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	<title>2015 Archives - CES Vasco</title>
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	<description>Órgano consultivo que con caracter transversal acoge la más amplia representación de los diversos intereses económicos y sociales de la realidad socioeconómica vasca</description>
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	<title>2015 Archives - CES Vasco</title>
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		<title>Dictamen 22/15 sobre el Proyecto de Decreto sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios ubicados en Euskadi</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Dec 2015 15:46:23 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- INTRODUCCIÓN El día 11 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Salud, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto...</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-22-15-sobre-el-proyecto-de-decreto-sobre-medidas-de-seguridad-de-pacientes-que-reciban-asistencia-sanitaria-en-los-centros-y-servicios-sanitarios-ubicados-en-euskadi/">Dictamen 22/15 sobre el Proyecto de Decreto sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios ubicados en Euskadi</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 11 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Salud, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios ubicados en Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p><i>El objeto del Decreto es la configuración de un Plan de seguridad de las personas que reciban la asistencia sanitaria en centros y servicios sanitarios ubicados en la CAPV; y la puesta en marcha de un Sistema de Notificaciones de incidentes sin daño.</i></p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del mismo a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>La Comisión de Desarrollo Social se reunió el día 21 de diciembre de 2015 con el objeto de debatir una primera propuesta de Anteproyecto de Dictamen. El mismo día la Comisión aprueba el siguiente Proyecto de Dictamen que se eleva al Pleno del CES Vasco 23 de diciembre de 2015 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Proyecto de Decreto consta de una Exposición de Motivos, 11 artículos, distribuidos en cuatro capítulos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.</p>
<h2>Exposición de Motivos</h2>
<p>Comienza la Exposición de Motivos mencionando que si bien la seguridad de las y los pacientes constituye un deber básico y esencial en la práctica sanitaria, el creciente volumen de actividad asistencial, unido a la progresiva complejidad de los procesos, de las tecnologías sanitarias, así como las interacciones humanas que conforman el actual modelo de prestación asistencial hacen que, junto a importantes beneficios para la salud, puedan ocurrir también acontecimientos adversos asociados a la propia actividad asistencial; y que ello ha llevado a que números organismos internacionales (OMS, OCDE, Consejo de Europa, Comisión Europea…) y a que las principales autoridades sanitarias de muchos países adopten y pongan en marcha diversas iniciativas, estrategias y programas tendentes a reducir el impacto de estos eventos adversos.</p>
<p>En este contexto, la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias públicas y privadas.</p>
<p>En el ámbito de la CAPV, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, establece, en su artículo 9.c), como actividad prioritaria del Sistema Sanitario de Euskadi “la adopción de medidas para la promoción de la calidad de los servicios sanitarios por los provisores de los mismos, así como el establecimiento de controles de calidad generales”.</p>
<p>En concordancia con dichas estrategias y previsiones legales, nuestra Comunidad ha asumido el compromiso de situar la seguridad de las y los pacientes en el centro de su política sanitaria e impulsar los proyectos y estrategias necesarias para la mejora de prácticas seguras en los centros sanitarios ubicados en Euskadi y así queda reflejado en la definición de esta área como una prioridad dentro de las líneas estratégicas aprobadas por el Departamento de Salud para el periodo  2013-2016.</p>
<p>Paralelamente, la seguridad del paciente constituye el Objetivo 2.3. Seguridad Clínica: “Promover el máximo nivel posible de seguridad clínica en la provisión de la asistencia sanitaria” del Plan de Salud 2013-2020, con las siguientes acciones:</p>
<ul>
<li>Implantar sistemas de información y notificación de incidentes.</li>
<li>Impulsar programas destinados a mejorar el nivel de seguridad clínica en el ámbito asistencial.</li>
<li>Promover la cultura de la seguridad de las y de los pacientes mediante estrategias de sensibilización y formación de profesionales.</li>
</ul>
<p>Continúa la exposición de motivos manifestando que no se trata de un escenario totalmente novedoso para el sector sanitario público. De hecho, desde el año 1992 Osakidetza-Servicio vasco de salud cuenta con una política explícita de calidad, y un importante desarrollo del área de la seguridad, que ha culminado con la publicación de la “Estrategia de Seguridad del Paciente 2013-2016”.</p>
<p>En cuanto a la asistencia sanitaria privada, se menciona que si bien se han producido avances, estos han sido más heterogéneos.</p>
<h2> Cuerpo Dispositivo</h2>
<p>El <b><i>Capítulo I </i></b>(artículos 1 a 3) recoge el <b><i>Objeto y ámbito de aplicación</i></b>, siendo el objeto de la norma la configuración de un Plan de seguridad y la puesta en marcha de un Sistema de Notificaciones de incidentes sin daño.</p>
<p>El Plan de Seguridad de las y los pacientes se configura como elemento clave para la promoción y consolidación de la cultura de seguridad. En este sentido será exigible a todos los centros sanitarios ubicados en la CAPV sometidos al régimen autorizatorio previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero. En cambio el Sistema de Notificación de incidentes sin daño, a la vista de la mayor prevalencia de incidentes en la práctica asistencial hospitalaria, su implantación se centra, al menos inicialmente, en las Organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza/Servicio vasco de salud y en aquellos centros de titularidad privada con régimen de internamiento y aquellos otros en los que se practique cirugía mayor ambulatoria y que han sido autorizados al amparo del citado Decreto y de la Orden de 12 de noviembre de 2013, del Consejero de Salud.</p>
<p>Por su parte, en el artículo 3 se recogen una serie de definiciones. En concreto se definen: Seguridad del o de la paciente, Cultura de seguridad, Daño asociado a la atención sanitaria, Incidente sin daño, Sistema de notificación de incidentes sin daño y Referente de seguridad del paciente.</p>
<p>Destaca especialmente <i>incidente sin daño</i>, aquel suceso imprevisto e inesperado relacionado con la asistencia sanitaria recibida y que podría haber ocasionado un daño innecesario a la persona atendida. Son hechos o circunstancias que no han producido daños pero que de no ser descubiertos o corregidos a tiempo pueden implicar problemas para la persona atendida.</p>
<p>El <b><i>Capítulo II</i></b> (artículos 4 a 8) trata <b><i>el Plan de Seguridad</i></b> el cual se concibe como una herramienta que facilita la integración de la cultura de la seguridad de los y las pacientes en los sistemas ordinarios de gestión de los centros sanitarios, teniendo en consideración el aprendizaje derivado de las experiencias habidas en los incidentes relacionados con la seguridad de las personas usuarias de los centros y servicios sanitarios.</p>
<p>Así mismo, recoge la participación de los distintos profesionales relacionados con la asistencia sanitaria, a través de los <b><i>Comités de seguridad del Paciente</i></b> para la implantación e impulso de la cultura de seguridad del paciente.</p>
<p>Por su parte establece que todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que refiere el artículo 2.1 del Decreto deben disponer de una persona que actúe como <b><i>Referente de Seguridad</i></b>, regulándose sus funciones.</p>
<p>Finalmente, en el artículo 8 se concretan las funciones que corresponden a la Dirección del Departamento de salud competente en materia de seguridad de los y las pacientes.</p>
<p>El <b><i>Capítulo III</i></b> (artículo 9) versa sobre <b><i>el Sistema de notificación de incidentes</i></b> cuyas características fundamentales son:</p>
<p>El objeto de la notificación, constituido por los “incidentes de seguridad sin daños” entendidos como aquellos sucesos aleatorios, imprevistos e inesperados que no producen daño al o a la paciente ni pérdidas materiales de ningún tipo. Se trata de notificaciones que no implican consecuencias jurídicas para las y los profesionales que intervienen en los hechos notificados.</p>
<ul>
<li>El carácter voluntario de la notificación, toda vez que esta opción favorece la confianza de las personas involucradas.</li>
<li>Que la notificación pueda realizarse de forma anónima, sin incluir referencia alguna a las personas afectadas, sean pacientes o profesionales.</li>
<li>La confidencialidad de las notificaciones, de modo  que se garantice, tanto a las personas notificantes como a las personas implicadas en el incidente, que la totalidad de los datos van a ser tratados de tal manera que terceras personas no legitimadas no puedan identificar en modo alguno sus identidades.</li>
<li>El análisis de la información recogida por el sistema de notificaciones sirve exclusivamente para el aprendizaje y la implementación de mejoras relacionadas con la seguridad en la asistencia sanitaria a las personas.</li>
</ul>
<p>El <b><i>Capítulo IV </i></b>(artículos 10 y 11) recoge las <b><i>Infracciones y Sanciones</i></b> que se derivan del incumplimiento de este Decreto remitiéndose al Capítulo Segundo del Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.</p>
<p>El Decreto se completa con una <b><i>Disposición adicional</i></b> en la que se recogen determinadas previsiones a incluir en los contratos-programa y en los conciertos sanitarios, una <b><i>Disposición Transitoria</i></b> en la que se contempla una puesta en marcha de manera escalonada de determinadas previsiones contempladas en el articulado del Decreto; y dos <b><i>Disposiciones Finales</i></b>.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Tal y como se menciona en la Memoria Técnica que acompaña al proyecto de Decreto que se nos consulta y en el propio proyecto, el creciente volumen de actividad asistencial, unido a la progresiva complejidad y especialización de los procesos y técnicas sanitarias y asistenciales empleadas, ha devenido, sin duda, en una mayor calidad, eficacia y eficiencia de la atención sanitaria que se presta en los sistemas de salud de los países desarrollados.</p>
<p>Sin embargo, de la mano de esos mismos avances es inevitable que, ocasionalmente, se produzcan efectos adversos asociados a los procesos de atención sanitaria. Se estima que entre el 8% y el 12% de los pacientes ingresados en los hospitales de la UE sufren un efecto adverso como consecuencia de la atención sanitaria recibida, la mitad de los cuales serían prevenibles con prácticas seguras sencillas de efectividad demostrada.</p>
<p>La seguridad del paciente, término que incluye las actuaciones orientadas a eliminar, reducir y mitigar los resultados adversos evitables, generados como consecuencia del proceso de la atención a la salud; es una dimensión clave de la seguridad asistencial que ya nadie discute en el ámbito científico.</p>
<p>La OMS <i>preocupada</i> por la incidencia de eventos adversos, <i>observando</i> que puede mejorarse notablemente el desempeño de los sistemas de salud en los Estados Miembros evitando los eventos adversos en particular y mejorando la seguridad del paciente y la calidad de la atención de salud en general; y <i>reconociendo</i> la necesidad de promover la seguridad del paciente como uno de los principios fundamentales de los sistemas de salud, instó a los Estados Miembros<span class="footnote">WHA55.18, 2002.</span> a que prestaran la mayor atención posible al problema de la seguridad del paciente y establecieran y consolidaran sistemas de base científica, necesarios para mejorar la seguridad del paciente y la calidad de la atención sanitaria, en particular la vigilancia de los medicamentos, el equipo médico y la tecnología.</p>
<p>El Comité de Sanidad del Consejo de Europa, por su parte, así como diversas agencias y organismos internacionales han desarrollado, en los últimos años, estrategias para proponer planes, acciones y medidas legislativas que permitan controlar los eventos adversos evitables en la práctica clínica.</p>
<p>Así, hemos venido asistiendo al reconocimiento de la seguridad del paciente como un elemento prioritario de las organizaciones sanitarias, pero que debe contar con el compromiso de los profesionales para conseguir los cambios que se esperan en la práctica clínica. De manera genérica podemos mejorar la seguridad clínica del paciente reduciendo la probabilidad de ocurrencia de efectos adversos, suprimiendo la actividad que los ocasiona si esta es superflua, evitando los fallos humanos en el desarrollo de la actividad o detectando los fallos del sistema.</p>
<p>Por todo ello, este Consejo valora positivamente la elaboración de una normativa que establezca los requisitos técnicos para la mejora de la seguridad en la prestación de la asistencia sanitaria a través de un Decreto, flexible, de mínimos con posibilidad de desarrollo futuro. Decreto cuyo objetivo es implantar medidas orientadas a la seguridad de las y de los pacientes en relación con la atención sanitaria que reciban. En concreto:</p>
<ul>
<li>La implantación de un Plan de Seguridad en cada uno de los centros y servicios sanitarios ubicados en la CAPV sometidos al régimen autorizatorio previsto en el Decreto 31/2006, de 21 de febrero.</li>
<li>La implantación de un Sistema de Notificaciones de incidentes sin daño en las Organizaciones de servicios sanitarios, de carácter asistencial, de Osakidetza/Servicio vasco de salud y en los centros y servicios de titularidad privada cuya autorización conlleve el régimen de internamiento o el desarrollo de actividades de cirugía mayor ambulatoria y que han sido autorizados al amparo del citado Decreto y de la Orden de 12 de noviembre de 2013, del Consejero de Salud.</li>
</ul>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><strong>Exposición de Motivos</strong></p>
<p>Es reseñable que la principal organización de la salud a nivel mundial se cite de soslayo. Por ello proponemos adicionar un párrafo que recoja una idea en los siguientes términos:</p>
<p>“Todo ello llevó a la Organización Mundial de la Salud, en su 55ª Asamblea Mundial de la Salud (AMS) a adoptar la Resolución WHA55.18 “Calidad de la atención: seguridad del paciente” por la que se <i>instó a los Estados Miembros a que prestaran la mayor atención posible al problema de la seguridad del paciente; y establecieran y consolidaran sistemas de base científica, necesarios para mejorar la seguridad del paciente y la calidad de la atención sanitaria, en particular la vigilancia de los medicamentos, el equipo médico y la tecnología”.</i></p>
<p><b>Artículo 3. Definiciones</b></p>
<p>En relación al apartado a) en el que se define el concepto de seguridad del o de la paciente, este Consejo desea realizar las siguientes sugerencias de mejora:</p>
<p><i>“</i>a) Seguridad del o de la paciente: Atendiendo a la definición propuesta <b>Teniendo en consideración los criterios establecidos</b> por la Organización Mundial de la Salud, se trata de la reducción del riesgo de daños innecesarios relacionados con la atención sanitaria hasta un mínimo aceptable, en base al conocimiento actual <b>según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños</b>, los recursos disponibles y el contexto en el que se presta la atención, ponderadas frente al riesgo de no dispensar tratamiento o de dispensar otro. Engloba, por tanto, todas las actividades encaminadas a evitar, prevenir o corregir los acontecimientos adversos que pueden resultar de la atención sanitaria<i>.”</i></p>
<p>Y ello porque la jurisprudencia primero y, en este momento, la propia legislación reguladora de la responsabilidad de la Administración hace referencia a “según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños”, Véase el art. 141 de la Ley estatal 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo sentido, el art. 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entrará en vigor el 16 de octubre de 2016.</p>
<p>Recordamos, asimismo, que la expresión “en base a” es incorrecta. Véase el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española</p>
<p><b>Artículo 4. Plan de seguridad en la atención sanitaria</b></p>
<p>Desde nuestro punto de vista el Plan no solo deberá tener en cuenta las diferencias entre hombres y mujeres sino que deberá contemplar las situaciones de colectivos vulnerables o con características especiales (mayores, enfermos crónicos, etc.). Por ello en el apartado 3 estimamos conveniente la siguiente adición:</p>
<p>“El Plan de Seguridad deberá tener en cuenta las diferentes necesidades y especificidades de mujeres y hombres, <b>así como de aquellos colectivos de especial riesgo o que presenten especificidades</b>”.</p>
<p><b>Artículo 6. El Referente de Seguridad</b></p>
<p>Este Consejo estima que este artículo debería tener una mayor concreción.</p>
<p>Por un lado la designación del Referente de Seguridad queda a discreción del Director del centro, entre profesionales del centro, sin precisar el tipo de formación requerida o qué persona profesional puede ser designada, lo que en la práctica deja un poder discrecional muy alto a la dirección. Por otro lado, se dice que su aceptación es  voluntaria no previéndose que debido a la saturación de funciones del personal sanitario esta plaza no sea aceptada por nadie. Cabría establecer una terna de personas candidatas y un procedimiento de sustitución en caso de enfermedad por ejemplo.</p>
<p><b>Artículo 8.- Funciones de la Administración Sanitaria</b></p>
<p>En el apartado 2.c) se menciona que corresponde a la Dirección del Departamento de Salud competente en materia de seguridad de los y las pacientes la siguiente función:</p>
<p><i>c) Supervisar la designación de la persona Referente de Seguridad</i></p>
<p>Nos preguntamos sobre el alcance de la citada función supervisora ya que en virtud del art. 6.2 del propio proyecto de Decreto, el Referente de Seguridad será designado por la Dirección del centro, servicio o establecimiento sanitario de entre las y los profesionales que presten servicios en el mismo.</p>
<p>Suponemos que será una función reglada, es decir, que se limite a verificar si realmente la persona designada es un profesional que preste servicios en el centro., pero estimamos conveniente una clarificación al respecto.</p>
<p><b>Artículo 11.- Infracciones y sanciones.</b></p>
<p>Consideramos que este precepto es contrario al principio de tipicidad, principio en virtud del cual sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley (no por un Decreto).</p>
<p>En el Decreto que informamos no aparece tipificada como tal ninguna infracción; se hace una remisión al Capítulo Segundo del Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio; sin embargo, en dicho Capítulo no se recoge ninguna infracción ni sanción relativa a la materia tratada por el presente Decreto.</p>
<p>El principio de tipicidad se encuentra estrechamente vinculado al principio de legalidad en tanto la fijación por el legislador de las conductas que se califican como infracciones y las consecuencias jurídicas por su comisión contenidas en las sanciones debe llevarse a cabo de una forma concreta y precisa que no dé lugar a equívocos y se impida así una utilización abusiva en el ejercicio de la potestad sancionadora.</p>
<p>La descripción específica y precisa de las infracciones y las sanciones en la legislación sancionadora permite a los operadores jurídicos tener la certeza de lo que se debe o no se puede hacer, y, asimismo, de la reacción que conlleva actuar en sentido contrario.</p>
<p>En consecuencia, proponemos la eliminación del citado artículo o bien una remisión directa a la Ley 8/1997, de 26 de junio.</p>
<p><b>Disposiciones</b></p>
<p>Se propone la adición de un clausula específica de desarrollo reglamentario, pues se remite en varias ocasiones a órdenes de desarrollo.</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Decreto sobre medidas de seguridad de pacientes que reciban asistencia sanitaria en los centros y servicios sanitarios ubicados en Euskadi, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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		<title>Dictamen 21/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-21-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-cooperativas-de-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 11 Dec 2015 16:06:57 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="ugc chapter-ugc">
<h2 style="text-align: justify;">I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p style="text-align: justify;"> El día 13 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando informe sobre el “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p style="text-align: justify;">El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto refundir en un único texto normativo las modificaciones habidas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi desde su promulgación, clarificar cuestiones determinantes de la eficacia y validez de este tipo societario, revisar la configuración legal de algunos de sus tipos y acomodar la actividad de la Administración, de fomento y de control, en materia cooperativa, al actual entorno jurídico, económico e institucional. Asimismo, se pretende incorporar a esta Ley las líneas directrices generales del derecho de sociedades, al tiempo que se posibilita la autorregulación en determinados aspectos y se efectúan algunos ajustes y mejoras jurídico-técnicas.</p>
<p style="text-align: justify;">De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. Se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>los días 1 y 4 de diciembre de 2015, y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 11 de diciembre de 2015 donde se aprueba por mayoría  con el voto particular del representante de la Confederación de Cooperativas de Euskadi.</p>
<h2 style="text-align: justify;">II.- CONTENIDO</h2>
<p style="text-align: justify;">El anteproyecto de Ley se estructura en 154 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 5 finales y una derogatoria, estructurados en 4 títulos, 15 capítulos y 18 secciones. Va encabezado, además, por una Exposición de motivos en la que se justifican y explican las modificaciones más importantes.</p>
<p style="text-align: justify;">Se explica que la razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los textos legales que han venido modificando la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, Ley 4/1993),  sucesivamente en el tiempo; y ello por razones de sistematicidad, facilidad en la identificación y aplicación de la norma en vigor; esto es, para la seguridad jurídica necesaria en la interpretación y aplicación de la norma cooperativa.</p>
<p style="text-align: justify;">La aprobación de un texto único en el que se incluyan todas las disposiciones aplicables a las cooperativas sujetas a la legislación autonómica vasca excede de la mera consideración compiladora de dicha tarea y precisa de una labor añadida de armonización, fundamentalmente terminológica y de identidad de razón y solución jurídicas, en unos casos y en otros, de aclaración respecto de aquellos elementos normativos que pudieren adolecer de inconcreción o suscitar duda en su aplicación. Dicha tarea aclaratoria ha precisado puntualmente el añadido propositivo necesario para su correcta interpretación.</p>
<p style="text-align: justify;">La sistematicidad de un texto único se justifica tanto más cuanto en este momento de la evolución de la legislación cooperativa vasca se hace preciso introducir determinados desarrollos normativos que sin alterar la base normativa originaria de mínimos encauzan el desarrollo de sociedades cooperativas; singularmente respecto de determinadas clases de cooperativas.</p>
<p style="text-align: justify;">Así mismo, entre los elementos objeto de modificación, se ha de destacar la actualización del modo y la intensidad de la actuación administrativa respecto del fomento cooperativo por una parte, así como sobre el control del cumplimiento de la legalidad cooperativa, por otra.</p>
<p style="text-align: justify;">Las soluciones normativas adoptadas pretenden solventar la obsolescencia de determinados elementos, el coste y dificultad de su aplicación; reforzar la autonomía de regulación adaptada a cada proyecto cooperativo, compatibilizándolo con el mantenimiento de las líneas definitorias de una sociedad como cooperativa; garantizar su funcionamiento democrático y participativo a la par que su gestión y control eficaces; así como el reforzamiento de la colaboración público privada; y en definitiva, agregar un nivel de seguridad jurídica, tanto en las relaciones internas como respecto de terceros, que hagan de la legislación vasca de cooperativas un instrumento certero para fijar las relaciones intracooperativas y el tráfico jurídico externo.</p>
<p style="text-align: justify;">Todo ello se inserta en la estructura normativa vigente, cuyo contenido en su mayor parte se mantiene en sus términos y cohonesta con las líneas maestras de diseño normativo: profesionalización del órgano de gestión, agilización en la toma de decisiones, reforzamiento de los recursos financieros y potenciación de la intercooperación; con la finalidad de garantizar la competencia empresarial con idénticas posibilidades, no obstante conservar la identidad cooperativa de la sociedad, garantizar su funcionamiento democrático e impulsar su responsabilidad social.</p>
<p style="text-align: justify;">Para este objetivo se ha tenido en cuenta el estado actual y evolución de la normativa en materia mercantil en general junto con los desarrollos y soluciones cooperativas del derecho comparado; así como las medidas e instrumentos para emprender de reciente implantación; procurando un resultado equilibrado con la autonomía de la cooperativa para autoorganizarse, de conformidad con la tradición, principios y parámetros generalmente admitidos.</p>
<h2 style="text-align: justify;">III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p style="text-align: justify;"> Se somete a nuestra consideración el “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>” que, por un lado, viene a recoger e integrar los cambios normativos habidos en la  Ley 4/1993, de 24 de junio de Cooperativas de Euskadi desde su promulgación y, por otro, busca una adecuación de esta norma a los nuevos retos a los que se enfrentan las cooperativas en el desarrollo de su actividad, en un escenario de competencia global.</p>
<p style="text-align: justify;">Las cooperativas precisan una normativa que les permita aumentar su competitividad, en un escenario económico caracterizado por desafíos crecientes y, en ese sentido, la tramitación de una nueva Ley de Cooperativas de Euskadi es algo necesario y que merece una valoración positiva por nuestra parte.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, y aunque nos hubiera gustado disponer de más tiempo para analizar con rigor y profundidad una norma de esta naturaleza e importancia, señalaremos a continuación las cuestiones que consideramos de mayor relevancia en relación a la nueva Ley. Asimismo, como quiera que esta precisará el correspondiente desarrollo reglamentario, confiamos en que el CES sea requerido para emitir el Dictamen correspondiente, lo que nos permitirá un debate más a fondo de la normativa.</p>
<p style="text-align: justify;">La exposición de motivos anuncia que “<i>se incide en la representatividad institucional del movimiento cooperativo en diversas áreas de consulta y decisión económica y social</i>” y, en ese sentido el <b>art. 145.1 </b>establece que “<i>los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco… reconocen como <span style="text-decoration: underline;">agente social</span> a la Confederación de Cooperativas de Euskadi en su interlocución representativa del conjunto del Cooperativismo Vasco</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">La Confederación de Cooperativas de Euskadi, como asociación que aglutina, defiende y potencia los intereses socioeconómicos del tejido cooperativo, desarrolla una importante labor institucional y participa en diversos órganos de asesoramiento y consulta de Euskadi. No obstante, la utilización del término “agente social”, en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el art. 146 (a cuya consideración específica nos remitimos), puede generar una confusión o equívoco no conveniente.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, con la redacción propuesta pudiera entenderse que se está equiparando a dicha Confederación con los sindicatos y las organizaciones empresariales a efectos de su participación institucional en determinados ámbitos, concretamente el laboral, donde dicha participación está predeterminada y acotada bajo el principio de tripartismo y paridad. Por ello, entendemos que sería más conveniente utilizar otra terminología de descarte cualquier duda de interpretación, como por ejemplo la de “interlocutor del movimiento cooperativo vasco”.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, queremos recordar que cuando en el anteproyecto de Ley se cita a la Confederación de Cooperativas de Euskadi, se hace en los términos reconocidos en el art. 153.3 de la norma, que dispone que “<i>cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas de Euskadi</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que en las referencias que a esta Confederación se hagan, debería constar expresamente que se la menciona o reconoce “<span style="text-decoration: underline;">en los términos recogidos por el art. 153.3</span>”.</p>
<h2 style="text-align: justify;">IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<h2>Exposición de motivos</h2>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En primer lugar, dado que la expresión empleada no es jurídicamente correcta, se recomienda modificar el <b>párrafo cuarto</b> de la exposición de motivos como se indica:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“La exigencia de una legislación adecuada obliga a <span style="text-decoration: line-through;">una tensión constante de la innovación legislativa</span><span style="text-decoration: underline;"> una permanente adecuación legislativa</span>. Por ello, la vigente norma ha sido modificada…”<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
<li>En segundo lugar, se dice que “<i>la razón del presente texto legislativo trae causa de la necesidad de refundición de los mencionados textos legales que han modificado la Ley 4/1993 sucesivamente en el tiempo</i>”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Sin embargo, si se ha venido modificando la Ley 4/93, la nueva normativa deroga la anterior. No entendemos esta afirmación, salvo que se quiera decir que se está haciendo una nueva ley a modo de legislación consolidada.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 2. Denominación</b></p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>apartado 1</b>, se propone la siguiente mejora de redacción:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“1. Las cooperativas incluirán <span style="text-decoration: line-through;">necesariamente</span> <span style="text-decoration: underline;">expresamente</span> en su denominación las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.»”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 5. Operaciones con terceros</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda completar la redacción del <b>apartado 3</b> como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“3. En todo caso, las cooperativas de crédito y las de seguros habrán de cumplir en sus operaciones con terceros los requisitos y limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad financiera <span style="text-decoration: underline;">y aseguradora</span>”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 10. Cooperativa irregular</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone completar la redacción del <b>apartado 1</b> de este artículo como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“1. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad <span style="text-decoration: underline;">en el Registro de Cooperativas</span> y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la cooperativa en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones”.</i> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 25. Límites y garantías del derecho de información</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone modificar el <b>apartado 2</b> de este artículo como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. Los Estatutos, para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o la denegación de información, <span style="text-decoration: line-through;">podrán establecer</span> <span style="text-decoration: underline;">establecerán</span> un sistema de garantías que tenga en cuenta las particularidades de la cooperativa y la efectiva situación del socio tanto en la actividad cooperativa como en sus derechos y obligaciones”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que debe establecerse la obligatoriedad de que los Estatutos regulen un sistema de garantías del derecho de información, para evitar las arbitrariedades y perjuicios que se puedan derivar de una negativa a darla. Es la forma de garantizar los principios cooperativos de organización democrática (un/a socio/a un voto) y de participación en la gestión (implicación responsable de los socios y socias en el ámbito de la gestión empresarial).</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 26. Baja voluntaria</b></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En primer lugar, nos parece excesivo que el período de preaviso para las personas físicas que quieran darse de baja en la cooperativa pueda ser de hasta seis meses, si así lo disponen sus Estatutos.Ello puede contravenir el principio cooperativo de libre adhesión (aceptación libre y voluntaria de los principios cooperativos). Al menos, respecto de los socios/as trabajadores/as, en el supuesto de que se les modifiquen de forma sustancial las condiciones de trabajo o se les realicen traslados perjudiciales en su vida personal, deberían poder poner fin a su prestación personal de servicios sin necesidad de someterse a un plazo de preaviso tan largo.Por ello, se propone modificar el <b>apartado 1</b> de este artículo, reduciendo el citado plazo:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a <span style="text-decoration: line-through;">seis</span> <span style="text-decoration: underline;">tres</span> meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
<li>En segundo lugar, no compartimos que en las cooperativas de trabajo asociado se puedan superar los límites del número máximo de socios/as de duración determinada, por sus implicaciones en términos de temporalidad.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Por ese motivo se propone modificar el párrafo segundo del <b>apartado 2</b> como se indica:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos. El conjunto de estos socios no podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea General<span style="text-decoration: line-through;">, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan socios de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por los socios de duración determinada, y los trabajadores por cuenta ajena, no llegue al 50% del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores o de trabajo de carácter indefinido</span>”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 30. Socios inactivos o no usuarios</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone la modificación del <b>apartado 4</b> de este artículo, en los siguientes términos:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“4. Los estatutos sociales, o en su defecto el Reglamento, <span style="text-decoration: line-through;">podrán regular</span> <span style="text-decoration: underline;">regularán</span>, estableciendo sus derechos y obligaciones, la situación del socio o socia excedente, que ha dejado de realizar temporalmente la actividad”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">La justificación es que no creemos conveniente dejar al azar la regulación de situaciones que, en caso de discrepancias, pueden provocar conflictos.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 31. Clases de órganos</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone la siguiente modificación en el <b>apartado 2</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. Los Estatutos sociales <span style="text-decoration: line-through;">podrán regular</span> <span style="text-decoration: underline;">regularán, en el supuesto de que su creación sea obligatoria según los criterios establecidos por esta Ley,</span> la creación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia, el Consejo Social y el Comité de Recursos en los términos previstos en esta Ley, sin perjuicio de establecer otros, que en ningún caso desempeñarán funciones y competencias atribuidas a los citados órganos sociales”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos en el caso de que la cooperativa cuente con estos órganos, es positivo que su funcionamiento sea conocido por todos los socios y socias, por lo que éste debe formar parte de los Estatutos sociales.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 32. La Asamblea General: Concepto y competencias</b></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En primer lugar, y a fin de constatar la soberanía de la Asamblea General sobre cualquier decisión, puesto que es la clave del carácter democrático y participativo al que debe responder toda cooperativa, se propone la siguiente adición en el <b>apartado 1</b>:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“1. La Asamblea General, <span style="text-decoration: underline;">órgano supremo de expresión de la voluntad social</span>, de la cooperativa es la reunión de los socios, constituida para deliberar y tomar acuerdos en las materias propias de su competencia”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En segundo lugar, entre las competencias en exclusiva de la Asamblea General que se enumeran en el <b>apartado 3</b>, se propone la siguiente modificación en el punto b):<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“b) Nombramiento y revocación, <span style="text-decoration: line-through;">que sólo cabrá cuando exista justa causa</span>, de los auditores de cuentas<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span>El motivo es que, en nuestra opinión, la determinación de si una causa es justa o no tiene carácter subjetivo y, en consecuencia, puede ser origen de conflictos. Se debe dar por entendida la madurez y actuación responsable de la Asamblea General.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En tercer lugar, en línea con el carácter de órgano supremo de la Asamblea General, no deben limitarse sus facultades para tomar acuerdos por facultades de otros órganos sociales. Por ello se recomienda modificar el <b>apartado 4 </b>de este artículo como se indica:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“4. Asimismo, podrá debatir la Asamblea sobre cuantos asuntos sean de interés para la cooperativa, <span style="text-decoration: line-through;">pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social</span>”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 34. Convocatoria</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda la siguiente modificación en el párrafo tercero del <b>apartado 5</b>:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“</i><i>Cuando la cooperativa tenga una página web corporativa, la asamblea general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad <span style="text-decoration: line-through;">siempre que la creación de dicha página se hubiera acordado por la Asamblea General y el acuerdo de dicha creación se hubiera hecho constar en la hoja abierta para la cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi</span>”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">En un mundo digital como el nuestro, en el que las páginas web son un elemento clave para acceder al mercado, no acabamos de comprender la referencia a que la Asamblea General apruebe la creación de una página web. Consideramos que debe dejarse mayor margen para que las cooperativas creen sus páginas web.</p>
<p style="text-align: justify;">En otro orden de cosas, y en aras a la armonización de la terminología empleada, se recomienda sustituir tanto en el <b>apartado 5</b> de este artículo como en el <b>82.6</b> (El acuerdo de fusión) “diarios” por “<span style="text-decoration: underline;">periódicos</span>”, tal y como se recoge en otros artículos de esta Ley (77, 88, 89, etc.)</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 42. Elección de los administradores</b></p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>apartado 2</b>, a efectos de exigir una cualificación y experiencia mínimas para los miembros no socios que se nombren como administradores/as, equivalente a la estipulada para los miembros terceros en el Consejo de Vigilancia (art. 52.2), se propone la siguiente adición:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. El administrador único deberá ser socio cooperador. En el Consejo Rector, una tercera parte de sus miembros podrá ser elegida entre personas no socios, salvo prohibición expresa de los Estatutos, <span style="text-decoration: underline;">y que reúnan los requisitos de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuados en relación con las funciones del órgano</span>.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 44. Remuneración</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone completar la redacción del <b>segundo párrafo del apartado 1</b> de este artículo como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con <span style="text-decoration: underline;">las responsabilidades asumidas y </span>las prestaciones efectivas realizadas por los administradores en el desempeño del cargo.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 46. Composición y renovación del Consejo Rector</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda la siguiente supresión en el <b>apartado 2</b>:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. Salvo que los Estatutos prevean su elección por la Asamblea General, el Consejo Rector elegirá entre sus miembros, los cargos de Presidente y Secretario<span style="text-decoration: line-through;">, también podrán prever los Estatutos que la figura del Secretario no ostente la condición de socio o consejero de la cooperativa</span>”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">No consideramos que el Secretario deba ser alguien ajeno a la cooperativa, sino que debe formar parte de esta, puesto que desempeña importantes funciones dentro de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 47. Funcionamiento del Consejo Rector</b></p>
<p style="text-align: justify;">Dada la especial transcendencia del Consejo Rector en las cooperativas, consideramos que la asistencia a sus reuniones no debe delegarse en otros miembros, formen parte del Consejo o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello recomendamos la siguiente adición en el <b>apartado 2 </b>de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las reuniones del Consejo será personal <span style="text-decoration: underline;">e indelegable</span>”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 48. Deberes de los administradores</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomiendan las siguientes modificaciones en el <b>apartado 4</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="color: #ff6600;">“4. Los administradores se abstendrán de desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia con la cooperativa o que, de cualquier otro modo, supongan un conflicto con los intereses de la cooperativa.</span></i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>No obstante, la cooperativa, mediante previo acuerdo expreso de la Asamblea General podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el apartado anterior en casos <span style="text-decoration: line-through;">singulares</span> <span style="text-decoration: underline;">excepcionales y debidamente justificados</span>.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>El administrador incurso en estas situaciones de conflicto <span style="text-decoration: underline;">de intereses, que en todo caso tendrá el deber de declarar</span>, no podrá tomar parte en la correspondiente votación.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización podrán ser anulados, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que ante la situación descrita en este artículo, se impone el deber de justificación. La expresión “caso singular” nos resulta ambigua. Asimismo, parece conveniente que exista un deber de declaración por parte del administrador, con el fin de salvaguardar los derechos de los/as socios/as.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 59. Capital social</b></p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>apartado 7</b>, se propone completar la redacción como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“7. Lo establecido en los números 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros sólo cuando la normativa <span style="text-decoration: underline;">sectorial</span> sobre unas u otras no lo impida.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 66. Participaciones especiales</b></p>
<p style="text-align: justify;">En idéntico sentido que en nuestra consideración sobre el artículo 59, se propone completar el <b>apartado 3</b> como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa <span style="text-decoration: underline;">sectorial</span> sobre unas u otras no lo impida.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 72. Imputación de pérdidas</b></p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>apartado 2</b> de este artículo, se propone modificar y, en su caso, corregir la redacción:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“2. Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros <span style="text-decoration: line-through;">resultados positivos</span> <span style="text-decoration: underline;">excedentes netos</span>, dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar, se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c).1 del número 1 del presente artículo; debiendo ser satisfechas en el último caso, en el plazo de un mes.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 102. Cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales</b></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En primer lugar, se dice en el <b>apartado 4</b> de este artículo que “<i>aun cuando la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es la de prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo, podrán realizar contratos de trabajo por cuenta ajena, cuyo número de horas/año no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores</i>”. Este porcentaje implica un aumento de 5 puntos respecto del máximo de horas/año de trabajo por cuenta ajena actualmente en vigor.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Consideramos que a la hora de establecer este tope, debería tenerse en cuenta la dimensión de la cooperativa, ya que detrás de ella se esconden realidades societarias muy diferentes. Y, en todo caso, opinamos que la posibilidad de que una cooperativa esté integrada por un alto porcentaje de trabajadores y trabajadoras que no participan en el capital, desvirtúa la esencia misma de la cooperativa.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
<li>En segundo lugar, se recomiendan las siguientes supresiones y modificaciones, también en el <b>apartado 4</b>, en el listado de trabajos que no computan para el cálculo del citado porcentaje de empleo por cuenta ajena:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“4. …No se computarán en este porcentaje:<br />
</i><i><span style="text-decoration: line-through;">a) Las horas/año de trabajo realizadas en centros y unidades de trabajo de carácter subordinado o accesorio.<br />
</span></i><i><span style="text-decoration: line-through;">Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el prestado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para prestar servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y para la Administración Pública. También aquellas actividades que deba realizar la cooperativa en obras, montajes o actividades auxiliares, siempre que éstas no constituyan el objeto social principal de la cooperativa y que se presten fuera de los locales de la cooperativa por exigencias propias de la actividad, y siempre que la relación con la cooperativa no tenga carácter claramente estable y de duración indefinida.<br />
</span></i><i>b) El trabajo realizado por los trabajadores por cuenta ajena integrados en las cooperativas por subrogación legal, así como por aquellos que se incorporen en actividades sometidas a estas subrogaciones.<br />
</i><i>c) El trabajo desempeñado por trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados <span style="text-decoration: underline;">con derecho a reserva del puesto de trabajo de acuerdo con la legislación laboral </span><span style="text-decoration: line-through;">en situación de excedencia e incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento, o por conciliación familiar</span>.<br />
</i><i><span style="text-decoration: line-through;">d) El trabajo desempeñado por trabajadores que se negasen explícitamente a ser socios trabajadores.<br />
</span></i><i>e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.<br />
</i><i>f) El trabajo realizado por alumnos de Cooperativas dedicadas a la formación, orientación e intermediación laboral en programas de Empleo y Formación.<br />
</i><i>g) Los trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.<br />
</i><i><span style="text-decoration: line-through;">h) El trabajo desempeñado por persona discapacitadas, física o psíquicamente, con una minusvalía reconocida, como mínimo del 33% excepto en las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido calificados y reconocidos como centros especiales de empleo.<br />
</span></i><i>i) Las personas trabajadoras incorporadas como consecuencia de un contrato de la cooperativa con la administración o con empresas, consorcios, fundaciones y demás entidades participadas mayoritariamente por las Administraciones Públicas.<br />
</i><i>No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.”<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span>No computar las horas de los trabajadores/as que no quieran adquirir la condición de socios/as (<b>apartado d</b>) contribuye al incremento del número de horas de trabajo por cuenta ajena, lo mismo que la exclusión de quienes prestan servicios en centros de carácter subordinado o accesorio (<b>apartado a</b>), entre los que se comprenden los servicios prestados directamente a la Administración en locales de titularidad pública, lo que supone un prestamismo laboral directo, además de una vía indirecta de sustitución de empleo público.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Además, la referencia a las personas discapacitadas en los términos en que se plantea (<b>apartado h</b>), de no computar sus horas para establecer el aludido porcentaje, pone en cuestión la inserción laboral de este colectivo en términos de igualdad. Por todo ello, se plantea suprimir los tres apartados señalados.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
En relación al <b>apartado c</b>), la modificación propuesta obedece a una redacción más general y ajustada a derecho.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 103. Cooperativas de Trabajo Asociado. Período de prueba</b></p>
<p style="text-align: justify;">El <b>apartado primero</b> de este artículo dispone que “<i>los Estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Se propone que el/la socio/a en período de prueba sea la figura sustitutiva del trabajador/a por cuenta ajena en los términos y límites regulados en el mencionado art. 102.4.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 107. Cooperativas de Trabajo Asociado. Cuestiones contenciosas</b></p>
<p style="text-align: justify;">En cumplimiento del art. 2c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social<span class="footnote"><i> “Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: …c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios…”</i></span>, se propone la siguiente modificación en el <b>primer párrafo</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“De acuerdo con la legislación procesal, los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores<span style="text-decoration: line-through;">por su condición de tales</span>. <span style="text-decoration: line-through;">En consecuencia, l</span><span style="text-decoration: underline;">L</span>os conflictos no basados en este especial vínculo socio-laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras clases siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales mercantiles”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 117. Cooperativas de viviendas: Objeto, operaciones y ámbito</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda la siguiente adición en el <b>párrafo tercero del</b> <b>apartado 2</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“También podrá la cooperativa enajenar a terceros no socios las viviendas promovidas, cuando ello sea necesario para la financiación de la promoción cooperativa, <span style="text-decoration: underline;">una vez que la totalidad de los cooperativistas tenga garantizado su acceso a la vivienda</span>. En este caso, las operaciones con terceros no socios alcanzarán como máximo el cuarenta por ciento de las adjudicaciones de viviendas realizadas a los socios y requerirá la homologación por el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi que verifique dicha necesidad”.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">Aunque pudiera resultar una obviedad, creemos conveniente que se diga expresamente que la enajenación a terceros se podrá realizar una vez que todas las personas cooperativistas tengan su vivienda garantizada.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 120. Cooperativas de viviendas: Consejo Rector</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda la siguiente supresión en el <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>“1. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de administrador en más de una cooperativa de viviendas,<span style="text-decoration: line-through;"> salvo que los Estatutos lo admitan de modo expreso</span>.</i></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"><i>Los titulares de dichos cargos en ningún caso podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su función, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que ello les origine.”</i></span></p>
<p style="text-align: justify;">No nos parece muy adecuado, e incluso podría existir conflicto de intereses, que una misma persona sea administradora de diversas cooperativas de viviendas. Por ello, abogamos por que, en aras a la transparencia y la seguridad de las personas cooperativistas, no se permita tal posibilidad en ningún supuesto.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 143. Grupos cooperativos</b></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En primer lugar, en el <b>apartado 2</b>, entre los requisitos para ser considerado grupo cooperativo por integración se establece el de “<i>que el grupo cooperativo en su conjunto disponga de una <span style="text-decoration: underline;">dirección general común</span></i>”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Consideramos indeterminado el concepto subrayado, por lo que deberían proporcionarse algunos indicios que permitan determinar cuándo se actúa con una “dirección general común”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Algo similar ocurre, en el <b>apartado 3</b>, cuando se dice que se presumirá que existe unidad económica cuando, junto a la citada dirección general común, se dé alguno de un listado de supuestos, el primero de los cuales es la “<i>existencia de relaciones de hecho, comerciales, financieras o patrimoniales que supongan una <span style="text-decoration: underline;">dependencia efectiva</span> de alguna de las entidades del grupo</i>” (<b>punto a</b>).<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Creemos que “dependencia efectiva” es un concepto muy laxo y que debería precisarse cuándo una dependencia es efectiva.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
En relación al segundo de los supuestos (<b>punto b</b>) para la existencia de unidad económica, se proponen las siguientes modificaciones:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<i><span style="color: #ff6600;">“b) Existencia de un acuerdo de responsabilidad solidaria frente al exterior por operaciones que <span style="text-decoration: line-through;">realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en el grupo</span> <span style="text-decoration: underline;">las sociedades cooperativas integradas en el grupo realicen directamente con terceros</span> siempre que tengan carácter de permanencia y que se trate de operaciones necesarias, <span style="text-decoration: underline;">relativas a su actividad propia</span> y no auxiliares para la realización de su <span style="text-decoration: line-through;">actividad</span> <span style="text-decoration: underline;">fin</span> empresarial, <span style="text-decoration: underline;">y que se incorporan al propio ciclo productivo, a lo que pone el mercado</span>”.</span><br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i>Además de a una mejora de redacción (primera parte del párrafo), los cambios obedecen a una mejor descripción del hecho imputable por la ley, ante el supuesto de hecho de las SSTS (social) 20-7-2005, A. 5595 y 2-10-2006, A. 6728: contrata y subcontrata “laboral”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
Por otra parte, más adelante en este mismo apartado 3, se dice que “<i>el régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se cumplan los requisitos previstos en el mismo</i>”, cuando anteriormente se había dispuesto que será necesario el cumplimiento de <span style="text-decoration: underline;">alguno</span> de los requisitos, por lo que recomendamos que se subsane ese error:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“El régimen de grupos cooperativos previsto en el presente artículo será efectivo desde el momento en que se <span style="text-decoration: line-through;">cumplan</span> <span style="text-decoration: underline;">cumpla alguno de</span> los requisitos previstos en el mismo”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span></li>
</ul>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Por último, se sugiere la siguiente modificación en el <b>apartado 6</b>:<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
<span style="color: #ff6600;"><i>“6. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad <span style="text-decoration: line-through;">cabeza</span> <span style="text-decoration: underline;">que ejerza el control</span> de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad <span style="text-decoration: line-through;">cabeza</span> <span style="text-decoration: underline;">que ejerza el control</span> de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad <span style="text-decoration: line-through;">cabeza</span> <span style="text-decoration: underline;">que ejerza el control</span> de grupo”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</i></span>El motivo es que “empresa que ejerce el control” es el sintagma que utiliza el Código de Comercio (art. 42). Y si la referencia al “control” resultara una expresión reduccionista para el supuesto que contempla este anteproyecto de ley, podría utilizarse el nombre “matriz”, tal y como lo hace la doctrina científica<span class="footnote">Véase EMBID IRUJO, “<i>Concentración de empresas y derecho de cooperativas</i>”, Universidad de Murcia, 1991.</span>.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 145. Interés social y utilidad pública</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, en relación al <b>apartado 1</b> de este artículo, nos remitimos a lo expuesto en las consideraciones generales.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, dispone el <b>apartado 2</b> de este artículo que “<i>las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que con esta redacción se está dando a entender que se procederá a un desarrollo reglamentario diferente del que ya existe para que una cooperativa sea declarada de utilidad pública, por lo que este texto debería ser revisado, para que se diga claramente que la declaración se realizará “<i>conforme al procedimiento, régimen y requisitos <span style="text-decoration: underline;">establecidos</span> reglamentariamente</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 146. Medidas de fomento y difusión del cooperativismo</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone, en primer lugar, la siguiente modificación en el <b>punto 1</b> de este artículo:</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;"> “<i>1. Se asegurará la representatividad institucional del Movimiento Cooperativo Vasco, propiciando la presencia e interlocución del cooperativismo en los diversos ámbitos de consulta y decisión <span style="text-decoration: underline;">que legalmente le sean propios, así como en los</span> organismos de representación institucional <span style="text-decoration: line-through;">económicos, educativos, laborales y sociales del País Vasco y su progresiva consolidación normativa</span></i> <span style="text-decoration: underline;">adecuados con la normativa que resulte de aplicación</span>”.</span></p>
<p style="text-align: justify;">La presencia y participación de los distintos agentes en órganos institucionales viene determinada por el poder público, en la medida que considera conveniente consultar a los representantes de determinados intereses y conocer sus opiniones.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero en determinados ámbitos como el laboral, las instancias internacionales y las leyes básicas estatales han considerado que, en todo caso, los órganos de participación deben tener una determinada composición, tripartita y paritaria (restringida a organizaciones patronales y sindicales más representativas), en cuanto que dicha composición es un elemento fundamental para garantizar las dinámicas que son consustanciales a ese ámbito.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, y reiterando lo manifestado en las consideraciones generales sobre la participación social del movimiento cooperativo, proponemos un cambio de redacción que, posibilitando que el movimiento cooperativo esté presente donde el poder público vasco considere oportuno, respete al mismo tiempo la composición predeterminada por normativas específicas, como es el caso de la laboral (en las que la CAPV, además, no tiene competencia legislativa).</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso, si el poder público considera conveniente conocer la opinión y criterio del movimiento cooperativo sobre cuestiones “laborales”, bien puede tratarlas en los foros que le son específicos, como el Consejo Superior de Cooperativas, que a tal efecto, si es el caso, podría ampliar su objeto y funciones (art. 154).</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, se enumera en este artículo un listado de medidas concretas de fomento y discriminación positiva del cooperativismo, cuyas razones no se han explicado, y que consideramos merecen una justificación en la exposición de motivos de esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 147. Inspección cooperativa</b></p>
<p style="text-align: justify;">Dispone el <b>apartado 1</b> que <i>“corresponde al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi ejercer <span style="text-decoration: underline;">la función inspectora</span> en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco o a otras Administraciones públicas conforme a sus respectivas competencias</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">La actividad o potestad inspectora es una parte del Derecho Administrativo que corresponde a las Administraciones Públicas en sus diversas actividades. Se encuadra en la denominada actividad de “Policía Administrativa”, que se define como el conjunto de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a una finalidad de utilidad pública. Y con Policía Administrativa se hace referencia a las muy diversas manifestaciones de la actividad y competencias administrativas, como policía urbanística, de seguridad, de medio ambiente, de circulación y seguridad vial, etc., y ello es precisamente lo que le otorga a la actividad administrativa de inspección un carácter instrumental  respecto al sector administrativo para el que desempeña su función.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, la función inspectora recae en el organismo o Consejería a la que corresponde conocer de la materia cooperativista, que puede nombrar a funcionarios/as encargados/as de la inspección.</p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que la función del Consejo Superior de Cooperativas en este caso, debería circunscribirse a una labor técnica y de apoyo o colaboración para la realización de estas inspecciones y, en todo caso, de vigilancia y colaboración con quien ostenta la potestad inspectora. Por ese motivo, se recomienda, en el apartado señalado, sustituir la expresión “la función inspectora” por “<span style="text-decoration: underline;">una</span> función inspectora”.</p>
<h2><b>Consideración de carácter formal</b></h2>
<p style="text-align: justify;">Recomendamos la revisión del lenguaje empleado en el anteproyecto de Ley, de manera que se tenga en cuenta la perspectiva de género y se eliminen las numerosas expresiones sexistas que contiene (socio, administrador, trabajador…).</p>
<p style="text-align: justify;">Lo mismo ocurre con el empleo de expresiones como “persona discapacitada”, “minusvalía”,… inapropiadas para la referencia a las personas con discapacidad o con capacidades diferentes.</p>
<h2 style="text-align: justify;">V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p style="text-align: justify;">El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado, y en particular las relativas a la participación institucional, por su especial relevancia.</p>
<p style="text-align: right;">Bilbao, a 11 de diciembre de 2015</p>
<table style="height: 155px; width: 100%; border: 0px solid #ffffff;" border="0" cellspacing="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td style="width: 360px;" valign="top"> <a href="http://212.81.204.192/dictamen2115/wp-content/uploads/sites/86/2015/12/francis.png"><img decoding="async" class="alignnone size-medium wp-image-47" src="http://212.81.204.192/dictamen2115/wp-content/uploads/sites/86/2015/12/francis-300x116.png" alt="francis" width="182" height="70" /></a></td>
<td style="width: 360px;" valign="top"> <a href="http://212.81.204.192/dictamen2115/wp-content/uploads/sites/86/2015/12/emi.png"><img decoding="async" class="size-medium wp-image-48 alignright" src="http://212.81.204.192/dictamen2115/wp-content/uploads/sites/86/2015/12/emi-300x123.png" alt="emi" width="208" height="85" /></a></td>
</tr>
<tr>
<td style="width: 360px;" valign="top">Vº Bº del Presidente<br />
Francisco José Huidobro Burgos</td>
<td style="width: 360px;" valign="top">
<p style="text-align: right;">La Secretaria General<br />
Emilia Málaga Pérez</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h2><b>ANEXO</b></h2>
<h2>VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL REPRESENTANTE DE LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE EUSKADI KONFEKOOP</h2>
<p>Tras la sesión del Pleno del CES celebrada el 11 de diciembre de 2015 en la que se aprueba, con el voto en contra de KONFEKOOP, el DICTAMEN 21/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Cooperativas de Euskadi, esta Confederación  de Cooperativas hace constar el siguiente,</p>
<p style="text-align: center;"><b>VOTO PARTICULAR</b></p>
<p>Manifestamos nuestra posición en contra del Dictamen elaborado, tanto en lo relativo a las Consideraciones Generales, como respecto a las Consideraciones Especificas referidas a los artículos 145 y 146 del Anteproyecto de Ley de Cooperativas, y solicitamos el mantenimiento de la redacción original contenida en el Anteproyecto remitido por el ejecutivo al entender que:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>1.</strong> El Dictamen del CES aprobado entiende “que la utilización del término <b><i>agente social</i></b> recogido en el artículo 145.1, en el contexto en que se produce, y particularmente en relación con lo previsto en el artículo 146, puede generar una confusión o equívoco no conveniente”, y “propone que sería más conveniente utilizar otra terminología que descarte cualquier duda de interpretación”, solicitud que en el dictamen no sustenta en ninguna norma jurídica básica sino que se hace, entendemos, desde una actitud interesada de una parte de sus miembros , obviando:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><span style="color: #ffffff;">.</span></p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Que el artículo 7 de Constitución confiere a los agentes sociales de importancia constitucional <i>“sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales”</i> un papel básico en la defensa de los intereses económicos y sociales.</li>
<li style="text-align: justify;">Que KONFEKOOP es una asociación empresarial, como se deriva del artículo 1.1 de la Ley de cooperativas vasca presente y futura (“la cooperativa es aquella sociedad que desarrolla una empresa que tiene como objeto prioritario la promoción de las actividades económicas y sociales de sus miembros” ) y del artículo 1.1 de la Ley estatal de cooperativas (“la cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian para la realización de actividades empresariales “).</li>
<li style="text-align: justify;">Que además de en el artículo 28 de la Constitución, hay jurisprudencia tanto estatal como resoluciones europeas que subrayan la pluralidad de formas empresariales y de la libertad de empresa, siendo la cooperativa una de ellas.</li>
<li style="text-align: justify;">Que con la redacción propuesta no se está equiparando a dicha Confederación a efectos de su participación institucional en ámbitos de carácter laboral, pues ello ha sido expresamente negado en el debate previo al Dictamen.</li>
<li style="text-align: justify;">Que por lo tanto, cuando se habla de <b><i>agente social</i></b> se hace en aras a lograr el reconocimiento y  la participación, además de donde está hoy en día representado el movimiento cooperativo (OSALAN, EUSTAT, Instituto Vasco de Consumo –<i>Kontsumobide-</i>, Consejo Vasco de Servicios Sociales, Consejo Vasco de Seguridad Industrial, Consejo de Internacionalización del País Vasco, Consejo Vasco para la Inclusión Social, Consejo Vasco de Familia, CES,…)  en aquellos otros organismos como son la SPRI , LANBIDE , y el Consejo Escolar de Euskadi.</li>
<li style="text-align: justify;">Que la ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (aprobada por las Cortes Generales españolas), establece en su Artículo 7.4 que las organizaciones de Economía Social, Federaciones o Confederaciones representativas de cada Comunidad Autónoma, <b>tendrán representación en los órganos de participación institucional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses económicos y sociales,</b> teniendo esta norma conforme a la disposición final primera de dicha Ley carácter básico.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span></li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>2.</strong> La argumentación expuesta en la Consideración Especifica referida al artículo 146.1 sobre <b>“Medidas de fomento y difusión del cooperativismo”</b> aunque afirma que <i>“la presencia y participación de los distintos agentes en órganos institucionales viene determinada por el poder público, en la medida que considera conveniente consultar a los representantes de determinados intereses y conocer sus opiniones” </i>subraya que<i> “en determinados ámbitos como el laboral, las instancias internacionales y las leyes básicas estatales han considerado que, en todo caso, los órganos de participación deben tener una determinada composición, tripartita y paritaria”</i>, y “<i>en consecuencia, …., proponen un cambio de redacción que,…, respete al mismo tiempo la composición predeterminada por normativas específicas, como es el caso de la laboral”. </i>No estamos de acuerdo con esa interpretación que reduce lo laboral a lo asalariado, pues además de obviar competencias del Gobierno Vasco imposibilita que el movimiento cooperativo esté presente donde el poder público vasco considere oportuno en la defensa de sus intereses.</p>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;">Por poner un ejemplo, obvia expresamente el artículo 18 de la Ley 56/2003 de Empleo, que se refiere en su articulado a los servicios públicos de empleo, y que establece con carácter general la capacidad de auto-organización de las comunidades autónomas en la determinación   de los órganos de dirección y estructura , y la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos de representación de carácter consultivo, en la forma en que se prevea por las comunidades autónomas, teniendo dicha participación carácter tripartito y paritario. Pues bien, KONFEKOOP ya está presente en otros órganos de carácter tripartito y paritario, y dentro del grupo de la parte empleadora o de las asociaciones empresariales. El caso más relevante es OSALAN.</p>
<p style="text-align: justify; padding-left: 30px;">Otro ejemplo serían las Resoluciones número 6 y 15 aprobadas por el Parlamento Vasco sobre la participación institucional de las sociedades Cooperativas, en la sesión de 9 de abril de 2008 de la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Parlamento Vasco. Así estas Resoluciones establecen textualmente:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Nº 6: <i>“El Parlamento Vasco insta a las instituciones públicas vascas a profundizar en el reconocimiento del Movimiento Cooperativo Vasco como interlocutor y a continuar dando los pasos necesarios para <b>garantizar la presencia de los representantes del Movimiento Cooperativo Vasco</b>, y de la economía social en general, <b>en los órganos e instituciones que articulan las políticas sociales y económicas en Euskadi”</b></i><b>.</b></li>
<li>Nº 15: <i>“En defensa de un modelo social basado en la participación y la iniciativa social, resulta <b>imprescindible garantizar la participación de todos los agentes sociales</b> (sindicatos, empresas, Cooperativas y resto de colectivos sociales) <b>en las instituciones del ámbito socioeconómico de Euskal Herria”.<br />
<span style="color: #ffffff;">.</span><br />
</b></i></li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por todo lo anterior, la Confederación de Cooperativas de Euskadi considera que se debe mantenerse los primeros apartados de los artículos 145 y 146 del Anteproyecto en los mismos términos que aparecen en la propuesta remitida por el Gobierno Vasco.</p>
<p style="text-align: right;">Bilbao, 11 de diciembre  de 2015</p>
<p style="text-align: right;">Patxi Olabarria Furundarena</p>
<p style="text-align: right;">Vicepresidente de KONFEKOOP</p>
</div>
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]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 20/15 sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora del Régimen de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-20-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-reguladora-del-regimen-de-subvenciones-de-la-comunidad-autonoma-de-euskadi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 11 Dec 2015 15:15:50 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 5 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Hacienda y Finanzas, solicitando informe sobre el Anteproyecto...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES<b><br />
</b></h2>
<p>El día 5 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Hacienda y Finanzas, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora del Régimen de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi según lo establecido en el artículo 3.1. a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley que pretende otorgar regulación y control a las subvenciones que concede y gestiona la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para ofrecer un marco jurídico general  que ofrezca la debida seguridad jurídica y aclare las dudas que han ido surgiendo en la materia a lo largo de los años. Ello dentro de un instrumento legislativo que adapte al ámbito de las subvenciones de la administración de la Comunidad Autónoma Vasca la regulación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sustituya a la actual normativa compuesta por el Título VI del texto refundido de la Ley de principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco para establecer una ordenación integral, propia y que responda mejor a las necesidades de la realidad actual de la actividad subvencional.</p>
<p>El día 6 de noviembre se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo los días 30 de noviembre, 1 de diciembre y 4 de diciembre de 2015 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen que se elevó al Pleno del CES Vasco del 11 de diciembre de 2015 y se aprobó por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley sometido a consulta consta de una Exposición de Motivos, 47 artículos distribuidos en cuatro Títulos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, y cuatro Disposiciones Finales.</p>
<h2>Exposición de Motivos</h2>
<p>La Exposición de Motivos evoca la dualidad que presentan las subvenciones, que son una modalidad de gasto público, pero también una forma de intervención administrativa dirigida a fomentar determinadas actividades y comportamientos considerados de interés público. Destaca la importancia de la regulación y control de las subvenciones gestionadas por la Administración Pública de la CAE para ofrecer un marco jurídico general que ofrezca seguridad jurídica y resuelva las dudas que han surgido en la trayectoria de gestión de las mismas, y expone el marco regulatorio actual de las subvenciones, compuesto por el Título VI del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que hace conveniente la adaptación de su regulación al marco vasco.</p>
<p>Finalmente, procede a describir el contenido del anteproyecto.</p>
<h2>Cuerpo Dispositivo</h2>
<p>El Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales, se compone de dos capítulos. El Capítulo I aborda el ámbito de aplicación de la ley, definiendo su objeto, la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones cuya gestión y otorgamiento corresponda a las entidades del sector público de la CAE, que la propia ley especifica, la Administración General de la CAE, los Organismos Autónomos de la Administración Institucional de la CAE, Entes públicos de derecho privado de la Administración Institucional con potestad administrativa expresa de fomento y los consorcios del sector público de la CAE.</p>
<p>Las entregas dinerarias sin contraprestación de otras entidades integrantes del sector público de la CAE se regirán por los principios generales de gestión del artículo 7 y de información del artículo 15. Se define el concepto de subvención como toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el ámbito subjetivo de la ley, a favor de personas públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, y se recogen supuestos concretos que tendrán tal consideración y supuestos concretos que no la tendrán. Finalmente, se determina el régimen jurídico de las subvenciones así como de aquéllas que específicamente vengan financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.</p>
<p>El Capítulo II contiene las disposiciones comunes a las subvenciones públicas. Estas establecen la obligación de que la actividad subvencional de los sujetos cubiertos por el ámbito subjetivo de la ley sea objeto de planificación, con fijación de objetivos, efectos pretendidos, plazo de consecución costes previsibles, fuentes de financiación y acciones e indicadores de seguimiento y evaluación. Ello no será necesario para actividades de fomento que formen parte de planes estratégicos sectoriales o actuaciones significativas del Gobierno aprobadas por el Consejo de Gobierno. Las Disposiciones comunes establecen los principios generales de acuerdo con los cuales se realizará la gestión y el otorgamiento de las subvenciones. Establecen, también, el requisito de que con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones se aprueben las bases reguladoras de concesión de las mismas, así como otros requisitos adicionales y las especialidades derivadas del derecho comunitario para subvenciones relacionadas con fondos europeos. Respecto de las bases reguladoras, se regulan los órganos competentes para su aprobación, así como su contenido mínimo. Se definen las personas beneficiarias de las subvenciones y las prohibiciones para la adquisición de tal condición, sus obligaciones y las entidades colaboradoras. Se prevé la creación de un Registro General de Subvenciones de la CAE con objeto de facilitar el control y seguimiento de las subvenciones y dar cumplimiento al principio de transparencia. Se contempla la posibilidad de que las bases reguladoras puedan exigir un importe de financiación por parte de las personas beneficiarias y reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de las subvenciones. La relación de las subvenciones convocadas durante el ejercicio presupuestario deberá de ser objeto de publicación en la sede electrónica de las entidades recogidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley.</p>
<p>El Título I regula los tipos de procedimientos, constituidos por el procedimiento de concurso y los procedimientos de concesión directa y nominativa, además de los procedimientos de concurso simultaneo y concurso sucesivo y fija también los trámites de instrucción procedimentales.</p>
<p>El Título II aborda en sendos capítulos el procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones, regulando los gastos subvencionables, la contratación de las actividades subvencionadas por las personas beneficiarias y los diversos trámites implicados en la justificación de las subvenciones. El procedimiento de gestión presupuestaria completa el Título con el procedimiento de aprobación del gasto y pago y el régimen jurídico de la retención de pagos.</p>
<p>El Título III está dedicado a los actos de revisión de la concesión de subvenciones, estableciendo las causas de nulidad de las resoluciones de concesiones, las causas de revisión de las resoluciones y el reintegro de las cantidades percibidas, con sus distintas modalidades y procedimientos y la regulación de la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.</p>
<p>El Título IV contiene el régimen de infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones, con la tipificación de las infracciones, las sanciones correspondientes, la determinación de los órganos competentes y el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.</p>
<p>La Disposición Adicional Primera establece el régimen de las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las entidades a que se refiere el art.2.2.</p>
<p>La Disposición Adicional Segunda especifica que las funciones atribuidas a los Consejeros podrán ser ejercidas por los Secretarios Generales de Lehendakaritza o de Vicelehendakaritza.</p>
<p>La Disposición Transitoria Única prevé que las ayudas y subvenciones convocadas en Boletín Oficial del País Vasco con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, se regirán por lo dispuesto en sus bases reguladoras.</p>
<p>La Disposición Derogatoria establece la derogación del Título VI y del Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.</p>
<p>La Disposición Final Primera da nueva redacción a sendos artículos del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.</p>
<p>La Disposición Final Segunda modifica la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>La Disposición Final Tercera establece la adaptación de las Bases reguladoras de subvenciones de vigencia indefinida en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la nueva ley.</p>
<p>La Disposición Final Cuarta prevé la entrada en vigor de la nueva ley al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El Anteproyecto de Ley reguladora del régimen de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene como objetivo el de regular un régimen jurídico integral y propio de las subvenciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</p>
<p>Actualmente, la materia subvencional se rige por el Título VI del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, norma que hoy día se ve superada por la envergadura y variedad de los supuestos que actualmente caracterizan la actividad subvencional. Durante estos años, las subvenciones han ido multiplicando su importancia, alcanzando en el presupuesto de 2016 el importe de casi 1.900 millones de euros, y las distintas actividades a cuyo fomento han venido a servir se han diversificado, erigiéndose en un instrumento de la acción pública necesitado de una regulación y de un control a la altura de su nueva dimensión, que contemple la rica casuística de finalidades objeto de subvención desarrolladas, proporcione la necesaria seguridad jurídica a las entidades concedentes y a los beneficiarios y garantice los principios de transparencia, objetividad, eficacia y eficiencia a un nivel acorde con las exigencias de los tiempos actuales.</p>
<p>El anteproyecto que se nos presenta, al tiempo que elabora una norma específica reguladora de las subvenciones, desgajada de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al igual que el resto de materias correspondientes al concepto genérico de Hacienda Vasca, acomete también una tarea pendiente desde 2003 cual es la adaptación de la regulación de la materia subvencional de la CAE a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</p>
<p>En consecuencia, consideramos necesaria y positiva la iniciativa adoptada para abordar  la largamente demorada ordenación de la actividad subvencional del sector público de la CAE. Sin perjuicio de la necesidad y oportunidad que apreciamos en la elaboración de un texto legislativo específico que regule la materia subvencional, este Consejo desea expresar varias consideraciones generales sobre aspectos susceptibles de mejora en el contenido del anteproyecto que se nos presenta:</p>
<p>Primera. Tal y como lo expresa el anteproyecto de ley objeto de este dictamen, la regulación y el control de las subvenciones otorgadas por el sector público vasco es esencial para ofrecer una marco jurídico general que ofrezca la debida seguridad jurídica, aclarando las distintas dudas que han ido surgiendo en su gestión a lo largo de estos años y que, en definitiva, mejore y perfeccione la reglamentación vigente para poder ofrecer una ordenación más adecuada y completa.</p>
<p>Siendo éste el objetivo proclamado por el anteproyecto, tanto en su exposición de motivos como en la memoria justificativa, echamos en falta una exposición de cuáles han sido estas dudas que han ido surgiendo en la gestión de las subvenciones durante el periodo de vigencia de la normativa actual y a las cuales el anteproyecto tiene la vocación declarada de dar respuesta. Entendemos que el anteproyecto o, al menos, su memoria justificativa, debiera de acompañarse de una evaluación previa de la actividad de gestión de las subvenciones realizada bajo el marco regulatorio actual, un diagnóstico de los problemas detectados y los ámbitos de mejora que desde esta perspectiva se proponen en el anteproyecto para poder apreciar la coherencia entre las problemáticas a las que el anteproyecto se propone dar respuesta y las fórmulas que éste arbitra para la consecución de estas finalidades.</p>
<p>Próxima a esta cuestión, y relacionada con el deber de evaluación de los programas subvencionales que se recoge expresamente en el articulado del Anteproyecto, estimamos oportuno efectuar una mención específica para subrayar el acierto que supone que las entidades gestoras de los programas de subvenciones analicen sus resultados, su utilidad e impacto social y económico y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas. Constituye esta una faceta que desde el CES se ha recomendado incorporar de forma reiterada en sus dictámenes respecto de programas de subvenciones y medidas de apoyo y cuya inclusión en la norma de reguladora del régimen de subvenciones de la CAE queremos reconocer expresamente.</p>
<p>Segunda. En lo que al ámbito subjetivo de aplicación de la norma concierne, nuevamente sorprende que se haya preferido limitar el ámbito de aplicación de la ley al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, renunciando a establecer un régimen regulatorio homogéneo para todas las administraciones públicas vascas en lo que sea posible.</p>
<p>Este Consejo disiente de este planteamiento, en la medida que el legislador parte de una autolimitación política en la concepción del alcance del anteproyecto y excluye de su ámbito de aplicación a las subvenciones otorgadas por otras administraciones públicas vascas diferentes de la administración vinculada al nivel de las instituciones comunes, dejando fuera de su órbita a las subvenciones otorgadas por las Diputaciones Forales y por las entidades locales.</p>
<p>Somos conscientes de que la materia objeto de este anteproyecto de ley se sitúa en un ámbito competencial en el que los Territorios Históricos disfrutan de importantes competencias para la regulación de su régimen económico-financiero y para la tutela financiera de los entes locales. No obstante, y tal como lo señala la memoria justificativa del anteproyecto, éste ha tomado como punto de partida el statu quo actual en el que cada uno de los tres Territorios Históricos dispone de su correspondiente Norma Foral de regulación del régimen jurídico general de las subvenciones de las administraciones forales y en el que la actual normativa de la CAE en materia de subvenciones no es de aplicación a las entidades locales, renunciando a la opción de elaborar una normativa común de aplicación al conjunto de las administraciones públicas vascas, que se erige, a juicio de este Consejo, como el escenario deseable al que una nueva norma en esta materia debería de aspirar.</p>
<p>Razones de interés general en favor de la fijación de criterios de homogeneidad en la gestión de las subvenciones por las diferentes Haciendas del País Vasco justificarían una iniciativa por parte del legislador en este sentido, priorizando el interés de los administrados por un marco jurídico más claro, más transparente y de menor dispersión normativa.</p>
<p>Tercera: A la vista de lo previsto en los arts. 9-3-e), 13 y 14, se ha suscitado en este Consejo un debate sobre cómo y hasta qué  punto  debe repercutir el cumplimiento y respeto de la normativa, del ordenamiento jurídico, en el acceso a las subvenciones. O dicho de otra manera, como y hasta qué punto puede y debe utilizarse la competencia de fomento para incentivar el cumplimiento de obligaciones legales.</p>
<p>En dichos preceptos se regulan distintos aspectos del procedimiento subvencional.  Son aspectos  muy relevantes todos ellos, pues condicionan absolutamente la posibilidad de llegar a ser  beneficiario de una subvención.. Se trata de los criterios de adjudicación, las causas de exclusión y las obligaciones que asume el beneficiario.</p>
<p>Con carácter general el contenido regulatorio de dichos preceptos es coherente con su razón de ser:</p>
<ul>
<li>En el art. 13 se excluye de la condición de beneficiario a quienes incurran en unas circunstancias  tasadas y realmente graves que justifican que se prohíba que esa persona pueda adquirir la condición de beneficiaria.</li>
<li>En el art. 14 se le imponen al beneficiario obligaciones que están básicamente  relacionadas con el cumplimiento del objeto de la subvención.</li>
<li>En el art. 9-3-e) se determina que las Bases deben incluir los criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de los mismos.</li>
</ul>
<p>Sin embargo, el análisis más reposado de esos artículos descubre algunos contenidos que pueden cuestionarse, pues no estando relacionados directamente con la razón de ser del precepto, tampoco se entiende porqué se integran dichos contenidos y no otros que pueden resultar igualmente convenientes. Concretamente nos referimos a las menciones  relativas a la normativa sobre política lingüística, igualdad de género y sobre cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social.</p>
<p>Consideramos que la legislación, toda la legislación, desde el momento en que es aprobada y se integra en el ordenamiento jurídico del que queremos dotarnos como colectividad, simplemente debe cumplirse, y si no, activarse los mecanismos para corregir esa anomalía indeseable.</p>
<p>El Anteproyecto vincula el acceso a una subvención al cumplimiento de determinadas normas. Utilizar la competencia de fomento con la finalidad añadida de incentivar el cumplimiento normativo puede considerarse oportuno o no, pero hacerlo además  solo en relación a un determinado tipo de normas es más discutible y requiere, cuando menos, una justificación muy razonada.  Por lo demás, sin conocer dicha  motivación, a este  Consejo le resulta imposible valorar la idoneidad de que se haya primado en el anteproyecto el cumplimiento de aquellas obligaciones mencionadas (lingüísticas, de género, fiscales y de SS)  frente a otras como puede ser las derivadas de la normativa sobre accesibilidad, discapacidad, medio ambiente, trabajo, prevención de riesgos laborales, etc.</p>
<p>En particular, en lo que a los criterios de adjudicación se refiere, el respeto de la legislación no puede constituirse en uno de ellos. Los criterios de adjudicación deben necesariamente priorizar a quienes aportan mejoras más allá de lo que la legislación exige por obligación y responden a los impulsos que la naturaleza del objeto de la subvención impone, efectuando una especial contribución a los fines perseguidos por la subvención, más allá del mero cumplimiento de la legislación. Asimismo, entendemos necesaria una determinación con carácter general de los criterios preferentes por lo que consideramos que la CAPV ha de hacer una reflexión global sobre la utilización de los criterios sociales, que se materialice en directrices claras sobre en qué supuestos y cómo pueden o deben incorporarse a las normas sectoriales subvenciónales.  La falta de esas directrices globales provoca un tratamiento fragmentado y aleatorio en cada norma subvencional sectorial, que da lugar a un tratamiento desigual de los criterios sociales, cuando todos son susceptibles de impulso por parte de los poderes públicos.</p>
<p>Cuarta. Este Consejo estima oportuno plantear una cuestión relativa a la participación de los agentes sociales en los distintos órganos y entes de la administración de la Comunidad Autónoma y a la problemática que la financiación de esta participación suscita en el contexto de la normativa subvencional. La mayor parte de las Comunidades Autónomas han regulado esta participación, estableciendo al efecto su propio sistema de financiación. Sin embargo, la CAPV no ha abordado todavía esta cuestión, con la consecuencia de que las aportaciones que perciben aquellas personas que participan como miembros en órganos de dirección o consultivos en entes de la Administración Pública vasca y que tienen reflejo en la Ley de Presupuestos permanecen sometidas, como subvenciones que son, al régimen general de las subvenciones, con las limitaciones e inconvenientes que ello plantea. Dada la necesidad de una regulación específica que contemple la participación institucional y su financiación, y en tanto ésta no se acometa, a lo que animamos al ejecutivo a emprender con prontitud, sugerimos aprovechar este marco de la Ley reguladora del régimen de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi para, al menos transitoriamente, dar respuesta a las especificidades del régimen de financiación de los agentes sociales, y en una Disposición adicional a esta ley adoptar las disposiciones apropiadas a las peculiaridades de éste.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECIFICAS</h2>
<p><b>Artículo 2.-  Ámbito subjetivo de aplicación</b></p>
<p>En cuanto que esta disposición establece los sujetos cuyas subvenciones quedan sujetas al ámbito de aplicación de la ley, y ésta sitúa entre los mismos a los consorcios del sector público de la CAE, nos parece conveniente que, en la medida que todavía no se ha aprobado en la CAE una ley reguladora del sector público vasco, en la que se definan las entidades que componen el mismo, sea la propia ley reguladora de las subvenciones la que especifique lo que ha de entenderse por consorcio del sector público de la CAE,  incluyendo una definición en la propia disposición.</p>
<p>En relación al art. 2.1.d) sugerimos la siguiente adición:</p>
<p>Art. 2.1.-<b> “</b>La presente ley será de aplicación a las subvenciones gestionadas y otorgadas por</p>
<p>a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.<br />
b) Los Organismos Autónomos de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.<br />
c) Entes públicos de derecho privado de la Administración Institucional, en la medida que su ley de creación o sus normas estatutarias les atribuya de manera expresa la potestad administrativa de fomento.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td>d) Los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. <em>A los efectos de esta ley se entenderá por consorcios del sector público aquellos en los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o sus organismos, directa o indirectamente participen mayoritariamente en su capital, en la constitución de recursos propios o financien mayoritariamente sus actividades”</em>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 3.- Concepto de subvención. Apartado 3.</b></p>
<p>En relación al artículo 3.3, siendo conscientes de que responde a una trasposición de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, nos preocupa que por vía de exclusión no quede suficientemente garantizada la transparencia, y, en particular, en lo que se refiere a las contraprestaciones contempladas en el art. 3.3.e), consideramos que éstas deben quedar sujetas a las obligaciones de planificación, evaluación y registro que garanticen una transparencia suficiente.</p>
<p><b>Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Apartado 1.</b></p>
<p>En cuanto a los órganos competentes para la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones en los Entes públicos de derecho privado y en los consorcios del sector público de la CAE, ésta queda sujeta a lo establecido en su norma de creación o norma estatutaria, siendo conveniente, para mayor claridad, que se prevea en la disposición una atribución de tal competencia en los casos en que no exista una regulación expresa de la cuestión.</p>
<p><i>“Art.9.1.- </i><i>Con carácter general, los Consejeros y Consejeras, los y las Presidentas o Directoras de los Organismos Autónomos son los órganos competentes para aprobar las bases que regularán las subvenciones en sus respectivos ámbitos.</i></p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>En el ámbito de los Entes públicos de derecho privado y de los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la aprobación de las bases reguladoras de las subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o su norma estatutaria. </i>A falta de regulación expresa, esta competencia corresponderá al órgano que tenga reconocida la de concesión de las subvenciones o en su caso, a los Consejeros y Consejeras, los y las Presidentas o Directoras de estas entidades o consorcios.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 9.-  Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones, apartado 3.</b></p>
<p>El Art. 9-3-g) señala que las Bases deben establecer el plazo para dictar la resolución, pero no señala ningún criterio orientativo sobre cuál debe ser dicho plazo, quedando a la absoluta discrecionalidad de la administración. Sería deseable que se estableciera alguno  (volumen de solicitudes, dificultad de valoración etc.) que permita justificar la idoneidad y proporcionalidad del plazo que se establezca.</p>
<p><b>Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Apartado 4.</b></p>
<p>Consideramos muy oportuno que en el art. 9-4 se siga el criterio de sustituir la aportación de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por una declaración responsable, pues ello agilizará la tramitación del procedimiento.</p>
<p>Pero lamentamos que dicha sustitución solo produzca unos efectos temporales, pues el anteproyecto prevé que en todo caso debe aportarse aquella documentación acreditativa antes de que se dicte la Resolución de concesión de la subvención. Consideramos que la declaración responsable debería tener un carácter definitivo.</p>
<p>Entendemos que si las “declaraciones responsables” son validadas, nada menos que para la concesión de licencias, autorizaciones, etc, en relación con el establecimiento y circulación de servicios (por mandato de la Directiva de Servicios 123/2006), igualmente deben ser suficientes para tramitar una subvención, al menos en lo que se refiere a determinados requisitos.</p>
<p><b>Artículo 9.- Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Adición de un apartado 6 .</b></p>
<p>Se propone incorporar un nuevo apartado con la finalidad de que la comunicación sobre las bases reguladoras se efectué en condiciones de accesibilidad universal, conforme a la normativa vigente.</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 9.6.- La comunicación sobre las bases deberá realizarse en condiciones de accesibilidad universal, conforme a la normativa vigente.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 10.- Órganos competentes para la concesión de subvenciones. Apartado 3.</b></p>
<p>En coherencia con lo expuesto sobre el artículo precedente, proponemos que la previsión del anteproyecto de ley recoja el órgano competente para la concesión de subvenciones para los casos en que la norma de creación o los Estatutos de los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la CAE  no contemple expresamente este extremo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 10.3.- En el ámbito de los entes públicos de derecho privado y los consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la concesión de subvenciones corresponderá a los órganos competentes conforme a su norma de creación o sus Estatutos o, en su caso, a los Consejeros y Consejeras, los y las Presidentas o Directoras de estas entidades o consorcios.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 15.- Registro General de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Apartado 3b).</b></p>
<p>El apartado tercero en su letra b) establece el contenido mínimo del Registro General de Subvenciones, en el cual, el anteproyecto sitúa la relación de personas beneficiarias, con indicación de su importe, objeto o finalidad. El anteproyecto hace previsión, también, del caso en que la publicación de esta información <i>entrañara “datos especialmente protegidos</i>”, en cuyo caso la publicidad se efectuaría previa disociación. Consideramos que el anteproyecto debe de aclarar lo que se entiende por “datos especialmente protegidos” puesto que supone un concepto indeterminado. Si su significado ha de entenderse en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos, resulta conveniente que ello se precise expresamente en el texto de la disposición, o bien se haga referencia a la normativa vigente.</p>
<p>Por otro lado, la experiencia muestra frecuentes diferencias, en muchos casos muy acusadas, entre los importes de concesión de las subvenciones y los finalmente liquidados. Es por ello importante que el Registro se actualice periódicamente, y recoja los importes de concesión y de liquidación y las modificaciones que se hayan podido producir, incluidos los motivos de la misma.</p>
<p><b>Artículo 19.-  Procedimientos de concesión. Apartado 2.</b></p>
<p>Dadas las dificultades de comprensión que suscita la redacción de esta disposición reguladora de los procedimientos de concurso simultáneo, solicitamos una reformulación que introduzca mayor claridad en la misma.</p>
<p><b>Artículo 20.- Iniciación, apartado 1.</b></p>
<p>Se considera más lógico que la fecha de referencia para el inicio del procedimiento sea la del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco que la del propio día de la publicación, tal y como se procede en el computo de los plazos legales, por lo que se propone la incorporación de tal referencia al texto de la disposición.</p>
<p>&nbsp;</p>
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<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 21.1.- El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurso y concurso simultáneo se inicia siempre de oficio. Se considerará como fecha de inicio del procedimiento la del día siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco la cual podrá encontrarse integrada en las bases reguladoras del procedimiento para la concesión.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo</b> <b>20.- Iniciación, apartado 3) y adición de un apartado 5:</b></p>
<p>En esta disposición se recoge el contenido mínimo de las convocatorias cuando no se encuentren integradas en las bases reguladoras, y a la que consideramos necesario incorporar 2 nuevos apartados, j) y k), que recojan el plazo de resolución y notificación y los criterios de valoración de las resoluciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 20.j) Plazo de resolución y notificación<br />
</i><i>Art.20.k) Criterios de valoración de las solicitudes</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otro lado, por razones de transparencia y publicidad, las convocatorias también deberían de publicarse en la página web del organismo convocante y en su caso en la sede electrónica y por otros medios electrónicos que se consideren oportunos, lo que proponemos sea incorporado al artículo 20 en un nuevo apartado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>5) “La convocatoria de subvención así mismo deberá publicarse en la página web del organismo convocante y en su caso en la sede electrónica y por otros medios electrónicos que se consideren oportunos”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 22.-<i> </i>Resolución y notificación, apartado 3.</b></p>
<p>Este Consejo propone incorporar la necesidad de recoger los motivos de la desestimación de la solicitud en la resolución, que forma parte de la obligación de motivar las resoluciones.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 22.3.- La resolución, además de contener la persona solicitante o relación de solicitantes a quienes se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás condiciones y requisitos exigidos por las bases reguladoras de subvención, así como la desestimación del resto de las solicitudes y los motivos de las mismas. Las condiciones y requisitos que sean reproducción de contenidos ya establecidos en las bases de la convocatoria podrán ser omitidos en la resolución y sustituidos por el enlace de la convocatoria y sus bases a la sede electrónica.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 26.-  Publicidad de las subvenciones concedidas</b></p>
<p>En su apartado 3 se establece que no será necesaria la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la concesión de una subvención o en su sede electrónica cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de persona beneficiaria concreta, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.</p>
<p>Entendemos que en aras a la transparencia este tipo de concesiones de subvenciones también deben debieran ser publicadas, al menos en sede electrónica, tanto su otorgamiento como su cuantía.</p>
<p><b>Artículo 30.- Gastos subvencionables, apartado 3.</b></p>
<p>Entendemos necesario un esfuerzo de redacción para hacer comprensible la parte de texto que hemos destacado de esta disposición, que suscita diversas dudas y que parece, en todo caso, favorecer un margen de discrecionalidad por parte de la administración concedente de la subvención.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i><strong>Art. 30.3.</strong>&#8211; Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas para el contrato menor y siempre que implique la contratación con terceros, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la concesión de la subvención.</i><b><i><br />
</i></b></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 32.- Justificación de las subvenciones públicas, apartado 2 y adición de un apartado 9.</b></p>
<p>Este Consejo considera necesario introducir una especificación de los porcentajes de abono de la subvención. Hay que tener en cuenta los porcentajes de abono de la subvención porque en muchos casos se inicia con un porcentaje y el resto de la subvención se abona tras la memoria. Es por ello que la obligación de pago habría de estar supeditada a los porcentajes de abono previo de la subvención o al cobro de la segunda parte por parte del organismo subvencionador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><em>Art. 32.2.- “La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad de la persona declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa, incluidos los formularios preceptivos, y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones, teniendo en cuenta los porcentajes de abono de la misma.<br />
</em><em>A falta de previs</em><em>ión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. Asimismo, se habrán de incluir en la declaración los datos relativos a las personas beneficiarias de la subvención desagregados, en su caso, por sexo</em>.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Por otro lado, la regulación de la justificación de la subvención no recoge  la posibilidad de una prórroga de la justificación en determinadas circunstancias excepcionales que pueden plantearse, lo que puede generar inseguridad jurídica. Tampoco se contempla la posibilidad de subsanar errores de carácter menor sin que ello tenga que suponer la invalidación de la subvención concedida. Se propone incorporar al artículo 32, que regula la justificación de las subvenciones, un apartado adicional que contemple los dos supuestos referidos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 32.9.- “La j</i><i>ustificación del proyecto, de la actividad, o la adopción del comportamiento objeto de subvención, deberán producirse en los plazos que se establezcan en las bases reguladoras, en las convocatorias o en las resoluciones o convenios en los casos de concesión directa. Excepcionalmente y si por razones justificadas debidamente motivadas no pudiera realizarse o justificarse en el plazo previsto, el órgano concedente podrá acordar, siempre con anterioridad a la finalización del plazo concedido, la prórroga del plazo.</i><i>Cuando el órgano competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo para su corrección”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Artículo 33.- Procedimiento de aprobación del gasto y pago</b></p>
<p>En el apartado 2 se señala que <i>“el abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió”, </i>pero no establece plazo alguno al respecto. En la práctica ocurre en muchas ocasiones que esos abonos se retrasan mucho más allá de lo que resulta razonable, por lo que sugerimos que en dicho precepto se establezca un plazo, que podría ser de un mes.</p>
<p><b>Artículo 35.-  Invalidez de la resolución de concesión</b></p>
<p>Siendo que esta disposición presenta el siguiente tenor:</p>
<p><b><i>Art. 35.1.- </i></b><i>Son causas de nulidad de la resolución de concesión:</i></p>
<ul>
<li><i></i><b><i>a)</i></b><i> Las indicadas como nulas en la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</i></li>
</ul>
<ul>
<li><b><i>b)</i></b><i> La carencia o insuficiencia de crédito, su inadecuación o la ausencia de autorización del gasto.</i></li>
</ul>
<p>Consideramos que es preciso clarificar lo que ha de entenderse por crédito “inadecuado”, puesto que resulta de difícil comprensión. Asimismo, estimamos necesario que el desarrollo reglamentario especifique la documentación que la administración habrá de aportar para incoar y justificar la nulidad de una resolución de concesión de una subvención por este motivo, a fin de evitar situaciones de indefensión o de inseguridad jurídica.</p>
<p><b>Artículo 36.-  Causas de revisión de la resolución y reintegro, apartado 1:</b></p>
<p>En el apartado 1 de esta disposición se recogen los diversos supuestos que conducirán a la revisión de la resolución de concesión de la subvención y, en su caso, a su reintegro. A continuación se proponen una serie de modificaciones que afectan, en unos casos, al orden en que se recogen los diversos supuestos, en otros, al contenido de los mismos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 36.1<b>.- </b></i><i>También procederá la revisión y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora que resultaren de aplicación desde el momento del pago de la subvención, en los siguientes casos:<br />
</i><i>a)   </i><i>Obtención de la subvención falseando el cumplimiento de las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.<br />
</i><i>b)   </i><i>Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos establecidos en la presente Ley, y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.<br />
</i><i>c)   </i><i>Incumplimiento <b>total </b>del objetivo, de la actividad o del proyecto  para la que la subvención fue concedida.<br />
</i><i>d)   </i><i>Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.<br />
</i><i>e)   </i><i>La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero que se establecen en el artículo 42 de la presente ley.<br />
</i><i>f)     </i><i>Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de publicidad contenidas en el artículo 27 de esta ley.<br />
</i><i>g)   </i><i>En los demás supuestos previstos en las bases reguladoras de cada subvención.<br />
</i><i>h)   </i><i>La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de revisión y reintegro.</i><i> </i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Primeramente, entendemos que el supuesto recogido en la letra b) debería aparecer en la letra a) puesto que al referirse a las condiciones de obtención de la subvención, precede en el tiempo al supuesto de incumplimiento de la obligación de justificación, que es <i>a posteriori</i>, y, en consecuencia, debería figurar en primer lugar.</p>
<p>A continuación, proponemos una modificación de la redacción dada en el anteproyecto a la letra b) (que proponemos se convierta en letra a)). Por un lado, porque  la subvención se presupone que se otorga cuando se cumplen los requisitos de las convocatoria, lo que ha de ser objeto de verificación por parte del organismo competente, no otorgándose la misma en caso de que se constate el no cumplimiento de los requisitos. Por consiguiente, la obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello parece probable que resulte más de un falseamiento del cumplimiento de las condiciones exigidas que de un simple “no reunir las condiciones requeridas”, constituyendo supuestos sustantivamente diferentes. Por otro lado, porque en la redacción del anteproyecto se ampara una revisión por error administrativo y en la redacción que planteamos, solo sería posible la revisión si concurre falseamiento.</p>
<p>Por lo que respecta al supuesto de la letra c), pensamos que ha de especificarse que el incumplimiento ha de ser “total”. Ello obedece a que no se contempla el supuesto de incumplimiento parcial, en cuyo caso, la obligación de reintegro total resultaría gravosa y desproporcionada. Es por ello, que a fin de evitar cualquier duda al respecto, estimamos conveniente especificar que el incumplimiento sea total.</p>
<p>Finalmente, en cuanto a la letra e), proponemos especificar la naturaleza de las actuaciones cuya resistencia, excusa, obstrucción o negativa contempla este supuesto y que, establecidas en el art. 42, son de comprobación y control financiero y no de mero control.</p>
<p><b>Artículo 36 bis.- Adición de un artículo adicional, rubricado, “Reintegro parcial”</b></p>
<p>Proponemos la incorporación de un artículo adicional, del siguiente tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>1. “</i><i>El reintegro parcial de la subvención se regirá por los criterios de gradación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión y por el principio de proporcionalidad.<br />
</i><i>2. </i><i>Los criterios de </i><i>gradación que se fijen en las bases reguladoras deberán tener en cuenta, entre otros, el porcentaje de ejecución de la acción que se subvenciona y el cumplimiento de la finalidad y de las obligaciones por los beneficiarios”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>En coherencia con el artículo 9.3 en sus letras l) y m) y con la argumentación aportada anteriormente respecto del art. 36.1. a) resulta excesivo que el incumplimiento parcial de la justificación o del objetivo de la subvención otorgada, cuando sí se han cumplido parte de las actuaciones de la subvención o de sus finalidades, pueda desencadenar la obligación de reintegrar la totalidad de la subvención. Es por ello que se propone contemplar una serie de criterios de gradación del cumplimiento/incumplimiento para que en los casos de incumplimiento parcial pueda también contemplarse y modularse el reintegro parcial de la subvención.</p>
<p><b>Artículo 40.- Procedimiento de revisión y reintegro. Adición de apartado 4.</b></p>
<p>Se propone incorporar un nuevo apartado del siguiente tenor:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>Art. 40.4.-“La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa, salvo que los actos de los órganos competentes para conceder y resolver la concesión de la subvención no agoten la vía administrativa. En este caso, se podrá interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Ello responde a la ausencia de indicación sobre si el procedimiento administrativo de reintegro pone fin o no a la vía administrativa, y la necesidad, por tanto, de una clausula que aclare la posibilidad o no de interponer recurso en la vía administrativa.</p>
<p><b>Régimen sancionador, artículos 44 y 45</b></p>
<p>El régimen sancionador, que solo puede regularse legalmente, entendemos que requeriría  una mayor concreción y desarrollo, así como alguna reconsideración por la excesiva severidad con la que califica algunas situaciones y por la inadecuada proporcionalidad en algunos de sus puntos.</p>
<p>A modo de ejemplo, se considera  infracción muy grave la presentación fuera de plazo de la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos (art. 44-2-1), con las gravísimas sanciones que ello conlleva (art. 45-1-1), cuando en la normativa de otras Comunidades Autónomas esa infracción se califica como leve.</p>
<p>Por otro lado, a tenor del art. 44-2-1 tiene la consideración de infracción muy grave el incumplimiento, por razones imputables a la persona beneficiaria, de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión la subvención. A tal efecto, se constituyen como tales  obligaciones las del listado del art. 14, que tiene una entidad muy distinta. Así, reciben idéntica calificación el incumplimiento de la obligación de realizar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención que la obligación de utilización de lenguaje no sexista, e idéntica sanción, también: multa, perdida del derecho a obtener subvenciones durante cinco años y prohibición de contratar con la administración también durante cinco años (art. 45-1-3), suscitándonos dudas sobre si hay una proporcionalidad adecuada.</p>
<p>Tampoco consideramos acertada la  remisión en bloque a “los incumplimientos de las obligaciones impuestas” que hace el art. 44-2-1, sino que habría que especificar detalladamente la conducta que se considera infracción e imputarle la sanción correspondiente, como corresponde al rigor exigible en un régimen sancionador.</p>
<h2> V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley Reguladora del Régimen de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
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		<title>Dictamen 19/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Nov 2015 16:18:23 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 2 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, solicitando informe sobre el “<i>Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto establecer el régimen jurídico del Patrimonio Cultural Vasco, con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, difusión y disfrute, tanto a la generación actual como a las generaciones futuras. Todo ello actualizando la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, actualmente en vigor, a la que viene a sustituir.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 20 de noviembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 26 de noviembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>La presente Ley se estructura en diez títulos, 88 artículos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Va encabezada además por una Exposición de motivos en la que se justifican y explican algunas de sus novedades más importantes.</p>
<p>Se define, en primer lugar, patrimonio cultural como el conjunto de bienes heredados del pasado en los que cada sociedad reconoce unos valores dignos de ser conservados y transmitidos. Al ser los valores culturales cambiantes, el concepto mismo de patrimonio se encuentra en permanente construcción y los elementos que lo configuran forman un conjunto susceptible de modificación y abierto a nuevas incorporaciones.</p>
<p>La CAPV fue una de las pioneras en la creación de un ordenamiento jurídico que garantizase la defensa, enriquecimiento, difusión y fomento de su patrimonio cultural, con la aprobación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Fue la primera norma autonómica en utilizar el calificativo “cultural” para referirse a su patrimonio y la primera también en declarar de forma directa bajo cualquier nivel de protección a los bienes inmateriales. El tiempo transcurrido, sin embargo, aconsejan la redacción de una nueva Ley de patrimonio Cultural Vasco que responda a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico la evolución conceptual que el patrimonio cultural ha experimentado en los últimos años, en los que se ha ampliado considerablemente su campo de análisis y de actuación.</p>
<p>De acuerdo con ello, el objetivo principal de esta nueva Ley va encaminado a garantizar la gestión integral del patrimonio cultural, una gestión que contemple su identificación, documentación, investigación, conservación y protección, pero que haga también explícito el compromiso con su transmisión, fomento y puesta en valor. Todo ello a través de un modelo más eficiente de protección y fomento de dicho patrimonio, garantizando su transmisión y disfrute a las generaciones presentes y futuras. Además se adecua, asimismo, a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el sistema de bibliotecas, de archivos y de museos, que han sido objeto de una regulación legal propia.</p>
<p>A partir del marco competencial propio de la CAPV, la Ley de Patrimonio Cultural Vasco especifica las actuaciones que en materia de patrimonio cultural corresponden a cada uno de los tres niveles de las administraciones públicas vascas y crea el órgano encargado de garantizar la coordinación de las mismas.</p>
<p>El Título I recoge las Disposiciones Generales de la Ley, donde, entre otros aspectos, se establece su objeto y ámbito de aplicación, definiendo las administraciones públicas implicadas en la tutela del patrimonio cultural vasco y regulando las funciones y competencias de éstas. En este sentido, se detallan las competencias y funciones que por medio del Centro de Patrimonio Cultural Vasco corresponden a la CAPV. Se incorpora, además, la regulación de dos nuevos órganos: el Consejo de Patrimonio Cultural Vasco, como principal órgano consultivo de la administración cultural vasca, y el Órgano Interinstitucional del Patrimonio Cultural Vasco, cuyo principal objetivo es el de hacer valer el deber de comunicación, cooperación y asistencia mutua entre administraciones públicas a nivel interadministrativo y transversalmente entre la administración cultural y el resto de administraciones sectoriales implicadas.</p>
<p>Los Títulos II y III se refieren al modelo y procedimiento de protección, y en el Título IV se incorpora una nueva regulación sobre los Registros del Patrimonio Cultural Vasco. Se distinguen tres niveles de protección en función de la importancia de los valores culturales de los que sea portador el bien: Bienes Culturales de Protección Especial, Bienes Culturales de Protección Media y Bienes Culturales de Protección Básica, nivel éste último aplicado al ámbito del patrimonio cultural inmueble, y que se corresponde a los incluidos en el catálogo urbanístico municipal.</p>
<p>Además, se incorpora una nueva categorización de los bienes culturales, distinguiendo en función de su tipología (inmueble, mueble e inmaterial) que es más acorde con la percepción amplia y generalista del concepto de patrimonio cultural que se maneja en la actualidad. En el caso del patrimonio cultural inmueble, destaca la incorporación de la categoría de Paisaje Cultural, en sintonía con las sensibilidades manifestadas en el Convenio Europeo del Paisaje (2000), donde se reconoce jurídicamente el paisaje como un elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad, y se asume el compromiso de integrar el paisaje, entre otras, en las políticas en materia Cultural.</p>
<p>Se modifican los plazos para la resolución y notificación de los expedientes de declaración, así como los trámites procedimentales para la protección de los bienes culturales, estableciendo la aplicación inmediata y provisional del régimen legal de protección y la suspensión de licencias desde la incoación del expediente de protección, tanto en los bienes culturales de Protección Especial como Media.</p>
<p>En los Títulos V, VI y VII se desarrolla la regulación del régimen de protección, distinguiendo un régimen común y un régimen específico en función de los niveles de protección y en función de su tipología.</p>
<p>Destaca como novedad la incorporación de unos criterios comunes de intervención y conservación aplicables a los bienes culturales inscritos en el Registro de Patrimonio Cultural Vasco, así como la obligación de elaborar un Proyecto Técnico Específico junto con una Memoria de Intervención, todo ello de acuerdo con la tradición normativa internacional generada a raíz de la Carta de Cracovia (2000). Además se establece una regulación pormenorizada de los diferentes tipos de intervención permitidos en bienes culturales muebles e inmuebles de Protección Especial y Media. En el caso del patrimonio inmaterial, su regulación adquiere mayor peso e importancia, en consonancia con el reconocimiento que en los últimos años ha adquirido este tipo de patrimonio. Para ello, se crean dos nuevos instrumentos específicos de protección: el Inventario de Bienes Culturales Inmateriales de la Comunidad Autónoma Vasca y los Planes de Salvaguarda de Bienes Culturales Inmateriales. Ambos orientados a asegurar la salvaguarda y viabilidad de dicho patrimonio, prestando una atención preferente a aquellos bienes que se encuentren en peligro de desaparición.</p>
<p>Por otra parte, se incide en la regulación del entorno de los bienes inmuebles, cuya delimitación tendrá lugar únicamente cuando sea necesaria para garantizar la debida protección y puesta en valor de los bienes protegidos. También se establece una nueva definición omnicomprensiva del concepto de entorno, reflejando su carácter instrumental con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien. Además, en sintonía con las nuevas tendencias y sensibilidades actuales, se regula la contaminación visual, estableciendo mecanismos de defensa con el apoyo de las figuras de planeamiento urbanístico.</p>
<p>El Título VIII se dedica de forma específica al patrimonio arqueológico y paleontológico, manteniendo los elementos sustanciales del sistema de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, entre las que se incorpora el análisis estratigráfico de los alzados. Destaca también, entre otras novedades, el deber de dirección presencial de las actividades autorizadas, o la incorporación de unos contenidos mínimos para la elaboración de las memorias de actividades arqueológicas. Además, la figura cautelar de zona de Presunción Arqueológica se define de forma expresa.</p>
<p>El Título IX recoge las medidas de fomento. En aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de conservación y puesta en valor de los bienes protegidos, la Ley de Patrimonio Cultural Vasco prevé la necesidad de regular ayudas económicas e incentivos fiscales. En este sentido, se contempla la obligación de que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales destinen a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural vasco el equivalente, como mínimo, al uno por ciento de la inversión en obra pública. Prevé, asimismo, la necesidad de regular medidas de desgravación fiscal por las aportaciones realizadas con destino a la conservación y puesta en valor de bienes culturales protegidos. Reconoce también la dación en pago con bienes del patrimonio cultural vasco.</p>
<p>El Título X, por último, se destina a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones. En primer lugar se pormenoriza un elenco de infracciones clasificadas en leves, graves y muy graves, destacando posteriormente, con respecto a las sanciones, la exigencia de reparación de daños y perjuicios siempre que sea posible. Se trata de una medida básica para reforzar el carácter disuasorio de las sanciones como complemento a los esfuerzos de sensibilización social.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Se somete a nuestra consideración el “<i>Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco</i>”, que mediante la actualización de la norma actualmente en vigor (Ley 7/90), tiene por objeto garantizar la gestión integral del patrimonio cultural, que contemple su identificación, documentación, investigación, conservación y protección, y que haga explícito el compromiso con su transmisión, fomento y puesta en valor. Todo ello a través de un modelo más eficiente de protección y fomento de dicho patrimonio, garantizando su transmisión y disfrute a las generaciones presentes y futuras. Además, se adecua a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el sistema de bibliotecas, de archivos y de museos, que han sido objeto de una regulación legal propia.</p>
<p>Con carácter previo tenemos que señalar que en 2012 este Consejo emitió Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley presentado entonces por el Gobierno para regular esta misma materia, partiendo de idénticas premisas: el mayor conocimiento y la propia gestión del patrimonio cultural, incluso cambios en las referencias y la normativa internacional sobre esta materia han experimentado adaptaciones de gran alcance que hacían y hacen obligada la modificación de la propia Ley (Ley 7/1990) reguladora del Patrimonio Cultural Vasco. Llama la atención, por ello, que en la “Memoria justificativa” del nuevo anteproyecto no se haga alusión al anterior documento tramitado en 2012.</p>
<p>Cabe apreciar que el texto que ahora se dictamina, además de ser más extenso en su articulado (88 artículos frente a 72 de entonces), aparece mejor estructurado que el anterior: frente a los cinco Capítulos del anterior, ahora hay diez Títulos, cuatro de los cuales -III, VI, VII y X- se dividen en sendos Capítulos e, incluso, alguno de ellos en Secciones.</p>
<p>Además, entre las observaciones que se hicieron en el Dictamen de 2012, algunas tenían que ver con la categorización de los bienes del patrimonio cultural. A este respecto, precisamente, se aprecia una mejora en el nuevo texto que ahora se dictamina: los artículos 9,10 y 11 detallan esas categorías y el 11, particularmente, lo hace respecto al patrimonio cultural inmaterial, de especial relevancia porque, como se dice en la exposición de motivos, “<i>el patrimonio cultural inmaterial -transmitido generacionalmente y recreado constantemente por las comunidades en interacción con su entorno y su historia- infunde a éstas un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuye a promover el respeto por la diversidad cultural y la creatividad humana</i>”.</p>
<p>El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que esta vive en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras y, como parte del mismo, la UNESCO aprobó, el 17 de octubre de 2003, la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, que el texto propuesto incorpora, y que se trata una mejora muy importante. Por todo ello, valoramos positivamente este anteproyecto de Ley.</p>
<p>En relación a las medidas de fomento del patrimonio cultural, el anteproyecto mantiene, con alguna pequeña modificación, la obligación de que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, destinen al menos el 1% de las partidas presupuestarias referidas a la financiación de obra pública a la conservación, salvaguardia, puesta en valor y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.</p>
<p>Entendemos que para hacer una correcta valoración de dicho requerimiento hubiera sido de interés que la Memoria Económica recogiera información sobre la evolución del volumen de fondos y el porcentaje real de la inversión pública destinada a este fin, así como las diferentes modalidades de proyectos financiados en los últimos 10 años.</p>
<p>Igualmente, cabe preguntarse si tiene sentido aplicar este coeficiente indirecto de financiación del Patrimonio Cultural Vasco, sometido a los vaivenes de la evolución de la inversión en obra pública, o si sería más adecuado el establecimiento anual de presupuestos específicos, en función de los proyectos de patrimonio cultural que requieran recursos.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Exposición de motivos</b></p>
<ul>
<li>En primer lugar, se dice en el <b>párrafo segundo</b> de la exposición de motivos que se ha ido acuñando<i> “un nuevo concepto de patrimonio cultural que se manifiesta no sólo a través de formas tangibles como objetos, construcciones o paisajes sino que atiende también a otras expresiones intangibles de la creatividad humana</i>”.<br />
A este respecto cabe decir que el paisaje está integrado por componentes naturales y culturales, materiales e inmateriales, tangibles e intangibles; por lo tanto, no se manifiesta exclusivamente a través de formas tangibles, tal y como cabe derivar de la lectura del texto analizado<span class="footnote">El Convenio Europeo del Paisaje, aprobado por el Consejo de Europa en el año 2000, en su art. 1 define el paisaje como “<i>cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos</i>”.</span>. En este sentido, se propone modificar “paisajes” por “algunas manifestaciones del paisaje”.</li>
<li>En segundo lugar, se indica que el <b>Título IX</b> recoge las medidas de fomento y, entre ellas, se prevé la necesidad de regular medidas de desgravación fiscal por las aportaciones realizadas con destino a la conservación y puesta en valor de bienes culturales protegidos. Como se señalará posteriormente, cabe sostener que el legislador autonómico no tiene atribuida competencia alguna para regular el régimen fiscal de los entes forales.</li>
<li>En tercer lugar, al referirse al <b>Título X</b> relativo a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, la exposición de motivos destaca, con respecto a las sanciones, la exigencia de reparación de daños y perjuicios siempre que sea posible. Esta determinación no se corresponde en absoluto con lo dispuesto en el artículo 86, Exigencia de reparación de daños y perjuicios, que dispone en su apartado primero que “<i>con independencia de la imposición de la sanción de multa que legalmente corresponda, las infracciones cometidas de las que se deriven daños en el Patrimonio Cultural Vasco llevará aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original, y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados</i>”.</li>
</ul>
<p>En consecuencia, cuando sea posible se obligará a la reparación y restitución; pero, en todo caso, procederá la indemnización de daños y perjuicios. El texto de la Exposición de motivos confunde los conceptos de reparación e indemnización de daños y perjuicios y debería, por tanto, ser revisado.</p>
<p><b> </b><b>Art. 1. Objeto</b></p>
<p>Consideramos que el patrimonio cultural debe ser objeto de investigación, de cara a su mejor conocimiento. Por ese motivo, se recomienda la siguiente adición en el artículo 1:</p>
<p><i>“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Patrimonio Cultural Vasco, con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, investigación, difusión y disfrute, tanto a la generación actual como a las generaciones futuras”.</i></p>
<p><b>Art. 2. Ámbito de aplicación</b></p>
<p>Observamos que no se contemplan los libros como parte del patrimonio cultural vasco, carencia significativa que debe ser subsanada. Recomendamos, por ello, la siguiente adición en el <b>apartado 1</b> de este artículo:</p>
<p><i>“1. Forman parte del Patrimonio Cultural Vasco los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, que ostentan un valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, lingüístico, bibliográfico, científico, industrial, paisajístico o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el País Vasco. Asimismo, forman parte del Patrimonio Cultural Vasco aquellos bienes que, estando fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pueda documentarse que proceden de esta Comunidad o, a los efectos de su conocimiento, difusión y disfrute, tengan especial relevancia y vinculación para la misma”.</i></p>
<p><b>Art. 8. Niveles de protección</b></p>
<p>En su primer apartado, este artículo distingue entre:</p>
<p><i>“a) Bienes Culturales de Protección Especial: Se declararán Bienes Culturales de Protección Especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta Ley.</i></p>
<p><i>b) Bienes Culturales de Protección Media: Se declararán Bienes Culturales de Protección Media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta Ley”.</i></p>
<p>Consideramos que el legislador debería establecer unos criterios básicos que permitan conocer a los operadores jurídicos cuáles son los bienes más sobresalientes o los más relevantes. La redacción actual genera gran inseguridad jurídica, porque si bien existe un procedimiento para la declaración de un bien como cultural, no se establece ningún criterio material que permita determinar la relevancia del mismo.</p>
<p><b>Art. 9. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble</b></p>
<p>Se recomienda incluir entre las categorías de protección del patrimonio cultural inmueble al jardín histórico, modificándose los <b>apartados 1 y 2</b> de este artículo como sigue:</p>
<p><i>“1.- Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma Vasca sean objeto de declaración como bienes culturales de Protección Especial y Media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:</i></p>
<p><i>a) Monumento.</i></p>
<p><i>b) Conjunto Monumental.</i></p>
<p><i>c) Zona arqueológica o paleontológica.</i></p>
<p><i>d) Sitio histórico.</i></p>
<p><i>e) Paisaje Cultural.</i></p>
<p><i>f) Itinerario Cultural.</i></p>
<p><i>g) Jardín Histórico</i></p>
<p><i>2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:</i></p>
<p><i>a) Monumento: Construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.</i></p>
<p><i>…</i></p>
<p><i>g) Jardín histórico: Espacio que sea resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería</i><i>.</i></p>
<p>Consideramos importante distinguir el jardín histórico del sitio histórico. Euskadi no dispone, aparentemente, de muchos jardines históricos, pero sí existen, y muy importantes como el “Parque de La Florida” (1820) en Vitoria-Gasteiz, “El parque de Cristina Enea” en Donostia, diseñado por Pierre Duccase, o el “Parque de Doña Casilda” en Bilbao, diseñado por Ricardo Bastida a principios del siglo XX. A ellos puede sumarse la “Finca Munoa” en Barakaldo. Y, en muchas ocasiones, los jardines históricos son figuras de máxima protección, llamadas Bien de Interés Cultural (BIC). Por ello esta Ley debe considerar y regular esta figura.</p>
<p><b>Art. 11. Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial</b></p>
<p>Se recomienda completar el apartado c) de este artículo como se indica:</p>
<p><i>“Los bienes inmateriales que componen el Patrimonio Cultural Vasco contarán al menos con las siguientes categorías, que deberán considerarse, en todo caso, permeables entre sí:</i></p>
<p><i>a) Tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.</i></p>
<p><i>b) Artes del espectáculo.</i></p>
<p><i>c) Usos sociales, rituales y actos festivos y deportivos tradicionales.</i></p>
<p><i>d) Conocimientos y técnicas artesanales.</i></p>
<p><i>e) Formas de alimentación y sistemas culinarios”.</i></p>
<p>El motivo es que Euskadi goza de una amplia tradición deportiva tradicional, como son las <i>Idi probak</i>, los <i>aizkolaris</i>, <i>segalaris</i>, etc., muy ligados al mundo rural vasco. Consideramos que deben ser recogidos expresamente mediante la expresión indicada, “deportes tradicionales”.</p>
<p><b>Art. 12. Incoación de los expedientes de declaración</b></p>
<p>En su <b>primer apartado</b>, este artículo dispone que “<i>la iniciación del procedimiento de incoación se realizará siempre de oficio por la Viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica</i>”.</p>
<p>El <b>apartado 2</b> añade que “<i>en</i> <i>caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación. El transcurso de este plazo sin que se haya contestado a la partes solicitantes producirá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo”.</i></p>
<p>A efectos de impulsar el protagonismo y la implicación de los particulares en esta materia, consideramos que el procedimiento al que se refiere este artículo, además de producirse de oficio por parte de la Administración, debería poder instarse directamente por parte de particulares interesados. En ese caso, y de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/92 para esos procedimientos, el silencio debería ser estimatorio (en cuanto a la mera iniciación del procedimiento).</p>
<p><b>Art. 13. Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración</b></p>
<p>El <b>apartado a)</b> dispone que “<i>en el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a los particulares de la incoación será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes</i>”.</p>
<p>Cabe considerar que aunque se trate de conjuntos monumentales, los interesados pueden ser identificados, por lo que el legislador debería garantizar la notificación personalizada a todos aquellos susceptibles de ser notificados. En este sentido, el párrafo 6º del art. 59 de la Ley 30/92 (LPAC) dispone que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos “<i>cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada</i>”.</p>
<p>En este caso, no estamos ante una pluralidad indeterminada de personas, por lo que cabe sostener que sería una opción más garantista, desde el punto de vista de los interesados, la previsión de que la publicación fuera adicional a la notificación.</p>
<p>Y procede realizar la misma observación en relación con el <b>apartado c)</b> del mismo precepto, que dice que “<i>en el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico y a los Ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes</i>”.</p>
<p>En suma, y a fin de establecer un procedimiento más garantista de cara a que los particulares afectados sean debidamente informados, recomendamos las siguientes adiciones en los citados apartados:</p>
<p><i>“El expediente de protección de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales se someterá a información pública y audiencia a los interesados, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:</i></p>
<p><i>a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a los particulares de la incoación se realizará de manera personalizada y, cuando no sea posible contactar con los particulares, será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.</i></p>
<p><i>b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados.</i></p>
<p><i>c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico y a los Ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo de manera personalizada y, cuando no sea posible contactar con los particulares, a través de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.”</i></p>
<p><b></b><b>Art. 16. Contenido de la declaración</b></p>
<p>Se recomienda sustituir el actual <b>apartado 1.b)</b> de este artículo por el que se indica a continuación, por entender que la redacción propuesta permite una descripción plena del bien, que no queda clara en la anterior:</p>
<p><i>“b) Descripción clara y precisa del bien que permita su exacta identificación y de sus valores culturales, con los elementos que lo integran y, en su caso, de los bienes vinculados al mismo que también que protegen</i><i>”.</i></p>
<p><b>Añadir un nuevo artículo 20 bis. Publicación de la declaración</b></p>
<p>Al final del Capítulo I (De los bienes culturales de protección especial y media), dentro del Título III (Del procedimiento de declaración), se recomienda añadir un artículo, que denominamos 20 bis, rubricado “Publicación de la declaración“, con el siguiente contenido:</p>
<p><i>“20. Bis. Publicación de la declaración </i></p>
<p><i>La declaración como Bien de Interés Cultural de un bien de cualquier naturaleza se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente“</i><i>.</i></p>
<p>Resulta destacable que, a efectos de publicidad, no se contemple la publicación en el BOPV de la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural, cuando en cambio sí se contempla para dar audiencia a los interesados al inicio de un expediente de declaración. De cara a la publicidad material, la citada declaración debería ser publicada en los Boletines Oficiales correspondientes, máxime cuando su aprobación se efectúa vía Decreto u Orden de Consejería.</p>
<p><b>Art. 31. Expropiación de los bienes culturales</b></p>
<p>El artículo 29 (Deber de conservación) del anteproyecto de Ley, junto al deber de conservación y cuidado, alude a la utilización debida de los bienes culturales vascos. Pero, por el contrario, esta utilización debida no se recoge en este artículo 31 la posibilidad de su expropiación por un uso inadecuado.</p>
<p>Para establecer garantías y evitar posibles arbitrariedades ante un uso inadecuado que genere un menoscabo en los valores del bien cultural, se recomienda modificar el <b>apartado 1 b)</b> como se indica:</p>
<p><i>“1.- Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:</i></p>
<p><i>a) La defensa y protección de los bienes culturales.</i></p>
<p><i>b) El incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado, o el uso inadecuado que suponga un menoscabo de sus valores, establecidos en esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.</i></p>
<p><i>c) La declaración de ruina…”</i></p>
<p><b></b><b>Art. 33. Autorización de las intervenciones</b></p>
<p>El <b>apartado 2</b> dispone que “<i>el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo</i>”.</p>
<p>Esta previsión puede resultar contraria a lo dispuesto en el apdo. 1 del art. 43 de la Ley 30/1992, que regula el Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, y que dice que “<i>en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario</i>”.</p>
<p>El anteproyecto de Ley no alude a cuáles son las razones imperiosas de interés general que dan cobertura al silencio negativo. Por tanto, este artículo debería revisarse o hacer una mención expresa al interés general que se trata de proteger.</p>
<p><b>Art. 40. Derecho de tanteo y retracto</b></p>
<p>En primer lugar, el <b>apartado 3 d.4)</b> dispone que “<i>se podrá ejercer el derecho de retracto en las condiciones previamente reseñadas. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto se iniciará desde el momento en que se tuviera conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto</i>”.</p>
<p>No se conoce cuál es el plazo para el derecho de retracto. Únicamente se establece el de tanteo (art. 40.2), por lo que debería revisarse la redacción de estas disposiciones.</p>
<p>En segundo lugar, llamamos la atención sobre un error detectado en el <b>apartado 3 d.5)</b>, que debe subsanarse como se indica:</p>
<p><i>d.5.- Recibida la notificación fehaciente de la transmisión en tiempo y forma, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá comunicar su renuncia al ejercicio del derecho de tanteo retracto, debiendo comunicar la citada renuncia a la persona transmitente”</i></p>
<p><b>Art. 52. Obligación de comunicar</b></p>
<p>El <b>apartado 1</b> dispone que “<i>las y los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco, están obligados a comunicar su existencia al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural</i>”.</p>
<p>La obligación establecida en este precepto no tiene traslación en el régimen sancionador, por lo que, o se suprime tal previsión, o su incumplimiento debería corresponderse con una sanción.</p>
<p><b>Art. 53. Depósito y custodia</b></p>
<p>Se sugiere la siguiente adición en el <b>apartado 2</b>:</p>
<p><i>“2. Las personas titulares de bienes muebles inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco podrán acordar con las administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la administración depositaria a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas y así quede debidamente justificado. Las administraciones públicas podrán establecer las correspondientes compensaciones por dichos depósitos.”</i></p>
<p>De este modo, se faculta a la Administración para que, de manera potestativa, establezca algún tipo de contraprestación (económica o no) por dichos depósitos. Con ello se incentiva la exhibición de obras que de otro modo pueden no ser accesibles para la ciudadanía en general. Esta posibilidad está relacionada con las medidas de fomento contempladas en el artículo 72 (Medidas económicas de fomento).</p>
<p><b>Art. 71. Hallazgos de bienes de interés arqueológico y paleontológico</b></p>
<p>El <b>apartado 5</b> de este artículo establece que “<i>si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral correspondiente o, en caso de urgencia, los alcaldes de los municipios respectivos, notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos durante un plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la Diputación Foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas</i>”.</p>
<p>Dado que la “legislación general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas” a la que se alude en este artículo (en concreto, el art. 141.1 de la Ley 30/92<span class="footnote">“<i>Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos</i>”.</span>) remite a la normativa particular para el establecimiento de posibles prestaciones ante paralizaciones prolongadas, consideramos que esta Ley debe recoger directa y explícitamente tal previsión, para supuestos de suspensión prolongada de trabajos que pudieran generar perjuicio económico. Y es que, en otro caso, la doble remisión normativa puede inviabilizar cualquier pretensión indemnizatoria.</p>
<p><b>Art. 74. Incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco</b></p>
<p>El <b>apartado 1</b> dispone que “<i>las Diputaciones Forales podrán regular, en el marco de sus competencias, los incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco por parte de sus titulares en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Sociedades, el Impuesto de Patrimonio, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras</i>”.</p>
<p>Valoramos positivamente que esta Ley invite a las Diputaciones Forales a regular, en el marco de sus competencias, los incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco, dado que la potestad de establecer incentivos fiscales es una competencia atribuida a los entes forales.</p>
<p>Lo mismo cabe sostener respecto a lo dispuesto en el art. 75 sobre la “Dación en pago de bienes del Patrimonio Cultural Vasco” en relación a las Haciendas Forales de los Territorios Históricos.</p>
<p><b>Art. 81. Infracciones muy graves</b></p>
<p>Se recomienda añadir la siguiente, a las infracciones muy graves:</p>
<p><i>“e) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas, en zonas donde se presuma la existencia de restos arqueológicos”</i></p>
<p>La justificación radica en que, además de su carácter delictivo (con la correspondiente sanción penal), debe incorporarse una infracción administrativa. Piénsese, por ejemplo, en los daños que se producen por los detectores de metales y la destrucción consecuente del yacimiento.</p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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		<title>Dictamen 18/15 sobre el Proyecto de Decreto por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Nov 2015 15:21:09 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="ugc chapter-ugc">
<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p style="text-align: justify;"> El día 29 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando informe sobre el “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p style="text-align: justify;">El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto la regulación de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, adaptando lo dispuesto por el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, que regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (norma a la que viene a sustituir) a los requerimientos del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, y mejorándolo en algunos supuestos concretos.</p>
<p style="text-align: justify;">De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 10 de noviembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 26 de noviembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p style="text-align: justify;">El Decreto cuenta con 12 artículos, dos Disposiciones Adicionales, tres Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, además de tres Anexos, sobre el modelo comunitario de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, el modelo de solicitud de esta tarjeta y un modelo orientativo del dictamen que deben emitir las Diputaciones Forales para la concesión de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">Se explica que con fecha 24 de diciembre de 2014, ha entrado en vigor el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, a fin de garantizar la igualdad en todo el territorio nacional en la utilización de la tarjeta de estacionamiento. La disposición transitoria primera establece que las administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de un año para adaptar sus normas a las previsiones de este real decreto desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
<p style="text-align: justify;">El Real Decreto contiene tres aspectos novedosos: en primer lugar, el reconocimiento del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento a las personas que tengan una cierta discapacidad visual; en segundo lugar, idéntico derecho para las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte colectivo de personas con discapacidad y que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; la tercera novedad consiste en la introducción del supuesto de la tarjeta de estacionamiento provisional.</p>
<p style="text-align: justify;">Esa tarjeta provisional tendrá una validez de un año prorrogable por un periodo igual, que se concederá excepcionalmente, atendiendo a razones humanitarias, a las personas que presenten movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente, por causa de una enfermedad o patología de extrema gravedad que suponga fehacientemente una reducción sustancial de la esperanza de vida que se considera normal para su edad y demás condiciones personales, y que razonablemente no permita tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento.</p>
<p style="text-align: justify;">En la CAPV, el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, el cual se adapta al modelo comunitario adoptado por la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998. Por otra parte, la Ley 20/1997, de 4 de septiembre para la promoción de la accesibilidad y su desarrollo por el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se establecen las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación hacen referencia expresa a la obligación de reservar como mínimo una plaza por cada 40 o fracción para vehículos que transporten personas con movilidad reducida en las zonas y espacios abiertos así como en los edificios destinados a garajes y aparcamientos de uso público.</p>
<p style="text-align: justify;">El presente Decreto incorpora los requisitos y condiciones de uso, así como los derechos y obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento fijados en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, y, además, introduce cambios novedosos con respecto a éste y al Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, tales como el hecho de que entre las personas titulares del derecho a la tarjeta se incluirá también a las personas menores de 3 años que dependan de forma continuada de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales (sillas de ruedas especiales, aparatos respiradores…), o que por su gravedad hayan sido valoradas con discapacidad en clases 4 o 5 (patología grave o muy grave).</p>
<h2><span style="font-size: 1em;">III.- CONSIDERACIONES GENERALES</span></h2>
<p style="text-align: justify;">En la CAPV, el Decreto 256/2000, de 5 de diciembre, regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, adaptada al modelo comunitario adoptado por la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998.</p>
<p style="text-align: justify;">Con fecha 24 de diciembre de 2014, ha entrado en vigor el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, que tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, a fin de garantizar la igualdad en todo el territorio nacional en la utilización de la tarjeta de estacionamiento. Su disposición transitoria primera establece un plazo de un año  para que las administraciones públicas competentes adapten sus normas a las previsiones de este real decreto, a partir de su entrada en vigor.</p>
<p style="text-align: justify;">Se somete a nuestra consideración el “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad</i>”, que deroga el Decreto 256/2000, incorpora los requisitos y condiciones de uso, así como los derechos y obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento fijados en el Real Decreto 1056/2014 y, además, introduce cambios novedosos con respecto a ambos, como el hecho de que entre las personas titulares del derecho a la tarjeta se incluirá a las personas menores de 3 años que dependan de forma continuada de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales o sufran discapacidades de especial gravedad.</p>
<p style="text-align: justify;">La “<i>Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y situaciones de Dependencia</i>” del INE (2008), estima que el número de personas residentes en hogares de la CAPV que sufre alguna discapacidad asciende a 169.400 o, lo que es lo mismo, el 8,4% de la población de 6 y más años<span class="footnote">CES VASCO (2014) Memoria Socioeconómica de la CAPV 2013, Cap. III.2.2 (<i>Condiciones de vida de las personas con discapacidad</i>).</span>. Por sexo, 101.200 mujeres vascas tienen una discapacidad, frente a 68.200 hombres, lo que supone un ratio mujeres/varones de 60/40, similar al del conjunto del Estado. Además, las tasas de discapacidad de las mujeres son más elevadas que las de los hombres en edades superiores a los 45 años, mientras que en el tramo inferior la de los varones supera a la femenina. Asimismo, en un 18,5% de los hogares vascos reside al menos una persona que declara tener una discapacidad (20% para la media del Estado), y en el 18,4% de los casos la persona con discapacidad vive sola. No obstante, el caso más frecuente es el hogar de dos miembros donde uno de ellos presenta alguna discapacidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Los principales grupos de discapacidad son los que afectan a la movilidad (que afectan al 6% de la población, más de 117.000 personas, y representan el 70% del colectivo con discapacidad), la vida doméstica (4,9%, 97.500 personas) y el autocuidado (4,3%, 82.500 personas). De hecho, más de la mitad de las personas con discapacidad sufre limitaciones en su actividad debido a alguno de estos tres motivos.</p>
<p style="text-align: justify;">Acerca de los problemas de movilidad y desplazamiento, el 42,5% de las personas con discapacidad declara tener dificultades cuando se desplaza por la calle, la mayoría de las veces para subir o bajar la acera (32,6%). A los problemas con las aceras, les siguen superar obstáculos (28,5%), cruzar la calle (27,2%) e identificar calles, cruces y señales (17,5% de las personas con discapacidad).</p>
<p style="text-align: justify;">Esta misma encuesta destaca las dificultades de las personas con discapacidad en relación al transporte público, que limitan seriamente su autonomía y calidad de vida: un 51,6% declara dificultades en el transporte público. Las principales dificultades son las relativas a subir y bajar de los vehículos (37,5%) y acceder a estaciones, apeaderos y andenes (26,8%).</p>
<p style="text-align: justify;">Estas cifras ofrecen una aproximación al impacto de las cuestiones relacionadas con la movilidad en la vida de las personas con discapacidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Este Consejo reconoce el compromiso de las Administraciones Públicas Vascas para mejorar la calidad de vida de este colectivo, siendo la regulación de las tarjetas de estacionamiento una medida de acción positiva esencial para facilitar su accesibilidad universal y su participación en la comunidad, tal y como se recoge en el RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social<span class="footnote">Según el art. 2 g) del RDL 1/2013, son medidas de acción positiva “<i>aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural</i>”.</span>, en los términos dispuestos en su art. 30 (Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos).</p>
<p style="text-align: justify;">Se valora positivamente, asimismo, el proyecto de Decreto que ahora se nos consulta, puesto que viene a mejorar la norma que en la actualidad regula las condiciones de acceso y empleo de dicha tarjeta, al tiempo que se adapta a los requerimientos de homogeneización a nivel estatal.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, creemos necesario introducir en este Decreto mecanismos y condiciones que garanticen el uso correcto de las tarjetas de estacionamiento y eviten un empleo abusivo, y siempre mediante la coordinación entre las distintas administraciones implicadas. A esta necesidad nos referiremos a continuación en las consideraciones específicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Y, en este sentido, consideramos que el Decreto debería recoger en un artículo específico la conveniencia de que cada municipio garantice una dotación de medios y condiciones adecuados y suficientes para la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del art. 8 de esta norma por parte de las personas titulares de las tarjetas.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, dado que con las novedades que introduce este Decreto crece el colectivo de personas que podrá acceder a la tarjeta de estacionamiento, creemos conveniente que se incremente la dotación de plazas de aparcamiento desde la actual ratio de una por cada 40 plazas o fracción, de manera que no se vea reducida la proporción real respecto del colectivo usuario.</p>
<p style="text-align: justify;">Emitiremos, a continuación, otras propuestas de modificación del articulado de este proyecto de Decreto que esperamos contribuirán a su mejora.</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<h2>Exposición de motivos</h2>
<p style="text-align: justify;">En la Exposición de motivos del proyecto de Decreto se hace referencia al ámbito estatal y, concretamente al articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RDL 339/1990, de 2 de marzo, que atribuye en su artículo 7 a los municipios la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, queremos significar que en el BOE de 31 de octubre de 2015 se ha publicado el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el “<i>Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial</i>”, que deroga el Real Decreto Legislativo 339/1990. En virtud de la Disposición Final Única, el RDL y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el capítulo V «Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico» del Título V «Régimen Sancionador», así como los anexos V, VI y VII, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>
<p style="text-align: justify;">Si bien el contenido del citado art. 7 no se ve afectado en su contenido, consideramos que el decreto que ahora dictaminamos debería aludir a esta reciente novedad normativa.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Art. 1. Objeto</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se recomienda completar el texto de este artículo como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Es objeto del presente Decreto la regulación de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida <span style="text-decoration: underline;">con arreglo al modelo europeo uniforme</span>.”</i></p>
<p style="text-align: justify;"> <b>Art. 2. Definición de la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida</b></p>
<p style="text-align: justify;">Dado que el objeto de la tarjeta no es únicamente estacionar lo más cerca posible del lugar de acceso o destino, sino hacerlo en unas condiciones técnicas concretas (dimensiones, ubicación, señalización…) que se recogen en la normativa de accesibilidad, creemos conveniente completar el artículo 2 como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“La tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, en adelante, la tarjeta de estacionamiento, es un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino, <span style="text-decoration: underline;">y en las condiciones establecidas en la normativa de accesibilidad vigente</span>.”</i></p>
<p><b>Art. 3. Personas titulares del derecho</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, el <b>apartado 4</b> alude al supuesto de las “<i>personas menores de 3 años en situación de dependencia que dependan de forma continuada de aparatos técnicos imprescindibles para sus funciones vitales (sillas de ruedas especiales, aparatos respiradores…), o que por su gravedad hayan sido valoradas con discapacidad en clases 4 o 5 (patología grave o muy grave) por el Servicio de Valoración…</i>”</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestra opinión, debería concretarse o definirse mejor a qué se refiere este artículo cuando habla de “clases 4 o 5” de discapacidad, al menos haciendo referencia a la norma que recoge tal clasificación.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, el <b>apartado 5</b> dispone que son igualmente titulares del derecho “<i>las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos adaptados destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad con movilidad reducida que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia…</i>”</p>
<p style="text-align: justify;">Echamos en falta el anexo específico (no serviría el que se aporta) para que esas personas, físicas o jurídicas, soliciten la tarjeta de estacionamiento.</p>
<p><b>Art. 5. Plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento</b></p>
<p style="text-align: justify;">Tanto el proyecto de Decreto como el Decreto estatal limitan la reserva de una plaza por cada 40 o fracción a los centros de actividad de los núcleos urbanos. En cambio, la normativa de accesibilidad (en la CAPV, la Ley 20/1997) establece esta reserva en todas las zonas, no únicamente en los centros de actividad de los núcleos urbanos.</p>
<p style="text-align: justify;">Entendemos que es preciso salvaguardar la aplicación de la normativa en materia de accesibilidad, por lo que el <b>apartado 1</b> de este artículo debería completarse como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1056/2014, los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo. Estas plazas deberán cumplir las condiciones reglamentariamente previstas. <span style="text-decoration: underline;">Ello sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de accesibilidad en lo referido a reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en las zonas y espacios abiertos, así como en los edificios destinados a garajes y aparcamientos de uso público</span>.”</i></p>
<p><b>Artículo 6. Características y condiciones de uso de la tarjeta de estacionamiento</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, el <b>apartado 3</b> establece que “<i>la tarjeta de estacionamiento expedida a favor de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 3.5 será única, personal e intransferible, estará vinculada a un número de matrícula de vehículo destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con movilidad reducida y será eficaz únicamente cuando el vehículo transporte de forma efectiva a personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 3</i>”. Consideramos que debería añadirse que esta tarjeta será eficaz únicamente para la <span style="text-decoration: underline;">acción de embarque y desembarque</span> de las personas con movilidad reducida.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, el <b>apartado 4</b> dispone que “<i>la validez de la tarjeta de estacionamiento está subordinada a que la persona titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Reiterando lo expresado en las consideraciones generales acerca de la necesaria garantía de un uso adecuado de la tarjeta, creemos conveniente añadir en este punto que las administraciones adoptarán de manera coordinada las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de dichos requisitos.</p>
<p><b>Art. 7. Derechos de las personas titulares y limitaciones de uso</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, recomendamos en el <b>apartado 1.e)</b> de este artículo sustituir “parada” por “estacionamiento”, dado que la parada se limita a dos minutos y, sobre todo si se trata de una persona conductora con discapacidad, se trata de un tiempo muy limitado. Consideramos que teniendo en cuenta las limitaciones que impone el apartado 2 de este mismo artículo, este cambio no supondría ningún perjuicio a la circulación o al tránsito peatonal:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“e) <span style="text-decoration: line-through;">Parada</span> <span style="text-decoration: underline;">Estacionamiento</span> en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a las y los peatones o al tráfico, y de acuerdo con las instrucciones de las y los agentes de la autoridad”</i></p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, también consideramos que debería modificarse el <b>apartado 1.f)</b> como se señala:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“f) Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior <span style="text-decoration: underline;">o un punto próximo</span> de esa zona”</i></p>
<p><b>Art. 10. Procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, valoramos positivamente que sea el ayuntamiento donde resida la persona física o tenga la sede social la persona jurídica, a quien corresponde la concesión de la tarjeta, previo Dictamen del Servicio de Valoración correspondiente de la Diputación Foral, de acuerdo con el procedimiento que se detalla en este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, el <b>apartado 3</b> establece que “<i>en el caso de las personas físicas identificadas en los apartados 1 a 4 del artículo 3, el Ayuntamiento tramitará copia de la solicitud al Departamento competente en materia de Servicios Sociales de la Diputación Foral del correspondiente Territorio Histórico, para que a través del Servicio de Valoración y Orientación emita en el plazo de 45 días naturales, dictamen preceptivo y vinculante para la concesión de la tarjeta, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en el Anexo III del Real Decreto 1971/1999 sobre reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Dicho Dictamen, <span style="text-decoration: underline;">podrá</span> ser emitido por los Servicios de Valoración y Orientación de las Diputaciones Forales siguiendo el modelo orientativo que se acompaña en el Anexo III de este Decreto</i>.”</p>
<p style="text-align: justify;">Esta redacción nos resulta confusa, y creemos que lo que se quiere decir es que el dictamen de los Servicios de Valoración y Orientación podrá emitirse con arreglo al modelo del Anexo III. Recomendamos, por tanto, la revisión de este apartado.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, sería conveniente añadir en el <b>apartado 4</b>, que regula el supuesto de las<b> </b>personas jurídicas identificadas en el artículo 3.5 que presten servicios de competencia no municipal, la obligación de elaborar un listado o registro de las tarjetas concedidas y su correspondiente número identificativo, para un control más eficaz de su uso.</p>
<p><b>Art. 11. Vigencia y renovación de la tarjeta de estacionamiento</b></p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, <b>el apartado 1</b> de este artículo dispone que “<i>las tarjetas de estacionamiento expedidas a personas físicas con movilidad o agudeza visual reducida y las tarjetas de estacionamiento para vehículos adaptados destinados al transporte colectivo se concederán por períodos de <span style="text-decoration: underline;">cinco años</span></i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestra opinión, no deberían equipararse las entidades que prestan servicios con las personas con discapacidades. Por ese motivo, para los supuestos regulados por el artículo 3.5, debería fijarse la vigencia de la tarjeta en <span style="text-decoration: underline;">un año</span>.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, en el <b>apartado 2</b> se dice que “<i>en los casos en los que el dictamen emitido por las Unidades de Valoración y Orientación tenga carácter definitivo, el procedimiento administrativo para la renovación de la tarjeta se iniciará a petición de la parte interesada sin necesidad de exigir un nuevo dictamen de dichas Unidades de Valoración, <span style="text-decoration: underline;">salvo en aquellos casos en que los Ayuntamientos expresamente lo soliciten</span></i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación al texto subrayado, nos preguntamos bajo qué supuestos pueden los ayuntamientos solicitar el dictamen emitido por las Unidades de Valoración y Orientación. La ausencia de criterios puede dar lugar a conductas arbitrarias, por lo que debería fijarse los supuestos concretos ante los que los ayuntamientos deben solicitar el dictamen.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Concesión de la tarjeta de estacionamiento provisional</b></p>
<p style="text-align: justify;">Echamos en falta el anexo específico (no serviría el que se aporta) para la solicitud de la tarjeta de estacionamiento provisional que se regula en esta Disposición.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reserva de plazas en servicios y establecimientos sanitarios </b></p>
<p style="text-align: justify;">Se dispone que “<i>se reservará en los servicios y establecimientos sanitarios, un número suficiente de plazas para las personas con discapacidad que presenten movilidad reducida y las personas que dispongan de la tarjeta de estacionamiento provisional, que precisen tratamientos, asistencia y cuidados sanitarios con regularidad”.</i></p>
<p style="text-align: justify;">Reiterando lo expresado en la consideración relativa al artículo 5, sugerimos completar el texto de esta disposición como se indica:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Se reservará en los servicios y establecimientos sanitarios, un número suficiente de plazas para las personas con discapacidad que presenten movilidad reducida y las personas que dispongan de la tarjeta de estacionamiento provisional, que precisen tratamientos, asistencia y cuidados sanitarios con regularidad, <span style="text-decoration: underline;">sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de plazas reservadas para personas con movilidad reducida establecido en la normativa vigente en materia de accesibilidad</span>.”</i></p>
<p style="text-align: justify;"><b>DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Tarjetas de estacionamiento impresas de acuerdo con el modelo anterior</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se dispone que “<i>las tarjetas de estacionamiento ya impresas conforme al modelo anterior podrán seguir siendo expedidas por las Administraciones Públicas durante un año desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y tendrán la misma validez que las nuevas tarjetas</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que si bien estas tarjetas ya están impresas y han tenido un coste, su entrega puede generar cierta confusión entre las personas usuarias. Además, el plazo de un año puede ser excesivo.</p>
<p style="text-align: justify;">Por todo ello, proponemos una redacción alternativa:</p>
<p style="text-align: justify;"><i> “Las tarjetas de estacionamiento ya impresas conforme al modelo anterior podrán seguir siendo expedidas por las Administraciones Públicas <span style="text-decoration: line-through;">durante un año</span> desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco <span style="text-decoration: underline;">en tanto no se disponga de los nuevos modelos</span> y tendrán la misma validez que las nuevas tarjetas</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i><span style="text-decoration: underline;">En todo caso, el nuevo modelo deberá estar disponible en un plazo máximo de seis meses”.</span></i></p>
<h2>V.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “<i>Proyecto de Decreto por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad</i>”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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		<title>Dictamen 17/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Turismo</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-17-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-turismo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Sep 2015 15:24:27 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p>El día 3 de agosto de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Turismo del País Vasco según lo establecido en el artículo 3.1. a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>Se trata de un Anteproyecto de Ley que, en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de turismo que el artículo 10.3 del estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma del País Vasco, viene a sustituir a la actual Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo del País Vasco con una nueva regulación mejor adaptada a la realidad actual del sector del turismo en Euskadi.</p>
<p>El día 3 de agosto se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 22 de septiembre de 2015 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Desarrollo Social para debatir una  propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del 25 de septiembre de 2015, donde se aprobó por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El texto del Anteproyecto de Ley sometido a consulta consta de una Exposición de Motivos, 109 artículos distribuidos en siete Títulos, ocho Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales.</p>
<h2>Exposición de Motivos</h2>
<p>La Exposición de Motivos describe, primeramente, la legislación vasca en la materia, configurada por la Ley de Ordenación del Turismo de 1994, modificada en 2008 para proceder a la actualización de diversas figuras alojativas y en 2012 para trasponer al ordenamiento jurídico vasco el nuevo esquema de libertad de establecimiento para el ejercicio de la actividad de servicios consagrado por la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.</p>
<p>Alude también al constante cambio al que se ve sometida la actividad turística y su dinamismo, que genera nuevas figuras alojativas, de prestación de servicios, y nuevos perfiles de turista, más exigentes y autónomos, que exigen la adecuación de la legislación a las nuevas realidades. En consecuencia, el anteproyecto de Ley tiene como objetivo reflejar y actualizar aspectos de la realidad turística que aconsejan una concreción normativa específica, de la que pueda emanar la normativa de desarrollo y conformar conjuntamente un marco jurídico general y homogéneo.</p>
<p>Hace alusión, también, a la relación existente entre el turismo y las exigencias medioambientales, que requieren de preceptos garantistas de los recursos naturales y medioambientales, y al objetivo de protección de la persona usuaria y al de la calidad en el servicio que se presta, que  la Exposición de Motivos declara que constituye una constante a lo largo de la Ley.</p>
<p>Expuestas las razones que motivan la elaboración de la nueva ley, procede a la descripción de su contenido.</p>
<h2>Cuerpo Dispositivo</h2>
<p>El Título I, contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y definiciones y los fines de la Ley.</p>
<p>El Título II se dedica a la administración turística, abordando, primeramente, los objetivos y principios rectores de la política turística vasca, estableciendo, después, las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a ejecutar por el órgano competente en materia de turismo, y atribuyendo a los municipios la información y promoción de la actividad turística de carácter local y, finalmente, estableciendo los órganos consultivos o de asesoramiento, constituidos por la mesa de Turismo de Euskadi y el Observatorio de Turismo de Euskadi.</p>
<p>El Título III aborda los recursos turísticos. Define el concepto, establece su clasificación en un Plan Territorial Sectorial específico, con inventario de aquéllos que se consideren básicos, previa su declaración de tales, y establece las medidas necesarias para que las actividades turísticas se lleven a cabo en un marco de desarrollo sostenible. En cuanto a la ordenación de los recursos turísticos de Euskadi, ésta se realizará a través de un Plan Territorial Sectorial, que definirá el modelo de desarrollo territorial turístico de la CAPV. Además de su ordenación, inventario y regulación de su uso, el Plan articulará los recursos y el territorio para facilitar su consumo en productos. Se definen los criterios para establecer la consideración de <i>Destino Turístico</i>, que habrán de quedar recogidos en un mapa turístico del País Vasco por el Departamento competente en materia de Turismo, a quien se atribuye, también, la competencia para la declaración de los <i>Destinos Turísticos</i>. Para cada <i>Destino Turístico</i> se elaborará un Plan Director, que establecerá las directrices, recomendaciones y pautas de trabajo necesarias para que los diferentes agentes turísticos puedan dinamizar y mejorar la competitividad del destino.</p>
<p>El Título IV enuncia los derechos de las personas usuarias turísticas, así como sus deberes, y ofrece la posibilidad de plantear solicitudes de arbitraje para resolver quejas o reclamaciones, con arreglo al sistema arbitral de consumo. El derecho de acceso a los establecimientos es objeto de consideración específica, con una disposición dedicada y en la que se consagra la consideración de local público de los establecimientos.</p>
<p>El Título V se dedica a la actividad turística, y se configura como el Título más extenso del anteproyecto de Ley. Primeramente, recoge las disposiciones generales comunes, estableciendo la regulación de la libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística. Contempla la figura del <i>Informe potestativo previo de cumplimiento de requisitos mínimos</i> y detalla los trámites necesarios para el inicio de la actividad turística, consistentes en la presentación de una declaración responsable de cumplimiento de las condiciones que le sean exigibles. Se regula el procedimiento de comprobación administrativa del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y normas reglamentarias de aplicación a quien haya presentado la declaración responsable y las consecuencias de la constatación de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión. Se regulan, asimismo, las modificaciones de datos esenciales y cese de la actividad, la comunicación previa de cambios no esenciales, el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi para la inscripción de empresas turísticas, sus establecimientos o personas físicas o jurídicas titulares de una actividad turística en Euskadi, los símbolos, distintivos y publicidad de los servicios turísticos, el precio de los servicios turísticos y la actividad clandestina, oferta ilegal e intrusismo profesional, así como la venta ambulante, que queda prohibida dentro de los establecimientos, y la ocasional. Se dedica un capítulo a las empresas turísticas, estableciendo las disposiciones generales comunes. A continuación se regulan las distintas empresas turísticas, por tipologías. Las empresas turísticas de alojamiento se clasifican, según su objeto de explotación en tres clases. Primeramente, los establecimientos de alojamiento, y que quedan constituidos por los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos, los campings, los agroturismos y casas rurales y los albergues. En segundo lugar, están las viviendas para uso turístico, y en tercer lugar, las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, que son definidas y reguladas. Las empresas turísticas de mediación se componen de agencias de viajes, centrales de reservas y mediadoras turísticas, y operadores turísticos. Las profesiones turísticas se constituyen por los guías de turismo. Finalmente, se definen y regulan la acampada libre y las áreas especiales de acogida para autocaravanas.</p>
<p>El Título VI define y establece el ámbito de aplicación de las empresas o establecimientos que realizan actividades de interés turístico y regula su categorización y distinción turística.</p>
<p>El Título VII se refiere a la disciplina turística, definiendo su objeto y ámbito de aplicación, en primer lugar, y abordando, seguidamente, la Inspección de turismo, definiendo sus funciones y facultades, derechos y deberes, regulando la actuación inspectora, las actas de inspección, los deberes de las empresas turísticas y de los y las profesionales del turismo y las denuncias, quejas y reclamaciones. En cuanto a las infracciones en materia de turismo, éstas se clasifican en leves, graves y muy graves. Se regulan las sanciones, la prescripción y la caducidad y el procedimiento sancionador en materia de turismo.</p>
<p>La Disposición Adicional Primera se refiere a la actualización de las cuantías de las sanciones.</p>
<p>La Disposición Adicional Segunda establece que salvo disposición reglamentaria en contrario, los establecimientos de alojamiento mantendrán sus actuales grupos, modalidades, categorías y especialidad.</p>
<p>La Disposición Adicional Tercera establece que las referencias en la normativa turística a la Ley 6/1994 se entenderán hechas a la presente Ley.</p>
<p>La Disposición Adicional Cuarta establece previsiones específicas para los senderos turísticos.</p>
<p>La Disposición Adicional Quinta establece la determinación por vía reglamentaria de la señalización turística a utilizar por las administraciones y operadores turísticos para identificar e informar sobre los recursos y los establecimientos.</p>
<p>La Disposición Adicional Sexta faculta al Departamento competente en materia de turismo para crear, otorgar y conceder premios en reconocimiento y estímulo de actuaciones innovadoras o de calidad.</p>
<p>La Disposición Adicional Séptima señala la vía reglamentaria para la determinación del régimen jurídico de la explotación de establecimientos de alojamiento, según diferentes modalidades de gestión.</p>
<p>La Disposición Adicional Octava faculta a la Administración Turística a celebrar con otras administraciones, instituciones u organizaciones representativas de empresas y profesiones turísticas, acuerdos y protocolos de actuación dirigidos a erradicar la actividad clandestina y la oferta ilegal.</p>
<p>La Disposición Transitoria Primera prevé la aplicación de la normativa reglamentaria vigente en tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley y no se oponga a lo dispuesto en la misma.</p>
<p>La Disposición Transitoria Segunda establece la no aplicación de la presente Ley a los procedimientos sancionadores iniciados al momento de su entrada en vigor, salvo que su aplicación resultase más favorable.</p>
<p>La Disposición Final Primera deroga la Ley 6/1994 de ordenación del turismo y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.</p>
<p>La Disposición Final Segunda autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones de desarrollo de la Ley que sean necesarias.</p>
<p>La Disposición Final Tercera prevé la entrada en vigor de la nueva Ley el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<h2>Valoración de la iniciativa legislativa</h2>
<p>El anteproyecto de Ley objeto de este Dictamen tiene como objetivo la regulación integral de la actividad turística de Euskadi, tanto en lo que se refiere al papel de las administraciones públicas y sus principios de actuación, como a la ordenación de la actividad de las empresas del sector y su disciplina. Su vocación es la de sustituir a la actualmente vigente Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo, Ley promulgada en 1994 y pionera en su tiempo al constituir una de las más tempranas legislaciones autonómicas en abordar una ordenación unitaria y sistemática de la actividad turística.</p>
<p>Sin embargo, mucho ha cambiado el panorama turístico en general, y el vasco en particular, en los veinte años que separan ambos textos legislativos.</p>
<p>Aunque desde principios de los años noventa, Euskadi, que tradicionalmente no había sido un destino turístico, experimenta una trayectoria ascendente en el turismo, no es hasta 1997 que se produce el despegue del sector a partir del efecto tractor que el Museo Guggenheim ejerce sobre el gancho turístico del conjunto de la CAPV y sobre la percepción del turismo como una actividad económica susceptible de generar riqueza y empleo. A partir de esta fecha, se registran incrementos espectaculares de la afluencia de turistas, particularmente en los ejercicios 1998 y 1999, y un crecimiento sostenido en los años posteriores, hasta duplicar en 2007 el número de turistas de 1997. El ejercicio 2014 anota un nuevo record histórico en la entrada de viajeros con una cifra de 2.550.614, que casi triplica las cifras de 1994, año de elaboración de la Ley actualmente vigente. De acuerdo con los últimos datos disponibles, referidos a 2013, el turismo representa el 5,8% del PIB de Euskadi, frente al 3,3% de hace una década.</p>
<p>Al mismo tiempo, la oferta turística vasca se ha ido estructurando y diversificando con la puesta en valor turístico de un número creciente de recursos y las ambiciones del sector se han incrementando, concibiéndose por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad como un sector estratégico con potencial de crecimiento en términos de empleo y renta.</p>
<p>La evolución del sector y la necesidad de trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de las disposiciones liberalizadoras del acceso a la actividad turística de la Directiva 2006/123/CEE de servicios en el mercado interior ya motivaron sendas modificaciones de la Ley 6/1994 en 2008 y 2012 respectivamente.</p>
<p>Más allá de la dimensión del sector, los tiempos de cambio que vivimos también se manifiestan, y muy particularmente, en nuevas maneras de desenvolvimiento del turismo. Han cambiado los usos, los medios, los instrumentos, las comunicaciones…. Y el turismo que hoy se practica y cómo se practica tiene poco que ver con el de hace solo unos años.</p>
<p>El turismo, configurado como una actividad de servicios con un potencial económico muy importante y en clara expansión, hace evidente la necesidad de responder a los nuevos requerimientos del sector: la utilización de internet y de medios electrónicos en la información, mediación y realización de reservas, la incorporación de nuevas figuras alojativas que carecen de cobertura jurídica en nuestro ordenamiento jurídico y que por ello plantean situaciones problemáticas en la práctica, la necesidad de promover un turismo sostenible, por citar algunos de ellos.</p>
<p>En este contexto, consideramos que la legislación de la CAPV en la materia se ha quedado obsoleta en buena medida y necesita un replanteamiento para su adaptación a la nueva realidad. Por lo tanto, nos parece oportuna y necesaria y valoramos positivamente la iniciativa de plantear un proyecto de Ley de turismo que, de forma integral, regule el sector incluyendo las nuevas realidades, condicionantes y exigencias que en este ámbito han surgido en los últimos años.</p>
<h2>Valoración general de la norma</h2>
<p>Una vez manifestada la necesidad y oportunidad de una nueva Ley, que actualice la legislación a la evolución de la actividad turística en la integralidad de sus vertientes, este Consejo desea también expresar que considera oportuno cómo se han integrado los intereses contrapuestos que conviven en el sector en los procesos de diálogo previos y valorar positivamente su resultado.</p>
<p>Hemos de congratularnos, también, de la incorporación del desarrollo sostenible a los principios rectores de la política de turismo vasca y de la introducción del deber de preservación y respeto medioambiental en la ejecución de las actividades turísticas. En el Dictamen 4/2008 de este Consejo sobre el Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 6/1994 de Ordenación del Turismo manifestábamos echar en falta en dicho Anteproyecto el principio de desenvolvimiento de la actividad turística de conformidad con el concepto de desarrollo sostenible. Además de estar en consonancia con las nuevas tendencias del turismo, el respeto de este principio está indisolublemente ligado al desarrollo del sector, puesto que el turismo, como actividad económica, mantiene una relación especial con las dimensiones medioambiental y social de la sostenibilidad, dada su dependencia de un medioambiente de calidad, de la preservación de la idiosincrasia cultural de las comunidades de destino, de la interacción social, de la seguridad y del bienestar. Un turismo escasamente planificado o excesivamente desarrollado puede acabar por destruir todos estos activos que conforman el atractivo y capacidad de captación de la actividad turística. Es por ello que observamos con agrado la inclusión, esta vez sí, de este principio en el texto de la futura nueva Ley vasca de Turismo.</p>
<p>Por otro lado, hemos, también, de hacer una mención a la incorporación a la órbita de la legislación del sector turístico de las viviendas para uso turístico. Habiendo dejado de ser objeto de regulación por parte de la Ley de Arrendamientos Urbanos tras su última reforma, las viviendas para uso turístico requerían de un marco de regulación y resulta adecuada su ubicación en la Ley que regula la actividad turística.</p>
<p>El anteproyecto tiene, igualmente, el acierto de afrontar la regulación de nuevas modalidades alojativas que han aparecido en el mercado turístico y evitar así situaciones de competencia desleal con las figuras alojativas contempladas por la legislación y sometidas a las exigencias por ella establecidas.</p>
<p>Finalmente, manifestar que valoramos positivamente la modificación del régimen disciplinario para adaptarlo a los cambios experimentados por el sector turístico en los últimos años y ofrecer mejores garantías para los operadores turísticos, los usuarios de los servicios turísticos y el medioambiente. No obstante, sobre esta cuestión es preciso recordar que el esfuerzo por ofrecer la protección de los intereses que la Ley estima merecedores de tal protección y por garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos en la Ley debe de verse en la práctica acompañado de los medios financieros y humanos necesarios a las tareas de comprobación, control, inspección del cumplimiento del régimen legal establecido por la ley y sanción. Se trata de un sector en expansión, de mayor dimensión y complejidad y donde la supresión de los controles ex-ante que el régimen de libertad de acceso a la actividad instaurado por la Directiva europea de servicios requiere la articulación de mecanismos compensatorios de comprobación y control ex-post y sanción efectiva a los infractores. El éxito de las ambiciones plasmadas en este anteproyecto de ley dependerá de los recursos que se pongan a disposición de su implementación, por lo que los recursos humanos y financieros habrán de verse optimizados para cumplir de forma eficiente y eficaz las tareas que a la administración turística se asignan en el texto legal.</p>
<p>Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y de las consideraciones específicas que se expondrán posteriormente, queremos puntualizar algunas cuestiones en aras a la mejora del texto:</p>
<p><strong>1.-</strong> El texto resulta reglamentista. Desde el afán de otorgar la mayor seguridad jurídica y proporcionar una regulación completa, el texto se introduce en regulaciones que podrían ser más bien de reglamentos, con lo que ello supone de petrificación y perdida flexibilidad para acometer futuras y necesarias adaptaciones a la realidad cambiante del sector. Sobre una buena base legal, son los reglamentos los que permiten acometer esas adaptaciones, que no podrán efectuar si los contenidos están ya incluidos en la Ley. Todo el texto adolece de esa querencia a la regulación pormenorizada, pero sirvan como ejemplo el art. 21, que regula en detalle el procedimiento de comprobación administrativa tras la presentación de la declaración responsable y las consecuencias de la constatación de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión, o el art. 4.4, que pormenoriza cómo ha de llevarse a cabo el fomento de la proyección interna y exterior de Euskadi como oferta o marca turística global en la promoción de los recursos turísticos.</p>
<p><strong>2.-</strong>  Ese afán de exhaustividad regulatoria provoca además otras distorsiones, como oscurecer las prioridades y principios claves. Ejemplo de ello es el art. 4.1: en una ley sectorial como ésta resulta  fundamental determinar con claridad cuáles son los principios rectores de su política (turística), y si se establecen nada menos que veinte,  pierden su virtualidad. Lo mismo sucede en el art. 4.3 al establecer las prioridades de la oferta turística de Euskadi: es difícil materializar eficaz y eficientemente una priorización que se refiere a diez tipos de oferta turística (entre otras).</p>
<p><strong><em>3.-</em> </strong>Contrariamente a lo anterior, en lo que se refiere a la coordinación entre las administraciones públicas de Euskadi que realicen actividades relacionadas directamente con el turismo, el anteproyecto de Ley no regula ni mínimamente como debe producirse la misma, pues se remite a <i>“…cualquier fórmula prevista en la legislación vigente”</i> (art. 4.9), lo que significa renunciar a diseñar desde la ley sectorial un marco de coordinación propio y específico.</p>
<p>Bien es cierto que a renglón seguido se señala que <i>“…su naturaleza, composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente”</i>, lo que sugiere que se está pensando en la tradicional fórmula de Comisión u órgano de encuentro, en cuyo caso sería necesaria una regulación en esta Ley de sus aspectos esenciales.</p>
<h2> IV.- CONSIDERACIONES ESPECIFICAS</h2>
<p><strong>Artículo 4. La Política Turística. Apartado 2</strong></p>
<p>Este apartado hace referencia al impulso del incremento de la calidad turística y de los servicios que se prestan en este sector y cita una serie de acciones. Este Consejo propone incorporar <b>la concesión de premios y distinciones turísticas en el ámbito de sus competencias”, </b>puesto que constituyen un mecanismo de reconocimiento a la calidad en el servicio y un incentivo a la mejora de los servicios que se prestan y de su calidad.</p>
<p><i> e) Apoyar cualquier acción pública o de iniciativa privada dirigida a obtener la excelencia en la prestación de los servicios turísticos<b>, como la concesión de premios y distinciones turísticas en el ámbito de sus competencias”.</b></i></p>
<p><strong>Artículo 9. Deber de preservación y respeto medioambiental</strong></p>
<p>1-. Bajo la rúbrica del deber de preservación y respeto medioambiental esta disposición establece que, en el marco de un desarrollo sostenible, las actividades turísticas se diseñarán, ejecutarán y promocionarán de acuerdo con la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza. A dicha disposición proponemos añadir el respeto a la normativa de evaluación ambiental, que recoge expresamente tipologías de actuaciones y proyecto pertenecientes al ámbito turístico y que estimamos ha de constituir una referencia expresa en una disposición de esta naturaleza y con estas finalidades.</p>
<p><i>Art. 9.1 Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se diseñarán, ejecutarán y promocionarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza, <b>así como a la normativa de evaluación ambiental</b>.</i></p>
<p>2-. <i> </i>El apartado 7 de esta disposición, y que reza de la siguiente manera:<i> </i></p>
<p><i>Art. 9.7. La instalación de alojamientos, creación de infraestructuras o de promoción y desarrollo de actividades turísticas sujetos al régimen de licencia administrativa o de comunicación previa, según los casos, deben respetar lo dispuesto por la legislación sobre conservación de los recursos naturales (flora, fauna, hábitats, y espacios protegidos) y de evaluación ambiental y respetar lo dispuesto por la legislación en los instrumentos de protección de la biodiversidad, tanto de espacios como de especies.</i></p>
<p>reproduce el mismo mandato que el establecido en el apartado 1, sin añadir más al respecto:</p>
<p><i>Art. 9.1. Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se diseñarán, ejecutarán y promocionarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza.</i></p>
<p>Es por ello que se propone la eliminación de alguno de los dos párrafos a efectos de agilizar el texto.</p>
<p><strong>Artículo 14.-  Derechos de las personas usuarias turísticas</strong></p>
<p>Consideramos que el apartado f), que presenta el siguiente tenor:</p>
<p><i>f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y recibir información sobre cualquier inconveniente que pueda alterar la correcta prestación del servicio contratado. <b>Asimismo, tienen derecho a que prácticas publicitarias contrarias a la normativa vigente no les molesten</b></i><b>. </b></p>
<p>Plantea ciertos problemas de comprensión. ¿A qué prácticas publicitarias se refiere?  ¿Qué se entiende por molestia en este ámbito?  Cabe considerar que se hace un uso excesivo de conceptos jurídicos indeterminados,  y que se hace necesaria una mayor concreción de la norma, que proponemos sea introducida en esta disposición.</p>
<p><strong>Artículo 15. Derecho de acceso a los establecimientos</strong></p>
<p>La consideración de “local público” que esta disposición otorga a los establecimientos turísticos, nos suscita diversos interrogantes sobre su aplicación concreta a establecimientos como los agroturismos y las pensiones, que, por definición, constituyen figuras alojativas en una casa particular en la que los dueños conviven con los huéspedes. Entendemos necesaria una aclaración sobre el alcance y significación del “carácter de local público”  sobre estas figuras concretas y su grado de afectación.</p>
<p><strong>Artículo 16.- Deberes de las personas usuarias turísticas</strong></p>
<p>La relación de obligaciones de las personas usuarias turísticas recogidas en esta disposición nos plantea dos consideraciones específicas sobre las obligaciones contempladas en los apartados c) y h):</p>
<p><i>1.- </i>A la obligación de abono del precio del servicio contratado consideramos conveniente incorporar la salvedad de que exista un acuerdo previo para no proceder al mismo.</p>
<p><i>c) Abonar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso, la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación al pago, <b>salvo que se hubiese acordado previamente.</b></i></p>
<p>2.-La actual redacción del apartado h) es la siguiente: <i>h) No ceder a terceras personas su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico.</i></p>
<p>La salvedad que se introduce en el apartado h), en cuanto a que la cesión a terceras personas del derecho al uso de los servicios contratados pueda estar permitida por el ordenamiento jurídico, podría ser más oportuna referirla al contrato de servicios que al ordenamiento jurídico, puesto que la exclusión de cesión del derecho al uso depende más de lo que establezca el propio contrato.</p>
<p><i>h) No ceder a terceras personas su derecho al uso de los servicios contratados<b>, salvo que esté prevista en el contrato</b>     </i></p>
<p><strong>Artículo 18.- Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística</strong></p>
<p>La aprobación y entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, que obligó a la modificación de múltiples normas sectoriales vascas, entre ellas la Ley de Ordenación del Turismo actualmente vigente y que el presente anteproyecto de ley tiene vocación de sustituir, establece un marco regulatorio transparente y propicio a las actividades de prestación de servicios, que obliga a los Estados miembros a la supresión de trabas injustificadas, discriminatorias o desproporcionadas en el acceso y ejercicio de la actividad de servicios cubierta por la Directiva, a una simplificación de los procedimientos jurídicos y administrativos, a la creación de ventanillas únicas de información y realización de trámites administrativos necesarios, y a la cooperación con las administraciones para evitar duplicación de controles y reducir la carga administrativa que soportan las empresas.</p>
<p>Por consiguiente, cualquier límite a la libre actividad turística (sea a través de la obligación de presentar una declaración responsable o de una comunicación o licencia) requiere de una cobertura legal. En este sentido, la redacción del párrafo transcrito resulta un tanto ambigua, porque realiza una remisión reglamentaria un tanto confusa y se propone su supresión.</p>
<p><i>Art. 18.1.- El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de servicios turísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, <b>en su caso, en los términos reglamentariamente establecidos.</b></i></p>
<p><b></b><strong>Artículo 20.- Inicio de la actividad turística. Apartado 2</strong></p>
<p>En su último párrafo establece las personas que deberán suscribir la declaración responsable de inicio de la actividad turística y consideramos que en primero lugar habría de citarse el representante legal de la empresa turística y proponemos su inclusión en la previsión legal.</p>
<p><i>Art. 20.2. último párrafo. Esta declaración deberá ser suscrita <b>por el representante legal de la empresa turística</b>, o por la persona propietaria y también, si procede, por la persona jurídica gestora a la que previamente el propietario o propietaria haya encomendado la gestión de la empresa o establecimiento en cuestión.</i></p>
<p><strong>Artículo 21.-  Comprobación administrativa</strong></p>
<p>El artículo 21.2, y muy particularmente su último párrafo, destacado en negrita, nos genera serias dudas:<b></b></p>
<p><i>Art. 21.2. La constatación por los órganos competentes en materia de turismo de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la cancelación de la inscripción, y por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente en el cual se dará audiencia a la persona interesada.<br />
</i><i>Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja, la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la clausura del establecimiento o la prohibición de ejercicio de la actividad. Así mismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada.<br />
</i><b><i>La Administración turística de Euskadi, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, incoará la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador</i></b><b>.</b></p>
<p>En primer lugar, el título de este artículo, “comprobación administrativa”, no parece corresponder con la regulación nuclear del precepto, que regula básicamente el procedimiento dirigido a la cancelación de la inscripción y clausura del establecimiento o prohibición del ejercicio de la actividad. En segundo lugar, la disposición parece contener dos procedimientos (uno el que acabamos de mencionar y otro, el procedimiento sancionador). Consideramos que es  fundamental aclarar si estamos ante dos procedimientos diferenciados o, si se trata de un único procedimiento sancionador con sanciones accesorias (que se regulan en el art. 100 del propio texto), o de medidas cautelares (reguladas en el art. 103).</p>
<p><strong>Artículo 39. Compatibilidad de explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos. Apartado 1.d)</strong></p>
<p>En este apartado se define una de las condiciones que han de reunirse para ser posible la explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico. Concretamente, la relativa al cumplimiento de las condiciones reglamentarias de infraestructuras de uso común, con especificación de salas y comedores y un  <b>etc </b>que, por su falta de concreción, en un contexto que demanda precisamente concreción, entendemos que ha de ser suprimido.</p>
<p><strong>Artículo 41. Régimen de dispensa</strong></p>
<p>El artículo 41 prevé que la administración turística pueda dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado, de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta Ley. En su apartado 3 y con el siguiente tenor contempla factores compensatorios para equilibrar las dispensas:</p>
<p><b></b><i>Art. 41.3 Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría</i></p>
<p>Entendemos que este precepto ampara un ámbito de discrecionalidad excesivo en manos de la Administración. ¿Cuáles son esos servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría? Consideramos que el legislador debe ser más preciso en esta cuestión o, por lo menos, ofrecer criterios específicos que permitan limitar tal discrecionalidad, por lo que proponemos una modificación de este apartado 3 del art. 41 en tal sentido.</p>
<p><b></b><b>Artículo 49.- Concepto</b></p>
<p>1.- En esta disposición se definen dos figuras afines como son los agroturismos y las casas rurales.</p>
<p><i>Artículo 49. Concepto</i></p>
<p><i>1. El agroturismo consiste en la prestación de servicios turísticos de alojamiento con o sin restauración por parte de personas agricultoras y ganaderas en sus caseríos, integrados en una explotación agropecuaria.</i></p>
<p><i>Se entiende por explotación agropecuaria lo establecido en la legislación vigente.</i></p>
<p><i>2. Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio, un servicio de alojamiento, con o sin restauración, en edificios de arquitectura característica de la zona en que se ubican.</i></p>
<p>De su lectura se nos suscita la cuestión ¿por qué en la definición del agroturismo no se menciona la oferta del servicio que prestan “mediante precio” mientras que en la definición de la casa rural sí consta? Nos preguntamos si tal diferencia entraña algún condicionante o consecuencia, que entendemos merecedora de una clarificación.</p>
<p>2.- Ligada a la problemática de los agroturismos, quisiéramos plantear una cuestión, de carácter más general, que podría adquirir reflejo, además de en el desarrollo reglamentario pertinente, en el propio texto de la Ley, y resolver una situación que se suscita frecuentemente en la práctica. Aunque los agroturismos pueden ejercer su actividad bien en la modalidad de “alquiler por habitaciones” o “casa entera”, ajustándose a una normativa básica común y una serie de condicionantes específicos para cada una de las dos modalidades, en la realidad se dan numerosos casos en que aun estando el agroturismo autorizado para la modalidad “alquiler de habitaciones”,  ante la demanda existente, particularmente  en determinadas épocas del año, se alquilan como “casa entera”. Una solución a esta situación, de manera a cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ambas modalidades y a conjugar los intereses de propietarios y clientes de este tipo de alojamiento de forma legal y segura, sería la de crear la modalidad de “alquiler mixto” para los agroturismos y hacer posible a los titulares de agroturismo ejercer su actividad tanto en la modalidad de “alquiler por habitaciones” como de “casa entera”.</p>
<p><strong> Artículo 50. Requisitos</strong></p>
<p>Proponemos modificaciones en la redacción del segundo párrafo del apartado primero, de manera a ganar en concreción y claridad en la misma.</p>
<p><i>Art. 50. 1. Segundo párrafo. Así mismo, podrán tener una especialidad en función de su orientación hacia una determinada demanda turística (deportiva, gastronómica, etc.) o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie”.</i></p>
<p><i>Art. 50. 1. Segundo párrafo. Así mismo <b>tendrán una especialidad en función de su orientación hacia una determinada demanda turística, deportiva, gastronómica u otras </b>o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie”.</i></p>
<p><b>Artículo 51. Concepto y ámbito de aplicación. Apartado 1</b></p>
<p>El albergue, por definición, implica la existencia de una habitación con diversas camas, por lo que la expresión “mayoritariamente” que consta en la disposición podría suprimirse, dado que nada aporta a la mejor definición de la figura.</p>
<p><i>Art. 51.1 “Se consideran  albergues los establecimientos que ofrezcan o faciliten al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, servicios de alojamiento en habitaciones por plaza, en habitaciones colectivas o de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportiva”.</i></p>
<p><strong>Artículo 57.- Requisitos de las agencias de viajes</strong></p>
<p>Esta disposición tiene vocación de establecer los requisitos que han de cumplir las agencias de viaje que quieran instalarse en Euskadi y menciona la presentación de la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que la disposición recoge en los apartados siguientes.</p>
<p>No obstante, los apartados siguientes únicamente hacen una referencia parcial a los requisitos cuyo cumplimiento declara el trámite de la declaración responsable. Así, se hace mención expresa de un espacio identificativo de atención al público, así como las fianzas (por renvío al art. 7 de la Directiva europea de servicios, Directiva 90/314/CEE), pero nada se dice de otros requisitos, como el disponer de un seguro de responsabilidad civil, que quedan referidos al desarrollo reglamentario al que hace alusión el apartado segundo de la disposición.</p>
<p>Entendemos que un aspecto esencial, como los requisitos que han de cumplir las agencias de viaje no deben de quedar contemplados de forma parcial en el texto de la ley, sino recogidos de forma exhaustiva, sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario del que sean objeto. En consecuencia, recomendamos que esta disposición sea completada con la enumeración de la totalidad de requisitos establecidos para la instalación de una agencia de viajes y cuyo cumplimiento ha de ser declarado en la “declaración responsable” necesaria para el inicio de actividad.</p>
<p><b>Artículo 64.- Guías de turismo</b></p>
<p>1.- Consideramos útil y adecuado a las finalidades del anteproyecto de ley, que por primera vez regula la figura del guía de turismo en Euskadi, que el texto legal, al igual que contiene definiciones de otras figuras del sector turístico que contempla, ofrezca una definición de lo que ha de entenderse por “guía de turismo”. En este sentido,  se propone incorporar la siguiente definición como primer párrafo del apartado 1 de la disposición:</p>
<p><i>Art. 64.1  </i><b><i>Actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácater habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural, o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Euskadi a los turistas y visitantes, tanto en las dos lenguas oficiales como en cualquier otra lengua extranjera.</i></b></p>
<p>2.- En cuanto al apartado 2 de este artículo, entendemos necesaria una reformulación que introduzca mayor claridad en su contenido, despejando las dificultades de comprensión y dudas que suscita en cuanto a la distinción entre los lugares de libre prestación de servicios para los guías y aquéllos que no lo son, por un lado, y la diferenciación de requisitos para el libre establecimiento de este tipo de profesionales, para la libre prestación de servicios, y el desplazamiento temporal de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, por otro lado.</p>
<p><b>Artículo 67.- Acampada libre. Apartado 2</b></p>
<p>1.- Consideramos que la secuencia correcta de esta disposición debería de ser, primero la definición de la “acampada libre”, a continuación, la prohibición de la misma, y finalmente, la excepción a tal prohibición. En consecuencia el orden de los apartados 2 y 3 debiera de invertirse.</p>
<p>2.- En el actual apartado segundo, y que hemos propuesto convertir en el apartado tercero, se hace referencia a los espacios naturales protegidos en los que serán necesarias autorizaciones o informes medioambientales, citándose la red natura 2000 “<b>etc. y otros.”</b> Las situaciones sujetas a autorización u otro tipo de requisitos han de quedar expresamente recogidas en la norma y no sometidas a la inconcreción de la expresión a la que hacemos referencia.</p>
<p>Por consiguiente, proponemos la supresión de dicha expresión o su sustitución por la mención específica de la casuística a la que se quiere hacer referencia.</p>
<p><b>Artículo 93.- Infracciones graves. Apartado 25</b></p>
<p>La infracción contemplada en el apartado 25 carece de una tipificación expresa y se define por referencia a lo establecido en el artículo 25 como el incumplimiento de lo por éste previsto. La naturaleza del artículo 93, tipificadora de las infracciones graves en el ámbito del sector turismo exige una concreción en el texto de la ley de las conductas infractoras, por lo que proponemos la descripción expresa y concreta del supuesto que por renvío al art. 25 se quiere contemplar, que podría adoptar el siguiente tenor: <b></b></p>
<p><i>Art. 93.25.</i><i> </i><b><i>Permitir la venta ambulante y venta ocasional en los establecimientos turísticos u organizar paradas en viajes o excursiones donde se practique la venta ambulante, en los términos establecidos en el artículo 28.</i></b></p>
<p><b>Art. 94.- Se consideran infracciones muy graves:</b></p>
<p>Ahondando en la consideración precedente, observamos que el art. 94 adolece de varios conceptos jurídicos indeterminados, que no permiten conocer con certeza el hecho punible, por lo que podría ir también en contra del principio de tipicidad exigible igualmente en el ámbito de la potestad sancionatoria de la Administración.</p>
<p><b><i></i></b><i>Art. 94.1-.</i><i> Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Euskadi o de sus destinos turísticos</i></p>
<p>El art. 53.1 de CE prohíbe que el legislador otorgue una excesiva discrecionalidad a las autoridades administrativas para restringir cualquiera de los derechos contemplados en los arts. 15 a 38 de la CE: estas restricciones deben quedar predeterminadas normativamente en términos lo suficientemente precisos como para resultar previsibles por parte de los ciudadanos.</p>
<p><i></i><b>Art. </b><b>99. Cuantificación de las sanciones</b></p>
<p><i>Art. 99.a)</i><i> Las infracciones leves, con un apercibimiento o con una multa de hasta 10.000€. La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas <b>como leves cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa </b>y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.</i></p>
<p>En la medida en que no se deriva de la propia Ley cuándo una infracción leve requiere de una multa, entendemos que es excesiva la discrecionalidad otorgada a la Administración para decidir cuándo la infracción hace necesaria la imposición de multa, en la medida en que no figura ningún criterio que permita determinarlo. A fin de limitar tal discrecionalidad, proponemos la introducción en el anteproyecto de ley de criterios que permitan determinar cuándo ha de imponerse una multa en los casos de infracciones leves.</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Turismo con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.</p>
<p>The post <a href="https://cesegab.eus/es/download/dictamen-17-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-turismo/">Dictamen 17/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Turismo</a> appeared first on <a href="https://cesegab.eus/es/">CES Vasco</a>.</p>
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		<item>
		<title>Dictamen 16/15 sobre el Proyecto de Decreto por el que se derogan diversas disposicionesde carácter general en el ámbito de las Políticas Activas de Empleo</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-16-15-sobre-el-proyecto-de-decreto-por-el-que-se-derogan-diversas-disposicionesde-caracter-general-en-el-ambito-de-las-politicas-activas-de-empleo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Sep 2015 13:48:41 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 9 de setiembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando informe sobre el “<i>Proyecto de Decreto por el que se derogan diversas disposiciones de carácter general en el ámbito de las Políticas Activas de Empleo</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto la derogación del Decreto 326/2003, de 23 de diciembre, por el que se regula la organización y desarrollo de las acciones de intermediación en el mercado de trabajo que promueve el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en funciones de agencia de colocación bajo la denominación de Servicio Vasco de Colocación/LANGAI; el Decreto 328/2003, de 23 de diciembre, de apoyo a la cultura emprendedora y a la creación de empresas; el Decreto 329/2003, de 23 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al empleo y la Orden de 30 de julio de 2008, por la que se regulan las ayudas a la prospección del mercado de trabajo. Y ello porque las citadas normas, elaboradas en otro contexto, no se consideran modelos válidos para dar respuesta a la situación y necesidades actuales.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. Los días 21 y 22 de setiembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 25 de septiembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El Decreto cuenta con una exposición de motivos y un <b>artículo único que deroga</b> el <b>Decreto 326/2003</b>, de 23 de diciembre, por el que se regula la organización y desarrollo de las acciones de intermediación en el mercado de trabajo que promueve el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social en funciones de agencia de colocación bajo la denominación de Servicio Vasco de Colocación/LANGAI; el <b>Decreto 328/2003</b>, de 23 de diciembre, de apoyo a la cultura emprendedora y a la creación de empresas; el <b>Decreto 329/2003</b>, de 23 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al empleo y la <b>Orden de 30 de julio de 2008</b>, por la que se regulan las ayudas a la prospección del mercado de trabajo.</p>
<p>Se explica que hasta el ejercicio 2010 la política de empleo en la CAPV era gestionada por el Gobierno Vasco al amparo de diversas normas autonómicas de carácter subvencional y vigencia indefinida, promovidas por el entonces Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Ente ellas se encuentran las cuatro normas citadas.</p>
<p>Desde su publicación se han producido en la CAPV importantes cambios tanto en el contexto socioeconómico, ante la situación actual de crisis económica y el grave crecimiento del desempleo, como en el ámbito competencial en materia de empleo, con el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, y la puesta en marcha de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.</p>
<p>Como consecuencia de ello, las citadas normas, elaboradas en otro contexto, no se consideran modelos válidos para dar respuesta a la situación y necesidades actuales, y de hecho no se han dotado de crédito para su financiación desde la creación de Lanbide, en beneficio de otras actuaciones de políticas activas de empleo, principalmente llevadas a cabo mediante convocatorias ad hoc, más adecuadas a la realidad actual de nuestro territorio y al nuevo escenario competencial de la CAPV.</p>
<p>Sin embargo, la vigencia de tales normas pese a la ausencia de dotación económica, genera en la ciudadanía falsas expectativas de derecho que no pueden ser satisfechas, por lo que en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica procede clarificar el marco normativo vigente en el ámbito de las políticas activas de empleo, suprimiendo del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones de carácter general previas a la transferencia que han quedado obsoletas para dar cobertura a las necesidades actuales del territorio y que, por tanto, no resultan de aplicación en la actualidad.</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>Transcurridos más de cinco años y medio desde que en enero de 2011 se materializaron los traspasos de “funciones y servicios” en materia de políticas activas de empleo, parece más que razonable replantearse el mantenimiento de la vigencia de determinadas normas relativas a estas, creadas con anterioridad a dicho traspaso. Su redundancia, puesto que ya existe otro marco de ejecución competencial, incluida la financiación, y los nuevos programas desarrollados desde el aludido traspaso, obviamente generan inseguridad jurídica y falsas expectativas, como señala la propia Orden de inicio del procedimiento de elaboración del Decreto.</p>
<p>Además, el hecho de que estos programas no vienen recibiendo dotación presupuestaria (excepto para el fomento del contrato de relevo en 2011), no hace más que constatar su inaplicabilidad de facto.</p>
<p>Dicho lo cual, no deja de resultarnos sorprendente este Decreto, cuyo objeto es exclusivamente la “derogación” de normas. Y ello, por dos motivos fundamentales:</p>
<ul>
<li>En primer lugar, si, como dice la Orden de inicio del procedimiento, “<i>en estos momentos, se está impulsando desde Lanbide la elaboración de nuevas disposiciones de carácter general en el ámbito de las políticas activas de empleo adaptadas a las necesidades del territorio de la CAPV</i>”, cabe preguntarse hasta qué punto es oportuno el proyecto de Decreto que tratamos.<br />
En efecto, parece mucho más lógico que semejante derogación quede recogida como una consecuencia inherente a la/s nueva/s norma/s que se vayan a dictar sustituyendo a las obsoletas, por más que, tal y como se recoge en el informe jurídico del Departamento, “<i>nada impide…que se utilice con el único objetivo de expulsar del sistema jurídico unas normas consideradas como obsoletas e innecesarias</i>”.<br />
Haciéndolo de esta manera, no surgiría la preocupación por el “vacío” que provoca la derogación sin estar vinculada a una norma que la sustituye. Además, la necesaria interlocución que se exige para la elaboración de estas normas con los agentes sociales directamente implicados y otros terceros (asociaciones, entidades e instituciones) interesados, añadiría transparencia y claridad en los propósitos del Ejecutivo o, cuando menos, paliaría las posibles preocupaciones por una norma que únicamente deroga otras cuyo mayor defecto es que “no se vienen usando, ni dotando presupuestariamente” desde hace más de cinco años. Lo criticable sería, precisamente, que haya transcurrido semejante periodo sin habernos dotado de nuevas normas de carácter general en políticas activas de empleo.</li>
<li>En segundo lugar, justifica el Decreto que las normas a derogar han sido sustituidas por otros modelos y programas que se adecúan más a la realidad actual y al nuevo escenario competencial de la CAPV, principalmente llevados a cabo mediante convocatorias ad hoc.<br />
En particular, queremos destacar que el Decreto 329/2003, recoge varias medidas de fomento del empleo, entre ellas el del Contrato de Relevo, que precisa un nuevo impulso, tal y como se está tratando en la Mesa de Diálogo Social, por lo que su normativa reguladora, lejos de derogarse, debería ser objeto de revisión.<br />
En este caso, a pesar de la inactividad de los últimos años fruto de la ausencia de dotación presupuestaria, esta normativa sigue estando absolutamente vigente, aunque pendiente de adaptación a los tiempos actuales. Por ese motivo, este Consejo considera necesario mantener en vigor el Decreto 329/2003, a expensas de que exista una nueva norma o se modifique la actual, en lo relativo al Contrato de Relevo.</li>
</ul>
<h2>IV.- CONCLUSIÓN</h2>
<p>Si bien nos resulta cuestionable la técnica legislativa empleada en la elaboración del “<i>Proyecto de Decreto por el que se derogan diversas disposiciones de carácter general en el ámbito de las Políticas Activas de Empleo</i>”, consideramos adecuada su tramitación.</p>
<p>No obstante, debería excluirse de su contenido la derogación de la normativa relativa al Contrato de Relevo, como parte del Decreto 329/2003, en tanto no se apruebe aquella que la venga a sustituir.</p>
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		<item>
		<title>Dictamen 15/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Formación Profesional del País Vasco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Sep 2015 12:52:49 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>I.- ANTECEDENTES El día 3 de agosto de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, solicitando informe sobre...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<div class="ugc chapter-ugc">
<h2>I.- ANTECEDENTES</h2>
<p style="text-align: justify;">El día 3 de agosto de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Formación Profesional del País Vasco, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“El objeto de la norma es la ordenación y regulación del sistema vasco de formación profesional, con el fin de que responda adecuadamente a las necesidades de la sociedad y de la economía vasca y de las transformaciones que se produzcan en su seno en el desarrollo de una economía basada en el conocimiento que haga posible un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.”</i></p>
<p style="text-align: justify;">De manera inmediata fue enviada copia del mismo a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p style="text-align: justify;">La Comisión de Desarrollo Social se reunió los días 21 y 22 de setiembre de 2015 con el objeto de debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen. El día 22 se aprueba el siguiente Proyecto de Dictamen que se eleva al Pleno del CES Vasco del 25 de septiembre de 2015 donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p style="text-align: justify;">El texto del Proyecto de Decreto consta de una Exposición de Motivos, 33 artículos distribuidos en 10 Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, dos Disposiciones Derogatorias, y seis Disposiciones Finales.</p>
<h2>Exposición de Motivos</h2>
<p style="text-align: justify;">Se menciona que el mayor reto al que se enfrenta Europa y, por tanto, también Euskadi es la construcción de un nuevo modelo económico para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Sin embargo, existen varios elementos que dificultan la consecución de tal objetivo y resulta necesario un cambio de paradigma que coloque a la persona en el centro promoviendo la adquisición o consolidación de competencias técnicas, personales y sociales que garanticen la polivalencia y funcionalidad necesarias.</p>
<p style="text-align: justify;">Nos enfrentamos a un gran reto para la competitividad de las empresas y para la empleabilidad de las personas, aún más importante en un momento con elevados niveles de desempleo como el actual. Por todo ello, la vinculación entre las políticas de educación y formación profesional y las políticas de empleo, así como las políticas de desarrollo económico, es cada vez más importante.</p>
<p style="text-align: justify;">La CAPV, en ejercicio de las competencias que le corresponden, ha desplegado una destacada actividad en el ámbito de la formación profesional, desarrollando un sistema ciertamente significativo orientado a la cualificación profesional en sus  dos vertientes (formación profesional inicial y formación para el empleo). La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha hecho un esfuerzo especial en el desarrollo del sistema de formación profesional. La aprobación y puesta en práctica de los sucesivos Planes de Formación Profesional ha constituido un elemento significativamente destacable de los esfuerzos desplegados en este ámbito.</p>
<p style="text-align: justify;">Con esta Ley se pretende complementar la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida desarrollándola  en nuevos ámbitos referidos a  la formación profesional. Se trata de que Euskadi pueda contar con un sistema de formación profesional que responda de forma idónea a los retos actuales y futuros a los que va a tener que enfrentarse, con el objetivo  de hacer realidad un modelo que permita mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas en entornos de gran complejidad. Una ley que dote a Euskadi de los instrumentos que le permitan afrontar de forma solvente los retos planteados por nuestro tejido productivo y las tendencias que en su seno apuntan hacia nuevos tipos de empleo, que requieren de una mayor preparación y especialización. Para ello, Euskadi necesita un sistema de formación profesional flexible, con capacidad para adaptarse y cumplir sus fines en una sociedad y una economía en continua transformación</p>
<p style="text-align: justify;">En este contexto, la colaboración institucional y la colaboración público-privada son caminos a reforzar, recuperando y adecuando algunas de las fórmulas tradicionales de colaboración, permitiendo así un mejor alineamiento de los objetivos y un uso más eficiente de los recursos.</p>
<p style="text-align: justify;">Se trata, por tanto, desde el punto de vista de su contenido, de una ley marco, de forma que, precisados con claridad los fines y objetivos que deben guiar la política en el ámbito de la formación profesional y los instrumentos que deben usarse en su gestión, permita al Gobierno Vasco adoptar en cada momento las medidas que parezcan más oportunas, con flexibilidad dentro del marco establecido en la Ley.</p>
<h2>Cuerpo Dispositivo</h2>
<p style="text-align: justify;">Las <b>Disposiciones Generales</b> establecen el objeto y las definiciones de la ley, precisando los ámbitos que integran, a estos efectos, la formación profesional, estableciéndose, a continuación, los objetivos de la misma, dirigidos al logro de los objetivos establecidos por las instituciones europeas.</p>
<p style="text-align: justify;">El <b>Capítulo Primero</b> introduce el <b>modelo combinado de formación profesional</b>, en el que se integran no solamente el ámbito de la formación profesional integrada definida en la Ley 1/2003 de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, sino, igualmente, los aprendizajes en innovación aplicada y emprendimiento activo. Se trata de dos ámbitos que deben transformar cualitativamente los efectos de la formación profesional en el ámbito económico y, especialmente, productivo, en la medida en que tendrá como objetivo la formación de personas activas, para las que la innovación en el ámbito de su profesión, así como el sentido de la iniciativa y el espíritu de emprendimiento en su sector económico, sean parte integrante de sus habilidades y, sobre todo, de sus objetivos profesionales.</p>
<p style="text-align: justify;">El <b>Capítulo Segundo</b> recoge la regulación de la <b>Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional</b>. Se trata de superar la separación entre centros integrados, que son aquellos que ofrecen de forma exclusiva todas las actividades formativas a que se refiere la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y los centros que ofertan enseñanzas de formación profesional, aun simultáneamente con otras ofertas educativas.</p>
<p style="text-align: justify;">El desarrollo de <b>la formación dual en régimen de alternancia</b> (<b>Capítulo Tercero</b>) se constituye como un objetivo estratégico fundamental para el impulso de un modelo de formación profesional. La presente ley pretende establecer los elementos que hagan posible el desarrollo e implantación de un sistema fuerte y amplio de formación profesional dual en régimen de alternancia, que incluye tanto a la formación profesional inicial y a la formación para el empleo como a las especializaciones necesarias demandadas por el tejido productivo en general y de los sectores prioritarios de conocimiento en particular.</p>
<p style="text-align: justify;">Dado que la formación profesional requiere superar la división tradicional entre el ámbito educativo y el laboral, por la necesidad de configurar un sistema coherente de formación profesional, que tendrá repercusión en consecución de objetivos comunes, en el <b>Capítulo Cuarto</b> se regulan los <b>Órganos de Coordinación, Planificación, Dirección, Gestión y Asesoramiento de la Formación Profesional</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Se crea un órgano interdepartamental (<i><span style="text-decoration: underline;">Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional</span></i>) dirigido a garantizar la coordinación de las competencias en materia de formación profesional del sistema educativo y de formación para el empleo en su conjunto. Es éste un órgano en el que participan representantes de los diferentes Departamentos con competencias en la materia.</p>
<p style="text-align: justify;">De la misma manera y dado que la transformación de la formación profesional requiere de un nuevo marco de colaboración entre los agentes participantes en el mismo, el <i><span style="text-decoration: underline;">Consejo Vasco de Formación Profesional</span></i> se debe de transformar en una nuevo organismo en el que se debatan, se consensuen y se busquen los acuerdos necesarios sobre las distintas políticas que componen la formación profesional en su conjunto.</p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>Capítulo Quinto</b> se regula un <b>Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales</b> con objeto de dar respuesta a nuestro mercado de trabajo a través del sistema general de formación profesional. En el mismo se incluirán las certificaciones y acreditaciones propias de los programas de especialización profesional del País Vasco. La Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida ya establece el sistema de acreditación de las actividades de aprendizaje a través de diferentes vías. En esta Ley se trata de complementar aquella regulación con referencia a una de las actividades que se desea promover de forma singular; los programas de especialización en el ámbito profesional. Actividades que requieren de un reconocimiento y certificación que reconozca su valor dentro del marco normativo vigente.</p>
<p style="text-align: justify;">El <b>Capítulo Sexto</b> versa sobre la <b>internacionalización del sistema vasco de formación profesional</b>. Ese proceso de internacionalización se asienta sobre tres tipos diferenciados de intervención. Por una parte, los programas de intercambio de profesorado y de estudiantes en las dos direcciones: participación de profesorado y estudiantes en centros de otros países y la recepción de personas de otros países en los centros del País Vasco. En segundo lugar, la oferta de actividades formativas del sistema vasco de formación profesional en otros países, de especial importancia en el caso de empresas vascas con centros de trabajo en el exterior. Y, en tercer lugar, lo que se podría denominar la exportación de experiencias del sistema vasco de formación profesional a otros países a través del diseño e implantación de sus sistemas de formación profesional, aportando el conocimiento y experiencia existente en el País Vasco.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión de las <b>lenguas oficiales y lenguas extranjeras en la formación profesional</b>, que plantea un doble reto en el País Vasco, se recoge en el <b>Capítulo Séptimo</b>. Por una parte, la necesidad de adecuar la presencia de las lenguas oficiales del País Vasco en el sistema de formación profesional, corrigiendo los problemas que se han puesto de relieve durante estos años. Se trata de garantizar la presencia normalizada de la lengua vasca en el sistema de formación profesional, dando así aplicación a las disposiciones generales en materia lingüística, de forma que se garantice un dominio adecuado de ambas lenguas oficiales por parte de quienes realicen las actividades formativas, especialmente en la formación inicial, así como adecuar la implantación de los modelos lingüísticos a las peculiaridades y exigencias de la formación profesional y del mundo de la empresa. En este sentido, esta Ley opta por extender la implantación del modelo bilingüe de euskera y castellano.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar, la formación profesional se debe enfrentar al reto de la extensión del conocimiento de lenguas extranjeras en el mundo profesional. En este sentido, resulta imperiosa la extensión del conocimiento del inglés, con carácter general; pero también, en algunos ámbitos  o en algunos supuestos, el aprendizaje de otras lenguas, especialmente, en el ámbito de la formación continua.</p>
<p style="text-align: justify;">En el <b>Capítulo Octavo</b> se concreta la necesidad de impulsar el desarrollo de la <b>investigación</b> sobre la formación profesional, así como el desarrollo de procesos de <b>innovación y mejora</b> en la evolución de las ofertas formativas y, en conjunto, <b>del sistema de formación profesional</b>. Por otra, en el <b>Capítulo Noveno</b>, la Ley <b>establece la obligación de evaluar </b>de forma periódica<b> el sistema de formación profesional</b>, con específica referencia a las actividades que configuran el modelo combinado de formación profesional, así como a los programas de formación dual en régimen de alternancia.</p>
<p style="text-align: justify;">Para concluir, en las <b>Disposiciones Adicionales</b> la ley contempla la creación, modificación o supresión de determinados organismos técnicos y de asesoramiento en el ámbito de la formación profesional, así como los específicos procedimientos de provisión de personal para dichos puestos.</p>
<p>En su <b>Disposición Derogatoria</b> se derogan determinados artículos de otras normas legales cuyas previsiones han sido superadas por lo dispuesto en la presente Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Así mismo, la Ley prevé la posibilidad de un sistema específico de provisión de los puestos de trabajo docentes para los centros que conformen la red de centros especializados en el modelo combinado de formación profesional.</p>
<h2><span style="font-size: 1em;">III.- CONSIDERACIONES GENERALES</span></h2>
<p><b><i>Oportunidad y valoración de la norma en su conjunto</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Se nos presenta una Ley Marco que si bien recoge de manera ordenada e integrada el nuevo Sistema de Formación Profesional diseñado en el IV Plan Vasco de Formación Profesional junto con lo que ya se viene realizando en el ámbito de la formación profesional, deja un amplio margen de desarrollo para el momento en que hayan de concretarse las expectativas que abre para su aplicación.</p>
<p style="text-align: justify;">En otras palabras, se trata de una ley que, precisados los fines y objetivos que deben guiar la política en el ámbito de la formación profesional y los instrumentos que deben usarse en su gestión, permita al Gobierno Vasco adoptar en cada momento las medidas que parezcan más oportunas, con flexibilidad dentro del marco establecido en la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">Se plantea como objetivo fundamental la ordenación y regulación del sistema vasco de formación profesional, con el fin de que responda a las necesidades de la sociedad, y de la economía vasca, anticipándose a las mismas en la medida de lo posible.</p>
<p style="text-align: justify;">Introduce, como principal novedad, el modelo combinado de formación profesional, en el que se incluyen no solamente el ámbito de la formación profesional integrada (formación profesional inicial o del sistema educativo y formación profesional para el empleo) definida en la Ley 1/2003 de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, sino, igualmente, los aprendizajes en innovación aplicada y emprendimiento activo.</p>
<p style="text-align: justify;">Entre sus principales fortalezas cabe citar el que desarrolla lo que actualmente es y habrá de seguir siendo la principal seña de identidad del sistema vasco de formación profesional: la cercanía y colaboración entre el sistema productivo y el sistema educativo-formativo.</p>
<p style="text-align: justify;">Y comprobamos que el texto reconoce también como fortaleza el papel que los agentes sociales han jugado y deben seguir jugando en el desarrollo del sistema vasco de formación profesional, más aun en este nuevo marco legislativo ya que la regulación del nuevo modelo combinado de formación profesional va a suponer una nueva forma de gestión, diseño y coordinación, es decir, un nuevo modelo de gestión.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, tanto en su exposición de motivos como a lo largo del articulado se hace especial hincapié en el valor de la colaboración con el tejido productivo, la importancia de la relación que debe existir entre centros de formación y empresas, así como, la importancia de la colaboración institucional y de una colaboración público-privada donde las organizaciones empresariales y los agentes sociales juegan un importante papel.</p>
<p style="text-align: justify;">Concluyendo, el desarrollo del Sistema Vasco de Formación Profesional requiere una regulación legal de la formación profesional, tanto en el ámbito de la inicial como en la formación para el empleo, por ello este Consejo valora positiva y oportuna la puesta en marcha de la presente iniciativa legislativa, y consideramos además que debiera ser prioritaria en el desarrollo del calendario legislativo.</p>
<p style="text-align: justify;"> No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, emitimos las siguientes consideraciones de carácter general y específico, en aras a introducir mejoras en su contenido.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Sobre los aspectos que dan justificación a la norma</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">En la exposición de motivos se mencionan diversos factores que inciden de manera directa a la hora de insertarse o no en el mercado laboral, como la falta de cualificación y el abandono escolar, y sería oportuno recoger también la falta de empleos y la cualidad de los existentes en un entorno extraordinariamente competitivo. Se expone también que la empleabilidad de las personas requiere el desarrollo de nuevas estrategias y mecanismos, aspecto que si bien compartimos, entendemos que implica la necesidad de un compromiso compartido entre la Administración, las personas trabajadoras y las empresas.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando se recoge la normativa en vigor sobre la materia que nos ocupa proponemos incluir el Acuerdo vasco de Formación Continua, actualmente en vigor al no haber sido denunciado por ninguna de las partes. Es evidente que el mismo se ve modificado por los cambios en la norma estatal pero en ningún caso podemos decir que lo haga desaparecer y es el que marca las reglas de juego en materia de formación prioritariamente para ocupados en Euskadi.</p>
<p style="text-align: justify;">Hay que destacar la importancia que ha tenido el papel de los centros privados en el desarrollo de la formación profesional en Euskadi y se menciona y compartimos la fortaleza que supone la colaboración público-privada, seña de identidad de nuestro sistema, para el desarrollo del sistema de formación profesional en nuestra Comunidad. Por ello entendemos que tal colaboración ha de seguir potenciándose de cara a desarrollar un sistema público y eficiente de centros de formación profesional en el que tanto los centros públicos como los privados salgan fortalecidos y alcancen posiciones de excelencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Para finalizar, tenemos que decir que en términos generales se echa en falta insistir más en el objetivo de la formación continua para la recolocación de los trabajadores.</p>
<p><b><i>Sobre la orientación en la Formación Profesional integrada</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Tal y como se ha mencionado, en el ámbito de la formación profesional integrada (artículo 6) se incluyen todas aquellas actividades de formación y aprendizaje correspondientes al sistema integrado de formación profesional definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, incluidos los aprendizajes no formales que, a juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean merecedoras de reconocimiento y acreditación</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestra opinión la orientación es clave en el acceso a la formación profesional por lo que consideramos necesario que el texto de la Ley recoja un epígrafe en el que se haga referencia a la orientación, destacando el papel que los distintos implicados pueden jugar en este campo, pero siendo clave la participación de los agentes sociales en la información y difusión del sistema.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Sobre la red vasca de centros especializados en el modelo combinado de formación profesional</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">El artículo 11, Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, añade una tipología más de centros a los ya existentes en Euskadi y no podemos entrar a valorar, desde la inconcreción del diseño, la oportunidad de su desarrollo.</p>
<p style="text-align: justify;">En los puntos 3 y 4 del artículo 14, Programas de desarrollo de las actividades formativas de aprendizaje, se recoge la posibilidad de que el Gobierno establezca programas de carácter general, actividades singulares de formación y otro tipo de iniciativas cuyo contenido desconocemos por lo que tampoco podemos valorarlas. En cualquier caso seguimos considerando que el Gobierno no puede actuar tampoco sin el consenso de los agentes sociales.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Sobre la formación profesional dual en régimen de alternancia</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Aunque compartimos la opinión de que la formación profesional dual en régimen de alternancia resulta un instrumento útil y eficaz para el acercamiento de las personas al entorno laboral, así como para la transferencia de conocimientos entre alumnos/as, trabajadores/as y empresas; somos también conscientes de que no cualquier fórmula es válida.</p>
<p style="text-align: justify;">Si bien en el art. 16.5 se recoge que “El establecimiento de programas dirigidos a realizar actividades de formación y de aprendizaje de acuerdo al modelo de formación profesional dual en régimen de alternancia… Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral <span style="text-decoration: underline;">en el supuesto de que la formación dual se articule mediante un contrato de trabajo</span>”;  nos llama la atención que a lo largo del articulado no se contemple mención alguna a los derechos de los trabajadores que no articulan su plan de actividades al amparo de un contrato de trabajo.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido queremos poner de manifiesto que en el mercado existen tipologías de contratos específicos (contrato para la formación, contrato en prácticas) para que estos programas puedan llevarse a cabo sin menoscabo de los derechos de las personas que participan en ellos, por lo que, en nuestra opinión, el Gobierno deberá impulsar la utilización de este tipo de contratos en el desarrollo de la FP dual y velar para que esta modalidad de aprendizaje se desarrolle con garantías de legalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Recordamos, de hecho, que el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual sienta las bases para la implantación progresiva de la FP Dual en España. Formación Dual que en el ámbito laboral se materializa a través del contrato para la formación y el aprendizaje.</p>
<p style="text-align: justify;">Estimamos que, por la virtualidad que encierra dicha regulación básica, incluidas sus limitaciones, para el desarrollo del modelo “dual” es un referente normativo que no se debe obviar ya que afecta indudablemente a los aspectos formativos de dicho contrato laboral como los convenios de colaboración entre centros y empresas, su contenido formativo, tiempo dedicado a formación, centros que pueden impartirla, acreditación, así como costes financiables y bonificaciones a las empresas.</p>
<p><b><i>Sobre la nueva forma de gestión, diseño y coordinación</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Como ya hemos expuesto, el Anteproyecto tiene el ambicioso objetivo de ordenar y regular el nuevo modelo combinado de formación profesional y también se marca como reto responder adecuadamente a las necesidades de la sociedad y de la economía vasca.</p>
<p style="text-align: justify;">Tal regulación va a suponer una nueva forma de gestión, diseño y coordinación, en la medida que la vinculación entre las políticas de educación y formación profesional, las políticas de empleo, así como las políticas de desarrollo económico y social va a ser cada vez más importante.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, entendemos y compartimos la necesidad de crear un órgano de carácter interdepartamental (Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional) que permita la coordinación de las diferentes acciones que hayan de llevarse a cabo en función de las líneas de actuación que se definan. Sin embargo, hemos de ser conscientes de que la adscripción de cualquier órgano a un departamento o a otro no es un aspecto baladí, menos aún la de un órgano de las características del que aquí se refiere. La adscripción marca inevitablemente el sesgo y en ese sentido planteamos que dicha adscripción se produzca ya desde esta Ley (no dejándolo a lo que en cada caso determine el Decreto de Áreas) y lo haga en favor de Lehendakaritza, pues remarcaría el carácter transversal de su función, aportaría ecuanimidad en la coordinación que requiere su gestión y reflejaría la trascendencia y relevancia que desde el propio gobierno se le da a la materia. Paralelamente, sin perjuicio del carácter paritario del órgano entre los departamentos competentes en materia de formación profesional (apartado 7), puede resultar conveniente la presencia, quizás con voz pero sin voto, de otros departamentos (el de desarrollo económico y competitividad, el de sanidad u otros) y organismos (Lanbide y Hobetuz), directamente muy repercutidos por las políticas que se decidirán en ese órgano.</p>
<p style="text-align: justify;">El CVFP ha sido un protagonista relevante en el desarrollo de nuestro sistema de formación profesional, ejerciendo una función señalada en la conexión entre sistema de formación profesional y el sistema productivo; gracias en gran medida a la labor desarrollada por los agentes del mismo: administración, organizaciones empresariales y sindicales más representativas y los propios centros.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello, en nuestra opinión, sería conveniente que el Anteproyecto recoja, al menos en sus aspectos esenciales, naturaleza, funciones y composición del CVFP y le otorgue un papel aún más importante del que ya juega en la actualidad; haciéndole especial protagonista en el diseño de las políticas y clarificando su relación con el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">Una muestra de tal conveniencia se deduce al observar la consideración que se le otorga al CVFP en los artículos 18.1 y 32.1. En el art. 18.1 queda definido como “…órgano de participación de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas para el debate consenso y búsqueda de acuerdo…”  Sin embargo, en el art. 32.1, referido a la evaluación del modelo combinado de FP, se califica como “…organismo técnico y de asesoramiento competente…”.</p>
<p style="text-align: justify;">Igualmente y por las mismas razones estimamos necesario que la ley recoja la previsión de dotar al CVFP con los recursos y presupuesto necesarios, acordes a la labor y funciones que va a jugar en el nuevo sistema definido en este nuevo marco normativo.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Sobre las lenguas oficiales y lenguas extranjeras en la Formación Profesional</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Observamos positivo el interés del Gobierno por dotar a la población de competencias lingüísticas en diferentes lenguas. No obstante, conviene asegurarse de que la carencia de estas competencias no limite el acceso de las personas a la formación. En este contexto, estimamos necesario que la oferta de formación profesional sea suficiente y adecuada para garantizar el acceso de todas las personas a la formación que deseen recibir, sin que los requisitos lingüísticos sean impedimento para ello.</p>
<p style="text-align: justify;">Paralelamente en el art. 25.1 se menciona que “Se promoverá el uso tanto del euskera como del castellano en los centros educativos como vehículo de comunicación normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos”. En este sentido, consideramos necesario arbitrar las medidas necesarias para la formación del profesorado en el aprendizaje del euskera y de otras lenguas extranjeras, y ello porque según datos del Departamento de Educación, el número de profesores/as con conocimiento suficiente de inglés, tomando como referencia el nivel B2 del Marco Común Europeo, no es muy elevado.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Sobre la Investigación, innovación y Mejora Continua en el Sistema Vasco de Formación Profesional</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Es loable el interés del Gobierno por la calidad del Sistema Vasco de Formación Profesional que se deriva de la lectura del art. 28. Sin embargo, nos preocupa que este interés se traduzca en una carrera por la obtención de nuevas acreditaciones que sólo implique un incremento de la burocracia, lo que debería evitarse.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>Colaboración y coordinación entre el Sistema vasco de FP y el Sistema universitario vasco</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Nos parece importante que este Anteproyecto recoja una mayor colaboración y coordinación entre el sistema vasco de formación profesional, y el sistema universitario vasco.</p>
<h2 style="text-align: justify;"><span style="font-size: 1em;">IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</span></h2>
<p style="text-align: justify;"><b><i>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">Al final del primer párrafo de la página 5 proponemos la siguiente adición: “La administración de la Comunidad Autónoma del país vasco, <b>junto con los agentes sociales y los centros de formación</b>, ha hecho un esfuerzo especial…”</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>CAPÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 1. Objetivo y finalidad</b></p>
<p style="text-align: justify;">Debería hacerse referencia a la necesidad de abordar el abandono y el fracaso escolar proporcionando cualificaciones con valor para el empleo e intentando su recuperación para el sistema educativo.</p>
<p style="text-align: justify;">De igual manera debería incluirse la necesidad de garantizar el derecho a la formación de las personas trabajadoras, con o sin empleo, con una oferta formativa que cumpla con sus necesidades de cualificación y recualificación en cada momento.</p>
<p><b>Artículo 3. Objetivos</b></p>
<p style="text-align: justify;">En relación al punto 1, donde se menciona que la Ley tiene como objetivo configurar un sistema vasco de formación profesional que logre una serie de objetivos, estimamos necesaria una reordenación de los mismos priorizándolos según su importancia, al tiempo que se simplifiquen y/o maticen en algunos casos.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, el actual apartado “c) dotar a las empresas de los perfiles profesionales que en cada momento se necesiten, en cuanto que constituye la mejor garantía para el empleo de las personas y para la competitividad de las empresas”, no debería ser un objetivo más dentro de un largo y heterogéneo listado, pues entendemos que es el objetivo básico y prioritario.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, en relación al apartado d) proponemos la siguiente matización: “d) impulsar la mejora de las competencias profesionales de las personas a lo largo de la vida… facilitando el acceso, continuidad <b><span style="text-decoration: underline;">y la readaptación en el empleo</span></b> y fomentando…”</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo que respecta al punto 3, en línea con las Consideración General expuesta sobre la Formación Profesional dual, este Consejo estima que debe recogerse que se priorizarán o fomentarán aquellos proyectos que conlleven contrataciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 4. Colaboración con empresas, agentes sociales y otras organizaciones y entidades</b></p>
<p style="text-align: justify;">En relación al punto 2, entendemos que la participación de los agentes sociales en el desarrollo del sistema vasco de formación profesional va más allá de lo recogido en el art. 27 de la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y debería incluir, entre otros, los siguientes ámbitos de intervención:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>Participación en los centros integrados de FP, a través de los Consejos Sociales u otras vías que se creen en el ámbito sectorial.</li>
<li>Actuar como nexo de unión entre las personas trabajadoras y los centros de formación.</li>
<li>Participación en la fase de asesoramiento en los procesos de reconocimiento de competencias profesionales.</li>
<li>Asesoramiento a trabajadores/as y empresas en materia de formación profesional en sentido amplio.</li>
<li>Actuar como canalizadores de las demandas de los trabajadores/as en materia de formación profesional.</li>
<li>Apoyo a empresas, sobre todo a PYMES, en todo lo relacionado con la formación de las personas trabajadoras.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><b><i>CAPÍTULO PRIMERO. EL MODELO COMBINADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 5. Estructura del modelo combinado de formación profesional</b></p>
<p style="text-align: justify;">Este órgano consultivo considera que debería incluirse alguna referencia a otros tipos de aprendizajes no necesariamente susceptibles de acreditación o reconocimiento pero necesarios para atender a demandas puntuales de personas trabajadoras o de empresas.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 6. Ámbito de la formación profesional integrada</b></p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">En el punto 1 se propone la siguiente modificación “En el ámbito de la formación profesional integrada se incluyen todas aquellas actividades de formación y aprendizaje correspondientes al sistema integrado de formación profesional definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, incluidos los aprendizajes no formales <span style="text-decoration: line-through;">que, a juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sean merecedoras de reconocimiento y acreditación</span><b> susceptibles de reconocimiento o acreditación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.”</b></li>
<li style="text-align: justify;">En el punto 2 apartado c) sugerimos que en la definición de ciertos itinerarios formativos integrados, se tenga especial cuidado de no hacer dos vías paralelas muy diferenciadas en lo referente a calidad pedagógica y del tipo de alumnado, para evitar dos niveles de formación de un único itinerario.</li>
<li style="text-align: justify;">En relación al punto 3, consideramos necesaria una mayor concreción del mismo dado que la formación para el empleo es una realidad importante de nuestro sistema vasco de formación profesional, y que debe tener la adecuada presencia en una ley de estas características, de modo que, además, se posibiliten desarrollos futuros. Así, en el caso concreto del apartado b)
<ul style="text-align: justify;">
<li>Por un lado, vemos necesario una redacción más clara y echamos en falta un apartado concreto relacionado con el sistema de reconocimiento de competencias profesionales, que a pesar de contar con su propia normativa de desarrollo, es una parte importante de todo este sistema y entendemos debería formar parte de esta Ley.</li>
<li>Por otro lado, compartiendo la intención de lo que se expresa nos surgen duda sobre el alcance de la expresión “Estos certificados (los de profesionalidad) deberían completarse…”. Y ello porque los mismos están establecidos para todo el Estado por Real Decreto.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">En todo caso entendemos que el Gobierno Vasco debe tener en cuenta la necesaria participación de los agentes sociales tanto en la definición de prioridades como en el resto de elementos que integran el modelo combinado de formación profesional.</p>
<p><b>Artículo 7. Ámbito del aprendizaje en innovación aplicada</b></p>
<p style="text-align: justify;">En la redacción del punto 1 proponemos modificar “…Dichas acciones tendrán como objetivo generar y aumentar el conocimiento de los centros y de las…” por “…Dichas acciones tendrán como objetivo generar y aumentar el conocimiento<b> por </b>parte de los centros y las….”.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, nos preguntamos por qué no se recoge en relación con estas actividades de aprendizaje en innovación lo mismo que se observa en el art. 8.1 en relación con las de aprendizaje en emprendimiento. Respecto a estas últimas se dice que “Su definición y desarrollo se hará de acuerdo con las directrices del Órgano Superior de Coordinación…..”. Sin embargo en el art. 7.1 no se menciona nada respecto al aprendizaje en innovación.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 8. Ámbito del aprendizaje en emprendimiento activo</b></p>
<p style="text-align: justify;">En relación al punto 1 proponemos que las actividades de aprendizaje en emprendimiento se asocien  “.., de manera preferente en entornos industriales <b>y demás sectores señalados como estratégicos, </b>favoreciendo la creación de empresas” En relación al punto 2 valoramos positivo el mismo si bien creemos que tales competencias deberían comenzarse a impulsar en la Educación Primaria y Secundaria.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 9. Fomento del aprendizaje de la innovación y el emprendimiento</b></p>
<p style="text-align: justify;">En la última línea del punto 1 proponemos cambiar la expresión “…peso relativo que debe corresponder…”, por “…<b>puede</b> corresponder”. Y ello porque en nuestra opinión hablar de “debe” requiere tener previamente determinados y establecidos  los pesos relativos que corresponden a las distintas actividades (formación, innovación y emprendimiento) cuando la interrelación y dinamismo entre ellas, fruto también de las propias acciones de fomento e impulso que se lleven a cabo, hará, naturalmente, que los pesos relativos de unas y otras cambien con el tiempo.</p>
<p style="text-align: justify;"><b><i>CAPÍTULO QUINTO. MARCO VASCO DE CUALIFICACIONES Y ESPECIALIZACIONES PROFESIONALES</i></b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>Artículo 20. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales.</b></p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>En el punto 2, en línea con la matización incluida en el artículo 8.1, proponemos la siguiente adición: “El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales incluirá programas de especialización profesional dirigidos a satisfacer las necesidades…, especialmente en el ámbito industrial <b>y demás sectores señalados como estratégicos</b> y podrán desarrollarse…”</li>
<li>En relación al punto 4 entendemos que para definir los programas de especialización de los que se habla se tengan en cuenta, entre otros factores, las demandas de los sectores productivos, pero estimamos también que previo a ello debería alcanzarse un acuerdo entre Gobierno y los agentes sociales sobre a dónde queremos que se dirija el sistema productivo en Euskadi y en función de ello decidir qué programas habrán de desarrollarse.</li>
<li>Respecto al punto 5 dado que, tal y como hemos expuesto en las consideraciones generales, el artículo 11 añade una tipología más de centros a los ya existentes en Euskadi y no podemos entrar a valorar, desde la inconcreción del diseño, la oportunidad de su desarrollo, proponemos eliminar lo que a continuación se detalla:</li>
</ul>
<p style="padding-left: 90px; text-align: justify;">“5.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica en vigor y de la libertad para la creación de empresas y libre prestación de servicios, y a los efectos de su financiación, la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco priorizará que el desarrollo del conjunto de acciones de formación incluidas en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, especialmente los Programas de Especialización Profesional específicos del País Vasco, se realicen en los centros de formación profesional que <span style="text-decoration: line-through;">formen parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional  que se define en el capítulo tercero de la presente Ley, así como, con carácter excepcional y por razones de interés social o sectorial, en los centros dependientes de otras administraciones públicas o autorizados por ellas que</span> cumplan los requisitos establecidos para la impartición de las acciones de formación conducentes a la acreditación de las cualificaciones incluidas en el referido Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que promuevan empleo y que sean debidamente autorizados por la administración competente.”</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">En el punto 6, estimamos que deberán priorizarse aquellas acciones que posibiliten la empleabilidad de las personas, con garantías de calidad y estabilidad en el empleo.<br />
Por su parte, la expresión “…que posibiliten una mejor y más rápida empleabilidad y que contribuyan a…” además de ser una obviedad que no añade nada, puede esconder un rincón de “discrecionalidad” difícilmente medible y controlable.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"><b><i>CAPÍTULO NOVENO. LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE FORMACIÓN PROFESIONAL</i></b></p>
<p style="text-align: justify;">En este capítulo se recoge la evaluación del sistema vasco de formación profesional (art. 31), dedicándose un artículo específico (art. 32) a la evaluación del desarrollo del modelo combinado de formación profesional y de la oferta de formación dual.</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">En línea con lo expuesto en las consideraciones generales, creernos conveniente que el Anteproyecto recoja, al menos en sus aspectos esenciales, la naturaleza, funciones, etc. del CVFP, ya que observamos una contradicción en cuanto a la consideración que se le otorga en los artículos 18.1 y 32.1. Así, en el art. 18.1 queda definido como “…órgano de participación de las administraciones públicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas para el debate consenso y búsqueda de acuerdo…”; mientras que en el art. 32.1, se califica como “…organismo técnico y de asesoramiento competente…”.<br />
Asimismo, nos surgen dudas del papel que juega en el sistema de evaluación, dado que la misma la realiza un organismo técnico y de asesoramiento, pero ésta se someterá a criterio del CVFP.</li>
<li style="text-align: justify;">En el art. 31 se menciona que “Al menos cada tres años, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional, se someterá a evaluación las actividades de formación  y de aprendizaje del sistema vasco de formación profesional, <span style="text-decoration: underline;">con especial referencia a su adecuación a las necesidades del sistema económico vasco, a las tasas de empleabilidad</span>, a los resultados obtenidos por quienes realizaron los cursos, módulos u otras acciones formativas de que se trate, niveles de abandono, adecuación del empleo a la formación recibida y otros datos de similar naturaleza.”<br />
En nuestra opinión, en la evaluación periódica debería mencionarse antes las tasas de empleabilidad que las necesidades del sistema económico vasco: De hecho, la propia Exposición de Motivos del Anteproyecto cita los acuciantes datos del desempleo, especialmente entre los jóvenes vascos. Por ello, proponemos el siguiente cambio de orden:<br />
“…, por parte del Consejo Vasco de Formación Profesional, se someterá a evaluación las actividades de formación  y de aprendizaje del sistema vasco de formación profesional, <b>con especial referencia a las tasas de empleabilidad, a su adecuación a las necesidades del sistema económico vasco</b>, a los resultados obtenidos por quienes realizaron los cursos, módulos u otras acciones formativas de que se trate, niveles de abandono, adecuación del empleo a la formación recibida y otros datos de similar naturaleza.</li>
<li style="text-align: justify;">Una evaluación trianual, tal y como se propone tanto en el art. 31 como en el art. 32, creemos que puede impedir detectar elementos negativos que pueden ser corregidos en períodos intermedios. Por ello proponemos que exista una evaluación intermedia</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;"> <b>DISPOSICIÓN ADICIONAL Segunda</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone en el punto 3, la siguiente adición: “Reglamentariamente se arbitrarán las medidas necesarias para que los órganos de gobierno de los centros públicos tomen parte <b>junto con los agentes sociales en los términos legalmente previstos</b>, en la provisión de sus puestos de trabajo.”</p>
<p style="text-align: justify;"> <b>DISPOSICIÓN FINAL Primera</b></p>
<p style="text-align: justify;">Se propone la siguiente adición en la modificación: “5.– Los departamentos u organismos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y formación profesional para el empleo determinarán la oferta de formación profesional teniendo en cuenta el Plan Vasco de Formación Profesional y los criterios y prioridades que se establezcan por parte del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional definido en el artículo 17 de la Ley de Formación Profesional del País Vasco. <b>Una vez oído el Consejo Vasco de Formación Profesional</b>”</p>
<p style="text-align: justify;"> <b>DISPOSICIÓN FINAL Cuarta</b></p>
<p style="text-align: justify;">En relación a las tasas consideramos que el encarecimiento del proceso de reconocimiento de competencias profesionales no debe repercutirse en los usuarios finales del sistema. Es necesario intentar habilitar mecanismos que permitan abaratar el sistema, ya que las tasas que se plantean pueden reducir el volumen de población que acuda a él.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso consideramos que estas tasas deberían ajustarse en aquellos casos en que los salarios de las personas no alcancen un mínimo, que en todo caso debe estar por encima del SMI, más teniendo en cuenta la situación económico-laboral existente.</p>
<h2><b> </b>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Formación Profesional del País Vasco, con las consideraciones que éste órgano consultivo ha efectuado</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 14/15 sobre el Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-14-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-sobre-adecuacion-de-la-legislacion-antidopaje-al-codigo-mundial-antidopaje/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Sep 2015 09:56:59 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 27 de julio de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Administración Pública y Justicia, solicitando informe sobre el “<i>Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje</i>”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.<i></i></p>
<p>La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objetivo fundamental adecuar la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, de lucha contra el dopaje, al nuevo Código Mundial Antidopaje. Asimismo, se procede a adaptar esta Ley al contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte y a reconocer a la Agencia Vasca Antidopaje como la organización antidopaje del País Vasco.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>El día 21 de setiembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 25 de septiembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<h2></h2>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje</i>” consta de exposición de motivos, un artículo único que modifica diversas disposiciones de la Ley 12/2012, 2 disposiciones transitorias y una final.<i></i></p>
<p>En la exposición de motivos se explica que en noviembre de 2013, se desarrolló en Johannesburgo, Sudáfrica, la IV Conferencia Mundial Antidopaje en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados y donde se aprobó el nuevo Código Mundial Antidopaje, que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2015. Como modificaciones más relevantes del nuevo Código se pueden destacar las siguientes:</p>
<ul>
<li>En la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, el nuevo Código mantiene las infracciones del vigente Código de 2009, pero se añaden nuevas conductas penadas.</li>
<li>Se incluye la posibilidad de que las muestras biológicas sean analizadas por laboratorios que no cuenten con la acreditación de la Agencia Mundial Antidopaje, pero sí con su aprobación.</li>
<li>Se modifican las sanciones incrementándose de forma sustancial los periodos de suspensión.</li>
<li>El nuevo Código Mundial Antidopaje establece un nuevo periodo de prescripción de 10 años.</li>
</ul>
<p>Por ello, el País Vasco se encuentra en la obligación de adecuar la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, de lucha contra el dopaje, al citado Código.</p>
<p>Asimismo, se ha aprovechado esta modificación de la Ley 12/2012 para reconocer a la Agencia Vasca Antidopaje, órgano que fue adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, como el órgano especializado encargado de desarrollar las funciones atribuidas en el artículo 10 de la Ley a la Administración Pública del País Vasco, actuando como la organización antidopaje del País Vasco.</p>
<p>Por último, el texto incorpora el contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.</p>
<p>El artículo único del anteproyecto de ley modifica los siguientes artículos de la Ley 12/2012:</p>
<ol>
<li>Art. 10. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco</li>
<li>Art. 12. Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje</li>
<li>Art. 13. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos</li>
<li>Art. 16. Controles de dopaje y controles de salud</li>
<li>Art. 18. Competencia para la realización de los controles</li>
<li>Art. 19. Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte</li>
<li>Art. 21. Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador</li>
<li>Nuevo art. 22.bis. Suspensión provisional</li>
<li>Art. 23. Tipificación de infracciones</li>
<li>Art. 24. Sanciones a deportistas</li>
<li>Nuevo art. 24.bis. Sanciones por infracciones múltiples</li>
<li>Art. 29. Imposición de sanciones pecuniarias</li>
<li>Art. 30. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados</li>
<li>Nuevo art. 31.bis. Estatus durante una suspensión de licencia</li>
<li>Art. 34. Prescripción de las infracciones y las sanciones</li>
<li>Art. 36. Competencia en materia sancionadora de carácter administrativo</li>
<li>Art. 37. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios</li>
<li>Nuevo art. 38.bis. Divulgación de sanciones</li>
<li>Nuevo art. 38.ter. Revisión de resoluciones en materia de dopaje</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p>El Parlamento Vasco aprobó la primera ley autonómica específica contra el dopaje en el deporte en 2012 (Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte), desarrollando con ella las disposiciones en materia de dopaje de la Ley 14/1998, de 11 de junio, de Deporte del País Vasco, y dotando a nuestra Comunidad de un marco jurídico para la lucha contra el empleo de sustancias prohibidas en el deporte, en consonancia con el Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Esta Ley contribuye a la protección de lo intrínsecamente valioso del deporte, que es “<i>la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona</i>”<span class="footnote"> Código Mundial Antidopaje 2015.</span>, esencia contra la que el dopaje atenta directamente.</p>
<p>Ya nos pronunciamos en este sentido en nuestro Dictamen 10/2011 sobre el anteproyecto de la citada Ley de Lucha contra el Dopaje, en el que destacamos que el deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social, y que el dopaje simboliza la antinomia de sus valores y fundamentos, por lo que debe ser combatido.</p>
<p>En esta ocasión, se presenta a nuestra consideración el Anteproyecto de Ley para la adecuación de la Ley 12/2012 al nuevo Código Mundial Antidopaje, además de adaptarse a un reciente Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia y reconocerse la Agencia Vasca Antidopaje como la organización antidopaje del País Vasco.</p>
<p>El nuevo Código Mundial Antidopaje entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015, introduciendo novedades importantes en la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, así como en los periodos de suspensión y de prescripción. En este sentido, queremos señalar la oportunidad del anteproyecto de ley dada la necesidad de adaptación normativa, y que, puesto que las principales modificaciones del Código han sido incluidas en el texto que se nos propone, lo valoramos positivamente.</p>
<p>Además, queremos destacar lo acertado de las observaciones que la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura ha emitido en su  informe sobre el borrador de esta norma, a las que nos sumamos, y que deberían ser tomadas en consideración.</p>
<p>Por otra parte, compartiendo el espíritu de la Ley, queremos recordar que la lucha contra el dopaje en el deporte se debe concebir de forma integral, reconociendo la importancia de las medidas de prevención. La normativa, además de regular la práctica del dopaje, debe contemplar de forma especial la investigación, sensibilización, formación e información de las entidades profesionales y personas deportistas sobre los efectos que las diferentes sustancias y métodos utilizados para mejorar el rendimiento deportivo pueden tener sobre la salud.</p>
<p>Por último, resaltamos que en la redacción del anteproyecto se ha hecho un uso no sexista del lenguaje teniendo en cuenta la perspectiva de género, y que este ejemplo de buena práctica y de cumplimiento de la Ley de Igualdad 4/2005 debería estar presente siempre en la elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma Vasca.</p>
<h2></h2>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Exposición de motivos</b></p>
<p>Sugerimos completar el párrafo tercero de la exposición de motivos como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><em>“En este marco de armonización, durante los días 12 a 15 de noviembre de 2013, se desarrolló en Johannesburgo, Sudáfrica, la IV Conferencia Mundial Antidopaje en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados y donde se aprobó el nuevo Código Mundial Antidopaje, tercera versión del mismo, que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2015”</em></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: El primer Código Mundial Antidopaje fue aprobado en 2004, el segundo en 2009 y la actual es su tercera versión. Nos parece razonable incorporar este dato a la exposición de motivos.</p>
<p><b>Art. 21. Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador</b></p>
<p>En su nueva redacción, el artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><i>“1. El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta Ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en cualesquiera actividades deportivas, de carácter competitivo o no competitivo, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que sea necesaria la existencia de relaciones de especial sujeción. No obstante, quedan excluidas las acciones u omisiones que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales”.</i></p>
<p>Si bien el concepto de “relaciones de especial sujeción” se mantiene en la redacción de ambos textos (el anterior y el de la propuesta de modificación), sugerimos su eliminación.</p>
<p>Se trata de una expresión que plantea numerosos problemas porque no tiene una acepción unívoca, y ni la doctrina ni los Tribunales se ponen de acuerdo a la hora de definir qué tipo de personas se hallan en relaciones de este tipo. Además, no parece que añada nada: no creemos que el contenido de la frase varíe si se suprime la citada expresión.</p>
<p><b>Art. 22.bis. Suspensión provisional</b></p>
<p>Recomendamos completar la redacción del párrafo tercero de este artículo como se indica:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“3. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses salvo en el caso de paralización o dilación del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida. En todo caso, el periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: En consonancia con el artículo 7.9.2 del Código Mundial Antidopaje, que dice textualmente que “<i>el periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada definitivamente según el Artículo 10.11.3 o 10.11.4</i>”.</p>
<p>De no computarse esta circunstancia, puede ocurrir que al final la persona deportista sea sancionada doblemente, pues a la suspensión cautelar se suma otra posible suspensión definitiva. Por analogía, piénsese en los supuestos de prisión preventiva que son descontados de la pena final.</p>
<p><b>Art. 23. Tipificación de infracciones</b></p>
<p>Se sugiere completar la redacción del nuevo apartado 1.m) como sigue:</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“m) La acción de asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de infracción”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>Justificación: La redacción propuesta es más amplia, concreta y precisa, al añadirse el elemento de intencionalidad que el texto propuesto no contempla. Se recoge el tenor literal del artículo 2.9 del Código Mundial Antidopaje rubricado “Complicidad”, que dice textualmente “<i>asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier Intento de infracción de las normas antidopaje o infracción del Artículo 10.12.1 por otra persona</i>”.</p>
<p>El artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje establece que <i>“conforme se establece en los artículos 10.2 y 10.3, el término intencional se emplea para los deportistas que engañan</i>”. Por ello, nos parece adecuado incorporarlo a la nueva Ley, máxime cuando la intencionalidad supone mayores sanciones.</p>
<h2></h2>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Dictamen 13/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento en el Sector Público Vasco</title>
		<link>https://cesegab.eus/es/download/dictamen-13-15-sobre-el-anteproyecto-de-ley-de-organizacion-y-funcionamiento-en-el-sector-publico-vasco/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Sep 2015 07:05:22 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>I.- INTRODUCCIÓN</h2>
<p>El día 29 de julio de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Administración Pública y Justicia, solicitando informe sobre el <i>“Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento en el Sector Público Vasco”</i>, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.</p>
<p>La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento de la Administración pública y de todos los entes integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A tal efecto, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi al conjunto formado por la Administración general de la Comunidad Autónoma, su Administración institucional y los entes instrumentales integrados en la misma.</p>
<p>Asimismo esta ley tiene por objeto establecer los elementos que configuran el Sector Público Vasco, en el que se integra el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como establecer las normas y principios comunes aplicables a su dimensionamiento y transformación, y a su funcionamiento como servicio público y de relación con la ciudadanía.</p>
<p>De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 18 de setiembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico<b> </b>y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del 25 de septiembre donde se aprueba por unanimidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>II.- CONTENIDO</h2>
<p>El “<i>Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento en el Sector Público Vasco</i>” consta de exposición de motivos, 80 artículos divididos en cinco Títulos, una disposición adicional, una derogatoria, una transitoria y tres disposiciones finales.</p>
<p>En la <b>exposición de motivos</b> se explica que la presente ley pretende ofrecer un texto de referencia que aporte coherencia sobre el doble ámbito conceptual de la organización y el funcionamiento del entramado público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y su eventual conexión con el conjunto que conforman los sectores públicos de los distintos ámbitos institucionales que tienen actividad en esta Comunidad Autónoma.</p>
<p>Con ello se busca, primero, reducir las disfunciones y contradicciones que genera la amplia legislación vigente sobre la misma temática. Y, segundo, instar al debate resolutivo en Euskadi sobre la mejora de la percepción de la ciudadanía respecto a la llamada res pública, su revalorización, e iniciando, desde la perspectiva más estrictamente organizativa, la labor de contribuir a crear una nueva cultura administrativa basada en los nuevos paradigmas que requieren los tiempos actuales, relacionados entre otros muchos aspectos con la eficacia y la eficiencia, la organización y la gobernanza, la transparencia y la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos.</p>
<p>El <b>Título I</b> determina con carácter general el objeto, fines y ámbito de aplicación de la ley, en tanto referida sustancialmente al sector público de esta Comunidad Autónoma, pero sin perder de vista que la ley tiene una vocación de tratamiento de la conexión obvia que ha de tener y tiene dicho sector público con el conjunto al que pertenecen todas las Administraciones públicas vascas y sus respectivos entornos institucionales e instrumentales vinculados a las mismas.</p>
<p>Se consideran los sectores públicos forales y locales junto al autonómico, y el estatal en su caso, a efectos de poder ponderar convenientemente el proceso de creación y transformación de lo público, la evaluación imprescindible de su eficacia y eficiencia, y la adopción de decisiones que permitan la racionalización y dimensionamiento de lo que podría denominarse en su conjunto como sector público vasco.</p>
<p>El <b>Título II</b> regula estrictamente la organización del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, partiendo de la definición de la tipología y clasificación de entidades que permanece prácticamente inalterable desde la regulación ahora derogada de la ley de principios ordenadores de la hacienda general, acompañada de una actualización necesaria de conceptos, como el relacionado con la llamada administración independiente, y de procesos, como son todos los que permiten la articulación de nuestros entramados orgánicos y funcionales, así como de una lógica incorporación al conjunto de las normas que configuran el desarrollo legislativo que se considera más adecuado sobre el régimen jurídico de nuestro sector público, y tanto a efectos del ejercicio de nuestras competencias, como al efecto de determinar los diversos elementos técnicos que permiten las soluciones de colaboración y coordinación interadministrativa.</p>
<p>El <b>Título III</b> se adentra en el desarrollo más preciso de las figuras jurídicas que personifican a la Administración pública, definiendo los supuestos para una correcta determinación de las señas de identidad y de los elementos de cada figura que podemos determinar desde la perspectiva competencial, pues no cabe la definición de nuevas figuras ni la alteración de los elementos sustanciales de las existentes en la legislación general.</p>
<p>Asimismo, se regulan los procesos de creación, transformación y extinción, en función de cada tipo de organización o personificación jurídica, teniendo en cuenta que se trata de procesos tasados en su mayor parte, que requieren de una justificación técnica rigurosa y de procedimientos ágiles y eficaces, sin perjuicio de que sobre todos ellos puedan desplegarse elementos de control político, que siempre deben ir acompañados de buenos procesos de evaluación, que en todo caso es preciso implementar y periodificar en la práctica administrativa.</p>
<p>El <b>Título IV</b> disciplina la ordenación y transformación del sector público desde la estricta perspectiva de las instancias comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dando lugar a las distintas opciones de actuación que en su caso debieran desplegarse en función de las decisiones organizativas que en cada momento se tomen, y sin perjuicio o teniendo en cuenta que es necesaria esta visión propia del nivel institucional común, que no debe mezclarse ni confundirse con las normas que acompañen la toma de decisiones en otros niveles institucionales. La regulación se cierra con las normas relativas a las relaciones que deba tener la Administración general de la Comunidad Autónoma con todas y cada una de las entidades que conforman su sector público.</p>
<p>El <b>Título V</b> recoge las normas relativas al funcionamiento del sector público desde una perspectiva clásica, que inserta bajo los parámetros principales de la eficacia y eficiencia los objetivos y normas relativos a los procesos principales de evaluación de la gestión, de atención a la ciudadanía y participación de la misma conforme a las herramientas de la llamada administración electrónica y de regulación del papel singular que tiene en nuestros procesos administrativos la específica pero absolutamente presente cuestión de las lenguas.</p>
<p>Se trata de una visión clásica que por su carácter estable se pretende aplicar al ámbito de las demás Administraciones vascas cuando se refieren estrictamente los principios de actuación comunes y los derechos y deberes generales de la ciudadanía vasca en sus relaciones con los poderes públicos vascos, todo ello sin perjuicio de que los objetivos y normas concretas que configuren el compromiso político de la definición de la gobernanza vasca a futuro, deban remitirse, porque así se ha propuesto en el propio Parlamento Vasco, a otras regulaciones legislativas próximas a la presente.</p>
<p>El detalle de su <b>articulado</b> es el siguiente:</p>
<p><b>TITULO I: DEL SECTOR PÚBLICO DE LA CAE Y DE LA INTEGRACIÓN Y DIMENSIONAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO VASCO</b></p>
<p>Capítulo Primero.- Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 1. Objeto</p>
<p>Artículo 2.- Fines</p>
<p>Artículo 3.- Ámbito de aplicación</p>
<p>Capítulo Segundo.- Sector Público Vasco</p>
<p>Artículo 4.- Aplicación, reconocimiento y pertenencia al SPV</p>
<p>Artículo 5.- Principios de actuación</p>
<p>Artículo 6.- Principios aplicables a la creación y transformación del SPV</p>
<p>Artículo 7.- Comisión Interinstitucional para la racionalización y el dimensionamiento del SPV</p>
<p><b>TÍTULO II.- De la organización institucional del SECTOR PÚBLICO de la CAPV</b></p>
<p>Capítulo Primero.- Tipología y clasificación de entidades</p>
<p>Artículo 8.- Administración general e institucional</p>
<p>Artículo 9.- Entidades instrumentales adscritas o vinculadas al SP</p>
<p>Artículo 10.- Administración independiente</p>
<p>Capítulo Segundo.- Estructura y Organización de la Administración general e institucional</p>
<p>Artículo 11.- Principios de organización y funcionamiento</p>
<p>Artículo 12.- La Administración general</p>
<p>Artículo 13.- Órganos superiores y altos cargos</p>
<p>Artículo 14.- Órganos directivos</p>
<p>Artículo 15.- Departamentos de la Administración general</p>
<p>Artículo 16.- Estructuras Orgánicas y Funcionales</p>
<p>Artículo 17.- Administración de Euskadi en el exterior</p>
<p>Artículo 18.- Órganos colegiados</p>
<p>Artículo 19.- Espacios estables de participación ciudadana y asociativa</p>
<p>Artículo 20.- Órganos administrativos</p>
<p>Artículo 21.- Unidades administrativas</p>
<p>Capítulo tercero.- Competencia</p>
<p>Artículo 22.- Principios generales</p>
<p>Artículo 23.- Desconcentración</p>
<p>Artículo 24.- Instrucciones, circulares y órdenes de servicio</p>
<p>Artículo 25.- Delegación</p>
<p>Artículo 26.- Delegación de firma</p>
<p>Artículo 27.- Suplencia</p>
<p>Artículo 28.- Avocación</p>
<p>Artículo 29.- Encomienda de gestión intrasubjetiva</p>
<p>Artículo 30.- Centros de gestión unificada</p>
<p>Capítulo Cuarto.- Colaboración y coordinación interadministrativa</p>
<p>Artículo 31.- Régimen general</p>
<p>Artículo 32.- Cooperación económica, técnica y administrativa</p>
<p>Artículo 33.- Convenios de colaboración</p>
<p>Artículo 34.- Planes de actuación conjunta</p>
<p>Artículo 35.- Delegaciones interadministrativas</p>
<p>Artículo 36.- Delegación intersubjetiva de funciones</p>
<p>Artículo 37.- Encomienda de gestión intersubjetiva</p>
<p>Artículo 38.- Encomienda en otras entidades</p>
<p><b>TITULO III.- De la composición del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</b></p>
<p>Capítulo Primero.- Régimen jurídico de las entidades</p>
<p>Artículo 39.- Organismos autónomos</p>
<p>Artículo 40.- Entes públicos de derecho privado</p>
<p>Artículo 41.- Sociedades de Capital</p>
<p>Artículo 42.- Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 43.- Consorcios del SP de la CAPV</p>
<p>Capítulo Segundo.- Régimen de constitución, transformación y extinción</p>
<p>Artículo 44.- Procedimiento general para la constitución de entidades</p>
<p>Artículo 45.- Constitución, transformación y extinción de entidades de la administración institucional</p>
<p>Artículo 46.- Constitución, transformación y extinción de las sociedades de capital del SP de la CAPV</p>
<p>Artículo 47.- Constitución, transformación y extinción de las fundaciones del SP de la CAPV</p>
<p>Artículo 48.- Constitución, transformación y extinción de consorcios del SP de la CAPV</p>
<p><b>TITULO IV.- De la ordenación y transformación del SECTOR PÚBLICO de la CAPV</b></p>
<p>Capítulo Primero.- Circunstancias reguladoras y modificativas de la ordenación</p>
<p>Artículo 49.- Régimen jurídico</p>
<p>Artículo 50.- Participación en otras entidades</p>
<p>Artículo 51.- Financiación de entidades no pertenecientes al SP de la CAPV</p>
<p>Capítulo Segundo.- Evaluación de las entidades</p>
<p>Artículo 52.- Régimen de evaluación</p>
<p>Artículo 53.- Procedimiento de evaluación</p>
<p>Capítulo Tercero.- Reestructuración y extinción de entidades</p>
<p>Artículo 54- Reestructuración del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 55.- Participación que no determina la integración del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 56.- Extinción y pérdida de la pertenencia al sector público</p>
<p>Artículo 57.- Sociedades de concentración empresarial</p>
<p>Capítulo Cuarto.- Relaciones con la Administración general</p>
<p>Artículo 58.- Registro de Entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</p>
<p>Artículo 59.- Adscripción y directrices</p>
<p>Artículo 60.- Actos y recursos</p>
<p>Artículo 61.- Representación en los órganos de gobierno</p>
<p>Artículo 62.- Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas designados por la Administración de la CAE</p>
<p>Artículo 63.- Adscripción y tutela de las sociedades mercantiles públicas de la CAE</p>
<p><b>TITULO V.- Del funcionamiento del Sector Público de la CAPV al servicio de la ciudadanía</b></p>
<p>Capítulo Primero.- Disposiciones generales</p>
<p>Artículo 64.- Principios de funcionamiento e interacción con la ciudadanía</p>
<p>Artículo 65.- Derechos y deberes de la ciudadanía</p>
<p>Capítulo Segundo.- Sistemas de gestión y evaluación</p>
<p>Artículo 66.- Implantación de sistemas de gestión pública avanzada</p>
<p>Artículo 67.- Evaluación de la gestión de las unidades organizativas</p>
<p>Capítulo Tercero.- Administración electrónica y atención ciudadana</p>
<p>Artículo 68.- Administración electrónica de la CAE</p>
<p>Artículo 69.- Principios de la Administración electrónica</p>
<p>Artículo 70.- Derechos y deberes en materia de Administración electrónica</p>
<p>Artículo 71.- Desarrollo del modelo de Administración electrónica de la CAE</p>
<p>Artículo 72.- Participación pública por medios electrónicos</p>
<p>Artículo 73.- Simplificación de procedimientos administrativos mediante servicios y canales electrónicos</p>
<p>Artículo 74.- Instrumentos de cooperación para el impulso de la Administración electrónica</p>
<p>Artículo 75.- Accesibilidad mediante terminales y sitios web de entidades privadas y públicas</p>
<p>Artículo 76.- Sistema multicanal de interacción con la ciudadanía</p>
<p>Capítulo Cuarto.- Las lenguas de la Administración Pública Vasca</p>
<p>Artículo 77.- Lenguas de servicio, lenguas de relación y lenguas de trabajo</p>
<p>Artículo 78.- Lengua de las disposiciones y comunicaciones</p>
<p>Artículo 79.- Lengua de los expedientes</p>
<p>Artículo 80.- Lengua de los registros públicos</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>III.- CONSIDERACIONES GENERALES</h2>
<p><b>I. Antecedentes</b></p>
<p>El día 16 de setiembre de 2014 fue aprobado por el Consejo del Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Administración Pública y Justicia, el Proyecto de Ley de la Administración Pública Vasca, que previamente había sido dictaminado por este Consejo, en su sesión plenaria del 9 de julio de 2014 (Dictamen 8/2014).</p>
<p>Esta norma tenía como objeto “<i>regular la organización y el funcionamiento de la Administración pública vasca en todas sus formas de personificación, constituyéndose en un texto de referencia que aporte coherencia sobre el doble ámbito de la organización y el funcionamiento del entramado público de la CAPV</i>”, así como “<i>ser una ley de cabecera que organice el conjunto de normas que disciplinan el quehacer de la Administración vasca</i>”.</p>
<p>El Parlamento Vasco, tras su estudio y debate por parte de los grupos en él representados, acordó el 18 de junio de 2015, que era necesaria una nueva Ley de Administración Pública Vasca, por lo que instó al Ejecutivo a la remisión de dos proyectos de ley:</p>
<p>&#8211; uno sobre organización y funcionamiento del sector público vasco (entendido este como el conjunto de sectores públicos vinculados a las administraciones públicas vascas en sus ámbitos común, foral y local), con el fin de estructurar un sector público vasco eficiente y eficaz, orientado a la racionalización de las entidades existentes;</p>
<p>&#8211; y otro sobre transparencia, participación y buen gobierno del sector público vasco que apueste por la transparencia radical en la gestión de los recursos públicos y la participación activa de la ciudadanía y que incorpore, además de sus principios generales, los derechos y obligaciones básicos y comunes de la ciudadanía en sus relaciones con el conjunto de las administraciones públicas vascas.</p>
<p>Este Consejo ya se había manifestado en idéntico sentido en su Dictamen 8/2014 en cuyas consideraciones generales señalaba que lo adecuado era “<i>abordar, por una parte, una Ley que regule la Ordenación del Sector Público Vasco en su integridad: es decir, que comprendiera, para cada una de las diversas Administraciones (Autonómica, Local y Foral, Representativa y Consultiva, la UPV-EHU, la Autoridad Vasca de la Competencia y la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi) sus respectivas Administración General, sus Organismos Autónomos, sus Entes Públicos de Derecho Privado, y sus empresas y/o entidades dependientes o vinculadas a las mismas.</i><i></i></p>
<p><i>Y, por otro lado, promulgar una segunda norma con rango de Ley que tenga por objeto regular los fines, objetivos y principios, comunes a todas las Administraciones Públicas Vascas de la CAPV, sin excepción, relativos a la “Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno” (con el contenido de los Títulos III, IV y V del proyecto que se nos ha presentado), en cumplimiento de lo establecido en la D. Final 9ª de la Ley Estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de “Transparencia, acceso a la función pública y buen gobierno</i>”.</p>
<p><b>II. Valoración general</b></p>
<p>Es objeto de este Dictamen el Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento en el Sector Público Vasco, que persigue “<i>regular la organización y el funcionamiento de la Administración pública y de todos los entes integrados en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi</i>”, así como “<i>establecer los elementos que configuran el Sector Público Vasco, en el que se integra el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las normas y principios comunes aplicables a su dimensionamiento y transformación, y a su funcionamiento como servicio público y de relación con la ciudadanía</i>”, según dispone su artículo primero.</p>
<p>Se trata, por tanto, de la primera de las leyes en que proponíamos que se dividiese el proyecto anterior y, como tal, <b>valoramos positivamente la iniciativa</b>.</p>
<p>Acerca de su contenido, aludimos de nuevo a nuestro Dictamen 8/2014, para recordar que las organizaciones representadas en este Consejo consideran a la Administración Pública como un factor clave en la garantía del bienestar de la ciudadanía, y esencial en el desarrollo de la actividad económica y social, no sólo por la entidad y dimensión que en sí misma representa, sino también, y muy particularmente, por la influencia del sector público en el desenvolvimiento de la actividad económica.</p>
<p>Las normas estructurales del Sector Público datan de hace muchos años; tiempo en el que la realidad socioeconómica de la CAPV ha sufrido cambios profundos a los que necesariamente debe adaptarse y por lo que su reforma es una necesidad muy sentida.</p>
<p>Esa reforma debe tener como finalidad básica la optimización de la gestión, lo que exige que se apliquen rigurosamente principios tantas veces invocados como los de racionalización, claridad, eficacia, eficiencia, simplificación y transparencia, tanto en lo que se refiere a la configuración de la estructura y organización del Sector Público como a su propio funcionamiento, al que debe añadirse la evaluación de las políticas públicas que desarrolla.</p>
<p>El anteproyecto de ley que ahora se nos presenta aborda el objetivo de regular la organización del sector público y lo hace, entre otros, bajo los principios antes mencionados. Coincidimos y compartimos, pues, los principios y criterios generales que inspiran este Anteproyecto, sin perjuicio de las cuestiones que se señalarán más adelante.</p>
<p>Más concretamente, y sin ánimo de exhaustividad, destacamos algunas cuestiones de especial importancia y que ya merecieron <b>un particular reconocimiento</b> en el Dictamen de 2014, y que queremos reiterar y concretar atendiendo al nuevo texto propuesto:</p>
<ul>
<li>El esfuerzo en el diseño organizativo por establecer distintas cautelas para contener el crecimiento de las estructuras administrativas, sometiéndolas a un proceso de aplanamiento. Y es que consideramos necesaria una racionalización de la Administración, a fin de evitar las duplicidades e ineficiencias, especialmente inaceptables en tiempos de crisis.<br />
En línea con lo que nuestro Dictamen recomendaba, el nuevo texto realiza algunos intentos para evitar solapamientos y duplicidades (el nuevo art. 2.d alude a “<i>promover mejoras en la coherencia del conjunto de sectores públicos…</i>”; el capítulo 4º del Título II, dedicado a la colaboración y coordinación interadministrativa; o el nuevo art. 7, que crea la Comisión para la Racionalización y el Dimensionamiento del Sector Público Vasco). No obstante, tal y como expondremos más adelante, estos intentos resultarán insuficientes si no se extiende el ámbito de aplicación de toda la norma al conjunto de las administraciones.</li>
</ul>
<ul>
<li>Los compromisos con la evaluación de las políticas públicas, elemento crucial para optimizar la gestión pública, hasta ahora pendiente. El Anteproyecto se introduce por primera vez en esa regulación y lo hace de una manera intensa y extensa, abriéndola además a la participación ciudadana y dotándola de máxima publicidad.<br />
En este sentido, recordamos al legislador la necesidad de remitir, encajar y coordinar esta norma con el anteproyecto de Ley de Transparencia, Participación Ciudadana y Buen Gobierno del Sector Público Vasco en trámite, especialmente en lo que a la publicidad activa se refiere.</li>
</ul>
<ul>
<li>Especial mención nos merece el esfuerzo que el proyecto de ley realiza para simplificar los procedimientos administrativos. La complejidad y superabundancia de trámites administrativos siempre se ha revelado como un obstáculo para la actividad económica, por lo que se estiman muy positivas las medidas adoptadas, tales como: el compromiso de reformular los procedimientos; el derecho a no tener que presentar datos o documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya estén en poder de la administración; la realización de evaluaciones específicas para analizar la carga administrativa en los distintos procedimientos; las evaluaciones específicas sobre conjuntos de normas que afecten a sectores determinados para racionalizar y reducir dichos conjuntos de normas cuando resulten excesivos mediante codificaciones, consolidación de textos legales, derogaciones expresas de leyes obsoletas, etc. y el impulso a la administración electrónica que, de hecho, ha avanzado en su regulación en el nuevo anteproyecto.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>No obstante, además de lo concerniente al ámbito de aplicación de la ley, que se expone en epígrafe a parte, también señalamos <b>otras cuestiones que se calificaron como inconvenientes o mejorables</b>, y que en el actual Anteproyecto de Ley no se han corregido o no se hecho suficientemente:</p>
<ul>
<li>La ausencia de criterios que determinen la elección de la forma jurídica de las nuevas entidades que se creen, acotando la actual discrecionalidad de la Administración (en el Titulo III). El anteproyecto establece una tipología de entes (art. 39 y siguientes) que, más allá de que no modifica sustancialmente la prevista en el ordenamiento jurídico preexistente, no introduce los criterios u orientaciones que permitan acotar la discrecionalidad en la elección.<br />
Y, si bien es cierto que el nuevo anteproyecto establece en el artículo 6 algunos criterios para orientar la creación de nuevas entidades, estos resultan insuficientes o demasiado inconcretos.</li>
</ul>
<ul>
<li>En relación al procedimiento para la constitución de las entidades de la Administración Institucional, valoramos positivamente que la constitución de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado debe realizarse mediante ley (art. 45.1), dado que la mayor o menor rigidez del régimen jurídico que resulte de aplicación (público o privado), no debe confundirse con el necesario control parlamentario para la creación de estos instrumentos institucionales.<br />
Y, en coherencia con esta posición, proponemos la modificación de los apartados 5 y 6 de este artículo de modo que se garantice que su extinción, en caso de cumplimiento de la finalidad de su creación o por “cualquier otra causa así prevista legalmente”, tenga lugar igualmente por Ley (y no por Decreto), al objeto de que el Parlamento verifique la concurrencia de aquellas condiciones extintivas y de las previsiones contenidas en la Ley de constitución.</li>
</ul>
<ul>
<li>La necesidad de concretar un compromiso, mediante un Plan específico, para revisar y depurar la extensa administración consultiva de la CAPV, que además se va a ver particularmente afectada por los nuevos procesos y dinámicas participativas que se anuncian en la ley.<br />
La constatación de esa proliferación ha sido advertida en numerosas ocasiones desde diferentes instancias. Igualmente, se ha venido insistiendo en la imperiosa necesidad de racionalizar y simplificar el mapa de órganos consultivos. En el art. 18 (Órganos colegiados) se hace un intento en ese sentido, que seguramente contenga la creación de nuevos órganos conforme al objetivo de racionalización y redimensionamiento que tiene esta norma, pero además es imprescindible evaluar y actuar sobre lo ya creado, y hacerlo cuanto antes y de manera planificada.</li>
</ul>
<ul>
<li>En la misma línea, la conveniencia de que se establezca expresamente un plan operativo de racionalización del sector público que, tras la correspondiente evaluación, racionalice su dimensión (que podría incluirse en la norma mediante una Disposición Adicional).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otra parte, se detecta, a lo largo de todo el texto, una falta de definición en conceptos y expresiones que resultan esenciales en la aplicación de la Ley, tales como “medios suficientes” (art. 5.3: “<i>La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuanto la entidad u organismo del que se solicita…. no disponga de medios suficientes para ello</i>…”), “<i>se promoverá y realizará la coordinación entre órganos…</i>” (art. 11.2), “<i>dentro de un plazo razonable</i>” (art. 65.3), etc. Por todo ello, creemos necesaria la revisión del texto, en aras a una mayor concreción que clarifique el alcance real de sus disposiciones.</p>
<p><b>III. El ámbito de aplicación de la norma  </b></p>
<p>En nuestro Dictamen de 2014 destacábamos que una de las cuestiones que más preocupa es la configuración de un Sector Público eficaz y eficiente. En los más de treinta años de historia de la CAPV, su sector público se ha ido creando y configurando con ausencia en ocasiones de los criterios necesarios que limitaran los problemas de diseño institucional que hoy detectamos.</p>
<p>El Ejecutivo ha realizado un esfuerzo por acometer esa problemática, con un amplio conjunto de medidas que nos merecen una valoración positiva, pues suponen un avance importante de racionalización, pero a nuestro modo de ver la gravedad del problema exige un mayor impulso en el que, necesariamente, todos los niveles administrativos deberían de intervenir activamente.</p>
<p>Respecto del texto de 2014, el nuevo anteproyecto de ley ha realizado un intento de ampliar su ámbito de aplicación a todas las administraciones públicas de la CAPV (art. 3 y Disp. Adicional), aunque este esfuerzo resulta insuficiente y podría reforzarse: es cierto que los principios generales de la norma son aplicables al conjunto de la Administración, pero sigue sin acometerse uno de los factores que siempre se ha revelado como más distorsionador: la ordenación de la materia incluyendo también al resto de administraciones públicas implicadas. De no ser así, no será posible racionalizar la Administración Pública Vasca ni acabar con las duplicidades.</p>
<p>La CAPV tiene competencia exclusiva en “Régimen local…” (Art. 10-4 EA), en “Sector público propio del País Vasco…” (Art. 10-24 EA) y en “Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco…” (Art. 10-25 EA). Se trata de materias en las que el Parlamento Vasco puede legislar, mandatando a Municipios y Diputaciones forales una determinada ordenación de su Sector Público, en pos de la reducción de duplicidades que históricamente han ido construyéndose.</p>
<p>Es por ello que insistimos en que lo adecuado sería abordar, hasta donde sea legalmente posible respetando la competencia de autoorganización de las administraciones afectadas, una Ley que regule la ordenación del Sector Público Vasco en su integridad; es decir, que comprenda, para cada una de las tres Administraciones (Autonómica, Foral y Local), sus respectivas Administración General, Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y las empresas y/o entidades dependientes de las mismas, así como las Administraciones Representativas y Consultiva.</p>
<p>En suma, entendemos que se está perdiendo una oportunidad para “armonizar”, vía esta ley, el conjunto de administraciones de la CAPV. De convertirse en Ley el actual proyecto sin alterar su ámbito de aplicación, se contribuirá a generar confusión y a incrementar el solapamiento normativo, alejando la oportunidad de superar duplicidades en la gestión de los servicios y de reducir la heterogeneidad administrativa en su prestación a la ciudadanía; así como a la deseable reducción de entidades, cargos directivos, personal eventual, etc.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS</h2>
<p><b>Art. 6. Principios aplicables a la creación y transformación del sector público vasco</b></p>
<p>En nuestra opinión, no puede excluirse la información, en el caso de creación o transformación del sector público, a la Mesa de Función Pública, ni al Comité de Empresa en el caso de trabajadores/as laborales, ante un supuesto de cambio de atribución de competencias al nuevo ente.</p>
<p>Por ese motivo, sugerimos la adición en este artículo de un apartado 4 (pasando este a ser el 5º), con el siguiente contenido:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“4. Cuando se constituya una nueva entidad o se la atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos, con carácter previo, se informará a la Mesa general o Comité de empresa, mediante comparecencia de la persona titular del departamento al que sean adscritas en razón de la materia que constituya la finalidad pública que se le encomiende</i><i>”.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 7. Comisión interinstitucional para la racionalización y dimensionamiento del sector público vasco</b></p>
<p>Se crea una Comisión interinstitucional para la racionalización y dimensionamiento del sector público vasco cuya relevancia puede ser grande, sin especificarse su composición más allá de una propuesta genérica.</p>
<p>A pesar de la habitual remisión a desarrollo reglamentario, consideramos que sería conveniente una definición más precisa de esta Comisión. En concreto, debería precisarse con mayor claridad el objeto, determinarse una composición adecuada y disponerse unas funciones operativas y de compromiso (y no sólo de estudio, como se ha hecho en el anteproyecto).</p>
<p><b>Art. 10. Administración independiente</b></p>
<p>Este artículo regula una figura nacida debido a la complejidad de la sociedad contemporánea, que impulsa la remodelación de la actuación de los poderes públicos y, entre ellos, de las Administraciones Públicas.</p>
<p>Con ello, surgen organizaciones difícilmente encuadrables en la organización administrativa tradicional, como es el caso de las denominadas “administraciones independientes” o, también, “autoridades independientes, siguiendo el modelo de las comisiones reguladoras independientes norteamericanas, que constituyen su origen.</p>
<p>El concepto de Administraciones Independientes está, pues, relacionado con la noción de especialización o competencia profesional, de autoridad técnica en concreto, característica típica de tales entidades administrativas especializadas o sectoriales, y así lo ha significado la jurisprudencia constitucional. No obstante, este artículo sólo hace referencia a motivos excepcionales, y no a la especialización o la competencia profesional, por lo que su texto debería ser revisado, para contemplar tales justificaciones.</p>
<p>Por otra parte, esta regulación se asemeja a las denominadas Agencias, perfectamente configuradas en nuestro ordenamiento jurídico, aspecto que convendría tomar en consideración a la hora de replantearse la regulación de esta figura.</p>
<p><b>Art. 11. Principios de organización y de funcionamiento</b></p>
<p>Consideramos que la responsabilidad por la gestión pública debe ser un principio de actuación de la Administración, por lo que se sugiere completar el apartado 2 de este artículo como se indica:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>2. La actuación se adecúa a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, publicidad, eficacia, <del>y</del> eficiencia y responsabilidad. Como garantía de su observancia, se promoverá y realizará la coordinación entre órganos y, en todo caso, con los órganos de los Territorios Históricos y de las Administraciones locales, fomentando la colaboración con ellos.</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Art. 19. Espacios estables de participación ciudadana y asociativa</b></p>
<p>Consideramos debe completarse tanto el título de este artículo como su contenido con referencia específica a los “Espacios estables de participación ciudadana y asociativa y de organizaciones en representación de intereses legalmente reconocidos”.</p>
<p>Y es que existen organizaciones llamadas por el ordenamiento jurídico (desde la Constitución a las leyes), por sus especiales características, a desempeñar un papel que transciende el asociativo, hecho que no queda reflejado en el texto que se nos propone.</p>
<p><b>Título III. De la composición del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Cap. 1º. Régimen jurídico de las entidades (arts. 39-43)</b></p>
<p>Consideramos que en los artículos 41, 42 y 43, rubricados respectivamente “Sociedades de capital”, “Fundaciones del Sector Público” y “Consorcios del Sector Público”, se debe añadir que de la constitución de estos tres tipos de entidades se informará, mediante comparecencia de la persona titular del departamento al que sean adscritas en razón de la materia que constituya la finalidad pública que se le encomiende, al Parlamento Vasco y a la Mesa General.</p>
<p>La justificación radica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Mediante la participación sindical se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, que la jurisprudencia ha avalado en diversas ocasiones<span class="footnote"><em> El artículo 7 CE, asigna a las organizaciones sindicales la «defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios». En este sentido, tanto el carácter como su función  ha llevado a considerarlas como asociaciones «de relevancia constitucional» (SSTC 4/1981 y 20/1985), que cumplen una función transcendente de acuerdo con la propia Constitución (SSTC 70/1982, 4/1983 y 20/1985).</em></span>.</p>
<p><b>Art. 69. Principios de la Administración Electrónica</b></p>
<p>Para una mejor garantía de la confidencialidad en la reutilización de la información y del software público, se sugiere completar el apartado i) de este artículo como se indica:</p>
<p>&nbsp;</p>
<table border="0" cellpadding="5">
<tbody>
<tr>
<td><i>“i) Principio de la reutilización de la información y del software público, con el fin de que su puesta a disposición por la Administración Pública propicie que otros/as agentes generen nuevas utilidades, productos o servicios, asegurando la confidencialidad de los datos personales y que los mismos no puedan ser utilizados, salvo consentimiento expreso, para otro fin que no sea la investigación anónima y la evaluación de la calidad de los servicios.”</i></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><b>Disposición Adicional. Aplicación de esta ley a los órganos forales de los Territorios Históricos y a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.</b></p>
<p>Se dice que “<i>las disposiciones de esta ley previstas en el Capítulo II del Título I, en los artículos 11, 64, 65, 69, 70 y en el Capítulo IV del Título V resultarán de aplicación a los órganos forales de los Territorios Históricos y a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme dispongan sus propias normas de organización, régimen y funcionamiento institucional</i>”.</p>
<p>Además de reiterar lo manifestado acerca del ámbito de aplicación de la ley, queremos señalar que esta redacción parece dar a entender que se condiciona la aplicación de las disposiciones que se citan al desarrollo reglamentario por parte de los Territorios Históricos y las entidades locales. Consideramos que sería más oportuno redactarlo de manera que queda clara la aplicación directa e inmediata de dichas disposiciones, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que posteriormente pueda establecerse por las referidas administraciones.</p>
<p><b>Disposiciones finales</b></p>
<p>Este Consejo considera necesario incorporar a las disposiciones finales del anteproyecto una que remita al necesario desarrollo reglamentario de esta Ley.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>V.- CONCLUSIONES</h2>
<p>El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley de Organización y Funcionamiento en el Sector Público Vasco”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.</p>
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