que han sido numerosas las Comunidades Autónomas que han ejercitado sus competencias en materia de defensa del consumidor para establecer la necesaria presencia de un empleado en las estaciones desatendidas, bien durante todo el horario de funcionamiento o en horario diurno, para garantizar de esta manera los derechos del consumidor reconocidos en sus normativas y prestar asistencia a usuarios discapacitados o en situación de dificultad. En Euskadi, los proyectos que preceden al proyecto de Decreto que examinamos se alineaban también con este enfoque.</p>
<p>Algunas de estas normas autonómicas han sido objeto de impugnación judicial, como es el caso de la normativa de Baleares, recurrida por la Asociación Nacional de Estaciones de Servicio Automáticas por supuesta vulneración del libre ejercicio de la actividad y de la libre competencia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad y anulada por éste en enero de 2017. Está pendiente de resolución el recurso de casación ante el Tribunal Supremo interpuesto por el Gobierno balear y la Asociación de Estaciones de Servicio de Baleares, en el que el Alto Tribunal habrá de pronunciarse sobre la compatibilidad entre la exigencia de personal que el Gobierno balear persevera en poder establecer y la categoría “estación de servicio desatendida” de la normativa estatal a la luz de los criterios del Tribunal Constitucional en materia de distribución de competencias entre el nivel estatal y el autonómico.</p>
<p>El asunto ha llegado también a los despachos de la Comisión Europea, a través de una denuncia formulada ante la misma en julio de 2016 contra la exigencia de presencia de al menos un empleado en las estaciones de servicio existente en las normativas de Andalucía, Navarra, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Baleares, Murcia y Extremadura y en proyecto en Madrid y Asturias.</p>
<p>La Comisión Europea, que ya abrió procedimiento de infracción contra Italia y Grecia por motivos similares, apreció en las normativas autonómicas la existencia de una restricción incompatible con el derecho de la Unión Europea en lo relativo a la libertad de establecimiento de empresas que tienen como modelo de negocio las estaciones de servicio desatendidas o automáticas, sin que hasta el momento en las diversas reuniones mantenidas entre la Comisión, el Estado y las Comunidades Autónomas se haya conseguido acreditar bajo los criterios de la Comisión su justificación por razones imperiosas de interés general, necesarias y proporcionadas. Ante estas circunstancias, las Comunidades Autónomas implicadas han modificado o derogado sus respectivas normativas o proyectos.</p>
<p>En el apartado siguiente queremos sugerir algunas propuestas de mejora al articulado del Proyecto de Decreto.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Artículo 1 </b></p>
<p>La manipulación y utilización de productos petrolíferos líquidos es una actividad de riesgo que, en cuanto tal, debe someterse a los controles necesarios que garanticen la seguridad de las personas. Es precisamente ese objetivo de “seguridad” el que, con acierto, se destaca en el art. 1-1 del Decreto, y lo que fundamenta toda la regulación que establece el propio Decreto.</p>
<p>Sin embargo, en el apartado inmediatamente posterior (art.1-2), se excluye <i>“…del cumplimiento de estos requisitos a las sociedades cooperativas que no suministren a terceras personas”.</i></p>
<p>Ciertamente esa exclusión se refiere solo a las cooperativas que no suministren a terceras personas, pero entendemos que también se debería garantizar la seguridad de dichas instalaciones aplicándoseles la misma normativa de seguridad propia de las estaciones de servicio.</p>
<p>En consecuencia, consideramos oportuno que en la propia exposición de motivos del Decreto se recojan en su caso los motivos que justifiquen esa exclusión.</p>
<p>Por otro lado, estos dos artículos que acabamos de mencionar presentan una repetición innecesaria que consideramos que podría evitarse con la supresión del apartado 2.f) del artículo 3.</p>
<p><b>Artículo 3</b></p>
<p>La exposición de motivos del Proyecto de Decreto se hace eco de las obligaciones derivadas de la normativa sobre accesibilidad : “<i>… debiendo prestarse especial consideración al acceso a dichas instalaciones a las personas con discapacidad, de manera que se evite cualquier tipo de discriminación por este motivo, facilitando a este colectivo el acceso a las instalaciones, adaptando los equipos e instrumentos para su utilización por los mismos y garantizando su apropiada señalización. </i>Este <i>r</i>ecordatorio se justifica en la normativa reguladora sobre la materia:  el Decreto 68/2000 del País Vasco, de 11 de Abril, por el que se aprueban las <i>normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación</i>, que establece en su Disposición Transitoria 1ª que “<i>Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor”.</i></p>
<p>Sin embargo, en el articulado del Proyecto de Decreto se contienen expresiones que resultan contradictorias con las obligaciones derivadas de esa normativa, así art. 3.1, párrafo segundo “<i>Además, se indicará de<span class="footnote">Nótese que en el texto del proyecto de decreto falta la preposición “de”.</span> modo perfectamente visible y legible si la Estación de Servicio y los surtidores de la misma están o no adaptados en cuanto a accesibilidad para discapacitados.”</i>  y art. 3.2.f) “<i>Indicación de si los surtidores y la Estación de Servicio está adaptada para minusválidos</i>.”, pues parece que pudiera haber instalaciones no accesibles o adaptadas. Sería necesario una clarificación al respecto.</p>
<p>Por otro lado, estos dos artículos que acabamos de mencionar presentan una repetición innecesaria que consideramos que podría evitarse con la supresión del apartado 2.f) del artículo 3.</p>
<div><b>Artículo 4</b><b> </b></div>
<p>Sugerimos una reformulación del artículo 4, párrafo primero a fin de evitar malentendidos en su interpretación</p>
<p>El primer párrafo dice: <i>“… </i><i>existirá una señalización mínima,</i> …” , lo que resulta algo confuso, porque podría interpretarse que se establece que solo tiene que haber esta señalización mínima, cuando es de suponer que quiere decir que “como mínimo, existirá la señalización …..”.</p>
<p><b>Artículo 6 </b></p>
<p>Cuando el consumidor tiene la sospecha de que hay un defecto de medición en el suministro de carburante no se regula cómo el consumidor puede cotejar en el acto que su sospecha es cierta.</p>
<p>El texto del Decreto debería incluir alguna mención a cómo efectuar esa comprobación en una Estación de Servicio Desatendida.</p>
<p><b>Artículo 9 </b></p>
<p>En el texto del Decreto únicamente se indica que “<i>En el mismo surtidor, o en un lugar visible a su lado, existirá un panel con la información exigida por el Decreto 142/2014, de 1 de julio, que regula las hojas de reclamaciones de consumo y del procedimiento de atención de quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias, a las empresas y profesionales de venta automática</i>”</p>
<p>Consideramos más adecuado que en el texto del Decreto se expliciten cuáles son las exigencias que debe cumplir la Estación de Servicio (existencia de hojas de reclamaciones y un buzón de recogida en el propio lugar de repostaje…) para el cumplimiento del Decreto 142/2014, no únicamente referenciarse a éste.<b> </b></p>
<p><b>Artículo 11</b></p>
<p>En su artículo 11, el texto del Proyecto de Decreto repite innecesariamente que la tramitación del plan de autoprotección del punto de suministro en régimen desatendido debe de realizarse con carácter previo a su entrada en funcionamiento “<i>Todo punto de suministro en régimen de desatendido, dispondrá de un plan de autoprotección tramitado previamente ante la autoridad competente y con carácter previo a su entrada en funcionamiento”.</i></p>
<p><b>Artículo 12</b></p>
<p>El artículo 12 del Proyecto de Decreto establece que la instalación dispondrá de un Circuito Cerrado de Televisión con grabación y transmisión de imágenes, que permita supervisar en tiempo real la instalación desde un centro de control remoto y en sus distintos apartados regula, entre otras cuestiones, cómo habrá de hacerse la grabación de imágenes. Nada se explicita, sin embargo, sobre la protección de datos en relación con las grabaciones que allí se produzcan por lo que estimamos oportuno introducir en el articulado el correspondiente recordatorio de la normativa de protección de datos.</p>
<p><b>Artículo 15.7 </b></p>
<p>Se detecta un error en el texto del Decreto ya que dice que <i>“La longitud máxima de manguera extendida será de 4,5 metros, y contará con sistema de recogida retráctil”</i> cuando debería haber dicho que <i>“La longitud máxima de manguera extendida será de 4 metros, y contará con sistema de recogida retráctil”</i>.</p>
<p>Si el sistema de detección y extinción de incendios debe cubrir “un área semicircular generada tomando como referencia la base de la isleta del surtidor de 4,5 metros de radio con centro en el aparato surtidor/dispensador”, el máximo de la manguera extendida debe ser de 4 metros para que no pueda haber vertido fuera de ese margen, por lo que debe de introducirse la correspondiente corrección.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>Artículo 15.7 “<i>La longitud máxima de manguera extendida será de <b>4 metros</b>, y contará con sistema de recogida retráctil”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 15.10</b></p>
<p>Esta disposición establece que cuando las velocidades medias de viento a intervalos de un minuto sean superiores a 18´9 K/h, se activarán los protocolos correspondientes para el posible cese temporal de la actividad en régimen de desatendida.</p>
<p>En la medida en que la consecuencia prevista es tan grave (cese de la actividad), consideramos que debería justificarse debidamente en la exposición de motivos.</p>
<p><b>Artículo 20.2</b></p>
<p>El texto del Decreto dice que “Las Evaluaciones Técnicas de Idoneidad serán realizadas, al menos, con 75 litros de gasolina vertidos en el área de prueba del Laboratorio correspondiente.”</p>
<p>Si en el Decreto se permite 500 litros de combustible para los vehículos de masa máxima autorizada superior a 3.500Kg, lo razonable es que se obligue a hacer las evaluaciones técnicas de idoneidad con 500 litros de gasóleo. Si los ensayos deben corresponder con la mayor cantidad posible de vertido en un repostaje, debieran ser los 500 litros de gasóleo que están permitiendo para los vehículos de más de 3.500 Kg, además de 75 litros de gasolina.</p>
<h2>CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES considera que la regulación de esta materia exige un debate sosegado y prudente, pues las decisiones regulatorias afectarán cuestiones tan importantes como la libertad de empresa (libre elección de negocio), la libre competencia (real y efectiva), el empleo del sector, o la seguridad y protección de las personas.</p>
<p>Por ello estimamos que, especialmente en este caso, el justo equilibrio entre los intereses y derechos comprometidos es condición <i>sine qua non</i> para valorar su oportunidad. A tal efecto, ténganse en cuenta las consideraciones generales y específicas que anteceden.</p>
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		<title>Dictamen 10/18 sobre el Proyecto de Decreto por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Apr 2018 07:03:07 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1>I.- INTRODUCCIÓN</h1>
<p>El 12 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando dictamen sobre el “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El objetivo de esta norma es regular las distintas modalidades de acogimiento familiar, así como el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en los procedimientos de acogimiento familiar de personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela o guarda. Y esto en desarrollo de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, así como en cumplimiento de recientes cambios normativos de ámbito estatal.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 9 de abril de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 13 de abril donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h1>II.- CONTENIDO</h1>
<p>El “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>” consta de exposición de motivos, 70 artículos distribuidos en 14 capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una final.</p>
<p>Explica, en primer lugar, que la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia (en adelante LIA) constituye el primer referente normativo, de carácter global, en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de infancia; y, en especial, en la atención y la protección de los niños, las niñas y las personas adolescentes, y en la defensa, la garantía y la promoción tanto de sus derechos como de sus responsabilidades.</p>
<p>La LIA incide con detalle en las medidas que conllevan una separación de la persona menor de edad del entorno o medio familiar, y, en concreto, en la correspondiente al acogimiento familiar. En particular, conceptúa esta medida y determina las distintas modalidades de acogimiento familiar, remitiéndose a tal efecto a las disposiciones contenidas en la materia en el Código Civil; establece distintas pautas procedimentales en relación a la valoración de las circunstancias determinantes de la adecuación de las familias acogedoras, y al procedimiento de formalización del acogimiento familiar con el objeto de alcanzar una mínima uniformidad en la aplicación  y determinación de la medida; y, finalmente, contempla diversas disposiciones en relación al cese de la medida de acogimiento familiar y al apoyo y supervisión del acogimiento familiar.</p>
<p>No obstante, desde la aprobación de la LIA, hace más de doce años, la medida del acogimiento familiar no ha sido objeto de desarrollo normativo alguno en todo ese tiempo, lo que ha impedido avanzar, de forma conjunta y paralela en los tres Territorios Históricos, en dicho ámbito de protección; y ha generado en la CAPV un vacío jurídico en lo que se refiere a la definición y el establecimiento de criterios, directrices y pautas procedimentales que se consideran necesarias para clarificar las distintas actuaciones y fases a desarrollar por las Diputaciones Forales a lo largo de todo el procedimiento de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela o guarda; tanto con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, como durante toda la vigencia de la misma y a su término.</p>
<p>En ese contexto, hay que tener en cuenta la reciente aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y que han conllevado la modificación, entre otras, de las ya mencionadas LOPJM y del Código Civil. Y ello porque entre las distintas modificaciones acometidas destacan las relativas al acogimiento familiar, y que tienen por objeto priorizar la medida de acogimiento familiar frente al residencial, y cuyo fundamento estriba en el hecho de que la persona menor de edad necesita un ambiente familiar para un adecuado desarrollo de su personalidad, aspecto este en el que existe total consenso entre las personas profesionales en el ámbito de la psicología y la pedagogía.</p>
<p>Las previsiones y principios de estas normas de ámbito estatal deben ser incorporadas necesariamente en el ordenamiento jurídico vasco de atención y protección a la infancia y a la adolescencia, lo que hace aún más urgente y obligatorio el desarrollo normativo del acogimiento familiar en la CAPV, así como en la LIA, en todo aquello que no se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en las leyes anteriores.</p>
<p>Sobre la base anterior, se acomete el desarrollo normativo del acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo a la naturaleza de la materia, así como a la necesidad de establecer las máximas garantías, en especial, para las personas menores de edad en situación de desprotección, y que se encuentran bajo la tutela o guarda de las Diputaciones Forales, y, en consonancia con ello fortalecer la seguridad jurídica. Y, por supuesto, tomando en consideración la importante experiencia que acumulan las Diputaciones Forales en el estudio y la valoración de la adecuación de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar; en la prestación de medidas, programas, recursos o servicios de asesoramiento, formación y apoyo a la persona menor de edad acogida, a la persona o familia acogedora y a la propia familia de origen; y en las actuaciones que realizan para la selección de las personas acogedoras que se consideren más apropiadas para el acogimiento de la persona menor de edad, atendiendo a sus circunstancias particulares, así como para la formalización de la medida de acogimiento familiar que se considere más adecuada en atención al interés superior del menor.</p>
<p>Todo ello con el propósito de reforzar el principio general de seguridad jurídica que resulta exigible a toda norma que tiene incidencia en la ciudadanía, así como el principio de igualdad de toda la ciudadanía de la CAPV, con independencia del Territorio Histórico de residencia, y, establecer las máximas garantías tanto para las personas menores de edad en situación de desprotección y las familias o personas acogedoras, como para los progenitores o tutores, y, en general, para la familia de origen de la persona menor de edad, con especial atención a los hermanos y a las hermanas.</p>
<p>El <b>Capítulo primero</b> (arts. 1-6) contempla las disposiciones generales que resultan de aplicación a la regulación del acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p>El <b>Capítulo segundo</b> (arts. 7-9) determina y desarrolla las distintas modalidades de acogimiento familiar, atendiendo a los criterios de duración y finalidad u objetivo previstos en el artículo 20 de la LOPJM y el artículo 173 bis del Código Civil, y dedicando en su artículo 8 una especial atención a los criterios y requisitos que permiten delimitar y configurar la modalidad del acogimiento familiar especializado.</p>
<p>El <b>Capítulo tercero</b> (arts. 10-15) desglosa los derechos y deberes de las personas menores de edad acogidas y de las familias o personas acogedoras, así como de los progenitores o tutores de la persona menor de edad.</p>
<p>El <b>Capítulo cuarto</b> (arts. 16-23) se dedica a regular la adecuación de las personas acogedoras, y, a tal efecto, conceptúa qué se entiende por adecuación, y, partiendo de dicha definición, determina: los requisitos de adecuación; los criterios de valoración de la adecuación –tanto generales como en función de la modalidad de acogimiento familiar de que se trate–; las circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento para el acogimiento familiar; las circunstancias determinantes de la no adecuación; la metodología para el estudio y valoración de la adecuación; las actuaciones de preparación previa a la presentación de la solicitud de ofrecimiento y declaración de la adecuación para el acogimiento familiar; y, el estudio y la valoración psicosocial de la adecuación, una vez formalizada la solicitud anterior.</p>
<p>El <b>Capítulo quinto</b> (arts. 24-34) estructura el procedimiento de acogimiento familiar de las personas menores de edad que se encuentren bajo la tutela o guarda de las Diputaciones Forales, y, en particular, las distintas fases que requiere la formalización de la medida de acogimiento familiar.</p>
<p>El <b>Capítulo sexto</b> (arts. 35-37) aborda la actualización de la valoración de la declaración de adecuación y la pérdida de dicha declaración de adecuación. Y, a tal efecto, desarrolla el procedimiento específico de actualización de la valoración de la adecuación para el acogimiento familiar ya concedida, y que pueda concluir bien con el mantenimiento de la declaración de adecuación bien con la revocación de la declaración de adecuación, con la consiguiente pérdida de sus efectos.</p>
<p>El <b>Capítulo séptimo</b> (arts. 38-44) regula la selección de las personas acogedoras, y, para ello, fija los criterios generales y específicos de selección; seguidamente, desarrolla el procedimiento de selección y de aceptación por la persona o familia seleccionada a la persona menor de edad que haya sido asignada y a la correspondiente modalidad de acogimiento propuesta; y, finalmente, prevé las disposiciones correspondientes a la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar , y, en especial, determina el contenido mínimo que deberá abarcar el documento anexo (contrato) que deberá acompañar, necesariamente, a la resolución que se dicte.</p>
<p>El <b>Capítulo octavo</b> (arts. 45-47) contempla las disposiciones correspondientes al seguimiento de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia, y la evaluación de la medida de acogimiento familiar adoptada.</p>
<p>El <b>Capítulo noveno</b> (arts. 48-51) regula la modificación de la medida de acogimiento familiar adoptada, en general, y, en los casos de ruptura de la familia acogedora, en particular. Y, asimismo, aborda el supuesto de modificación de la modalidad de acogimiento familiar temporal a permanente, en consonancia con las previsiones contenidas en el párrafo c) del apartado segundo del artículo 173 bis del Código Civil, en virtud del cual se posibilita la constitución del acogimiento familiar permanente al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar.</p>
<p>El <b>Capítulo décimo</b> (arts. 52-53) está referido a la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada, aludiéndose de forma expresa al pazo máximo de suspensión y a las consecuencias y efectos que dicha suspensión conlleva respecto de las obligaciones y derechos que corresponden a la persona o familia acogedora.</p>
<p>El <b>Capítulo undécimo</b> (arts. 54-55) se centra en el cese de la medida de acogimiento familiar adoptada, detallándose tanto las circunstancias que podrían motivar el mismo como las causas que conllevan el cese de la medida, y la forma en que debe ser declarado.</p>
<p>El <b>Capítulo duodécimo</b> (arts. 56-58) aborda el régimen de visitas, relación o comunicaciones con la familia de origen, así como la posibilidad de acordar su modificación o suspensión, y contempla previsiones relativas a los espacios de encuentro o visita familiar.</p>
<p>El <b>Capítulo decimotercero</b> (arts. 59-68) regula las medidas, programas, recursos, o servicios de asesoramiento, formación, orientación y apoyo y atención técnica especializada a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida durante la vigencia y al término del acogimiento familiar –y en especial, finalizada la vigencia de la medida de acogimiento familiar por haber alcanzado la mayoría de edad–, así como a la propia familia de origen, con carácter previo a la formalización de la medida de acogimiento familiar adoptada, durante su vigencia y a su término, siempre y cuando proceda en atención al interés superior del menor.</p>
<p>Por último, el <b>Capítulo decimocuarto</b> (arts. 69-70) contempla el Registro de personas acogedoras, determinando el objeto que se persigue con dicho Registro, así como la protección de los datos inscritos en el mismo.</p>
<p>En cuanto a las <b>Disposiciones Adicionales</b> que se prevén, la primera de ellas alude a la protección de datos de carácter personal recabados en los procedimientos de protección de las personas menores de edad; y, por su parte, la segunda de las disposiciones hace referencia a la coordinación de actuaciones entre las Diputaciones Forales y las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en los supuestos de traslado de personas menores de edad sujetas a la medida de protección de acogimiento familiar.</p>
<p>Por su parte, la única <b>Disposición Transitoria</b> que se contempla determina los procedimientos de acogimiento familiar que quedarán excluidos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y que se concretan en aquellos que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo y que se encuentren en tramitación.</p>
<h1>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h1>
<h2>A) Valoración general</h2>
<p>Se presenta a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco”</i>, con un doble objetivo: desarrollar las distintas modalidades de acogimiento familiar previstas en la LOPJM y en el Código Civil, concretando las condiciones, los criterios y los requisitos que permiten delimitar las mismas, así como conformar y desarrollar el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales a fin de formalizar la medida de acogimiento familiar de personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela o guarda, prestando especial atención al proceso de estudio y valoración psicosocial de la adecuación de las familias o personas y a la posterior selección de las familias o personas acogedoras -de entre las declaradas adecuadas- que mejor se adecuen y ajusten a las características y necesidades específicas de la persona menor objeto de la medida de acogimiento.</p>
<p>En Euskadi, la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, dictada por el Gobierno vasco regula ya el acogimiento familiar, y corresponde a las Diputaciones Forales ejecutar las actuaciones previstas en dicha normativa. La reciente modificación operada por la Ley estatal 26/2015, de 28 de julio, de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, ha propiciado la promulgación de la norma que ahora se nos consulta.</p>
<p>Este nuevo Decreto, además, va en línea con el informe del Ararteko de 2015, que emplazaba a las instituciones vascas a dar un impulso a la atención de las personas menores en situación de desamparo, de modo que los recursos públicos se dediquen preferentemente a llevarlas a familias particulares y no a residencias y pisos tutelados. Así mismo, el citado informe incluye los siguientes extremos incorporados a la norma:</p>
<p>•      Asegurar el derecho de la persona menor a ser «escuchada» y a que su opinión sea tenida en cuenta</p>
<p>•      Derechos y deberes de las distintas partes intervinientes</p>
<p>Por todo ello, valoramos positivamente la norma que se nos consulta.</p>
<p>No obstante, queremos señalar en esta valoración general algunas carencias que detectamos en el Decreto. En primer lugar, existen otras posibilidades de acogimiento más allá de las recogidas, tales como el de fin de semana y por periodos vacacionales, que no han sido contempladas, y que consideramos que deberían incluirse en el texto propuesto, bien en una disposición adicional, bien en el propio articulado.</p>
<p>En segundo lugar, tal y como concretaremos en las consideraciones específicas, entendemos que la figura del acogimiento familiar profesionalizado no está suficientemente definida. Del mismo modo, señalaremos también en las consideraciones específicas diversas cuestiones reguladas en la norma que precisarían una mayor concreción, tales como la plena disponibilidad requerida para el acogimiento especializado (art. 8), los requisitos de adecuación para el acogimiento (art. 17) o los criterios específicos de selección de personas acogedoras en familia extensa (art. 40). Finalmente, estimamos necesaria una revisión completa del texto del proyecto de Decreto, en línea con las observaciones del anexo de este Dictamen.</p>
<h2>B) La adecuación de las personas con discapacidad para acoger</h2>
<p>El art. 17 del proyecto de Decreto recoge los requisitos de adecuación, señalando en su apartado 2-b) el de ”<i>disfrutar de un estado de salud física, psíquica o intelectual que garantice la atención normalizada de la persona menor de edad</i>”.</p>
<p>Esto se concreta en el art. 18 a través de unos criterios, entre ellos “<i>que las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar o quienes con ellas convivan no tengan reconocida una discapacidad física, psíquica o intelectual o una situación de dependencia que les implique precisar de la atención de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, y, de modo particular, los referentes al cuidado personal, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental reconocida, de otros apoyos para su autonomía, que por sus características o evolución puedan dificultar la adecuada atención o cuidado de la persona menor de edad o perjudicar su desarrollo integral o integración mientras no alcance la mayoría de edad</i>”.</p>
<p>Por su parte, el art. 27.1 i) señala, en cuanto a la documentación: “<i>En el supuesto de que alguna o ambas de las  persona que se ofrezcan para el acogimiento familiar sufran una pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual que les obligue a precisar de la atención de otra u otras personas o de ayudas importantes para realizar las actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal, la Diputación Foral correspondiente podrá solicitar la presentación de certificado relativo a su autonomía personal, emitido en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo</i>”.</p>
<p>Consideramos que estos requisitos y criterios suponen una discriminación de las personas con discapacidad, para las que se establece una presunción de incapacidad para adquirir la condición de persona acogedora, siendo ello contrario a la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad<span class="footnote"><i>La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada por el Asamblea General de la ONU en diciembre de 2006, y ratificada por España por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado publicado en el BOE de 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de este mismo año. Desde esa fecha la Convención forma parte, a todos los efectos, del Ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la CE.</i><i></i></span>, así como al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y a la propia Constitución Española, y que sería, además, tanto como considerar que una persona con discapacidad no está capacitada para ser padre/madre biológico/a.</p>
<p>Además, el Decreto invierte la carga de la prueba, pues establece con carácter general la presunción de incapacidad de las personas con discapacidad para ser acogedoras, en lugar de presumir su capacidad, en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente. Consideramos, que, en todo caso, debería ser la Administración correspondiente la que acredite dicha incapacidad.</p>
<h1>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h1>
<p><b>Art. 1. Objeto</b></p>
<p>Se recomienda la adición en este artículo de un segundo párrafo, con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“Quedan excluidos de la presente regulación los acogimientos familiares preadoptivos, que se regirán por su normativa específica”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Se trata de una situación especial y diferente, que tiene lugar mientras se resuelve el procedimiento judicial de adopción. Una familia acoge a un niño o niña como paso previo a su adopción, y durante ese tiempo tiene su guardia y custodia, aunque se mantiene la tutela por parte de la Diputación Foral correspondiente.</p>
<p>Se recomienda esta adición a fin de reforzar la seguridad jurídica.</p>
<p><b>Art. 8. Acogimiento familiar especializado</b></p>
<p>Disponen los <b>apartados 3 y 4</b> de este artículo lo siguiente:</p>
<p>“<i>3. El acogimiento familiar especializado conllevará la obligación de la persona acogedora de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación y, en su caso, ayuda económica que haya sido establecida al efecto por la Diputación Foral correspondiente en atención a las circunstancias concretas en que deba desarrollarse el acogimiento.</i></p>
<p><i>4. El desarrollo del acogimiento familiar especializado será compatible con el ejercicio, por parte de la persona o de las personas acogedoras, de cualquier actividad laboral por cuenta ajena o propia, incluso en régimen de jornada completa de trabajo, considerada de acuerdo al ámbito sectorial que corresponda</i>.”</p>
<p>Consideramos que esta redacción induce a confusión, porque parece que, si el acogimiento familiar especializado conlleva la obligación de la persona acogedora de desempeñar dicha función con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación, difícilmente podría compatibilizarse con el ejercicio de cualquier actividad laboral en régimen de jornada completa de trabajo.</p>
<p>Quizás debería significarse el alcance de “la plena disponibilidad”. Resultaría menos confuso si se aludiera a “la función específica que resulte necesaria en atención al interés superior de la persona menor”, o “la función aceptada por la persona acogedora”.</p>
<p><b>Art. 9. Acogimiento familiar profesionalizado</b></p>
<p>Disponen este artículo que “<i>se considera acogimiento familiar profesionalizado aquel que se desarrolla en una familia ajena en la que, al menos, uno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo anterior, para desempeñar esta función respecto de personas menores de edad con necesidades o circunstancias especiales, y, además, existe una relación laboral de la persona acogedora o de las personas acogedoras con la Diputación Foral</i>.”</p>
<p>Cabe entender que la única diferencia entre el acogimiento especializado y el profesionalizado radica en la relación laboral de la persona o personas acogedoras con la Diputación Foral, aunque consideramos que el texto debería ser más específico. Además, no se sabe si las personas acogedoras profesionalizadas reciben algún tipo de compensación adicional por el acogimiento, o si estas personas se tienen en cuenta en los procesos de selección para otras modalidades de acogimiento familiar.</p>
<p>En nuestra opinión, esta figura debería definirse con mayor detalle, aclarándose la naturaleza de la relación laboral a la que se alude, máxime ante las recientes sentencias dictadas al respecto<span class="footnote"><b>Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, </b><b>Sala de lo Social, Sentencia 1923/2017 de 3 Oct. 2017, Rec. 1680/2017</b><b></b><i>Actividad de acogimiento familiar de menores en situación de desamparo llevada a cabo por persona física mediante contrato suscrito con una Fundación. Distinción entre acogimiento especi</i><i>alizado y especializado profesionalizado. Su relación no es laboral, sino autónoma porque</i><i>, aunque su actividad es remunerada, en realidad no tiene dependencia alguna con la Fundación y ejerce sus funciones con total autonomía, dando únicamente informes a la institución pública y al Ministerio Fiscal</i><i>.</i><i></i><b>Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 2303/2017 de 21 Nov. 2017, Rec. 2207/2017</b><b></b><i>Se revoca el acta de infracción impuesta a una Fundación por no dar de alta en el régimen gen</i><i>eral de la S.S. a los</i><i>/as trabajadores/as. Teniendo en cuenta que las personas seleccionadas forman parte del programa de asistencia técnica al acogimiento familiar profesionalizado de menores en situación de desamparo, es adecuado el contrato de autónomo económicamente dependiente</i><i>.</i> </span>.</p>
<p><b>Art. 12. Derechos de las familias o personas acogedoras</b></p>
<p>En primer lugar, se recomienda la <b>adición</b> destacada en negrita en el <b>apartado d)</b> de este artículo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“d) A</i> <i>obtener información del expediente de protección de la persona menor de edad que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, <b>incluyendo sus características personales y familiares</b> y a excepción de aquellas cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal</i>”.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que con ello se contribuye a que la familia o persona acogedora disponga de toda la información posible para saber cómo actuar en el acogimiento.</p>
<p>En segundo lugar, se recomienda la <b>adición de nuevo apartado t)</b> en la lista de derechos de las familias o personas acogedoras, con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“t) A recibir la formación en habilidades y competencias que sea necesaria”</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Este derecho no se indica expresamente, y consideramos que debe incorporarse para hacer frente a un problema que se puede presentar (no es infrecuente) en el acogimiento familiar: la sobrecarga familiar ante las necesidades específicas de la persona menor acogida, que pueden provocar estrés y agotamiento y una elevada exigencia de tiempo, así como inseguridad por falta de conocimiento.</p>
<p><b>Art. 17. Requisitos de adecuación</b></p>
<p>Entre los requisitos de adecuación para el acogimiento familiar, el <b>apartado 2-e)</b> de este artículo establece el de “<i>no existir en las historias personales de las familias o personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar episodios que impliquen riesgo para la persona menor de edad</i>”.</p>
<p>Consideramos que se trata de un requisito muy ambiguo e indeterminado, y que debería tener un mayor nivel de concreción.</p>
<p><b>Art. 18. Criterios de valoración para la adecuación</b></p>
<p>Entre los criterios generales de valoración que enumera el <b>apartado 1</b>, se recomienda la <b>adición</b> de uno más, con el siguiente texto:</p>
<p><b><i>“La capacidad de asumir el carácter temporal de la medida de acogimiento familiar”.</i></b></p>
<p>El acogimiento, tanto legalmente como por definición, es temporal y debe quedar claro que no es un acogimiento preadoptivo. Las personas acogedoras deben tener claro que se trata de una situación temporal. Este extremo se intuye elevadamente, pero consideramos que debería quedar recogido en este texto legal.</p>
<p><b>Art. 19. Circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento</b></p>
<p>Se recomienda la <b>adición</b> en este artículo de un <b>apartado g)</b> con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“g) No estar sometido a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “<i>la orden de protección confiere a la víctima… un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico</i>”<span class="footnote"><i> </i><i>Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal</i><i>:</i> https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036&amp;p=20151006&amp;tn=1#a544ter</span>. Entre las medidas civiles se encuentra la determinación del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los/as hijos/as. Dado que prima es la protección de la persona menor, esta situación también debería ser tenida en cuenta en la regulación que nos ocupa.</p>
<p>Se trata de una medida cautelar y, por tanto, podría anularse, pero mientras subsista, consideramos que debe ser apreciada.</p>
<p><b>Art. 20. Circunstancias determinantes de la no adecuación</b></p>
<p>Dispone este artículo, entre las circunstancias determinantes para la no adecuación, la siguiente:</p>
<p>“<i>a) La ausencia de los requisitos de actitud, aptitud, capacidad, disponibilidad, expectativas, habilidades y motivación adecuados y necesarios para llevar a cabo el acogimiento familiar, que ofrezcan garantías suficientes para ejercer funciones y responsabilidades inherentes a la guarda y posibiliten la adecuada atención de la persona menor de edad en todos los órdenes</i>”.</p>
<p>En nuestra opinión, esta redacción, a diferencia del resto de las circunstancias recogidas en este artículo, resulta bastante confusa, pues integra una serie de circunstancias que, por su indeterminación, posibilitan una excesiva discrecionalidad a la hora de valorar la adecuación. Por ese motivo, debería revisarse, sin perjuicio de la conveniencia de un cierto margen de discrecionalidad por parte de la Administración en cuestiones tan sensibles como las que se regulan en esta norma.</p>
<p><b>Art. 27. Documentación</b></p>
<p>En primer lugar, entre la documentación que deben incorporar las solicitudes de ofrecimiento y declaraciones de adecuación, se recomienda la <b>adición</b> de un <b>apartado 1-p)</b> con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“p) Copia de la escritura de la vivienda familiar o documento en vigor que acredite el régimen de disfrute de la misma”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Resulta llamativo que el art. 18 exija como requisito “disponer de una vivienda adecuada”, pero que no se exija entre la documentación su acreditación, circunstancia que consideramos debe ser solventada.</p>
<p>En segundo lugar, se recomienda la <b>adición de un apartado 2</b>, pasando este a ser tercero, con el siguiente texto:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b><i>“2. En los supuestos de acogimiento profesionalizado, además, las personas solicitantes deberán entregar copia de los títulos formativos o académicos que acrediten su formación o experiencia”.</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>El motivo es que, si para el acogimiento profesionalizado se exige una formación concreta, esta formación debería ser probada.</p>
<p><b>Art. 40. Criterios específicos de selección</b></p>
<p>En el <b>segundo apartado</b> de este artículo, entre los criterios específicos de selección de personas acogedoras en familia extensa, se encuentran los siguientes:</p>
<p><i>“a) La mayor comprensión de la problemática familiar de la persona menor de edad.</i></p>
<p><i>b) …</i></p>
<p><i>c) Que la persona o familia ofrezca mayor estabilidad al manteamiento de la medida de acogimiento…”</i></p>
<p>En ambos casos consideramos necesaria mayor precisión, puesto que no queda claro si implica que la familia extensa deberá ser comprensiva con la problemática familiar de la persona menor (a) y si el criterio significa que la persona o familia ofrezca una mayor seguridad a la duración de la medida de acogimiento (c).</p>
<p><b>Art. 42. Aceptación del acogimiento familiar</b></p>
<p>El segundo párrafo del <b>segundo apartado</b> de este artículo dispone que “<i>la falta de comunicación sobre el consentimiento o la no aceptación de la asignación por parte de la persona o familia acogedora seleccionada, en el plazo indicado en el apartado anterior, será considerada no aceptación de la asignación y conllevará, en todo caso, la pérdida de la declaración de adecuación</i>”.</p>
<p>Por ese motivo, consideramos, en primer lugar, que el título de este artículo debería referirse también a la no aceptación, así como al silencio, ya que ambos son regulados en el mismo.</p>
<p>En segundo lugar, no se entiende por qué la falta de comunicación sobre el consentimiento, incluso la no aceptación, debe conllevar la pérdida de la declaración de adecuación. Parece una “sanción”, cuando las causas de la no aceptación o del silencio pueden ser diversas. Si se atiende al propio Proyecto de Decreto, en el art. 36 no se mencionan esas causas como motivos para la pérdida de la adecuación concedida.</p>
<p>Además, el art. 20 recoge entre las circunstancias determinantes de la no adecuación “<i>la inobservancia de las normas relativas al procedimiento aplicable al respectivo expediente, la obstrucción a la tramitación del expediente o el incumplimiento de las obligaciones que, en su caso, establezcan las mismas</i>”. Sin embargo, se entiende que esas normas se refieren al procedimiento de reconocimiento de “adecuación” y no al momento descrito en el art. 42. En este caso, ya se ha superado el examen de “adecuación”.</p>
<p><b>Art. 44. Firma del documento anexo relativo a la medida de acogimiento familiar adoptada</b></p>
<p>Dispone el <b>apartado primero</b> de este artículo que “<i>acreditada la notificación de la resolución por la que se formaliza la constitución de la medida de acogimiento familiar, la Diputación Foral competente citará a la persona o familia acogedora a que comparezca, en un plazo máximo de diez días, con el objeto de que proceda a la firma del citado documento anexo (contrato) que se acompañaba a la resolución, y que conllevará la asunción de todos los compromisos, deberes y obligaciones establecidos en el mismo”.</i></p>
<p>No se contempla, sin embargo, el supuesto de que la persona o familia acogedora no comparezca en el plazo señalado.</p>
<p><b>Disp. Adicional primera. Protección de datos</b></p>
<p>Se establece que “<i>la recogida, tratamiento y cesión de datos de carácter personal en todos los procedimientos de protección de las personas menores de edad, y, en especial, de aquellos que resulten necesarios para valorar la situación de la persona menor de edad, incluyendo tanto los relativos a la misma como los relacionados con su entorno familiar o social –progenitores, tutores, guardadores o acogedores–, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, con las especificidades establecidas en la legislación de sanidad respecto a los datos especialmente protegidos relativos a la salud”.</i></p>
<p>El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016<span class="footnote"><i>Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016</i>:https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2016.119.01.0001.01.SPA&amp;toc=OJ:L:2016:119:FULL </span>, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), que será aplicable “a partir del 25 de mayo de 2018”, por lo que se derogará la normativa que se menciona en esta Disposición Adicional.</p>
<p>En base a ello, consideramos que sería más apropiado referirse en general a “la legislación vigente en materia de protección de datos personales”.</p>
<h1></h1>
<h1>V.- CONCLUSIÓN</h1>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula el acogimiento familiar en la Comunidad Autónoma del País Vasco</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h1>VI.- ANEXO: CUESTIONES FORMALES</h1>
<p>Se recomienda, en general, la revisión completa de la redacción del proyecto de Decreto. En concreto, señalamos las siguientes cuestiones:</p>
<ul>
<li>En el Preámbulo del Decreto, en el párrafo segundo, se indica: “<i>La citada ley, partiendo de los planteamientos y principios inspiradores de la legislación estatal en la materia, y que estaba conformada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el Código Civil (en adelante LOPJM)…”</i></li>
</ul>
<p>La abreviatura “LOPJM” debería ir delante de la mención al Código Civil.</p>
<ul>
<li>En la letra p) del art. 3: <i>La colaboración y coordinación y actuación conjunta entre las diferentes administraciones públicas en el ejercicio de la actuación protectora de las personas menores de edad…”</i></li>
</ul>
<p>Se debería eliminar la partícula “y” y sustituirla por una coma.</p>
<ul>
<li><i>En el art. 4, letra a): ”…En particular, dicha información habrá de estar referida a la condición del acogimiento familiar como de medida jurídica dirigida a la protección de las personas menores de edad…”</i></li>
</ul>
<p>Se debería eliminar la preposición “de”.</p>
<p>En el mismo párrafo: “…<i>y a los derechos y deberes que ostentan tanto de las familias o personas acogedoras como de las propias personas menores de edad</i>.</p>
<p>La redacción adecuada sería: ”…<i>y a los derechos y deberes que ostentan tanto las familias o personas acogedoras como las propias personas menores de edad</i>”.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 9/18 sobre el VII Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Apr 2018 07:05:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 6 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito de EMAKUNDE-Instituto Vasco de la Mujer, solicitando informe sobre el Proyecto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 6 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito de EMAKUNDE-Instituto Vasco de la Mujer, solicitando informe sobre el Proyecto de VII Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE, según lo establecido en el artículo 3.1.d) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco. El Dictamen se insta con carácter urgente, solicitándose su emisión en un plazo de 15 días hábiles.</p>
<p>El VII Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres responde a la previsión legal del artículo 15 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres que establece el mandato de aprobar al inicio de cada legislatura un plan general que recoja de forma coordinada y global las líneas de intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres. Este Plan recoge la agenda política en materia de igualdad de la actual legislatura y se alinea con los compromisos del programa de Gobierno.</p>
<p>El día 6 de marzo se dio traslado del Proyecto de Plan a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión de trabajo el día 21 de marzo de 2018 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 28 de marzo de 2018 donde se aprobó por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Proyecto de VII Plan para la Igualdad de Hombres y Mujeres en la CAE se compone de los siguientes 7 apartados:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>1. Presentación2. Proceso de Elaboración del VII Plan3. Finalidad, Principios y Garantías</p>
<p>4. Relación del VII Plan con otros Marcos Programáticos</p>
<p>5. Buen Gobierno</p>
<p>Programas y Medidas para el Buen Gobierno</p>
<p>Programa I. Compromiso Político</p>
<p>Programa II. Capacitación para la Igualdad</p>
<p>Programa III. Enfoque de Género en los Procedimientos de Trabajo</p>
<p>Programa IV. Coordinación y Colaboración</p>
<p>Programa V. Participación e Incidencia</p>
<p>6. Ejes de Intervención en materia de Igualdad</p>
<p>EJE I. Empoderamiento de las Mujeres</p>
<p>Programa 1. Apoyo al empoderamiento personal y colectivo de las mujeres</p>
<p>Programa 2. Apoyo al empoderamiento social y político de las mujeres</p>
<p>EJE II. Transformar las economías y la organización social para garantizar los derechos.</p>
<p>Programa 3. Reconocimiento de la Igualdad como valor necesario para la transformación social y</p>
<p>económica.</p>
<p>Programa 4. Autonomía Económica de las mujeres</p>
<p>Programa 5. La economía feminista de los cuidados</p>
<p>EJE III. Vidas Libres de Violencia contra las mujeres</p>
<p>Programa 6. Sensibilización y Prevención</p>
<p>Programa 7. Detección, Atención y Reparación del Daño</p>
<p>Programa 8. Coordinación Interinstitucional</p>
<p>7. Sistema de Gestión</p>
<p>7.1. Implementación y Desarrollo del VII Plan</p>
<p>7.2. Estructuras para la Gestión del VII Plan</p>
<p>7.3. Evaluación del VII Plan</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<h2>CUESTIONES PREVIAS</h2>
<p>Sobre el trámite de urgencia</p>
<p>El presente Dictamen se emite en el marco de las funciones atribuidas al Consejo Económico y Social Vasco de informar con carácter preceptivo los planes generales del Gobierno Vasco, a solicitud de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, y a través del trámite de urgencia. La reducción de plazos asociada a la tramitación por la vía de urgencia nos obliga a formular un informe en un espacio de tiempo excesivamente breve e insuficiente para abordar con la profundidad que merece el VII Plan para la Igualdad de Hombres y Mujeres en la CAE. Un Plan cuatrienal, como el presentado, requiere de un tiempo de análisis en correspondencia con la extensión e importancia del documento, sin por ello ocasionar un impacto perceptible en el periodo de tramitación del Plan, largo por su propia naturaleza. Siendo como es, además, la primera vez que un Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE se somete a la consideración de este Consejo, hubiéramos deseado tener la oportunidad de realizar un examen y una reflexión más sosegados y una contribución más detallada y profundizada.</p>
<p>Sobre la participación de los agentes económicos y sociales</p>
<p>El Plan recoge detalladamente el proceso de elaboración del mismo, que se describe como “<i>abierto y pautado, desarrollado a lo largo del año 2017, y en el que se han habilitado canales y momentos para la reflexión y el contraste político, técnico y social</i>”. La participación de carácter técnico e institucional ha sido muy amplia, según relata el propio Plan, pero en lo que al denominado “contraste social” se refiere, los agentes económicos y sociales hubiéramos deseado una verdadera participación con espacios para el debate y un contraste real de los contenidos del Plan en lugar de una mera entrega de aportaciones. En ese mismo sentido, el Plan recoge en su apartado 3 una serie de “Garantías”<span class="footnote">Página 13 del VII plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE</span> para que las actuaciones del Plan sean operativas y tengan impacto, haciéndose mención, entre ellas, a la participación e interlocución <i>“en el desarrollo de las políticas, desde un modelo de participación más democrático, donde se dé legitimidad a sus aportaciones y éstas tengan incidencia real</i>”, mencionando los movimientos de mujeres y de la ciudadanía, pero olvidando a los agentes sociales. El éxito en la implementación del Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en Euskadi entraña un proceso de cambio de los valores en todos los ámbitos de la vida y de transformación de la economía y de la organización social, que no será posible sin la cooperación de todos los implicados y, por tanto, sin el concurso y contribución de los agentes económicos y sociales. La apertura de espacios de encuentro e interlocución con los agentes económicos y sociales forma también parte de las garantías para la realización del Plan y así entendemos que debiera recogerse en el texto del propio Plan y en la práctica de Emakunde y de las instituciones y departamentos involucrados en la ejecución del mismo.</p>
<h2>VALORACIÓN GENERAL</h2>
<p>La prohibición de la discriminación por razón de sexo y el principio de igualdad entre hombres y mujeres vienen consagrados en diversos textos jurídicos de diferente nivel institucional. Las Convenciones de Naciones Unidas proclaman a nivel internacional el principio de igualdad de mujeres y hombres, y en la Unión Europea los avances introducidos por los Tratados de Amsterdam y de Lisboa han conducido al reconocimiento y la promoción del principio de igualdad entre hombres y mujeres como un valor común de la Unión. El Estatuto de Autonomía, mediante una remisión a los derechos y deberes fundamentales proclamados en la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo y establece, también, la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad de las personas y los grupos en que se integran sea real y efectiva.  El reto reside precisamente en la aplicación práctica de tales principios y compromisos para que la igualdad de mujeres y hombres adquiera una realización efectiva en todos los ámbitos de la vida real, lo que a día de hoy está todavía lejos de ser una realidad.</p>
<p>Con este fin, Euskadi ha procedido al desarrollo de sus competencias en la materia y legislado para dotarse de instrumentos que permitan avanzar en la igualdad real. La Ley 2/1988 sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres constituyen iniciativas pioneras, que han hecho posible impulsar desde los poderes públicos una acción coordinada en materia de igualdad de mujeres y hombres y regular medidas para promover y garantizar la igualdad en todas las esferas de la vida. Entre estas iniciativas se sitúan los Planes de Acción Positiva desarrollados a partir de la Ley 2/1988 y los Planes para la Igualdad de Hombres y Mujeres que les suceden bajo su nueva regulación por la Ley 4/2005.</p>
<p>El documento que se somete a nuestra consideración se inserta en esta trayectoria, como el séptimo plan de una dinámica de planificación de las líneas de intervención y directrices que deben de orientar la actividad de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de hombres y mujeres, y que se presenta con la finalidad de “<i>orientar a los poderes públicos para que su actuación contribuya a cambiar los valores que sostienen y justifican la subordinación de las mujeres y de lo femenino en todos los ámbitos de la vida</i>”. En este contexto, acogemos con agrado esta iniciativa, que cumple, aunque con apreciable retraso sobre los 6 meses estipulados, con el mandato de la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres de elaboración de un Plan para la Igualdad al inicio de cada legislatura, y que se suma a los esfuerzos en favor de la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida política, económica, y social.</p>
<p>En cuanto al Plan en sí mismo considerado, es loable su voluntad de que las actuaciones previstas resulten operativas y tengan el impacto querido. A estos efectos, nos parece importante resaltar la relevancia de las “garantías” que el plan incluye junto con los “principios” para sustentar la actuación del Plan. Constituyen precondiciones para que el Plan pueda efectivamente ejecutarse y desplegar sus efectos.</p>
<p>Se trata de un documento metodológicamente bien articulado y muy trabajado en el detalle de sus ejes de intervención, aunque su contenido registra amplia similitud con el Plan precedente. A este respecto, el propio Plan manifiesta su carácter continuista respecto de los precedentes y es comprensible que ello sea así, habida cuenta de que la apuesta por los cambios de mentalidad y las transformaciones organizativas en la sociedad es de largo recorrido. No obstante, tratándose ya del séptimo plan y dada la repetición de programas y objetivos de plan a plan, nos preguntamos si no habría llegado el momento de plantear planes de intervención sectorial, que al estar más acotados pueden conllevar un mayor éxito en sus realizaciones.</p>
<p>Ausencia en el Plan de la evaluación del VI Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres</p>
<p>El Plan declara en sus inicios que la evaluación del VI Plan para la Igualdad entre Mujeres y Hombres constituye, junto con otras evaluaciones y datos, el punto de partida del presente VII Plan. Sin embargo, el Plan carece de toda referencia a la mencionada evaluación del plan precedente, lo que sorprende y resulta una omisión difícil de comprender. La presentación en el cuerpo del Plan de los resultados de la evaluación del VI Plan es imprescindible como punto de partida, y sin ella el lector se ve desposeído de toda referencia sobre los resultados de la ejecución del Plan precedente y, consecuentemente, sobre la medida en que cada uno de los objetivos han sido alcanzados, sobre la mayor o menor eficacia de las medidas puestas en marcha, y sobre la pertinencia o no de las opciones adoptadas en el nuevo Plan.</p>
<p>Los datos de partida deberían también de servir de referencia para la cuantificación de los objetivos del nuevo Plan y seguimiento de su evolución, aspecto también ausente en el documento tal y como señalamos en el siguiente apartado.</p>
<p>A mayor abundamiento, el nuevo Plan relata la evaluación de impacto a la que será sometido a través del <i>Índice de Igualdad de Género</i> (IIG) y de la meta, alcanzar la 4ª posición en este índice, que es un indicador sintético que permite comparar los avances en igualdad de género en la CAE con los 28 países de la Unión Europea. El índice se compone de 26 indicadores básicos, estructurados en seis dimensiones, que permiten evaluar el impacto de los programas relativos a los Ejes I y II. En este contexto, la ausencia de datos de la evaluación del plan anterior en cada uno de esos indicadores resulta más inexcusable si cabe.</p>
<p>El Plan como documento rector</p>
<p>La configuración del Plan como mero documento rector, que señala líneas generales de intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos vascos nos sugiere una cierta debilidad en el compromiso del Plan. El desarrollo de los objetivos en sus respectivos ámbitos por parte de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco y de las instituciones participantes, correspondiéndoles definir sus propias estrategias de intervención y concretar sus actuaciones y recursos humanos y presupuestarios, es susceptible de diluir las intervenciones previstas en el Plan y dejar sin efecto práctico su trabajada arquitectura temática.</p>
<p>A ello debe añadirse que los objetivos del Plan se formulan de modo meramente descriptivo, sin cuantificación, ni fijación en el tiempo, quedando su concreción al albur de las decisiones de las distintas instituciones y departamentos, lo que resta ambición y credibilidad al documento.</p>
<p>Por otro lado, la configuración del Plan parece mucho más dirigida a un “Plan para la igualdad de Mujeres y Hombres en las administraciones públicas de la CAE” que a un “Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE”, por lo que sugerimos un esfuerzo para una mayor focalización de programas y objetivos sobre un espectro de agentes que pueda ir más allá de los estrictamente pertenecientes a la administración pública.</p>
<p>Ausencia de medidas concretas</p>
<p>La falta de medidas concretas es una carencia de carácter general del Plan a lo largo de todo su catálogo de ejes y objetivos, que pone en peligro su operatividad. Las actuaciones a las que el Plan se refiere como medidas, no presentan carácter de tales y su naturaleza es más bien la de un objetivo, objetivo operativo según la terminología del VI Plan para la Igualdad, que en el Eje II, en el que se lleva a cabo un mayor desglose, se distingue entre objetivos estratégicos y objetivos operativos. Esta falta de concreción contribuye también a rebajar la ambición del Plan y a dificultar la operatividad e impacto pretendidos.</p>
<p>A modo ilustrativo, valga citar dos objetivos operativos de tercer nivel de desglose, de plena actualidad y en el centro del debate político-social de los últimos meses, “<i>la reducción de la brecha salarial de género, expresada como diferencia entre el salario bruto medio anual entre mujeres y hombres, especialmente donde ésta es más alta</i>” y “<i>disminuir la brecha económica entre las pensiones de mujeres y hombres</i>”, para los que la sociedad pide soluciones de forma cada vez más insistente, a los que el Plan deberá aportar respuestas durante su periodo de vigor y para los que, más allá de sus enunciados, el Plan únicamente contiene la mención de los organismos implicados y los indicadores a utilizar, sin medida concreta alguna para su abordaje, ni indicación de cómo se procederá a éste. A este respecto, en el apartado de consideraciones específicas proponemos algunas medidas, relacionadas con la incorporación de la perspectiva de género en la negociación colectiva, que podrían dotar de mayor concreción operativa a la realización del objetivo de reducción de la brecha salarial de género.</p>
<p>Otro ejemplo de área de particular sensibilidad, y en la que existe un consenso social sobre la necesidad de su erradicación, y que pide resultados, es “<i>la lucha contra la violencia contra las mujeres</i>” para la cual el Plan tampoco aporta pistas sobre las acciones a llevar en la práctica, enunciando objetivos tan generales, que no llegan al día a día de la ciudadanía.</p>
<p>El Presupuesto</p>
<p>Otro aspecto del Plan sobre el que queremos incidir es el relativo al presupuesto, dado que la efectiva ejecución del Plan exige que disponga de una dotación presupuestaria suficiente y, sin embargo, éste carece de toda mención sobre este particular, aun y cuando en varios de sus apartados apunta que no es posible avanzar hacia la igualdad sin asignaciones presupuestarias y el <i>I Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Administración General del País Vasco y sus organismos autónomos</i> especifica que “<i>todo proceso de implantación de un plan precisa de una asignación de recursos presupuestarios para su ejecución</i>”. La única información disponible sobre los aspectos económicos del Plan es la recogida en la Memoria Económica, elaborada <i>ad hoc</i> a petición del propio Consejo. Este Consejo considera que es imprescindible especificar en el propio Plan la dotación presupuestaria para las tareas del Plan a ejecutar por Emakunde, así como también la cuantificación de las aportaciones de, por lo menos, los demás departamentos del Gobierno Vasco participantes. De lo contrario, no resulta posible conocer si existe cobertura presupuestaria para la realización de los objetivos del Plan. Además, esta inclusión del presupuesto existente dará idea de la potencia del Plan y de su capacidad de impactar sobre la realidad.</p>
<p>Propuesta de nuevo eje</p>
<p>La finalidad del VII Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres que examinamos es la de orientar a los poderes públicos para que su actuación contribuya a ”<i>cambiar los valores que sostienen y justifican la subordinación de las mujeres y de lo femenino en todos los ámbitos de la vida, y que limitan a los hombres, que también ven condicionadas sus vidas por el patriarcado, que es universal</i>.” En este contexto, queremos destacar el valor incuestionable de la educación para cambiar los valores que soportan la desigualdad de hombres y mujeres en todas las esferas de la vida y el mayor protagonismo del que pensamos que quizá fuera conveniente dotar a la educación en todos sus niveles. Aunque el Plan sí aborda la dimensión de la educación a lo largo de sus contenidos, lo hace desde una perspectiva sectorial dentro de las medidas/objetivos que se recogen en los ejes, por lo que, a la vista de su relevancia, podría plantearse su configuración en un eje de intervención con entidad propia.</p>
<p>El eje podría contemplar, entre otras, medidas referidas a la formación del profesorado, la implementación de programas y proyectos específicos, la revisión curricular, la elaboración y edición de materiales y recursos didácticos, etc….</p>
<p>En cuanto a organismos implicados, abarcaría a toda la comunidad educativa, y podría incluir la producción de metodologías para la integración y transversalidad de estos contenidos y el desarrollo de acciones concretas que apoyen la labor cotidiana en cada uno de los centros docentes.<b> </b></p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p>EJE II: TRANSFORMAR LAS ECONOMÍAS Y LA ORGANIZACIÓN SOCIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS. PROGRAMA 4. AUTONOMÍA ECONÓMICA DE LAS MUJERES</p>
<p>1.- Tal y como se expone en la presentación de los contenidos del Eje II del Plan, la transformación de las economías y la organización social para garantizar los derechos plantea, entre otras premisas, la necesidad de impulsar un debate público sobre el modelo económico actual y su incidencia sobre los hombres y las mujeres, así como visibilizar ´las situaciones derivadas de esta incidencia. Puesto que el Plan no prevé actuaciones en esta área, se propone incorporar en el apartado 4.1 un nuevo objetivo en el sentido de dar a conocer y visibilizar la situación diferencial que padecen hombres y mujeres respecto de la economía y el empleo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“Conocer y visibilizar la situación diferencial de las mujeres y los hombres respecto a la economía y al empleo”</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>2.- En el área de la investigación universitaria, y en todas sus ramas, la representación de las mujeres encabezando proyectos y grupos de investigación es baja en comparación con los hombres, sin perjuicio de que haya más o menos docentes femeninas. Es por ello, que queremos llamar la atención sobre este ámbito, en el que la dimensión de género, a nuestro juicio, podría integrarse mejor. La propia Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres en su artículo 33, 4.a) aborda esta cuestión y dispone que “La Administración educativa, en sus convocatorias de apoyo a la formación y a la investigación, valorará especialmente aquellos proyectos que: a) Estén liderados por mujeres, en aquellas ramas de la investigación en las que estén infrarrepresentadas.”</p>
<p>Proponemos, por tanto, la incorporación de un objetivo operativo dentro del programa 4, y del objetivo estratégico 4.1 “Crear más y mejores empleos”, relacionado con la promoción del liderazgo de proyectos de investigación por parte de mujeres de este tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“Aumentar el número de proyectos y/o grupos de investigación dirigidos por mujeres” </strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3.- Se propone, también dentro de este mismo Programa 4 y dentro del objetivo estratégico 4.1 de promover que las mujeres accedan a mejores empleos, una especial vigilancia sobre la integración de la perspectiva de género en los procesos de promoción interna de la Administración Pública. Ésta propuesta está directamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 4/2005 para la igualdad de Hombres y Mujeres en cuanto que prevé que <i>las administraciones públicas vascas promuevan, en el ámbito de sus competencias, las condiciones para que la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres sea real y efectiva, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones de trabajo, formación, promoción retribución y extinción del contrato, </i>y proponemos su inclusión, con la siguiente redacción en, en una nueva medida u objetivo operativo a incorporar al Plan:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“Velar por que los procesos de promoción profesional en el ámbito de la Administración Pública adopten una perspectiva transversal de género” </strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Como indicadores asociados a esta medida sugerimos aquéllos que midan el número de mujeres y hombres que se presentan a esas promociones.</p>
<p>4.- En el apartado de consideraciones generales hemos hecho referencia expresa a la ausencia de concreción en las previsiones del Plan para abordar el compromiso 10.3 del Programa de Gobierno para promover la igualdad de mujeres y hombres “<i>Combatir la discriminación salarial e impulsar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el entorno laboral</i>” y que tiene en el Plan como medida asociada para su abordaje, la cifrada como medida 4.1.7 y formulada como “Re<i>ducir la brecha salarial de género, expresada como diferencia entre el salario bruto medio anual entre mujeres y hombres, especialmente donde ésta es más alta”</i>. Nada se indica sobre las actuaciones concretas que se van a llevar a cabo para la consecución de este objetivo. A fin de dotar el apartado 4.1.7. con mayores dosis de concreción, se propone poner el foco sobre los convenios colectivos e incorporar un indicador que compute las actuaciones contra la discriminación salarial en los mismos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“contabilizar las acciones o medidas nuevas para combatir la discriminación salarial prevista en los convenios colectivos y/o pactos de empresa o acuerdos del ámbito de la función pública” </strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La utilización de este indicador presupone una actuación sobre los convenios colectivos en favor de medidas contrarias a la discriminación salarial y promueve por tanto cursos de acción dirigidos a aportar contenido práctico a la reducción de la brecha salarial de género prevista en el Plan.</p>
<p>5.-<b> </b>El convenio colectivo es una fuente que, quizás sin esa intención, se presta a retribuir de distinta manera trabajos de igual valor. El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 90, prevé que la autoridad laboral vele por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo, para cuyo caso, prevé también que la autoridad laboral pueda recabar el asesoramiento de los organismos de igualdad del Estado o de las Comunidades Autónomas y poner en su conocimiento los casos que por este motivo haya dirigido a la jurisdicción social.</p>
<p>La potenciación del uso de instrumentos de control orientados a eliminar situaciones de discriminación y, más concretamente, de diferencias retributivas por razón de sexo, nos parece una vía adecuada para avanzar en el terreno de lo práctico hacia la reducción de la brecha salarial de género. Por consiguiente, y a la vista de las atribuciones que la legislación efectúa a la autoridad laboral, a las que acabamos de hacer referencia, entendemos que el celo de la autoridad laboral en su labor de velar por el respeto al principio de igualdad y no discriminación en los convenios colectivos constituye una medida pertinente y útil a incluir en el objetivo estratégico de “Crear más y mejores empleos”, y proponemos la siguiente incorporación al Plan:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“Intensificar la labor de la Administración Pública vasca de velar por el respeto al principio de igualdad y no discriminación en los convenios colectivos.”</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>EJE II: TRANSFORMAR LAS ECONOMÍAS Y LA ORGANIZACIÓN SOCIAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS. PROGRAMA 5. LA ECONOMÍA FEMINISTA DE LOS CUIDADOS</p>
<p>1.- La exposición del Plan sobre los contenidos del Programa 5: “La economía feminista de los cuidados” sitúa a la racionalización de los horarios y tiempos de trabajo entre las cuestiones que se plantea abordar. No obstante, no observamos medida u objetivo alguno relacionado con esta finalidad. Se recoge un objetivo operativo relativo a <i>“incrementar la cobertura y la flexibilidad horaria de los servicios socio-comunitarios de atención a la infancia, a personas mayores y a personas en situación de dependencia</i>”, pero nada en cuanto a los horarios y tiempos de trabajo, ni siquiera los asociados al comercio que, por su extensión, plantean especiales complicaciones a la conciliación familiar y a su compatibilización con los horarios de servicios socio-comunitarios.</p>
<p>Esta ausencia de propuestas en relación con la racionalización de los horarios y tiempos de trabajo nos llama también la atención en la medida que observamos que en el apartado del Plan en el que se explica la correlación entre los compromisos e iniciativas para promover la igualdad de mujeres y hombres del Programa de Gobierno y las actuaciones del Plan<span class="footnote">Páginas 18-21 del Plan.</span>, el compromiso “<i>Estudiar un sistema de premios y reconocimiento para las empresas que impulsen planes de flexibilización de los horarios de trabajo y que incorporen en su modelo organizativo el teletrabajo en colaboración con el Departamento de Trabajo y Justicia</i>”  aparece asociado al Objetivo 5.3 “<i>Apoyar una nueva organización social de los cuidados que redistribuya su provisión</i>” sin que podamos observar en este objetivo 5.3 previsión alguna que permita vislumbrar concretizaciones prácticas de este compromiso. Es por tanto éste un aspecto a desarrollar e incorporar al Plan.</p>
<p>2.-  En cuanto al objetivo estratégico 5.3 “<i>Apoyar una nueva organización social de los cuidados que redistribuya su provisión</i>”, su viabilidad nos parece exigir un objetivo operativo adicional, relativo a la existencia de una red de servicios socio-comunitarios adecuada. Por este motivo proponemos incluir el siguiente objetivo operativo como un subapartado dentro del apartado 5.3:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><strong>“Garantizar una red de servicios socio-comunitarios diversos y flexibles”</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>3.- Dentro del Programa 5, dedicado a <i>“la economía feminista de los cuidados</i>”, el objetivo estratégico 5.3. “<i>Apoyar una nueva organización social de los cuidados que redistribuya su provisión</i>”, aborda fundamentalmente medidas de conciliación y concretamente en el apartado 5.3.7 contempla “<i>Incrementar el número de medidas de conciliación corresponsables adoptadas por las administraciones y empresas públicas</i>.”</p>
<p>Además de “<i>la evolución del número y tipo de medidas de conciliación corresponsable adoptadas por administraciones y empresas públicas, al margen de las legalmente obligadas</i>”, que ya se prevé como indicador, proponemos incorporar un indicador adicional que haga referencia a la publicación de las medidas de conciliación adoptadas tanto por las administraciones como por las empresas, sean públicas como privadas, que pueda servir de buenas prácticas. Es ésta un área en la que la sociedad vasca piensa por abrumadora mayoría que las instituciones deberían de hacer más<span class="footnote">Informe del Gabinete de Prospección Sociológica del Gobierno Vasco 2016. Apartado 4.3</span>, por lo que la promoción y difusión de actuaciones concretas en esta dirección resulta particularmente deseable. Las previsiones<span class="footnote">Artículo 47 de la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres: “Las administraciones públicas vascas han de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral a través del fomento de la corresponsabilidad de los hombres en el trabajo doméstico, de la adecuación de las estructuras del empleo a las necesidades de la vida personal y familiar, de la creación y adecuación de servicios sociocomunitarios, de prestaciones económicas y medidas fiscales, así como de cualquier otra medida que se considere adecuada a tal fin”. </span> de la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral apoyan también la adopción de una iniciativa de esta naturaleza:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><b>“Publicación de una lista de medidas o acciones de conciliación adoptadas por administraciones, empresas públicas y empresas privadas a modo de buenas prácticas.”</b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera que la falta de medidas y de medios acordes con las pretensiones del Plan le restan credibilidad. Todo ello sin perjuicio de considerar oportuna la tramitación del VII Plan para la Igualdad de Mujeres y Hombres en la CAE, con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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